DECRETO 678 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 678 DE 2022    

(mayo 2)    

D.O. 52.022, mayo 2 de 2022    

por el cual se reglamenta el  inciso 3 y el parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021,  parcialmente el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y  parcialmente los parágrafos 1 y 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario, modificados  por el artículo 74 de la Ley 2155 de 2021, y  se modifican los artículos 1.6.1.2.1. 1.6.1.2.5., 1.6.1.2.8. 1.6.1.2.10. a  1.6.1.2.13. el inciso 3 del artículo 1.6.1.2.14. el parágrafo 1° del artículo  1.6.1.2.15. 1.6.1.2.16. 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20. 1.6.1.2.22. y 1.6.1.2.27. a  1.6.1.2.29. se adicionan el inciso 3 al artículo 1.6.1.2.3. y el numeral 7 al  artículo 1.6.1.2.4. y se sustituyen el numeral 6 del artículo 1.6.1.2.4. y el  artículo 1.6.1.2.6. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  : Con relación a la expresión subrayada se  deja constancia que la Ley 2155 de 2021, en  su contenido no cuenta con el artículo 74. La modificación al artículo 903 del  E.T. es de la Ley 2010 de 2019,  artículo 74.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del inciso 3 y del parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021,  parcialmente el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y  parcialmente los parágrafos 1° y 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario,  modificados por el artículo 74 de la Ley 2155 de 2021, y.    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y  racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia  tributaria.    

Que los incisos 1 a 4 del  artículo 555-2 del Estatuto Tributario establecen que:    

“El Registro Único Tributario,  RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las  personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y  patrimonio; los responsables del régimen de responsabilidad del Impuesto sobre  las Ventas – IVA; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y  demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta  requiera su inscripción.    

El Registro Único Tributario  sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los  cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las  referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.    

Los mecanismos y términos de  implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción,  actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares,  plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el  Gobierno Nacional.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del  Registro Único Tributario, RUT. (…)”.    

Que el parágrafo 2° del artículo  555-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021,  establece que:    

“La inscripción en el Registro  Único Tributario -RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la  actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de las cámaras de  comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.    

Tratándose de personas  naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de  acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el  correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo  para inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT hasta la fecha de  vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin  perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de  contribuyente del impuesto sobre la renta.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se abstendrá de  tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes  no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, en la respectiva  calidad de usuario aduanero.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá’ inscribir de  oficio en el Registro Único Tributario -RUT a cualquier persona natural, que de  acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones  administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de  Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la  información básica necesaria para la inscripción. El Gobierno nacional  reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los  términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo”.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 555- 2 del Estatuto Tributario, el Gobierno nacional  está facultado para fijar los mecanismos y términos de implementación del  Registro Único Tributario -RUT, así como los procedimientos de inscripción,  actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares,  plazos, convenios y demás condiciones.    

Que de acuerdo con la  modificación del parágrafo 2° del artículo 555 del Estatuto Tributario, se  requiere sustituir, modificar y adicionar las disposiciones reglamentarias  compiladas en el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionadas con  los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del  Registro Único Tributario -RUT, al igual que las inscripciones,  actualizaciones, suspensiones y cancelaciones de oficio del Registro Único  Tributario -RUT.    

Que de acuerdo con las  facultades para fijar los mecanismos y términos de implementación del Registro  Único Tributario -RUT, al igual que unificar los sujetos obligados a la  inscripción del Registro Único Tributario -RUT, se requiere consolidar en una  sola disposición dichos sujetos, incluyendo aquellos que se establecían en el  artículo 1.6.1.2.6. del Decreto número  1625 de 2016, Único en Materia Tributaria.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el inciso 4 del parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto  Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN se encuentra facultada para inscribir de oficio en el Registro  Único Tributario -RUT a cualquier persona natural, que de acuerdo con la  información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica  necesaria para la inscripción.    

Que los parágrafos 1° y 2° del artículo 903 del Estatuto  Tributario, modificados por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019,  establecen que:    

“Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  – DIAN, en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de  manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los  impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el  impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá  hacerse en el Registro Único Tributario – RUT de manera masiva, a través de un  edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN informará a las autoridades municipales y distritales,  mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al  régimen simple de tributación – SIMPLE, así como aquellos que sean inscritos de  oficio.    

Parágrafo 2°. El Gobierno  nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control  y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  – DIAN, y las autoridades municipales y distritales”.    

Que de acuerdo con lo anterior,  es necesario precisar el tratamiento aplicable a los casos en que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  realice el registro oficioso en el Registro Único Tributario – RUT de los  contribuyentes al Régimen Simple de Tributación – Simple que no hayan declarado  cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas,  al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado, así como lo,  relacionado con el intercambio de información con las autoridades municipales y  distritales para efectos de dicho registro.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se  encuentra facultada para actualizar de oficio la información de los sujetos  inscritos en el Registro Único Tributario -RUT, a partir de la información  obtenida de terceros, por lo cual es necesario precisar dicha facultad en los  casos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN constate que los datos incorporados en el Registro Único  Tributario -RUT son incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de  información confiable que la dirección no corresponde a la del administrado y  se establezca una nueva dirección.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, es  necesario precisar que cuando no proceda la actualización de oficio por falta  de información pero se constate que los datos de los administrados en el  Registro Único Tributario -RUT son incorrectos o inexactos o se determine según  fuentes de información confiable que la dirección no corresponde a la del  administrado y no sea posible establecer una nueva dirección, habrá lugar a la  suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.·    

Que de acuerdo con la  unificación en una sola disposición de los sujetos obligados a inscribirse en  el Registro Único Tributario -RUT, se hace necesario renumerar el artículo  1.6.1.2.20 del Decreto 1625 de 2016,  Único en Materia Tributaria, que establecía lo correspondiente al Formulario  oficial del Registro Único Tributario -RUT al artículo 1.6.1.2.6, el cual  incluía otros obligados.    

