DECRETO 678 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 678 DE 2020    

(mayo 20)    

D.O. 51.320, mayo 20 de 2020    

por medio del cual se establecen  medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales,  en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante  el Decreto 637 de 2020.    

Nota: Modificado por  la Ley 2155 de 2021.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica;    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos;    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar los existentes;    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional;    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número  de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes;    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España;    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos;    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia;    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido  creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18  de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145  personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020; 196 personas contagiadas al  día 21 de marzo de 2020; 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020; 306  personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24  de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020; 491  personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020; 539 personas contagiadas al  día 27 de marzo de 2020; 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020; 702  personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30  de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020; 1.065  personas contagiadas al día 1° de abril de 2020; 1.161 personas contagiadas al  día 2 de abril de 2020; 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020;  1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020; 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril de 2020; 1.579 personas contagiadas al día 6 de  abril de 2020; 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020; 2.054 personas  contagiadas al 8 de abril de 2020; 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de  2020; 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020; 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril de 2020; 2.776 personas contagiadas al 12 de abril  de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020; 2.979 personas  contagiadas al 14 de abril de 2020; 3.105 personas contagiadas al 15 de abril  de 2020; 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020; 3.439 personas  contagiadas al 17 de abril de 2020; 3.621 personas contagiadas al 18 de abril  de 2020; 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020; 3.977 personas  contagiadas al 20 de abril de 2020; 4.149 personas contagiadas al 21 de abril  de 2020; 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020; 4.561 personas  contagiadas al 23 de abril de 2020; 4.881 personas contagiadas al 24 de abril  de 2020; 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020; 5.379 personas  contagiadas al 26 de abril de 2020; 5.597 personas contagiadas al 27 de abril  de 2020; 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020; 6.211 personas  contagiadas al 29 de abril de 2020; 6.507 personas contagiadas al 30 de abril  de 2020; 7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020; 7.285 personas  contagiadas al 2 de mayo de 2020; 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de  2020; 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020; 8.613 personas  contagiadas al 5 de mayo de 2020; 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de  2020; 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020; 10.051 personas  contagiadas al 8 de mayo de 2020; 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de  2020; 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020; 11.613 personas  contagiadas al 11 de mayo de 2020; 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de  2020; 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020; 13.610 personas  contagiadas al 14 de mayo de 2020; 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de  2020; 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020; 15.574 personas  contagiadas al 17 de mayo de 2020; 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de  2020; 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020 y seiscientos trece  (613) fallecidos;    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y  Protección Social (i) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca  (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico  (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima  (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),  Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)  y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020  479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá,  D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367),  Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4), La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 19 de mayo de 2020 613 muertes y 16.935  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (5.934),  Cundinamarca (381), Antioquia (561), Valle del Cauca (1.883), Bolívar (1.576),  Atlántico (1.923), Magdalena (441), Cesar (78), Norte de Santander (114),  Santander (50), Cauca (65), Caldas (120), Risaralda (238), Quindío (81), Huila  (212), Tolima (174), Meta (954), Casanare (25), San Andrés y Providencia (21),  Nariño (519), Boyacá (121), Córdoba (63), Sucre (4), La Guajira (47), Chocó  (73), Caquetá (21), Amazonas (1.221), Putumayo (3), Vaupés (11) y Arauca (1);    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (i) en Reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European  Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en Reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las  23:59 p. m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en  Reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, (iv) en el Reporte número 79 de fecha 8  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el Reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (vi) en el Reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en él Reporte  número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, (viii) en el Reporte número 83 del 12 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el Reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el Reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el  Reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010  fallecidos, (xii) en el Reporte número 87 del 16 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European  Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en  el Reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados, 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  139.378 fallecidos, (xiv) en el Reporte número 89 del  18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el Reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID- 19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en  el Reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (xvii) en el Reporte número 92  del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos,  (xviii) en el Reporte número 93 del 22 de abril de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix)  en el Reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  175.694, fallecidos, (xx) en el Reporte número 95 del  24 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el Reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en  el Reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  193.710 fallecidos, (xxiii) en el Reporte número 98  del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668  fallecidos, (xxiv) en el Reporte número 99 del 28 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597; fallecidos, (xxv) en el Reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en  el Reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  217.769 fallecidos, (xxvii) en el Reporte número 102  del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172  fallecidos, (xxviii) en el Reporte número 103 del 2  de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971  fallecidos, (xxix) en el Reporte número 104 del 3 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el Reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en  el Reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  243.401 fallecidos, (xxxii) en el Reporte número 107  del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503  fallecidos, (xxxiii) en el Reporte número 108 del 7  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el Reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en  el Reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  265.862 fallecidos, (xxxvi) en el Reporte número 111  del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361  fallecidos, (xxxvii) en el Reporte número 112 del 11  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el Reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix)  en el Reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  287.399 fallecidos, (xl) en el Reporte número 115 del  14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el Reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en  el Reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  302.059 fallecidos, (xliii) en el Reporte número¡ 118  del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395  fallecidos, (xliv) en el Reporte número 119 del 18 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv)  en el Reporte número 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  316.169 fallecidos;    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (i) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00  GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848  casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 19  de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19;    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y  636 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las  cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de  marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo  de 2020;    

