DECRETO 677 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 677 DE 2020    

(mayo 19)    

D.O. 51.319, mayo 19 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020.    

Nota: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente, con la firma de  todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o  modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección  Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus  COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud –  OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número  de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia  desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido  creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18  de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145  personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al  día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo  de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas  contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de  marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo  de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas  contagiadas al día 1° de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de  abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406  personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al  día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al  8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473  personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al  11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14  de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233  personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17  de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792  personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20  de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356  personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23  de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142  personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26  de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949  personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29  de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006  personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de  mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas  contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de  2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo y quinientos noventa y dos  (592) fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo  de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de  mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá, D. C., (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del  Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72),  Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda  (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San  Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii)  reportó el 18 de mayo de 2020 592 muertes y 16.295 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C., (5.720), Cundinamarca (368),  Antioquia (543), Valle del Cauca (1.795), Bolívar (1.492), Atlántico (1.827),  Magdalena (435), Cesar (77), Norte de Santander (114), Santander (50), Cauca  (64), Caldas (120), Risaralda (238), Quindío (81), Huila (212), Tolima (164),  Meta (951), Casanare (25), San Andrés y Providencia (21), Nariño (499), Boyacá  (106), Córdoba (78), Sucre (4) La Guajira (47), Chocó (43), Caquetá (21),  Amazonas (1.183), Putumayo (3), Caquetá (21), Vaupés (11) y Arauca (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET1 señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 a. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de  fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados  1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el  reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521  fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el  reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el  reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010  fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST2 señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del  17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en  el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo·coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94  del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694  fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en  el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.878.196 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597  fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del  30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en  el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a  las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix)  en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del  5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en  el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del  8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en  el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número  112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892  fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix) en el reporte número 114 del  13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el  reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos, (xli) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte número 117 del  16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en  el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del  nuevo coronavirμs COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte  número 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (i) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte  de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii)  en reporte de fecha 18 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano  de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.735.622 casos, 316.289 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional, mediante Comunicado de  Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del  Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora  Gerente del Fondo Monetario Internacional”3, la cual expresa:  “Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021.”    

Que de acuerdo con los análisis elaborados por la publicación  The Economist del 26 de marzo de 2020, titulado “COVID-19 to send almost all  G20 countries into a recession,” la economía global se va contraer 2.5%.  Asimismo, según el mismo documento, se pronostica que la economía de los  Estados Unidos cerrará el año con una contracción del 2.9% y la economía de la  Unión Europea con una caída del 6%.    

Que el Banco Mundial en el informe titulado “La economía en los  tiempos del COV1O-19”, de abril de 2020, estimó que el producto interno bruto  colombiano caerá en un 2% para el 2020 con ocasión del impacto generado por la  emergencia sanitaria.    

Que de conformidad con el informe titulado «Impacto económico COVID-19”  del 14 de abril de 2020, de la Superintendencia de Sociedades, para el año.  2020 se espera una contracción del sector exportador colombiano similar a la  sufrida en el año 2015 debido a que la experiencia de los países  latinoamericanos indica que tanto las exportaciones totales, como las no minero  energéticas se afectan ante una reducción de la demanda externa, independiente  de los movimientos de la tasa de cambio.    

Que Fedesarrollo, en el documento denominado «Editorial: Choque  dual y posibles efectos sobre la economía colombiana», del 26 de marzo de 2020,  estimó que en un escenario medio la tasa de desempleo podría alcanzar el 15,4%  a causa de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, lo cual implica un  aumento de 4.9% frente al promedio observado durante el 2019.    

Que el 14 de abril de 2020, el Fondo Monetario Internacional  anunció que prevé que el crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un  significativo sesgo a la baja en caso de que se haga necesaria una extensión de  los esfuerzos de contención del Coronavirus y los potenciales impactos de estas  medidas en el comportamiento de empresas y hogares.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las consideraciones para expedir el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se manifestó lo siguiente: “[…] de acuerdo con  la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de Confecámaras, con corte a  17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus  obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera  disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses”.    

Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las siguientes:    

“Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente  naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse  afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;    

Que en consideración a los efectos económicos y sociales de la  pandemia del nuevo coronavirus COVID – 19, en especial aquellos relacionados  con la reducción en la capacidad de pago de la población más vulnerable, se  hace necesario establecer medidas relativas a la focalización de recursos y  subsidios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población, así  como a la revisión de los criterios e indicadores a través de los cuales se  asignan dichos recursos, la manera como se determinan sus ejecutores y la  estructuración o reestructuración de los fondos o mecanismos a través de los  cuales se ejecutan.    

[…]    

Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas  en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de  nuevos tumos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al  Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a  cargo de los empleadores”;    

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “El Gobierno nacional adoptará mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa dé  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las  operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531  del 8 de abril de 2020, 593  del 24 de abril de 2020 y 636 del 6 de mayo de  2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el  aislamiento preventivo. obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de marzo de 2020, de  manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo de 2020.    

Que las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas  relacionadas con la reducción de la movilidad, la aglomeración y la  congregación en los sitios públicos, generan una afectación de las distintas  actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, en particular  del sector empresarial, conformado por aquellas personas naturales y jurídicas,  que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades  para mantener su actividad económica y, por lo tanto, para cumplir con sus  obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y demás acreedores.    

Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación  grave y extraordinaria en el orden económico y social, así como en su Producto  Interno Bruto.    

Que en tal sentido se consideró necesario otorgar un apoyo a la  nómina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos  necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud,  educación, servicios públicos, entre otros, situación que afecta el tejido  social y económico del país.    

Que de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por la  Corte Constitucional, la transferencia de recursos no condicionada a título  gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es  viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el  cumplimiento de un principio o deber constitucional.    

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 1998,  magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, sobre ese particular manifestó lo  siguiente:    

“La prohibición de otorgar auxilios admite, no sólo la excepción  a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que surgen  de todos aquellos supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo  de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el  bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del  país. Estos criterios responden a la concepción del Estado Social de Derecho,  el cual tiene como objetivo esencial ‘promover la prosperidad general,  facilitar la participación, garantizar los principios y deberes consagrados a  nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un  orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,  creencias, derechos y libertades’; o como lo ha señalado en otra oportunidad la  misma Corte, ‘El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción  de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país  una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.  El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades  actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye  la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios  dinerarios para desenvolverse en sociedad.    

Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios,  avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los pequeños usuarios  en los servicios públicos domiciliarios (art. 368 C. P.), al fomento de la  investigación y transferencia de la tecnología; a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisición  de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecución de  proyectos de vivienda social y a los servicios públicos de salud y educación  (C.P. arts. 49 y 67)”.    

Que la asignación de subsidios tendientes a preservar el empleo  contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados  esenciales del Estado Social de Derecho, que según lo establece el artículo 1° de la Constitución Política se  funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de  las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.    

Que, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el  deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas  por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 anteriormente descritas, se  justificó crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte  estatal temporal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios  de sus trabajadores.    

Que mediante el Decreto Legislativo 639  del 8 de mayo 2020 se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), el  cual estableció como beneficiarios a las personas jurídicas que demuestren la  necesidad del aporte estatal, que para el efecto certifiquen una disminución  del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.    

Que se ha identificado la necesidad de cobijar a las personas  naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones  temporales como beneficiarios del mencionado Programa, quienes, al igual que  las personas jurídicas, constituyen una fuente importante de empleo formal en  nuestro país. En efecto, según la información del Registro Único Empresarial y  Social (RUES) existen aproximadamente 56.000 empresas registradas como personas  naturales que emplean 3 o más trabajadores formales, lo que equivale a alrededor  de 480.000 empleos.    

Que se debe propender porque la información solicitada a los  postulantes permita establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos  en la creación del Programa, sin que sea necesaria la solicitud de información  recogida en el certificado de existencia y representación legal, a la cual  pueden acceder directamente tanto las entidades financieras como la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social, UGPP, como entidad centralizadora de la información de  dicho Programa.    

Que aquellos sujetos considerados como Personas Expuestas  Políticamente son sujetos con calidades especiales por las responsabilidades  que sus cargos entrañan, por lo que se hace necesario excluir a dichas personas  de la posibilidad de recibir los aportes del Programa, así como a aquellos que  se encuentren en su círculo más cercano.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará sí:    

“Artículo 2°. Beneficiarios del Programa  de apoyo al empleo formal (PAEF). Podrán ser beneficiarios del PAEF las  personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que  cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Hayan sido  constituidos antes del 1° de enero de 2020.    

2. Cuente con una  inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá  haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019.    