Que en ejercicio de las  facultades para fijar las condiciones para la inscripción, actualización,  cancelación y suspensión del Registro Único Tributario -RUT, se requiere para  garantizar el control y veracidad de la información adicionar una copia física  o digital del documento que acredita la representación o del poder para los  casos de menores o incapaces.    

Que en ejercicio de las  facultades para fijar las condiciones para la’ inscripción, actualización,  cancelación y suspensión del Registro Único Tributario -RUT, se requiere para  garantizar el control y veracidad de la información una certificación del  representante legal de las sociedades extranjeras que incluya la información  del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de  identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces,  el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos  y correo electrónico.    

Que de conformidad con la  creación de las cédulas de ciudadanía digitales según lo establecido en el Decreto ley  número 620 de 2020, se requiere precisar que para efectos de los documentos  necesarios para la formalización de la inscripción en Registro Único Tributario  -RUT, no será exigible copia física de dicho documento por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.    

Que el artículo 15 del Decreto ley  número 019 de 2012, establece que:    

“Artículo 15. Acceso de las  autoridades a los registros públicos. Las entidades públicas y las privadas  que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse  gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de  expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas  jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves  y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las  seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la  información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la  anotación del funcionario que efectúe la consulta”.    

Que a la luz de lo anterior, se  requiere aclarar que en los casos en donde se solicita el certificado de  existencia y representación legal a los administrados, dicho requisito se  entenderá cumplido con la consulta y anotación que haga el funcionario a través  del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Así mismo, esto aplicará para  los demás casos en que se requiera la presentación de un certificado para la  inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT. ·    

Que, teniendo en cuenta lo  establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario, para efectos de la  suspensión del Registro Único Tributario -RUT se requiere aclarar que se podrá  solicitar su levantamiento cuando se subsanen las causas que dieron origen a  dicha orden en los casos que no se involucren proveedores o exportadores  ficticios.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN se encuentra facultada para cancelar de oficio el Registro Único  Tributario -RUT, por lo cual es necesario precisar dicha facultad en los casos  en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN constate que la inscripción fue autenticada, validada y/o  formalizada por una persona no autorizada o facultada por el titular.    

Que el artículo 631-6 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, establece  que:    

“Créase el Registro Único de  Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único  Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.    

Cuando el obligado por el  Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a suministrar información del  beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o  incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según  lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Créase el Sistema  de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica cuyo funcionamiento y  administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los  términos y condiciones para su efectiva aplicación.”    

Que el artículo 631-6 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021,  creó el Registro Único de Beneficiario Finales -RUB, el cual hace parte  integral del Registro Único Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y  administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Que de acuerdo con lo anterior,  es necesario incluir en el artículo 1.6.1.2.1 del Decreto número  1625 de 2016, Único en Materia Tributaria, una nueva categoría de obligados  a registrarse en el Registro Único Tributario -RUT para quienes deban cumplir  con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería  jurídica o similares.    

Que en esta línea es necesario  establecer los documentos necesarios para formalizar la inscripción en el  Registro Único Tributario -RUT para quienes deban cumplir con las obligaciones  sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 17 de la Ley 2155.de 2021, es  necesario agregar el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a los  registros que incorpora el Registro Único Tributario -RUT.    

Que teniendo en cuenta la  actualización de los conceptos incluidos o relacionados con el Registro Único  Tributario -RUT, es necesario actualizar los artículos incluidos en el presente  decreto.    

Que mediante la comunicación del día treinta y uno (31) de enero  de dos mil veintidós (2022) el Departamento Administrativo de la Función  Pública – DAFP emitió concepto favorable para la continuación de las gestiones  necesarias para la expedición del presente decreto.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 1.6.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.1.  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.1. Obligación  de inscripción en el Registro Único Tributario – RUT. Deberán cumplir con la  obligación formal de inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT:    

1. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada  establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.    

2. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas  a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT para el cumplimento de sus  obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún  establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de  conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.    

3. Los sujetos sin residencia o  sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con  el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la  obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto  sobre las ventas-IVA, prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto  Tributario, deberán inscribirse para el cumplimento de sus obligaciones  fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas  -IVA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 420 y  parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario.    

4. Las personas y entidades que  tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN.    

5. Los patrimonios autónomos  constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y  cumplimiento de la regulación aduanera y aquellos casos que por disposiciones  especiales deban contar con un Número de Identificación Tributaria – NIT  individual.    

6. Los inversionistas  extranjeros obligados a cumplir deberes formales.    

7. Los inversionistas no  residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del  exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado  para efectuar la inversión.    

8. Las sucursales en el país de  personas jurídicas o entidades extranjeras.    

9. Las personas naturales que  actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados  y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar  información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable,  agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia  tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción  los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por  disposición legal.    

10. Las personas y entidades no  contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no  responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.    

11. Los responsables del  impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas  – IVA.    

12. Las personas o entidades no  responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, que requieran la expedición  de NIT cuando por disposiciones especiales están obligadas a expedir factura, o  como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada.    

13. Los responsables y no  responsables del impuesto nacional al consumo.    

14. Los responsables del  impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.    

15. Los agentes retenedores.    

16. Los importadores,  exportadores y demás usuarios aduaneros.    

17. Los profesionales de compra  y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros.    

18. Los obligados a declarar el  ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo.    

19. Los sujetos sobre los  cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN requiera la inscripción para efectos del control del  cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que administra.    

20. Las personas que decidan  acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE o    

21. Quienes estén obligados al  cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras  sin personería jurídica o similares.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no estarán obligados  a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT en calidad de usuarios  aduaneros:    

Los extranjeros no residentes,  diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas  acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los  transportadores internacionales no residentes, las personas naturales  destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación  de expediciones comerciales.    

Estos usuarios aduaneros podrán  identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el  número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la  inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u  obligaciones a que estén sujetos.    

Parágrafo 2°. Los profesionales  de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deberán obtener  la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones  que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante resolución de carácter general,  de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución  Externa número 8 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Resolución  Externa número 6 de 2004 y el artículo 3° de la Resolución Externa número 4 de  2005 de la Junta Directiva del Banco de la República”.    

Artículo 2°. Adición del inciso  3 al artículo 1.6.1.2.3. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 3 al artículo  1.6.1.2.3. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir,  actualizar o cancelar de oficio en virtud del inciso 3 del artículo 555-2,  parágrafo 2° del mismo artículo y 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro  Único Tributario -RUT de los administrados, de acuerdo con la información que  disponga la entidad y de fuentes de información confiables como Departamento  Nacional de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, Cámara de Comercio, entre otras.”    

Artículo 3°. Sustitución del  numeral 6 y adición del numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  numeral 6 y adiciónese el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“6. El Registro Único de  Beneficiarios Finales – RUB.    

7. Y los demás que establezca  el Gobierno nacional”.    

Artículo 4°. Modificación del  artículo 1.6.1.2.5. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.5. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.5. Elementos  del Registro Único Tributario -RUT. Los elementos que integran el Registro  Único Tributario -RUT, son:    

1. Identificación    

Identificación de las personas  naturales. La identificación de las personas naturales está conformada por los  nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación, fecha y  lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces,  fecha y lugar de nacimiento, y el número de identificación tributaria otorgado  en el exterior para los extranjeros que lo posean.    

Identificación de las personas  jurídicas y asimiladas. La identificación de las personas jurídicas y  asimiladas está conformada por la razón social el Número de Identificación Tributaria  -NIT adicionado con un dígito de verificación y el número de identificación  tributaria otorgado en el exterior para las personas jurídicas o entidades  extranjeras que lo posean.    

Identificación de las personas  naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que  realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a  sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representación extranjera.  La identificación deberá incluir las letras EP al final de su razón social para  las personas jurídicas o al final del número de identificación para el caso de  las personas naturales, y en caso de tener más de un establecimiento permanente  las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que corresponda.    

El Número de Identificación  Tributaria -NIT, es asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y permite la individualización inequívoca  de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de  control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de  la misma naturaleza.    

2. Ubicación    

La ubicación comprende el domicilio principal, números  telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente  y para todos los efectos, al respectivo inscrito.    

El domicilio principal inscrito en el formulario del Registro  Único Tributario -RUT, será el informado por el obligado; en el caso de las  personas jurídicas o asimiladas, dicha dirección deberá corresponder a la  señalada en el documento de constitución vigente y/o documento registrado.    

Sin perjuicio de la dirección  registrada como domicilio principal, el responsable deberá informar la  ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas.    

Cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del  artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una  persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario -RUT  y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación dé los actos  administrativos proferidos por esta Entidad.    

En el caso de las personas  naturales la dirección o correo electrónico podrá ser actualizado de oficio por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las  áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN se establezca que la dirección contenida en el Registro Único  Tributario -RUT está desactualizada o presenta inconsistencias y se establezca  su nueva dirección o correo electrónico.    

La actualización de los datos  de ubicación se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado y  se notificará de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.    

La dirección que el obligado  informe al momento de inscripción o actualización, tendrá validez para todos  los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de  una actualización de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta última  será la válida para todos los efectos legales.    

3. Clasificación    

La Clasificación comprende, las  actividades económicas, responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias,  calidades y atributos, características y demás elementos propios de cada sujeto  de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 1°. La información de  identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de  carácter obligatorio.    

Parágrafo 2°. La información básica  del Registro Único Tributario -RUT que puede ser compartida para el ejercicio  de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de  2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social),  la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento;  país) y la clasificación (Actividad Económica – Códigos – CIIU), previo el  cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el  suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.    

Parágrafo 3°. En el caso de  prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las  ventas -IVA, la información de identificación y ubicación que integra el  Registro Único Tributario -RUT comprende:    

1. Identificación    

a) Personas naturales no  residentes. Está conformada por los nombres y apellidos, el Número de  Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de  verificación, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de  expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y  lugar de nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación  tributaria otorgado en este país.    

b) Sociedades y entidades  extranjeras sin domicilio en Colombia. Está conformada por la razón social, el  Número de Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un  dígito de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación  tributaria otorgado en este país.    

2. Ubicación    

La ubicación comprende el  domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo  electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos,  al respectivo inscrito.    

En el caso de sociedades y  entidades extranjeras, la dirección relacionada en el domicilio principal  deberá corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la  existencia y representación legal de las mismas, o en la certificación que  expida el representante legal que sea aportada para efectos de la formalización  de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.    

El domicilio de los prestadores  de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA  podrá ser actualizado de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando en alguna de las áreas de la  mencionada entidad se establezca que la dirección contenida en el Registro  Único Tributario -RUT está desactualizada o presenta inconsistencias y se  establezca su nuevo domicilio. Esta actualización se realizará mediante acto  administrativo debidamente motivado y se notificará de conformidad con el  artículo 565 del Estatuto Tributario.    

