DECRETO 669 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 669 DE 2022     

(abril 30)    

D.O. 52.021, abril 30 de 2022    

por el cual se modifican y  adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para  el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004 y la Ley 2179 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la  Constitución Política de Colombia, faculta al Congreso de la República para  dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los  cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional  de los miembros de la Fuerza Pública.    

Que en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de  Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad reglamentaria,  mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para  la cumplida ejecución de las leyes.    

Que mediante la Ley 4ª de 1992 el  Congreso de la República señaló el marco de las normas, objetivos y criterios  que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y  prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo  establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la  Constitución Política.    

Que a su vez en la Ley 923 de 2004 el  Congreso de la República señaló el marco de las normas, objetivos y criterios  que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional  y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad  con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la  Constitución Política.    

Que el parágrafo 9 del artículo  116 de la Ley 2179 de 2021, “por  la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas  relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la  Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público  de policía y se dictan otras disposiciones”, facultó al Gobierno para  reglamentar lo concerniente en materia salarial y prestacional de las  distinciones para el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo.    

Que, a renglón seguido, el  artículo 132 ibídem facultó al Gobierno para  reglamentar lo referente al reconocimiento, periodicidad y extinción de la  bonificación para la asistencia familiar para el personal del Nivel Ejecutivo.    

Que el artículo 138 de la  citada disposición, faculta al Gobierno para que pueda otorgar a los mandos del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que una vez cumplan los requisitos para  su asignación de retiro y decidan continuar como miembros activos de la  institución, una bonificación mensual por permanencia.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO ÚNICO    

Generalidades    

Artículo 1°. Objeto. Crear y  regular la bonificación a la excelencia, y reglamentar la distinción para el  personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo. Así como, establecer los efectos prestacionales de la  distinción para dicho personal.    

Así mismo, reglamentar la  bonificación para la asistencia familiar para el personal del Nivel Ejecutivo  en servicio activo, así como, regular la bonificación por permanencia para el  personal de mandos del Nivel Ejecutivo en servicio activo de la Policía  Nacional.    

TÍTULO II    

MODIFICACIONES Y ADICIONES AL DECRETO 1091 DE 1995    

CAPÍTULO I    

Distinciones y bonificación a  la excelencia para el personal de patrulleros del nivel ejecutivo    

Artículo 2°. Modifíquese la  denominación del Capítulo I “Asignaciones, Primas y Subsidios” del Título I del  Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Capítulo I    

Asignaciones, Primas,  Subsidios, Bonificaciones y Distinción.    

Artículo 3°. Modifíquese el  literal f) del artículo 8 del Decreto 1091 de 1995,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1163 de 2014,  el cual quedará así:    

f) El siete por ciento (7%) del  sueldo básico durante la permanencia en el grado de Intendente Jefe.    

Artículo 4°. Adiciónese un  parágrafo al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Parágrafo. De conformidad con  lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por  la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de  Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración  establecida en el artículo 14C del presente Decreto, el personal de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se incluirá la distinción.    

Artículo 5°. Adiciónese el  artículo 14A al Capítulo I del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 14A. Bonificación a la  excelencia. El personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en  servicio activo, tendrá derecho por cada cinco (5) años continuos de servicio  que cumpla en el grado a partir de la creación del presente emolumento, al pago  de una remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas del respectivo  grado, siempre y cuando en dicho período no haya sido sancionado  disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente  ejecutoriada.    

Parágrafo. Esta remuneración no  es retroactiva, ni será computable para efectos salariales, prestacionales,  pensionales o de asignación de retiro.    

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 14B al Capítulo I del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 14B. Bonificación por  permanencia. El personal de mandos del Nivel Ejecutivo que, habiendo cumplido  los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro continúe en  servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una bonificación  mensual. Dicha bonificación se liquidará y pagará a partir del mes de enero del  año 2023, de la siguiente manera:    

a) En el grado de  Subintendente, un 40% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que  permanezca en servicio.    

b) En el grado de Intendente,  un 35% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en  servicio.    

c) En el grado de Intendente  Jefe, un 30% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que  permanezca en servicio en activo.    

d) En el grado de Subcomisario,  un 25% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en  servicio activo.    

e) En el grado de Comisario, un  10% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en  servicio activo.    

Parágrafo 1°. La bonificación a  la que hace referencia el presente artículo, se reconocerá y pagará al personal  de mandos del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente en servicio  activo, no es retroactiva, ni será computable para efectos salariales,  prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.    

Parágrafo 2°. Para el cómputo  del tiempo de servicio como requisito para acceder a una asignación de retiro,  se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 923 de 2004 y sus  decretos reglamentarios.    