3. Demuestren la  necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1° del presente  Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o  más en sus ingresos.    

4. No hayan recibido el  aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones.    

5. No hayan estado  obligadas, en los términos del artículo 8° del presente Decreto Legislativo, a  restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF).    

Parágrafo 1°. Las  entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en  el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro  Único Tributario. En todo caso, solo  podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que  estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de  ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el  año gravable 2019. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-459 de 2020.).    

Parágrafo 2°. Los  beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad  financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades  financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado  el ofrecimiento de productos de depósito.    

Parágrafo 3°. No podrán  ser beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF) las entidades  cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al  50% de su capital.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la  disminución en ingresos de que trata el numeral tercero de este artículo.    

Parágrafo 5°. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante  durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto  Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la UGPP la información que sea  necesaria para realizar dicha validación.    

Parágrafo 6°. En el caso  de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en  el numeral 1 del presente artículo, se tomará como referencia la fecha de  inscripción en el registro mercantil.    

Parágrafo 7°. No podrán  acceder a ·este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera  de las siguientes condiciones:    

1. Tengan menos de tres  (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a  cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en  el parágrafo 2 del artículo 3° del presente Decreto Legislativo.    

2. Sean Personas  Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o  parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único  civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP).    

Parágrafo 8°. Los  consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito  establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar  copia del Registro Único Tributario.    

En todo caso, las personas  naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán  postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la  postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los  consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los  trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas  naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.    

Parágrafo 9°. Para  efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los  documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la UGPP y a las  entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de  información que contienen estos datos”.    

Nota, artículo 1º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2020, salvo la expresión tachada en el  parágrafo 1º que fue declarada inexequible.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Cuantía del aporte estatal  del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF). La cuantía del aporte estatal  que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)  corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por  ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de este Decreto Legislativo, se entenderá que el número de empleados  corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes  inmediatamente anterior al de la postulación a cargo de dicho beneficiario.    

En cualquier caso, los  empleados que serán considerados en este cálculo deberán corresponder, al  menos, en un ochenta por ciento (80%) a los trabajadores reportados en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período  de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario. En  ningún caso el número de empleados que se tenga en cuenta para determinar la  cuantía del aporte estatal podrá ser superior al número de trabajadores  reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente  al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho  beneficiario.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del presente Programa, se entenderán por empleados los trabajadores  dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado, el mes completo, al  sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo  mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulación,  no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de  trabajo o de licencia no remunerada (SLN).    

Para efectos de la verificación  de los trabajadores correspondientes al período de cotización del mes de  febrero de 2020 de que trata el inciso segundo del parágrafo 1 de este  artículo, bastará con que hayan sido incluidos en la Planilla PILA  correspondiente sin tener en cuenta los criterios establecidos en el primer  inciso de este parágrafo. No obstante, sólo serán tenidas en cuenta las  planillas presentadas antes del 9 de mayo de 2020.    

Parágrafo 3°. Para el  cálculo del aporte de que trata el presente artículo, cada empleado sólo podrá  ser contabilizado una vez. En los casos de que exista multiplicidad de  empleadores de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que,  producto de la respectiva postulación, verifique la UGPP”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

«Artículo 4°. Procedimiento de postulación  para la obtención del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal  (PAEF). Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones  temporales que cumplan con los requisitos del artículo 2° del presente Decreto  Legislativo deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un  producto de depósito, los siguientes documentos:    

1. Solicitud firmada por  el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se  manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo  formal (PAEF).    

2. Certificación firmada  por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el  revisor fiscal o contador público en los casos en los que la empresa no esté  obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:    

2.1 La disminución de  ingresos, en los términos del numeral 3 del artículo 2° de este Decreto  Legislativo; y    

2.2 Que los empleados  sobre los cuales se recibirá el aporte efectivamente recibieron el salario  correspondiente al mes inmediatamente anterior; o,    

2.3 Que sin perjuicio de  lo establecido en el numeral anterior, se pagarán, a más tardar dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos, las  obligaciones laborales adeudadas. Esta posibilidad de certificación y  destinación solo será procedente por una única vez para pagar la nómina del mes  de abril con la postulación respectiva del mes de mayo de 2020.    

El cumplimiento del  procedimiento descrito en el presente artículo permitirá la obtención de un  aporte estatal mensual. El aporte estatal podrá ser solicitado hasta por tres  ocasiones. De ser así, el beneficiario deberá cumplir, en cada caso, con el  procedimiento descrito en el presente artículo.    

Las entidades financieras  deberán recibir los documentos de que trata este artículo, verificando que los  mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien  realiza la postulación al Programa.    

Las entidades financieras  que reciban los documentos de postulación al Programa de apoyo al empleo formal  (PAEF), deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la  recepción de los mismos. La UGPP deberá llevar un registro consolidado de los  beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se  protegen a través del presente programa y verificará que el beneficiario no se  ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.    

Parágrafo 1°. El acto de  postularse implica la aceptación, por parte del beneficiario, de las  condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este  Decreto Legislativo. La simple postulación no implica el derecho a recibir el  aporte estatal del PAEF.    

Parágrafo 2°. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público establecerá el proceso y las condiciones a las  que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en  general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre  otros, los períodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y  el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo. Así  mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de  Economía Solidaria supervisarán que las entidades financieras cumplan con lo  establecido en el presente Decreto Legislativo y los actos administrativos que  lo reglamenten. Para el efecto, podrán utilizar las facultades previstas en el  marco legal correspondiente.    

Parágrafo 3°. Aquellas  personas que reciban uno o más aportes estatales de los que trata el presente  Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para  tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta,  o los destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las  responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar.  Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que  los documentos presentados para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo  Formal (PAEF), así como los recursos del aporte estatal que reciban los  beneficiarios, son de naturaleza pública. La configuración de estos  supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la  implementación de este programa. (Nota:  La expresión en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-459 de 2020.).    

En caso de verificarse el  incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta deberá adelantar el proceso  de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más  aportes estatales de forma improcedente. Para lo cual se aplicará el  procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las  devoluciones improcedentes.    

Parágrafo 4°. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) podrá determinar la información a solicitar a los  potenciales beneficiarios mediante un formulario estandarizado que reúna los  documentos aquí establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deberá  ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su  postulación. Dicho formulario será puesto a disposición de los potenciales  beneficiarios a través de las entidades financieras.    

Parágrafo 5°. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) establecerá la forma a través de la cual se dará el  intercambio de información con las entidades financieras.        

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Temporalidad del Programa  de apoyo al empleo formal (PAEF). El Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)  estará vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios  sólo podrán solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que  trata este programa hasta por un máximo de tres veces.”    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Obligación de restitución  del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF). Sin perjuicio  de la responsabilidad a qué haya lugar, el aporte estatal de que trata este  Decreto Legislativo deberá ser restituido al Estado por parte del beneficiario  cuando:    

1. Habiendo recibido el  aporte, se evidencie que al momento de la postulación, no cumplía con los  requisitos establecidos en el artículo 2° de este Decreto Legislativo.    

2. Se compruebe que  existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos  establecidos para la asignación del aporte estatal del Programa de Apoyo al  Empleo Formal (PAEF). Para estos efectos, bastará comunicación de la entidad  que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.    

3. En los términos del  numeral 2.3. del artículo 4° de este Decreto Legislativo, el beneficiario se  haya comprometido al pago de salarios adeudados de abril y no haya cumplido con  dicho compromiso.    

Parágrafo. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público establecerá, a través de resolución, el proceso  de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal  (PAEF). Para el efecto, el Gobierno nacional podrá suscribir convenios y  modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para  garantizar dicha restitución”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 11 del Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 11. Inembargabilidad de los  recursos. Durante los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de  los recursos en la cuenta de depósito del beneficiario, los recursos  correspondientes al aporte estatal del PAEF serán inembargables y no podrán  abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera  a través de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento,  se podrán aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a  terceros.    

Parágrafo. No obstante lo  establecido en este artículo, respecto de los beneficiarios del Programa que  igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina  garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, cuando la suma total de recursos  recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los créditos  garantizados y el aporte estatal del PAEF, supere el valor total de las  obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, estos deberán abonar a  dicho crédito un valor equivalente al del aporte estatal del PAEF recibido”.    

Artículo 7°. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo  pertinente el Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

__________________________    

1 CET: Hora central europea.    

2  CEST: Hora central europea de verano.    

3  Disponible en:  https://www.imf.org/es/News/Articles/2020/03/27/pr20114-joint-statement-by-the-chair-ofimfc-and-the-managing-director-of-the-imf    

               

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