La dirección que el obligado  informe al momento de la inscripción o actualización tendrá validez para todos  los efectos, siempre y cuando con posterioridad a esta, no haya sido objeto de  actualización de oficio en firme por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cuyo caso, esta última será válida  para todos los efectos legales.”    

Artículo 5°. Sustitución del  artículo 1.6.1.2.6. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.6.1.2.6. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.6. Formulario  oficial del Registro Único Tributario -RUT. La inscripción, actualización,  suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, se realizará en  el formulario oficial que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de medios  electrónicos, magnéticos o físicos.    

Parágrafo. La información que  suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través del formulario oficial de  inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único  Tributario -RUT, deberá ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en alguno de  los datos suministrados por los obligados se adelantarán los procedimientos  administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso”.    

Artículo 6°. Modificación del  artículo 1.6.1.2.8. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.8. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.8.  Oportunidad de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La  inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá cumplirse en forma  previa al inicio de la actividad económica o al cumplimiento de obligaciones  administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los  canales autorizados para tal fin.    

Las personas naturales que en  el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del  impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los  artículos 592 y 593 del Estatuto Tributario y demás normas que los adicionen,  modifiquen o sustituyan, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único  Tributario -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la  respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de  registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la  renta y complementarios”.    

Artículo 7°. Modificación del  artículo 1.6.1.2.10. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.10. del Decreto número1625 de 2016, Único Reglamentario en  Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.2.10.  Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el  Registro Único Tributario -RUT. Se entiende por formalización de la  inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el  proceso de incorporación de la información suministrada virtual o físicamente,  autenticación y validación por parte del usuario y la expedición del respectivo  certificado.    

Los trámites de inscripción,  actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT,  se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por  quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o  a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la  calidad de abogado.    

Adicionalmente, la inscripción  y actualización del Registro Único Tributario -RUT se podrá realizar de forma  electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios  electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad  de la información que se incorpore en el registro.    

La radicación de las  solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a  verificación se podrá formalizar utilizando las soluciones tecnológicas que  para tal fin establezca la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 1°. Las personas  naturales que se encuentren en el exterior, y que no puedan acceder a los demás  canales autorizados, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización  del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de “PQSR y Denuncias”  de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin,  anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la  fecha de salida del país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite,  enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el  certificado del Registro Único Tributario -RUT.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales sin residencia en Colombia,  y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia,  responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán enviar la solicitud de  inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT a  través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a  través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad  implemente, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo  1.6.1.2.11. del presente Decreto.    

Se entenderá formalizada la inscripción, actualización o  solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se  cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo  certificado.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único Tributario  -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de  acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al  trámite de actualización del Registro Único Tributario -RUT, un escrito, que se  entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique  el requisito o condición que incumple.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las  verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades. de control y  fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 8°. Modificación del  artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.11.  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.11.  Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único  Tributario -RUT. Para efectos de la formalización de la inscripción en el  Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

1. Personas jurídicas y  asimiladas:    

1.1. Copia física o digital del  documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación  legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de  Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que  otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha  de expedición; no podrá ser mayor a un (1) mes. Cuando el documento contenga  expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin  perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante  este periodo se presenten modificaciones.    

Las entidades de derecho  público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y demás  que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el  Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:    

1.1.1. Fuente de creación:  Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.    

1.1.2. Acto administrativo de  nombramiento del representante legal.    

1.1.3. Acta de posesión del  representante legal.    

Cuando el certificado de  existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página  web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  deberán dejar una anotación de lo anterior, sin que sea necesario la impresión  para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único  Tributario -RUT. Esto, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto ley  número 019 de 2012.    

1.2. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

1.3. En el caso de las personas  jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial,  industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal  en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes  para la explotación comercial o industrial.    

1.4. En el caso de las personas  jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso  residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en  donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última  escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.    

1.5. Cuando el solicitante de  la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, se encuentre inmerso en el  ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación  de la Ley 298 de 1996 y de  acuerdo con el artículo 5º de la Resolución número 354 de 2007, modificado por  el artículo 2º de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la Contaduría  General de la Nación -CGN, este deberá presentar la certificación de la  asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la  Nación -CGN.    

Este certificado deberá indicar  como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal,  ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado.    

Para el caso de las entidades  públicas que reportan su información contable a través de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos,  municipios, etc.), estas deberán solicitar la certificación a la entidad que  las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el código  institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora.    

1.6. En el caso de las personas  jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no  registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar  certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde  informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección,  ciudad, departamento,· país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la  información de ubicación en el Registro Único Tributario – RUT.    

2. Personas naturales:    

Copia física o digital del  documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento  de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital  del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

3. Sucesiones ilíquidas:    

3.1. Copia física o digital del  documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de  documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.    

3.2. Copia física o digital del  registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación.  Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar  constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3.3 Documento que acredite  representación legal    

3.3.1. Documento expedido por  autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación  y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con  administración de bienes, o curador de la herencia yacente.    

3.3.2. Cuando no se haya  iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo  podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la  sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el  mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por  los herederos conocidos.    

De existir un único heredero,  este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta  esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.    

Tratándose de menores o  incapaces, el documento mencionado se suscribirá por sus representantes o  apoderados debidamente acreditados. En estos casos se deberá aportar copia  física o digital del documento que acredita la representación o del poder.    