Parágrafo 3°. Entiéndase por  mandos del Nivel Ejecutivo, el personal que integra dicha categoría a partir  del grado de Subintendente hasta Comisario.    

Artículo 7°. Adiciónese el  artículo 14C al Capítulo I del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 14C. Distinción para  el personal de patrulleros del nivel ejecutivo. El personal en el grado de  Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo, por cada distinción que  reciba en el grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021,  tendrá derecho a partir del 30 de abril del año 2022, a recibir una  remuneración mensual de distinción que se liquidará de la siguiente forma:    

a) Un diez por ciento (10%) de  la asignación básica, a partir del otorgamiento de la primera distinción.    

b) Un diez por ciento (10%)  adicional, a partir del otorgamiento de la segunda distinción.    

c) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la tercera distinción.    

d) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la cuarta distinción.    

e) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la quinta distinción.    

En todo caso, la distinción de  que trata el presente artículo se reconocerá en los porcentajes señalados sin  que la misma sobrepase el treinta y cinco por ciento (35%) y no tendrá efectos  retroactivos.    

Parágrafo transitorio. Para el  reconocimiento de las distinciones al personal de Patrulleros del Nivel  Ejecutivo en servicio activo, una vez aplicado lo dispuesto en el parágrafo  transitorio del artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, se  tendrá como tiempo de servicio para el reconocimiento de la siguiente  distinción, el tiempo acumulado por el uniformado como profesional que exceda  al tenido en cuenta para la distinción otorgada en el mes de abril de 2022.    

CAPÍTULO II    

Bonificación para la asistencia  familiar para el personal del nivel ejecutivo    

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 21A al Capítulo II del  Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 21 A. Bonificación para la asistencia familiar. El  personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo, de conformidad con lo  establecido en el artículo 132 de la Ley 2179 de 2021,  tendrá derecho al pago de una bonificación denominada “para la asistencia  familiar”, la cual se liquidará cada dos meses sobre la asignación básica, así:    

a) Casado o con unión marital  de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga  derecho conforme al literal c) de este artículo.    

b) Viudos, con hijos habidos  dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho  a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el  literal c) del presente artículo.    

c) Por el primer hijo el tres por  ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se sobrepase  por este concepto del cinco por ciento (5%).    

Parágrafo 1°. La solicitud de  reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá  hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las  que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales  a partir de la fecha de su presentación.    

Parágrafo 2°. Esta bonificación  no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de  asignación de retiro, ni tendrá efectos retroactivos.    

Parágrafo transitorio. Por  única vez, el personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de expedición del  presente Decreto, haya radicado solicitud de reconocimiento de la bonificación  para la asistencia familiar acreditando las condiciones dispuestas en este  artículo, tendrá derecho al reconocimiento y pago retroactivo de este beneficio  a partir de la fecha de presentación de la solicitud.    

Al personal del Nivel Ejecutivo  que producto de la aplicación de lo dispuesto en este parágrafo, se le  reconozca y pague con efectos retroactivos la bonificación a la asistencia  familiar, se le descontará del valor que se reconozca por este concepto, la  suma que haya recibido por concepto de subsidio familiar en este mismo período,  de conformidad con el parágrafo del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021.    

Artículo 9°. Adiciónese el  artículo 21B al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 21B. Disminución de la  bonificación para la asistencia familiar. Disminuye por razón de los hijos,  así:    

a) Por muerte.    

b) Por matrimonio o  constitución de la unión marital.    

c) Por independencia económica.    

d) Por haber llegado a la edad  de dieciocho (18) años.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo  contemplado en el literal d) los hijos estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años o los hijos inválidos, cuando dependan económicamente  del integrante del Nivel Ejecutivo y mientras subsistan las condiciones de  invalidez.    

Artículo 10. Adiciónese el  artículo 21C al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 21 C. Extinción de la  bonificación para la asistencia familiar. La bonificación para la asistencia  familiar se extingue por razón del cónyuge o compañero(a) permanente siempre  que no hubiere hijos a cargo habidos dentro de la unión por los que exista el  derecho a percibirlo, en los siguientes casos:    

a) Por muerte del cónyuge o  compañero(a) permanente.    

b) Por cesación de la vida  conyugal en los siguientes casos:    

1. Por declaración judicial de  nulidad o inexistencia del matrimonio.    

2. Por sentencia judicial de  divorcio, válida en Colombia.    

3. Por separación judicial de  cuerpos.    

c) Por terminación de la unión  marital de hecho.    