Que la Organización  Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020  sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma  que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más  allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores  y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán  adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber:  1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2)  la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección  social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a  las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”;    

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido  comunicado, estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo  como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos  sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en  varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo  mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de  personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”;    

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el  citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i)  proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la  salud generados por el coronavirus COVID-19; (ii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida;    

Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo  de 2020 del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la  directora Gerente del Fondo Monetario Internacional, mencionan: “Estamos en una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021”;    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19;    

Que los efectos económicos negativos generados por la pandemia  del nuevo coronavirus COVID-19 a los habitantes del territorio nacional  requieren de la atención y concurso de las entidades territoriales mediante la  adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de  diferente naturaleza;    

Que dada la demanda de recursos para atender las crecientes  necesidades generadas con esta crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias  que permitan la reducción y optimización de los procedimientos para ejecutar  los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a  financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades;    

Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto una serie de  requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales  que implica que los gobernadores y alcaldes estén facultados por sus  respectivas corporaciones administrativas;    

Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden  territorial que impiden la asignación urgente de los recursos que demandan las  actuales circunstancias señaladas en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, por lo que se hace necesario una modificación  normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar  las operaciones presupuestales que resulten necesarias;    

Que algunas leyes, ordenanzas y acuerdos, han establecido  destinaciones específicas de diferentes recursos de las entidades  territoriales;    

Que se debe propender por instrumentos legales que doten a las  entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y  los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva,  permitiendo mayores líneas de acceso a crédito y endeudamiento;    

Que el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 establece que los efectos económicos negativos  sobre los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través  de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de  diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan  verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;    

Que sobre esta materia se ha pronunciado la Corte Constitucional  en Sentencia C-060 de 2018,  Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, así:    

“resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son  contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y  justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente  compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de  proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es  imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos”;    

Que la crisis generada por la presencia del nuevo coronavirus  COVID-19 en el territorio nacional ha impactado de manera negativa a todos los  sectores de la economía nacional, ralentizando su desempeño y disminuyendo de  manera significativa sus ingresos y la capacidad de pago de sus obligaciones  laborales, comerciales y tributarias, por lo que se hace necesario establecer  medidas que morigeren dicho impacto y les permitan a los diferentes sectores honrar  sus obligaciones;    

Que se consideró la necesidad de dotar de instrumentos legales a  las entidades territoriales para contar con mecanismos efectivos para atender  la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto  conlleva, permitiendo mayores líneas de acceso a crédito y endeudamiento;    

Que, el 18 de mayo de 2020, la Dirección General de Apoyo Fiscal  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizó un estudio que contiene  la aproximación a las implicaciones presupuestales que se pueden derivar de la  pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 para las entidades territoriales;    

Que teniendo en cuenta las diferentes manifestaciones de las  entidades territoriales sobre el comportamiento de sus ingresos, y de acuerdo  con las estimaciones realizadas por la Dirección General de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre las posibles contracciones de  los ingresos corrientes de las entidades territoriales, se estima que una  reducción de los ingresos corrientes de libre destinación, que sirven de fuente  de pago para el gasto de funcionamiento de las entidades territoriales, podría  generar incumplimiento en los límites de gastos definidos en la Ley 617 del  2000;    

Que de conformidad con las estimaciones efectuadas por la  Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  sobre las posibles contracciones de los ingresos corrientes de los  departamentos, municipios y distritos, se estima que el mayor impacto en las  finanzas de las entidades territoriales se verá reflejado en los años 2020 y  2021, motivo por el cual las diferentes medidas que se adopten para aliviar  este impacto deberán aplicarse durante tales vigencias;    

Que la Ley 549 de 1999 creó  el Fondo Nacional Pensiones las Entidades Territoriales (Fonpet)  como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el cual tiene por objeto recaudar y asignar los  recursos a las cuentas de las entidades territoriales para coadyuvar a la  financiación de su pasivo pensional;    