3.4. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física  o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y  copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4. Consorcios y uniones  temporales    

4.1. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

4.2. Copia física o digital del  documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por  lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o  razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio  principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del  consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.    

4.3. Copia física o digital del  acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de  la oferta o del documento que haga sus veces.    

5. Inversionistas extranjeros  sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.    

5.1 Personas Naturales:    

5.1.1. Copia física o digital  del documento de identidad del inversionista extranjero.    

5.1.2. Copia física o digital  del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

5.1.3. Copia física o digital del documento de identidad del  apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado  anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el  sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o  digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante.    

En caso de presentarse un poder  general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por  el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.    

5.2. Personas jurídicas:    

5.2.1. Copia física o digital  del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación  legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado  o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

Cuando el documento de que  trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia  fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación  tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga .sus veces, el domicilio  principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo  electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del  Registro Único Tributario -RUT, mediante certificación en idioma español o  documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

5.2.2. Copia física o digital  del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en  idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

5.2.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con  exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado  diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

6. Inversionistas no residentes  ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

6.1. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal del administrador de la  inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

6.2. Certificación expedida por  el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde  informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y  apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.    

7. Inversionistas de capital  del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización  de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de  bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr  la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o  entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos  centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo  12 de la Ley 964 de 2005.    

7.1. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de  valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a  través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del  apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

7.2. Certificado de existencia  y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por  la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado  virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tal y como lo indica el  artículo 15 del Decreto ley  número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho  certificado, deberá presentarse en copia física o digital.    

7.3. Certificación expedida por  el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que  conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su  identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración  del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del  acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la  autoridad competente del país de origen de la entidad.    

Los depósitos centralizados de  valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de  suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de ‘Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los  inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de  información.    

En caso de que en la operación  de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en  los términos del Decreto 2555 de 2010,  modificado por el Decreto número  1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro  Único Tributario -RUT de los inversionistas de capital del exterior de  portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.    

8. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen  operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.    

8.1. Personas naturales sin  residencia en Colombia.    

8.1.1. Copia física o digital  del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

8.1.2. Declaración, que se  entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las  circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente  en Colombia, y copia física o digital de los documentos o actos que soporten la  declaración, cuando a ello haya lugar.    

8.2. Sociedades y entidades  extranjeras.    

8.2.1. Copia física o digital  del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación  legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado  o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

Cuando el documento de que  trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia  fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación  tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio  principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo  electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del  Registro Único Tributario -RUT, mediante certificación en idioma español o  documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

8.2.2. Copia física o digital  del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad  llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en  Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento,  donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un  establecimiento permanente en Colombia.    

8.2.3. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad  en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través  de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado  con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del  poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

8.2.4. En caso de actuar a  través de apoderado de la sociedad en Colombia, se requiere presentar copia  física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad  en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según  sea el caso ante autoridad competente.    

9. Sociedades o entidades  consideradas nacionales por tener su sede• efectiva de administración en el  territorio colombiano.    

9.1. Copia física o digital del  documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal,  con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

9.2. Documento o acto mediante  el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración  en el territorio nacional.    

9.3. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad  en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través  de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado  con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del  poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

9.4. En caso de actuar a través  de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar copia física o  digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior  en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

10. Patrimonios autónomos:    

10.1. Copia física o digital del documento de identidad del  representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

10.2. Certificado de existencia  y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la  Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado  virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tal y como lo indica el  artículo 15 del Decreto  ley número 019 de 2012. En caso que no  sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deberá presentarse en copia  física o digital.    

10.3. Certificación del  representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la  gravedad del juramento, en la que conste:    

10.3.1. Que el patrimonio  autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.    

10.3.2. Nombre o identificación  del patrimonio autónomo.    

10.3.3. Datos de ubicación de  la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio  autónomo.    

10.3.4. Fecha de celebración del  contrato de fiducia mercantil.    

11. Prestadores de servicios  desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.    

11.1. Personas naturales no  residentes en Colombia:    

Copia física o digital del  documento de identidad de la persona natural solicitante.    

11.2. Sociedades y entidades  extranjeras sin domicilio en Colombia:    

11.2.1. Copia física o digital  del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y  representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o  legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.    

En el evento en que estos  documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la  sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado  en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal,  números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal  deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma  español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

11.2.2. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad  extranjera o de quien haga sus veces.    

12. Sociedad de hecho    

12.1. Copia física o digital  del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la  Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los  socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los  miembros de la misma.    

12.2. Copia física o digital  del documento de identidad del representante legal, con exhibición del  original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o  digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y  copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

13. Sujetos sin domicilio o  residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las  estructuras sin personería jurídica o similares.    

13.1 Personas naturales    

13.1.1. Copia física o digital  del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando  el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o  digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial  o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación  de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga  una vigencia mayor de seis (6) meses.    

13.1.2. Copia física o digital  del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

13.1.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado de la persona natural obligada a  cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin  personería jurídica o similares en Colombia, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al establecido en  el numeral 13.1.1., el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder  y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o  digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante.    

13.2. Personas jurídicas o  asimiladas    

13.2.1. Copia física o digital  del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal  o documento que haga sus veces, con exhibición del original, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

Cuando el documento de que  trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia  fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación  tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio  principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo  electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del  Registro Único Tributario -RUT, mediante certificación en idioma español o  documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.    

13.2.2. Copia física o digital  del poder otorgado por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera  en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según  sea el caso ante autoridad competente.    