Artículo 11. Adiciónese el  artículo 21D al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 21D. Descuento de la  bonificación para la asistencia familiar. La extinción y la disminución de la  bonificación para la asistencia familiar tendrán efectos a partir de la  ocurrencia de cualquiera de las situaciones o hechos previstos en los artículos  21B y 21C del presente decreto.    

Cuando ocurra cualquiera de los  eventos que dan lugar a la extinción o disminución de la bonificación para la  asistencia familiar, el integrante del Nivel Ejecutivo está en la obligación de  dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no  lo hiciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento  de una suma igual a la que hubiere recibido en exceso.    

Artículo 12. Adiciónese el  artículo 21E al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 21 E. Incompatibilidad  de la bonificación para la asistencia familiar con el subsidio familiar. La  bonificación para la asistencia familiar consagrada en el presente decreto, es  incompatible con el subsidio familiar establecido para el personal de  Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, personal No Uniformado de la  Policía Nacional y personal del Ministerio de Defensa Nacional, en tal sentido,  en ningún caso habrá lugar al reconocimiento del subsidio familiar y la  bonificación para la asistencia familiar por un mismo núcleo familiar.    

Cuando el cónyuge o  compañero(a) permanente del integrante del Nivel Ejecutivo ostente la condición  de Oficial, Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente, No Uniformado de la Policía  Nacional o labore en el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la  bonificación para la asistencia familiar se hará siempre y cuando el integrante  del Nivel Ejecutivo:    

a) Reciba mayor asignación  básica mensual.    

b) Si la asignación básica  fuere igual, se le reconocerá si acredita mayor tiempo de servicio.    

Parágrafo. El integrante del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuyo cónyuge o compañero(a) permanente  preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener derecho  a la bonificación para la asistencia familiar, deberá acreditar que su cónyuge  o compañero(a) permanente ha renunciado al subsidio familiar en la entidad en  donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.    

Artículo 13. Adiciónese el  artículo 21F al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 21 F. Prohibición pago  doble bonificación para la asistencia familiar. En ningún caso habrá lugar al  reconocimiento doble de la bonificación para la asistencia familiar. Cuando el  cónyuge o compañero(a) permanente del integrante del Nivel Ejecutivo preste sus  servicios en la Policía Nacional como Patrullero de Policía o miembro del Nivel  Ejecutivo, la bonificación para la asistencia familiar se reconocerá:    

a) Al que reciba mayor  asignación básica mensual.    

b) Si la asignación básica  fuere igual, recibirá el emolumento quien acredite mayor tiempo de servicio.    

CAPÍTULO III    

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO    

Artículo 14. Adiciónese dos  parágrafos al artículo 49 del Decreto 1091 de 1995,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo 2°. De conformidad  con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por  la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de  Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración  establecida en el artículo 14C del presente decreto, el personal de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo en servicio activo se le liquidarán las prestaciones  sociales unitarias y periódicas con las partidas contempladas en el presente  artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de  causar el derecho.    

Parágrafo 3°. Para efectos de  la liquidación de las cesantías al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo  en servicio activo, se tomará la distinción dispuesta en el artículo 14C del  presente decreto en su totalidad.    

TÍTULO III    

ADICIONES A LOS DECRETOS 4433 DE  2004 Y 1858 DE 2012    

CAPÍTULO I    

ADICIONES AL DECRETO 4433 DE 2004    

Artículo 15. Adiciónese un  parágrafo al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004,  el cual quedará así:    

Parágrafo 1°. De conformidad  con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por  la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de  Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración  establecida en el artículo 14C del presente decreto, al personal de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de  retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución  pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el  presente artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al  momento de causar el derecho.    

Artículo 16. Adiciónese un  parágrafo al artículo 27 del Decreto 4433 de 2004,  el cual quedará así:    

Parágrafo. A la muerte de un uniformado  en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo calificada en  actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, la  pensión de sobreviviente se liquidará con las partidas más favorables, es decir,  sus beneficiarios optarán entre las que venía devengando como Patrullero del  Nivel Ejecutivo reconociéndose para dicho caso los porcentajes hasta la quinta  distinción póstumamente, o las del grado de Subintendente conferido  póstumamente.    

CAPÍTULO II    

ADICIÓN AL DECRETO 1858 DE 2012    

Artículo 17. Adiciónese un  parágrafo al artículo 3 del Decreto 1858 de 2012,  el cual quedará así:    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo  116 de la Ley 2179 de 2021, por  la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de  Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración  establecida en el artículo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros  del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de  retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución  pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el  presente artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al  momento de causar el derecho.    

Artículo 18. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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