Que para alcanzar el objetivo del cubrimiento del pasivo  pensional territorial, la Ley 549 de 1999  determinó varias fuentes de ingresos, dentro de los que se encuentran fuentes  del orden departamental, distrital, municipal y de la nación, originados en  rubros específicos de ingresos, los cuales constituyen un complemento de los  recursos que las entidades territoriales pueden tener como reserva destinada a  atender sus obligaciones pensionales por medio de los Fondos Territoriales de  Pensiones o de patrimonios autónomos;    

Que teniendo en cuenta tanto las necesidades de las entidades  territoriales originadas por la crisis causada por la pandemia del nuevo  coronavirus Covid-19, como el · horizonte de pagos que estas deben hacer en el  tiempo para hacer frente a su responsabilidad en el cubrimiento de los pasivos  pensionales territoriales, se considera que las mismas cuentan con recursos  acumulados en el Fonpet que pueden ser utilizados  excepcionalmente para atender las actuales circunstancias;    

Que en mérito de lo expuesto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Facultades  a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinación específica  y modificar el presupuesto. Los gobernadores y alcaldes tendrán la  facultad para reorientar rentas de destinación específica para financiar gastos  de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de las  normas vigentes sobre la materia.    

Para los mismos fines previstos en el inciso anterior, se pueden  reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no  estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada  por la Constitución Política.    

Parágrafo 1°. Durante el término en que se aplique la  reorientación de las rentas, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2021,  dichas rentas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre  destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.    

Nota, artículo 1º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020.    

Artículo 2°. Facultad  de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los  gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados  y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de  atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean  necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada  mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020.    

Nota, artículo 2º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-448 de 2020.    

Artículo 3°. Inciso 1º modificado  por la Ley 2155 de 2021,  artículo 29. Créditos de tesorería para las entidades  territoriales y sus descentralizadas. Para efectos de compensar la caída de los  ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis  generada por la pandemia COVID-19, las entidades territoriales y sus  descentralizadas podrán contratar con entidades financieras créditos de  tesorería durante las vigencias fiscales 2021, 2022 y 2023, que se destinarán  exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en  gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

3.1 Estos créditos no podrán exceder  el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan.    

3.2 Serán pagados con recursos  diferentes del crédito salvo lo previsto en el parágrafo 3° del presente  artículo.    

3.3 Deben ser pagados con intereses y  otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal  siguiente a aquella en que se contratan.    

3.4 No podrán contraerse en cuanto  existan créditos de tesorería en mora o sobregiros.    

Texto inicial del inciso  1º del artículo 3º: “Créditos de tesorería  para las entidades territoriales y sus descentralizadas. Para efectos de  compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez  ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVID-19, las entidades  territoriales y sus descentralizadas podrán contratar con entidades financieras  créditos de tesorería durante las vigencias fiscales 2020 y 2021, que se  destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal  tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

3.1 Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos  corrientes del año fiscal en que se contratan.    

3.2 Serán pagados con recursos diferentes del crédito.    

3.3 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros  antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se  contratan.    

3.4 No podrán contraerse en  cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros.”.    

Para la contratación de estos créditos de tesorería no se  requerirá autorización por parte la corporación administrativa, así como  tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o  los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la  evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la  Ley 819 de 2003.  Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Los créditos aquí autorizados, así como los intereses que  causen, no computarán en el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para  efectos de la contratación de otras operaciones de crédito público.    

Para acceder a estos créditos, las entidades descentralizadas  del nivel territorial no requerirán de la calificación de capacidad de pago y  solamente deberán cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1,  3.2, 3.3, y 3.4 del presente artículo.    

Los créditos de tesorería de que trata este artículo no podrán  convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.    

Parágrafo 1°. Los ingresos corrientes a que se hace referencia  en este artículo son aquellos de que tratan las normas presupuestales  aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.    

Parágrafo 2°. Los créditos de tesorería que las entidades  territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y  antes de la expedición del presente Decreto Legislativo, podrán pagarse con  otros créditos de que trata este artículo.    

Parágrafo  3°. Adicionado por la Ley 2155 de 2021,  artículo 29. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y  sus descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser  atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo. La contratación  del crédito de largo plazo deberá cumplir los requisitos y autorizaciones para  nuevo endeudamiento establecidos por la Ley 358 de 1997 y  demás normas que regulan el endeudamiento territorial según se trate de  operaciones de crédito público interno o externo.    

Nota, artículo 3º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020.    

Artículo 4°. Créditos  de reactivación económica. Para efectos de ejecutar proyectos de  inversión necesarios para fomentar la reactivación económica, las entidades  territoriales podrán contratar operaciones de crédito público durante las  vigencias 2020 y 2021, siempre que su relación saldo de la deuda/ingresos  corrientes no supere el 100%. Para estos efectos, no será necesario verificar  el cumplimiento de la relación intereses/ahorro operacional contemplada en el  artículo 2° de la Ley 358 de 1997.    

En el caso en que una nueva operación de crédito público interno  supere el límite señalado en este artículo, no se requerirá de autorización del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su lugar, la entidad territorial  deberá demostrar que tiene calificación de bajo riesgo crediticio que  corresponda a la mejor calificación de largo plazo, de acuerdo con las escalas  usadas por las sociedades calificadoras, la cual deberá estar vigente.    

Los demás requisitos para el acceso a recursos de crédito de  largo plazo por parte de las entidades territoriales, contenidos en las normas  vigentes, se aplicarán para la contratación de los créditos de que trata este  artículo.    

Nota, artículo 4º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020.    

Artículo 5°. Límites de  gasto de funcionamiento de las entidades territoriales. Durante las  vigencias fiscales 2020 y 2021, las entidades territoriales que como  consecuencia de la crisis generada por los efectos de la pandemia del COVID-19,  presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y  producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la  Ley 617 de 2000, no  serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de  gasto, definidas en esta ley y en la Ley 819 de 2003.    

Nota, artículo 5º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020.    

Artículo 6°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias.  Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que, durante el término de la  Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional  mediante Decreto 637 del 6 de  mayo de 2020 difieran hasta en doce (12) cuotas mensuales, y sin  intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales,  teniendo como última cuota la correspondiente al mes de junio de 2021.    

Artículo 7°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el  fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor  liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los  deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás  obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos,  tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del  presente Decreto Legislativo:    

○ Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital  sin intereses ni sanciones.    

○ Entre el 1° de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital  sin intereses ni sanciones.    

○ Entre el 1° de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100%  del capital sin intereses ni sanciones.    

Parágrafo 1°. Las medidas adoptadas en el presente artículo se  extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa  y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos  procesos.    

Parágrafo 2°. En los términos del Decreto 2106 de 2019,  las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que  faciliten el acceso de los contribuyentes a las medidas adoptadas en este  artículo.    

Artículo 8°. Distribución  de la sobretasa al ACPM. A partir del período gravable junio de 2020, y  hasta el período gravable diciembre de 2021, la sobretasa al ACPM que hasta el  momento por disposición de la Ley 488 de 1998, se  distribuye cincuenta por ciento (50%) para los departamentos y el Distrito  Capital y cincuenta por ciento (50%) para Invías,  será distribuida en un cien por ciento (100%) para los departamentos y el  Distrito Capital, en proporción al consumo de combustible en cada entidad  territorial, y durante el mismo periodo, respetando los compromisos adquiridos,  será de libre destinación por parte de los departamentos y el Distrito Capital.    

Nota, artículo 8º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-448 de 2020. Ver Ley 488 de 1998,  artículo 117.    

Artículo 9°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020. Desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet). Las entidades territoriales  que hayan alcanzado una cobertura igual o superior al 80% de su pasivo  pensional en el sector central, podrán solicitar independientemente de las  fuentes de dicho sector, los recursos que superen dicho porcentaje con que  cuentan en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) registrado a 31 de diciembre de 2019 dentro del  Sistema de Información del Fonpet (SIF), para que sean  destinados por la entidad titular para los gastos en que incurra dentro de la  vigencia 2020.    

Los recursos del desahorro extraordinario del Fonpet  que hayan sido solicitados en la vigencia 2020 podrán ser utilizados  inicialmente por las entidades territoriales para conjurar los efectos que  motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que  hace referencia el Decreto 637 del 6 de  mayo de 2020, para los gastos de funcionamiento y de inversión.    

Parágrafo 1°. El retiro extraordinario a que se refiere el presente  artículo incluirá los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional  en. el sector propósito general, el cual solo es aplicable en el Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  para aquellas Entidades Territoriales que estén cumpliendo con los requisitos  de ley y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores salud y  educación o que las tengan plenamente financiadas, una vez hayan efectuado la  reserva necesaria.    

Parágrafo 2°. Cuando las Entidades Territoriales no cuenten con la  cobertura del pasivo pensional de los sectores Salud y/o Educación de acuerdo  con las normas vigentes, para los efectos del presente artículo, el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  deberá realizar el traslado de recursos que superen el porcentaje del 80% del  sector Propósito General a los citados sectores.    

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales que en las tres últimas  vigencias no hayan obtenido cálculo actuarial aprobado en Pasivocol,  solo podrán hacer desahorro extraordinario de un 3% de los excedentes sobre una  cobertura del Pasivo del Sector Central del 80%.    

Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, el porcentaje  de cobertura y la solicitud de retiro extraordinario de recursos en el Fonpet, se aplicará únicamente para la vigencia 2020, una  vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional y  conforme a las instrucciones que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 10:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen  Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto  Lucena Barrero.    

               

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