13.2.3. Copia física o digital  del documento de identidad del apoderado de la sociedad o entidad extranjera,  con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado  diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  física o digital simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

Parágrafo 1°. Cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  preste el servicio no presencial y/o a través de video atención, el requisito  de exhibición de documentos originales debe entenderse surtido a partir de la  presentación por medios digitales de la documentación solicitada por el  respectivo funcionario.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y  seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación  en el Registro Único Tributario -RUT, así como los mecanismos que permitan la  recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de  cero (0) papel.    

Parágrafo 3°. La formalización  de la inscripción en el Registro Único Tributario·- RUT de las sociedades o  entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración  en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o  una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización  en el Registro Único Tributario -RUT de la sucursal o entidad, según  corresponda.    

Parágrafo 4°. Cuando el poder  especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para  diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia física o digital del mismo  previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el  original fue entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo 5°. En los casos en  los que en el presente artículo se requiera presentar la copia del documento de  identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con  el Registro Único Tributario – RUT cuente con mecanismos de autenticación  biométrica con nuevas tecnologías.    

Cuando se aporte o presente cédula  de ciudadanía digital, no se exigirá copia física de dicho documento, en estos  casos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN verificará las características y procesos de validación  definidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dejará constancia a  través de impresión fotostática del mismo.    

Parágrafo 6°. En todos los  casos donde se solicita el certificado de existencia y representación legal de  sujetos obligados a registrarse en Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará  directamente la información a través del Registro Único Empresarial y Social –  RUES. Esta consulta en la base de datos, servirá de prueba bajo la anotación  del funcionario que efectúe la consulta, en atención a lo dispuesto en el  artículo 15 del Decreto ley número 019 del 2012”.    

Artículo 9°. Modificación del  artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.12.  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.12.  Verificación de la información en el Registro Único Tributario – RUT. La  Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, a través de las áreas de servicio al ciudadano o quien haga sus veces,  podrán realizar visitas previas o posteriores a la formalización de la inscripción,  actualización o cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, con el fin de  verificar la información suministrada por el interesado.    

Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se  constate que los datos incorporados en el Registro Único Tributario -RUT son  incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de información confiable  que la dirección no corresponde a la del usuario y se establezca una nueva  dirección, el área que determina la inconsistencia podrá ordenar la  actualización de oficio del registro, y remitirá la información al área de  fiscalización de la respectiva Dirección Seccional para adelantar el  procedimiento establecido en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

Cuando no proceda la  actualización de oficio por falta de información pero se constate que los datos  de los administrados en el Registro Único Tributario -RUT son incorrectos o  inexactos o se determine según fuentes de información confiable que la  dirección no corresponde a la del administrado y no sea posible establecer una  nueva dirección, habrá lugar a la suspensión de la inscripción en el Registro  Único Tributario -RUT mediante Auto, de conformidad con lo señalado en el  artículo 1.6.1.2.16. de este decreto y el inciso 3 del artículo 555-2 del  Estatuto Tributario”.    

Artículo 10. Modificación del  artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.13.  Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá  realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único  Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad  competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la  identificación, ubicación y clasificación del obligado.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar  visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos  suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad  competente.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá, mediante acto  administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro Único  Tributario -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la información que  disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de  Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, para lo cual se suscribirán entre las partes los  convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su  interoperabilidad.    

El acto administrativo que  ordene la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT se deberá  notificar de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. En los casos en  los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional  por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el  Registro Único Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido  por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3° del artículo 12-1  del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de  identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los  términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la  formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.    

Parágrafo 2°. Para la  inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el hecho  de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de  cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre  las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y  bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o  sobretasa bomberil, que determine e informe el área competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en  los términos del artículo 29 del Decreto número  1742 de 2020 y/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder  con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.    

De las verificaciones que  realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las declaraciones  estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de industria y  comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentre  autorizada en estas entidades, se informará a la respectiva Dirección Seccional  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, mediante resolución, el listado de los contribuyentes omisos  indicando el periodo e impuesto omitido, así como los datos relacionados con la  identificación, ubicación y clasificación del obligado en los términos que  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN.    

La Dirección Seccional de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN de acuerdo con su jurisdicción, expedirá y publicará la respectiva  resolución mediante la cual se ordena la inscripción de oficio a los  contribuyentes en el Registro Único Tributario -RUT, incorporando la  responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación  -SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único  Tributario -RUT, la resolución ordenará la incorporación de la responsabilidad  del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a través  de la actualización de oficio en los términos del artículo 1.6.1.2.15. del  presente decreto.    

Los inscritos de oficio en el  Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE solo podrán  solicitar la actualización del Registro Único Tributario -RUT en los términos  del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10 del presente decreto”.    

Artículo 11. Modificación del  inciso 3 del artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 3 del artículo  1.6.1.2.14. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“La actualización de la  información contenida en el Registro Único Tributario -RUT podrá realizarse en  forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a  los datos de identificación que se realizará en forma presencial. Cuando la  actualización sea ordenada mediante acto administrativo en firme, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  incorporará la actualización de oficio en el registro. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN podrá considerar que  otra información a actualizar se realice de manera presencial para efectos de  control”.    

Artículo 12. Modificación del  parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto número1625 de 2016 Único  Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo  1.6.1.2.15. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Parágrafo 1°. De acuerdo con  lo establecido en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro Único  Tributario -RUT de los administrados, podrá actualizarse con la información  suministrada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, Registraduría  Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  entre otras, para lo cual se suscribirán entre las partes los convenios,  acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su  interoperabilidad”.    

Artículo 13. Modificación del  artículo 1.6.1.2.16. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.16. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.16.  Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Es una  actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la  cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el  Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada  por autoridad competente.    

Igualmente la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN  podrá suspender la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de sus  administrados en los siguientes casos:    

1. Cuando mediante visita de  verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o  que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado.    

2. Cuando el registro de  inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está  decidiendo en el efecto suspensivo.    

3. Cuando la información del  Registro Único Tributario -RUT se encuentre desactualizada.    

4. Cuando medie acto administrativo  de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio.    

Parágrafo 1°. En los casos de  declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto  administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de  la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, de conformidad con lo  establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se  levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT,  a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida,  transcurridos cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción contados  desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la  actualización del Registro Único Tributario -RUT de que trata el artículo  1.6.1.2.14. del presente decreto.    

En los demás casos de que trata  el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la  suspensión del Registro Único Tributario -RUT cuando subsane las causas que  dieron origen a la orden de suspensión.    

Parágrafo 2°. La suspensión no  exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y  sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN.    

Parágrafo 3°. Para adelantar  las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a  verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado  “Suspendido””.    

Artículo 14. Modificación del  artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el  Registro Único: Tributario – RUT. La cancelación de la inscripción en el  Registro Único Tributario -RUT procederá en los siguientes casos:    

1. A solicitud de parte:    

a) Por liquidación, fusión o  escisión de la persona jurídica o asimilada;    

b) Al liquidarse la sucesión  del causante, cuando· a ello hubiere lugar;    

c) Por finalización del  contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración  empresarial.    

d) Por sustitución o  cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.    

e) Por cambio de género, previa  expedición del nuevo documento de identidad.    

f) Por el cese definitivo de la  inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior  reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de  que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del presente decreto.    

g) Por el cese de actividades a  través de establecimiento permanente en Colombia.    

h) Por el cambio de la sede  efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su  posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los  requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de  la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.    

i) Por terminación y/o  liquidación del contrato de fiducia mercantil.    

j) En el caso de prestadores de  servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA,  por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho  impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la  sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia.    

k) En el caso de prestadores de  servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, por  liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.    

l) En el caso de prestadores de  servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA,  por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en  Colombia.    

m) Por unificación de las  entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y  descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.    

n) Cuando se detecten dos (2) o  más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento  que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.    

2. De oficio:    

a) Por inactividad tributaria,  por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que  evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias,  aduaneras o cambiarias de las personas registradas.    

b) Por no realizar el proceso  de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT dentro del término  establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto  número 2788 del 31 de agosto de 2004.    

c) Cuando por declaratoria de  autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción  en el Registro Único Tributario -RUT.    

d) Por orden de autoridad  competente.    

e) Por el cese de actividades a  través de establecimiento permanente en Colombia.    

f) Por unificación de las entidades  de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y  descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.    

g) Cuando se detecte que hay  duplicidad de Número de Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural  y/o jurídica.    

h) Cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos  o de fuentes de información confiable, que la inscripción en el Registro Único  Tributario -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no  autorizada o facultada por el titular.    

i) Cuando se cancele la  personería jurídica de una entidad por orden de autoridad competente.    

Parágrafo. El trámite de  cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo  previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio  de la actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT en los casos  en que hubiere lugar a ello.    

Cuando la orden de cancelación  de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales,  esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la  misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del  Registro Único Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área  competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario  -RUT, para los fines pertinentes.    

Cuando la orden de cancelación  de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad  tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos  por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende  realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único  Tributario -RUT”.    

Artículo 15. Modificación del artículo  1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.19.  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.2.19.  Documentos para la solicitud de cancelación a solicitud de parte de la  inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Además de los requisitos  exigidos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT, se deberán  acreditar los siguientes documentos:    

1. Personas jurídicas y  asimiladas.    

Certificado expedido por la  Cámara de Comercio en donde conste el registro de la liquidación de la sociedad  o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento  mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada.    

Cuando una entidad sin ánimo de  lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide,  deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente.    

2. Entidades de derecho  público.    

2.1. Copia física o digital del  acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen,  disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.    

2.2. Certificado indicado en el  numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.    

3. Inversionistas extranjeros  directos sin domicilio en Colombia.    

3.1. Comunicación suscrita por  el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural  inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente  registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la  cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante  autoridad competente.    

3.2. En el caso de personas  jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

3.3. Copia física o digital del  poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.    

4. Inversionistas no residentes  ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de  portafolio.    

Documento mediante el cual el  representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del  exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda,  informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en  el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del  inversionista de portafolio.    

5. Consorcios, uniones  temporales y demás contratos de colaboración empresarial.    

5.1. Copia física o digital del  acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración  empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de  sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas  jurídicas.    

5.2. Copia física o digital del  acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que  conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.    

5.3. En el evento en que no se  haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó  la licitación o contrato dejando constancia del hecho.    

6. Sucesiones ilíquidas.    

6.1. Documento expedido por  juez o notario donde conste la terminación del proceso, o copia física o  digital de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se  adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó  ante juez.    

6.2. En el evento de no existir  proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus  representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de  sucesión.    

7. Las personas naturales sin  residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen  operaciones a través de establecimientos permanentes.    

Documento en el que se haga  constar o se declare el cese de actividades en Colombia.    

8. Sociedades o entidades  consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el  territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la  sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.    

9. Patrimonios autónomos.    

Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria  en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia  mercantil.    

10. Prestadores de servicios  desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.    

10.1. Documento original en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante  autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la  prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en  Colombia.    

