DECRETO 676 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 676 DE 2020     

(mayo 19)    

D.O. 51.319, mayo 19 de 2020    

por el cual se incorpora una enfermedad  directa a la tabla de enfermedades laborales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, el  artículo 13 del Decreto Ley 1295  de 1995, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y  en desarrollo del artículo 13 del Decreto  Legislativo 538 de 2020 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 3º del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012,  determina que, para la realización de actividades de prevención, promoción y  salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al  trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por  cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo  estipulado para empresas de alto riesgo.    

Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020,  el Gobierno nacional expidió los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020,  mediante los cuales se adoptaron medidas laborales y se destinaron recursos del  Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar la pandemia del nuevo Coronavirus  COVID-19, dirigidas a actividades de promoción y prevención de los riesgos  laborales para afrontar la emergencia en ambientes laborales para salvaguardar  la salud y la vida de los trabajadores y se otorga a las entidades  Administradoras de Riesgos Laborales, la facultad para la compra de elementos  de protección personal, realizar chequeos médicos frecuentes de carácter  preventivo y de diagnóstico, como acciones de intervención directa relacionadas  con la contención y atención de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, a  un sector con mayor riesgo como son los trabajadores del sector de la salud,  incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste  servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención  de esta enfermedad.    

Que entre las actividades de prevención, promoción y salud  ocupacional que deben realizar las entidades o empresas contratantes se  encuentran la realización de chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo  y de diagnóstico, para lo cual deben realizar pruebas de tamizaje y pruebas  diagnósticas; y el deber de proporcionar· los elementos de protección personal,  que son de vital importancia para la seguridad y protección de la salud de los  trabajadores independientes o contratistas, ante hechos como la pandemia del  nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que el artículo 4º de la Ley 1562 de 2012,  define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la  exposición a factores de riesgo inherente a la actividad laboral o del medio en  el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar y establece que el  Gobierno nacional determinará, en forma periódica, las enfermedades que se  consideran como laborales.    

Que en el artículo 13 del Decreto  Legislativo 538 de 2020 se eliminan los requisitos de que trata el  parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1562 de 2012,  para efectos de incluir el COVID – 19 como enfermedad laboral directa dentro de  la tabla de enfermedades laborales, respecto de los trabajadores del sector de  la salud, incluido el personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo  que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos  y atención de esta enfermedad.    

Que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, determina que las Administradoras de Riesgos  Laborales (ARL) desde el momento del diagnóstico confirmado de COVID-19, deben  reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la  incapacidad laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de  origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de  calificación de invalidez.    

Que el Decreto 1477 de 2014  establece la tabla de enfermedades laborales y en la Sección II parte A del  anexo técnico se establece la categoría de enfermedades directas.    

Que al ser el COVID-19 un riesgo biológico debe ser considerado  como una enfermedad laboral directa para el personal de salud, incluido el  personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en  las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención de esta  enfermedad, garantizando los servicios asistenciales y prestaciones económicas  de manera inmediata, una vez se conozca el diagnóstico.    

Que, por lo anterior, es necesario modificar el artículo 4° y la  Sección II parte A del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014,  para incorporar el COVID-19 Virus identificado – COVID-19 Virus no identificado  como enfermedad laboral directa según el artículo 13 del Decreto  Legislativo 538 de 2020.    

Que dada la inclusión del COVID 19 como enfermedad laboral  directa para los trabajadores de la salud, es preciso instruir a las  Administradoras de Riesgos Laborales para que, en el marco del literal f) del  artículo 80 del Decreto Ley 1295  de 1994, realicen pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas al personal de  salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que  preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y  atención del Coronavirus COVID-19.    

Que es necesario modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015  para indicar que los elementos de protección personal de los trabajadores  independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios serán  proporcionados por la empresa o entidad contratante.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 4° del Decreto 1477 de 2014:  Modifíquese el artículo 4° del Decreto 1477 de 2014,  “por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”, el cual quedará  así:    

“Artículo 4°. Prestaciones económicas y  asistenciales. A los trabajadores que  presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la  Sección II Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto  administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales y económicas  como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico, sin que se requiera  la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las  juntas de calificación de invalidez.    

Será considerada como una enfermedad directa la enfermedad  COVID-19 Virus identificado- COVID-19 Virus no identificado señalada en la  Sección II Parte A del Anexo Técnico, del presente decreto, la contraída por  los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo,  de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes  actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.    

Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y  económicas por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, de  las enfermedades enunciadas en la Sección II Parte B, se requiere la  calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las  Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad  vigente.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto permanezcan los hechos que  dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades  Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), deberán asumir los costos que se  deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los  trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de  prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal  administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en  las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia  del nuevo coronavirus COVID-19. Para ello podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de  salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.    

Artículo 2°. Modificación de la Parte A de la  Sección II, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del  Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014:  Modifíquese la Sección II parte A, del Grupo  de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014,  por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales, la cual quedará así:    

“SECCIÓN II:    

GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL  DIAGNÓSTICO MÉDICO    

PARTE A.    

ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS    

1. Asbestosis.    

2. Silicosis.    

3. Neumoconiosis del minero de carbón.    

4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.    