10.2. En caso de persona  natural, copia física o digital del documento de identidad del solicitante.    

10.3. En caso de personas  jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

10.4. Copia física o digital del  documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad  extranjera o de quien haga sus veces.    

11. Sujetos sin domicilio en  Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las  estructuras sin personería jurídica o similares.    

Comunicación suscrita por el  representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona  natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin  personería jurídica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre  previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde  informe el cese de la obligación de cumplir con las obligaciones formales de  las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

12. A solicitud de parte por  cancelación del tipo y número del documento de identidad.    

Documento proferido por la  autoridad competente donde conste la cancelación del tipo y número del  documento de identidad anterior y la presentación del nuevo tipo y documento de  identificación.    

Parágrafo 1°. Cuando el trámite  de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el  representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en  la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar copia física o digital de su documento de identidad, cuando este ya  repose en la entidad, bastará con la exhibición del documento original.    

Parágrafo 2°. Cuando la  solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT corresponda a un  consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, una sucesión  ilíquida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las  obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares,  se deberán aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que  soportan la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT  indicados en los numerales 5, 6 y 11 respectivamente, del presente artículo”.    

Artículo 16. Modificación del  artículo 1.6.1.2.20. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.20. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.20.  Reactivación del Registro Único Tributario -RUT. Para el cumplimiento de las  obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier momento, el inscrito a quien  se le haya cancelado la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, podrá  solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad, la reactivación de este  Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo  1.6.1.2.11 del presente Decreto.    

Si con posterioridad a la  cancelación del Registro Único Tributario -RUT, en alguna de las áreas de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la  reactivación del Registro cancelado, el área competente solicitará la  reactivación del Registro Único Tributario -RUT, para los fines pertinentes.    

La reactivación del Registro  Único Tributario -RUT podrá ser ordenada por autoridad competente en los casos  en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia física o digital del acto  administrativo debidamente ejecutoriado a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN.    

Una vez cumplidas las obligaciones  tributarias que originaron la reactivación y configuradas las causales  contempladas en el artículo 1.6.1.2.18 del presente Decreto, el usuario deberá  solicitar nuevamente la cancelación del Registro Único Tributario -RUT,  siguiendo lo establecido en el artículo 1.6.1.2.28 de este Decreto”.    

Artículo 17. Modificación del  artículo 1.6.1.2.22. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.22. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.22. Trámite  formalizado por personas no autorizadas y deber de denunciar. Cuando la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos  internos o de fuentes de información confiable, que la formalización de  cualquier trámite del Registro Único Tributario -RUT fue autenticado, validado  y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular, se  procederá a actualización o cancelación de oficio del Registro Único Tributario  -RUT según corresponda.    

Cuando en la información  reportada por el obligado en el formulario del Registro Único Tributario -RUT  se detecten hechos que puedan constituir conductas de carácter punible, el  funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la  autoridad competente e informará a la División Jurídica o quien haga sus veces,  para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en calidad de víctima y efectuar el  seguimiento de las denuncias presentadas”.    

Artículo 18. Modificación del  artículo 1.6.1.2.27. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.27. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.27.  Actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación. Las  siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT se encuentran  sujetas a verificación:    

1. Retiro de la calidad de  responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.    

2. Retiro de la calidad de  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.    

3. Cancelación a solicitud de  parte del Registro Único Tributario -RUT”.    

Artículo 19. Modificación del  artículo 1.6.1.2.28. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.28. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.28.  Requisitos para las actualizaciones del Registro Único Tributario – RUT,  sujetas a verificación. Para la actualización del Registro Único Tributario  -RUT, por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas  -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de  restaurantes y bares, y la cancelación a solicitud de parte del Registro Único  Tributario -RUT, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que se presente por el  interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo  dispuesto en el 1.6.1.2.11. de este decreto.    

2. Que se acompañe de los  documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el  artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, según  corresponda.    

3. Que la información contenida  en el Registro Único Tributario -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con  los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la  radicación de la solicitud.    

4. Previamente a la  presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT,  el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación  autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizada.    

5. En caso de encontrarse el Registro  Único Tributario -RUT en estado “suspendido”, previamente a la solicitud de  actualización del Registro Único Tributario -RUT sujeta a verificación, se  deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o  administrativa competente”.    

Artículo 20. Modificación del  artículo 1.6.1.2.29. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.29. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.2.29.  Comprobación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de  actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación. Para  la actualización del Registro Único Tributario -RUT, por retiro de la calidad  de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la  cancelación a solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT, se deberá  cumplir con lo siguiente:    

Para el retiro de la calidad de  responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al  consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo  indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto,  teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y las  bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN en sus soluciones tecnológicas.    

Para la cancelación del  Registro Único Tributario -RUT, a solicitud de parte, se debe verificar con las  áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN, exigibles al solicitante.    

Para los obligados a reportar información propia del Registro  Único de Beneficiarios Finales, se verificará la presentación del reporte de  Beneficiarios Finales”.    

Artículo 21. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial, y modifica los artículos 1.6.1.2.1. 1.6.1.2.5.  1.6.1.2.8. 1.6.1.2.10. a 1.6.1.2.13 el inciso 3 del artículo 1.6.1.2.14. el  parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.15. 1.6.1.2.16. 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20.  1.6.1.2.22. y 1.6.1.2.27. a 1.6.1.2.29 adiciona el inciso 3 al artículo  1.6.1.2.3. y el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. y sustituye el numeral 6 del  artículo 1.6.1.2.4. y el artículo 1.6.1.2.6. del Capítulo 2 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016,-Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 2 de  mayo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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