5. COVID-19 Virus identificado – COVID-19 Virus no identificado    

Artículo 3°. Modificación da la Sección II  parte A Enfermedades Laborales Directas, Grupo de Enfermedades para Determinar  el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014:  Modifíquese la Tabla de Enfermedades  Laborales, Sección II Parte A la cual quedará así:    

SECCIÓN II    

GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL  DIAGNÓSTICO MÉDICO    

PARTE A    

ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS    

Enfermedad                    

Código CIE-10                    

Agentes Etiológicos/    

Factores de Riesgos    Ocupacionales                    

Ocupaciones /    Industrias   

Asbestosis J61 Fibras de asbesto                    

Asbestosis J61 Fibras de asbesto                    

Asbestosis J61 Fibras de asbesto                    

Trabajadores expuestos    a fibras de asbesto en procesos de explotación de asbesto (minería de asbesto    para procesos de extracción, transformación, clasificación y embalaje,    residuos mineros) o en otras minas donde existan rocas asbestiformes    (como contaminante); en el uso de fibras de asbesto para la fabricación de    productos de asbestocemento, materiales de fricción    (pisos, embragues, pastillas para frenos), telas resistentes a la ignición;    en la aplicación y mantenimiento del material aislante térmico o acústico que    contenga asbesto (tubos, motores, calderas, edificios, etc.); en la remoción    de tejas de asbesto, cemento, material de aislamiento que contenga asbesto,    en talleres para frenos que contengan asbesto; en transporte de materia prima    de fibras de asbesto; aditivos para pinturas, resinas o plástico.   

Silicosis                    

J62                    

Sílice en todas sus formas                    

Todos los trabajadores    expuestos a sílice durante la extracción y utilización, tales como:    trabajadores de las minas, túneles, canteras, operaciones de pulido y    tallado, artesanos, trabajadores con cerámica, pulido de vidrio, afiladores,    picapedreros, fundidores, extracción de canteras de granito y minas    metálicas, obras hidroeléctricas, fundidores, talladores, labradores de    piedra, industria siderometalúrgica, fabricación de refractarios, abrasivos,    vidrio, cemento, manufactura de papel, pinturas, plásticos y gomas, entre    otros.   

Neumoconiosis del    minero de carbón                    

J60                    

Carbón mineral, carbón    puro, grafito, carbono de hulla (bituminoso y subituminoso)                    

Mineros (de las minas    de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros,    deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de    carbón de hulla, grafito y antracita.   

Mesotelioma maligno,    por exposición a asbesto                    

C45                    

Asbesto                    

Trabajadores expuestos    a fibras de asbesto en procesos de explotación de asbesto (minera de asbesto    para procesos de extracción, transformación, clasificación y embalaje, residuos    mineros) o en otras minas donde existan rocas asbestiformes    (como contaminante); en el uso de fibras de asbesto para la fabricación de    productos de asbestocemento, materiales de fricción    (pisos, embragues, pastillas para frenos), telas resistentes a la ignición;    en la aplicación y mantenimiento de material aislante térmico o acústico que    contenga asbesto, (tubos, motores, calderas, edificios, etc.); en la remoción    de tejas de asbesto-cemento, material de aislamiento que contenga asbesto, en    talleres para frenos que contengan asbesto; en transporte de materia prima de    fibras de asbesto; aditivos para pinturas, resinas o plásticos.   

COVID-19 Virus    Identificado    

COVID-19 Virus no    Identificado                    

U071*    

U072*                    

Exposición Ocupacional    a Coronavirus SARSCoV-2                    

Los trabajadores del    sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de    apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de    prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.    

*Son los códigos de emergencia creados por la  Organización Mundial de Salud (OMS) para registrar la morbimortalidad por  COVID-19.    

Parágrafo.  Teniendo en cuenta que el registro y codificación se actualiza de acuerdo con  las indicaciones de la OMS mediante el catálogo CIE10, se entenderá que el  código aquí señalado corresponde al actualizado por la Organización Mundial de  la Salud, el cual se publicará en la página del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Artículo 4°. Modificación del artículo  2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015.  Modificar el artículo 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015,  modificado por el artículo 4° del Decreto 1273 de 2018,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.2.2.15. Obligaciones del contratante. El  contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos  Laborales, en especial, las siguientes:    

1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los  accidentes de trabajo y enfermedades laborales.    

2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.    

3. Realizar actividades de prevención y promoción.    

4. Incluir a las personas que les aplica la presente sección en  el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

5. Permitir la participación del contratista en las  capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el  Trabajo.    

6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los  requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada  de las personas a las que les aplica la presente sección.    

7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V  sobre los aportes efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.    

8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago  anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.    

9. Suministrar, a sus contratistas, los elementos de protección  personal necesarios para ejecutar la actividad contratada”.    

Artículo 5°. Elementos de Protección Personal  para contratistas afiliados a las Administradoras de Riesgos Laborales: Durante el término de la emergencia sanitaria declarada mediante  Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, las  Administradoras de Riesgos Laborales deberán contribuir con la financiación y/o  con la entrega de los elementos de protección personal de sus afiliados, cuando  estos correspondan a personal de salud incluyendo al personal administrativo,  de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes  actividades de prevención, diagnósticos y atención del COVID – 19 y que estén  vinculados mediante contrato de prestación de servicios, aplicando criterios de  priorización de acuerdo con el nivel de exposición al riesgo.    

Las Administradoras de Riesgos Laborales concertará con la  entidad o empresa contratante la forma en la que se realizará la financiación  y/o entrega correspondiente.    

Artículo 6°. Derogatoria y Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 2 del artículo  2.2.4.2.2.16 del Decreto 1072 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera  Báez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *