DECRETO 668 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 668 DE 2022    

(abril 30)    

D.O. 52.021, abril 30 de 2022    

por el cual se fijan los regímenes  especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de  retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004 y la Ley 2179 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la  Constitución Política de Colombia, faculta al Congreso de la República para  dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los  cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional  de los miembros de la Fuerza Pública.    

Que en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe  del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad  reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes  necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.    

Que mediante Ley 4ª de 1992 el  Congreso de la República estableció el marco de las normas, objetivos y  criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen  salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con  lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la  Constitución Política.    

Que a su vez, en la Ley 923 de 2004 el  Congreso de la República estableció el marco de las normas, objetivos y  criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen  pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de  conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la  Constitución Política.    

Que el artículo 81 de la Ley 2179 de 2021, “por  la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas  relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la  Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público  de policía y se dictan otras disposiciones” facultó al Gobierno para  reglamentar lo concerniente en materia salarial, prestacional, pensional y de  asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía, con sujeción a  las Leyes 4 de 1992, 923 de 2004 y demás  normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO ÚNICO    

Generalidades    

Artículo 1°. Objeto. Fijar el régimen especial en materia  salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de  Patrulleros de Policía de la Policía Nacional.    

Así mismo, establecer el régimen especial en materia pensional  para los estudiantes a Patrullero de Policía.    

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones aquí  contenidas se aplicarán al personal de Patrulleros de Policía, estudiantes a  Patrullero de Policía y sus beneficiarios según corresponda, en los términos  señalados en el presente decreto.    

TÍTULO II    

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL    

CAPÍTULO I    

Asignaciones, primas,  bonificaciones, subsidio de alimentación y distinción    

Artículo 3°. Asignación Básica  Mensual. La asignación básica mensual del Patrullero de Policía en servicio  activo, será determinada anualmente por el Gobierno.    

Parágrafo. Salvo los casos  previstos en el artículo 4 de este Decreto, ningún Patrullero de Policía podrá  recibir por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas,  bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales  del orden nacional, departamental o municipal, excepto las derivadas de  convenios interadministrativos celebrados por el Director General de la Policía  Nacional.    

Artículo 4°. Asignaciones  Especiales. El Patrullero de Policía en servicio activo, que desempeñe cargos  en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados,  adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos  tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al  cargo; el subsidio y las primas que le corresponden como Patrullero de Policía  se liquidarán y pagarán sobre la asignación básica mensual del grado y serán a  cargo de la Policía Nacional.    

Cuando la asignación especial  del cargo sea inferior a la asignación básica mensual del grado, el Patrullero  de Policía continuará recibiendo esta última junto con el subsidio y las primas  en cabeza de la Policía Nacional.    

Parágrafo. La liquidación de  los descuentos legales y de las prestaciones sociales, se efectuará sobre la  asignación básica mensual del grado de Patrullero de Policía conforme a la  normatividad vigente.    

Artículo 5°. Asignación Mensual  Fuera del País. El Patrullero de Policía, que sea destinado en comisión al  exterior, tendrá derecho al pago de una asignación mensual de conformidad con  las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno. Dicha asignación no  constituirá factor salarial.    

Artículo 6°. Bonificación a la  Excelencia. El Patrullero de Policía en servicio activo tendrá derecho por cada  cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado, al pago de una  remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas, siempre y cuando en  dicho período no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente  mediante decisión debidamente ejecutoriada.    

Parágrafo. Esta remuneración no  será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de  asignación de retiro.    

Artículo 7°. Prima de Orden  Público. El Patrullero de Policía en servicio activo, que preste su servicio en  las zonas donde se desarrollen operaciones policiales para mantener o  restablecer el orden público, tendrá derecho a una prima mensual de orden  público equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual.    

También tendrá derecho a esta  prima, el Patrullero de Policía que preste su servicio en unidades que sirvan  de apoyo en operaciones policiales para mantener o restablecer el orden  público.    

El Ministerio de Defensa  Nacional, de conformidad con la propuesta que para el efecto presente el  Director General de la Policía Nacional, determinará las zonas y las unidades  en que deberá pagarse esta prima.    

Artículo 8°. Prima de  Carabinero. El personal de Patrulleros de Policía, que ostente la especialidad  de carabinero y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por  la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual  de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica.  Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto.    

Artículo 9°. Prima de Servicio  Anual. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho al pago de  una prima equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los  primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores  establecidos en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo 1°. A quien se  encuentre en comisión del servicio en el exterior, se le pagará la prima a la  que hace referencia el presente artículo en pesos colombianos, y se liquidará  tomando como base los factores que se señalan en el artículo 18 de este  Decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el  Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al  pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo  de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en  el artículo 18 de este Decreto.    

Artículo 10. Prima de Navidad.  El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a recibir  anualmente una prima de navidad, equivalente a los haberes mensuales devengados  en el mes de noviembre del respectivo año, conforme a los factores establecidos  en el artículo 18 de este decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando el  Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al  reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por  cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores  establecidos en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el  Patrullero de Policía se encuentre en comisión en el exterior por un tiempo  superior a noventa (90) días, la prima de navidad será liquidada y pagada de  acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno.    

Artículo 11. Prima de la  Categoría de Patrulleros de Policía. El Patrullero de Policía en servicio  activo, tendrá derecho mensualmente a una prima de la categoría de Patrulleros  de Policía, equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 12. Prima de Retorno a  la Experiencia. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a  partir del quinto (5) año de servicio, a recibir una prima mensual de retorno a  la experiencia que se liquidará sobre la asignación básica mensual, así: a los  cinco (5) años, el cinco por ciento (5%) y por cada año que exceda de los cinco  (5), el uno por ciento (1%) más, sin sobrepasar el veinticinco por ciento  (25%).    

Artículo 13. Prima de  Alojamiento en el Exterior. El Patrullero de Policía en servicio activo, que  sea destinado en comisión permanente al exterior, durante el cumplimiento de la  misma, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento liquidada en la  cuantía que fije el Gobierno.    

Artículo 14. Prima de  Instalación. El Patrullero de Policía en servicio activo, que sea trasladado o  destinado en comisión permanente dentro del país y por ello cambie de  departamento de acuerdo a la división política de Colombia, tendrá derecho al  reconocimiento y pago de una prima de instalación equivalente a una asignación  básica mensual correspondiente a su grado.    

Parágrafo 1°. Esta prima no se  reconocerá si el traslado se efectúa a solicitud del Patrullero de Policía.    

Parágrafo 2°. Tendrá derecho a  esta prima, el Patrullero de Policía cuando sea destinado en comisión  permanente al exterior y regrese al país, la cual se pagará anticipadamente en  dólares estadounidenses en la cuantía que fije el Gobierno.    

Parágrafo 3°. También tendrán  derecho a esta prima, los beneficiarios del Patrullero de Policía, cuando este  fallezca encontrándose en comisión permanente en el exterior, en el mismo monto  que hubiere percibido el causante a su retorno al país.    

Artículo 15. Prima de  Vacaciones. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho por  cada año de servicio, al pago de una prima vacacional equivalente a quince (15)  días de remuneración, conforme a los factores establecidos en el artículo 18 de  este Decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando el  Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al  pago de esta prima de manera proporcional, tomando como base los factores que  se señalan en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el  Patrullero de Policía se encuentre en comisión en el exterior, la mencionada  prima se liquidará en pesos colombianos tomando como base los factores que se  señalan en el artículo 18 de este Decreto.    

Artículo 16. Subsidio de  Alimentación. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho al  pago de un subsidio mensual de alimentación en ,la cuantía que fije el  Gobierno.    

Artículo 17. Distinción. El  Patrullero de Policía en servicio activo, por cada distinción que se le otorgue  en el grado, de conformidad con lo establecido en su régimen especial de  carrera, tendrá derecho a recibir una remuneración mensual de distinción que se  liquidará de la siguiente forma:    

a) Un diez por ciento (10%) de  la asignación básica, a partir del otorgamiento de la primera distinción.    

b) Un diez por ciento (10%)  adicional, a partir del otorgamiento de la segunda distinción.    

c) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento  de la tercera distinción.    

d) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento  de la cuarta distinción.    

e) Un cinco por ciento (5%)  adicional, a partir del otorgamiento de la quinta distinción.    

En todo caso, la distinción de  que trata el presente artículo, se reconocerá en los porcentajes señalados sin  que la misma sobrepase el treinta y cinco por ciento (35%).    

Artículo 18. Factores de  Liquidación de las Primas de Servicio, Vacaciones y Navidad. Los factores de  liquidación serán:    

a) Prima de servicio:  Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, distinción y  subsidio de alimentación;    

b) Prima de Vacaciones:  Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, distinción,  subsidio de alimentación y una doceava parte (1/12) de la prima de servicio;    

c) Prima de Navidad: Asignación  básica mensual, prima de retorno a la experiencia, distinción, prima de la  categoría de Patrulleros de Policía, subsidio de alimentación, una doceava  parte (1/12) de la prima de servicio y una doceava parte (1/12) de la prima de  vacaciones.    

Parágrafo. Para la liquidación  de las prestaciones establecidas en el presente artículo, únicamente se tomarán  los factores que devengue el Patrullero de Policía al momento de su causación.    

Artículo 19. Bonificación por  Seguro de Vida Obligatorio. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá  derecho al pago de una bonificación mensual para gastos de seguro de vida  obligatorio, en la cuantía que determine el Gobierno.    

La citada bonificación, no  constituye factor salarial y no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 20. Anticipo de los  Haberes por Comisión al Exterior. El Patrullero de Policía que sea destinado en  comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrá derecho al anticipo  de un (1) mes de los haberes por comisión al exterior.    

Cuando la comisión sea por un  lapso menor de treinta (30) días, el anticipo se hará por el tiempo de la  comisión más los viáticos, si fuere el caso.    

CAPÍTULO II    

Bonificación para la asistencia  familiar    

Artículo 21. Bonificación para  la Asistencia Familiar. El Patrullero de Policía de la Policía Nacional, en  servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago cada dos meses de una  bonificación denominada “para la asistencia familiar”, la cual se liquidará  sobre la asignación básica del uniformado, así:    

a) Casado o con unión marital  de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga  derecho conforme al literal c) de este artículo.    

b) Viudos, con hijos habidos  dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho  a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el  literal c) del presente artículo.    

c) Por el primer hijo el tres  por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se sobrepase  por este concepto del cinco por ciento (5%).    

Parágrafo 1°. La solicitud de  reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá  hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las  que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales  a partir de la fecha de su presentación.    

Parágrafo 2°. Esta bonificación  no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de  asignación de retiro.    

Artículo 22. Disminución de la  Bonificación para la Asistencia Familiar. Disminuye por razón de los hijos,  así:    

a) Por muerte.    

b) Por matrimonio o  constitución de la unión marital.    

c) Por independencia económica.    

d) Por haber llegado a la edad  de dieciocho (18) años.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo  contemplado en el literal d) los hijos estudiantes menores de veinticuatro (24)  años o los hijos inválidos, cuando dependan económicamente del Patrullero de  Policía y mientras subsistan las condiciones de invalidez.    

Artículo 23. Extinción de la  bonificación para la asistencia familiar. La bonificación para la asistencia  familiar se extingue por razón del cónyuge o compañero(a) permanente siempre  que no hubiere hijos a cargo habidos dentro de la unión por los que exista el derecho  a percibirlo, en los siguientes casos:    

a) Por muerte del cónyuge o  compañero(a) permanente.    

b) Por cesación de la vida  conyugal en los siguientes casos:    

1. Por declaración judicial de  nulidad o inexistencia del matrimonio.    

2. Por sentencia judicial de  divorcio, válida en Colombia.    

3. Por separación judicial de  cuerpos.    

c) Por terminación de la unión  marital de hecho.    

Artículo 24. Descuento de la  Bonificación para la Asistencia Familiar. La disminución o extinción de la  bonificación para la asistencia familiar, tendrán efectos a partir de la  ocurrencia de cualquiera de las situaciones o hechos previstos en los artículos  22 y 23 del presente Decreto.    

Cuando ocurra cualquiera de los  eventos que dan lugar a la disminución o extinción de la bonificación para la  asistencia familiar, el Patrullero de Policía está en la obligación de dar el  aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo  hiciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de  una suma igual a la que hubiere recibido en exceso.    

Artículo 25. Incompatibilidad  de la Bonificación para la Asistencia Familiar con el Subsidio Familiar. La  bonificación para la asistencia familiar consagrada en el presente Decreto, es  incompatible con el subsidio familiar establecido para el personal de  Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, personal No Uniformado de la  Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En tal  sentido, en ningún caso habrá lugar al reconocimiento del subsidio familiar y  la bonificación para la asistencia familiar por un mismo núcleo familiar.    

Cuando el cónyuge o  compañero(a) permanente del Patrullero de Policía ostente la calidad de  Oficial, Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente, No Uniformado de la Policía  Nacional o personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento  de la bonificación para la asistencia familiar se hará siempre y cuando el  Patrullero de Policía:    

a) Reciba mayor asignación  básica mensual.    

b) Si la asignación básica fuere  igual, se le reconocerá si acredita mayor tiempo de servicio.    

Parágrafo. El Patrullero de  Policía de la Policía Nacional cuyo cónyuge o compañero(a) permanente preste  sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener derecho a la  bonificación para la asistencia familiar, deberá acreditar que su cónyuge o  compañero(a) permanente ha renunciado al subsidio familiar en la entidad en  donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.    

Artículo 26. Prohibición Pago  Doble Bonificación para la Asistencia Familiar. En ningún caso habrá lugar al  reconocimiento doble de la bonificación para la asistencia familiar. Cuando el  cónyuge o compañero(a) permanente del Patrullero de Policía preste sus  servicios en la Policía Nacional como integrante del Nivel Ejecutivo o de la  categoría de Patrulleros de Policía, la bonificación para la asistencia  familiar se reconocerá:    

a) Al que reciba mayor asignación  básica mensual.    

b) Si la asignación básica  fuere igual, recibirá el emolumento quien acredite mayor tiempo de servicio.    

CAPÍTULO III    

Pasajes y viáticos    

Artículo 27. Pasajes. El  Patrullero de Policía en servicio activo que sea destinado o trasladado a otro  departamento de acuerdo a la división política de Colombia, tendrá derecho al  reconocimiento de los respectivos pasajes; así mismo, para su cónyuge o  compañero(a) permanente e hijos menores de dieciocho (18) años, hijos mayores  de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro (24) años que se encuentren  estudiando y que dependan económicamente del Patrullero de Policía, y los hijos  mayores de dieciocho (18) años declarados inválidos que dependan económicamente  del Patrullero de Policía y mientras subsistan las condiciones de invalidez.    

Parágrafo 1°. Cuando el  Patrullero de Policía, no pueda llevar su familia a la nueva unidad policial y  tenga que situarla en otro lugar dentro del país, el Director General de la  Policía Nacional autorizará el suministro de pasajes correspondientes a sus  beneficiarios.    

Parágrafo 2°. El Patrullero de  Policía en comisión en la administración pública, no tendrá derecho al  suministro de pasajes con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3°. El Patrullero de  Policía que cumpla comisiones fuera de su sede y dentro del país, tendrá  derecho a los pasajes correspondientes, sin que por dicha situación se genere  el derecho para sus beneficiarios.    

Parágrafo 4°. No tendrán  derecho a pasajes con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cuando se  trate de comisiones especiales dentro o fuera del país, en las que entidades  distintas a la Institución suministren los pasajes al Patrullero de Policía.    

Artículo 28. Viáticos. El  Patrullero de Policía en servicio activo, que cumpla comisiones hasta por  noventa (90) días fuera de su sede habitual de trabajo y dentro del país,  tendrá derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones que  para el efecto expida el Gobierno.    

Parágrafo 1°. Las comisiones de  estudio no darán derecho al pago de viáticos al Patrullero de Policía.    

Parágrafo 2°. El Patrullero de  Policía en comisión en la administración pública, no tendrá derecho al  reconocimiento y pago de viáticos a cargo del presupuesto de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate  de comisiones especiales dentro o fuera del país, en que entidades distintas a  la Policía Nacional sufraguen en parte los gastos necesarios, el Director  General de la Policía Nacional, fijará y liquidará la partida de viáticos en  pesos colombianos y dólares estadounidenses, según corresponda.    

Cuando los gastos sean sufragados en su totalidad por entidades  distintas a la Policía Nacional, el Patrullero de Policía no tendrá derecho al  pago de viáticos.    

Parágrafo 4°. En las comisiones colectivas transitorias dentro  del país, el Director General de la Policía Nacional fijará una partida  especial para viáticos.    

Artículo 29. Pasajes y viáticos  por Comisión Fuera del País. El Patrullero de Policía que cumpla comisiones  individuales o colectivas fuera del país, tendrá derecho a los correspondientes  pasajes y viáticos en la cuantía que fije el Gobierno.    

CAPÍTULO IV    

Descuentos por aportes,  cotización y ahorro    

Artículo 30. Afiliación y  Aporte a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El Patrullero de  Policía en servicio activo, efectuará un aporte como cuota única de afiliación  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente a un treinta  y cinco por ciento (35%) de la primera asignación básica mensual. Así mismo, un  aporte mensual del cinco por ciento (5%) de las partidas de liquidación para la  asignación de retiro, con destino a la citada entidad.    

Parágrafo 1°. En el mes en que  el Patrullero de Policía reciba un incremento en sus haberes mensuales,  efectuará un aporte equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por  ciento (33.33%) sobre el monto del aumento. Únicamente aplicará este aporte  respecto de las partidas contempladas en el artículo 51 del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. La Policía  Nacional tendrá la obligación de realizar los descuentos dispuestos en el  presente artículo.    

Artículo 31. Cotización del  Personal de Patrulleros de Policía al Subsistema de Salud de la Policía  Nacional. El Patrullero de Policía en servicio activo, cotizará mensualmente al  Subsistema de Salud de la Policía Nacional en las condiciones establecidas en  la normatividad vigente para el personal uniformado de la Policía Nacional.    

Artículo 32. Ahorro Obligatorio  para Solución de Vivienda Policial. El Patrullero de Policía en servicio  activo, ahorrará mensualmente y de manera obligatoria el siete por ciento (7%)  de la asignación básica mensual para solución de vivienda de acuerdo con la  normatividad vigente y con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía.    

Parágrafo 1°. El Patrullero de  Policía, podrá aumentar el porcentaje de su ahorro obligatorio de acuerdo con  la normatividad vigente y los parámetros que establezca la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía.    

Parágrafo 2°. El personal de  Patrulleros de Policía pensionado o con asignación de retiro, podrá afiliarse  voluntariamente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de  conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019 y  demás normas que la modifiquen o deroguen.    

Parágrafo 3°. El Subsidio de  vivienda para el personal de Patrulleros de Policía será el establecido para la  categoría del Nivel Ejecutivo, de conformidad con la normatividad vigente.    

CAPÍTULO V    

Dotaciones    

Artículo 33. Dotación Anual de  Vestuario y Equipo. El Patrullero de Policía tendrá derecho a recibir dotación  anual de vestuario y equipo.    

Artículo 34. Dotación Inicial y  Adicional de Vestuario y Equipo. El Patrullero de Policía tendrá derecho a  recibir por una sola vez, como dotación inicial no imputable a la dotación  anual, los elementos de vestuario y equipo determinados para el personal  uniformado. El mismo derecho tendrá el Patrullero de Policía que regrese  nuevamente al servicio activo como uniformado.    

Artículo 35. Dotación especial.  El Patrullero de Policía destinado a cumplir funciones como auxiliar en las  agregadurías policiales, comisiones en el exterior o en la Presidencia de la  República, tendrá derecho a una (01) dotación especial de uniformes, insignias  y distintivos correspondientes, ordenada por la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Artículo 36. Equipo de  Intendencia. La Policía Nacional suministrará al Patrullero de Policía, los  equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y  patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios  necesarios para el cumplimiento de su misión.    

Artículo 37. Reglamentación de  las Dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán  objeto de reglamentación por parte del Director General de la Policía Nacional.    

CAPÍTULO VI    

De las prestaciones en  actividad    

Artículo 38. Remuneración en  Caso de Enfermedad o Accidente. El Patrullero de Policía que padezca enfermedad  o sufra accidente, continuará devengando todas las remuneraciones  correspondientes a su grado, salvo las primas y bonificaciones que por razón  del ejercicio de su cargo y actividad especial cause derecho.    

Artículo 39. Pago de la  Licencia de Maternidad o por Adopción. La Patrullero de Policía de la Policía  Nacional en servicio activo y en estado de embarazo, tiene derecho a una  licencia de maternidad de dieciocho (18) semanas en la época de parto y  continuará devengando todas las remuneraciones correspondientes a su grado,  salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad  especial, cause derecho la uniformada.    

En casos de adopción, la  Patrullero de Policía tendrá derecho a la licencia de maternidad en los mismos  términos y condiciones a que se refiere el inciso anterior.    

Artículo 40. Pago de la  Licencia por Aborto. Cuando en el período de gestación sobrevenga el aborto, la  Patrullero de Policía tendrá derecho a una licencia remunerada de dos (2) a  cuatro (4) semanas, según concepto médico expedido de conformidad con las  normas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y continuará devengando  todas las remuneraciones correspondientes a su grado, salvo las primas y  bonificaciones que por razón de su cargo y actividad especial, cause derecho la  uniformada.    

Artículo 41. Pago de la  Licencia por Paternidad. El Patrullero de Policía tendrá derecho a dos semanas  de licencia remunerada por paternidad, esta opera por los hijos consanguíneos y  civiles. El soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada por  paternidad, será el Registro Civil de Nacimiento o el acto administrativo que  defina la adopción del menor de edad, el cual deberá presentarse a la unidad a  más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del nacimiento  del menor de edad o de la entrega formal del hijo adoptado.    

Artículo 42. Descanso  Remunerado por Lactancia. La Patrullero de Policía tiene derecho a un lapso de  una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6)  meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico  respectivo.    

Artículo 43. Vacaciones. El  personal de Patrulleros de Policía en servicio activo, tendrá derecho a treinta  (30) días calendario de vacaciones por cada año cumplido de servicio.    

Artículo 44. Remuneración en  Vacaciones. El Patrullero de Policía que se encuentre en vacaciones, continuará  recibiendo los haberes mensuales que venía devengando, salvo las primas y  bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad especial, cause derecho.    

En caso de encontrarse en  comisión en el exterior, estos haberes se liquidarán y pagarán en pesos  colombianos con base en la remuneración mensual que devengaría si estuviera  prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo. Cuando el Patrullero  de Policía sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las  vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de  servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda  de seis (6) meses. La liquidación de dichos haberes, se efectuará sobre la base  de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección  General de la Policía Nacional.    

Artículo 45. Vacaciones del  Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones del Patrullero de Policía  que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director  General de la Policía Nacional.    

Artículo 46. Informe  Administrativo por Lesión. El informe administrativo por lesión que se le  adelante al Patrullero de Policía, se regirá por las normas vigentes en la  materia aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional.    

Artículo 47. Pago de  Indemnización por la Disminución de la Capacidad Psicofísica. El Patrullero de  Policía que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por  las autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, que permanezca en  servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización  liquidada con base en la remuneración que reciba cuando se le califique la  lesión, de conformidad con las partidas establecidas en el artículo 51 de este  Decreto y con base en el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e  Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En  consecuencia, el Patrullero de Policía no tendrá derecho a una nueva  indemnización por el mismo concepto.    

Parágrafo. No habrá lugar al  reconocimiento y pago de la indemnización cuando la lesión haya sido calificada  en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.    

Artículo 48. Incapacidad  Absoluta en Actos Especiales del Servicio. El Patrullero de Policía en servicio  activo, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente en actos  meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia  de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de  mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los  derechos consagrados en este Decreto, a los siguientes:    

a) Al otorgamiento y reconocimiento  de los porcentajes hasta la quinta distinción de Patrullero de Policía;    

b) A una bonificación  equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que  resulte de la aplicación de la tabla “D” del Reglamento de Incapacidades, Invalideces  e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

Artículo 49. Cesantías. El  Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a un auxilio de  cesantías equivalente a un (1) mes de haberes por cada año de servicio, tomando  como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto. Este  auxilio se liquidará al 31 de diciembre del respectivo año por la anualidad o  fracción correspondiente, teniendo en cuenta el valor de cada partida a la  fecha de la liquidación.    

Para tal efecto, la Policía  Nacional girará mensualmente la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y  liquidada con base en la nómina pagada, con destino a la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía.    

Parágrafo. Para efectos de la  liquidación de las cesantías a que se refiere este artículo, se tomará la  distinción dispuesta en el artículo 51, literal g) del presente decreto en su  totalidad.    

Artículo 50. Prestaciones por Asignaciones Especiales. Al  Patrullero de Policía en servicio activo, que reciba asignaciones especiales  conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, se le  liquidarán y pagarán sus prestaciones de acuerdo con su grado y sobre la base  de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección  General de la Policía Nacional según las partidas establecidas en el artículo  51 del presente Decreto.    

CAPÍTULO VII    

De las prestaciones por retiro    

Artículo 51. Partidas de  Liquidación. Al Patrullero de Policía que sea retirado del servicio activo, se  le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las  siguientes partidas, así:    

a) Asignación básica mensual,    

b) Prima de retorno a la  experiencia,    

c) Subsidio de alimentación,    

d) Doceava parte (1/12) de la  prima de servicio,    

e) Doceava parte (1/12) de la  prima de vacaciones,    

f) Doceava parte (1/12) de la  prima de navidad,    

g) La mitad (1/2) de la  distinción que ostente al momento de causar el derecho.    

Parágrafo. Ninguna de las demás  primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el  personal a que se refiere este Decreto, serán computables para efectos de  liquidación de las cesantías, pensiones, asignación de retiro e  indemnizaciones.    

Artículo 52. Tres Meses de Alta.  El Patrullero de Policía que pase a la situación de retiro y tenga derecho a  una pensión o asignación de retiro, continuará dado de alta en la respectiva  pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de  retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante  dicho lapso, continuará recibiendo la totalidad de los últimos haberes  mensuales que devengaba en actividad, correspondientes al grado de Patrullero  de Policía, salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y  actividad especial, estuviere percibiendo el uniformado.    

Este período se considerará  como de servicio activo, únicamente para efectos del reconocimiento y pago de  prestaciones sociales.    

Los emolumentos recibidos  durante los tres (3) meses de alta, serán incompatibles con otros provenientes  de entidades del Estado.    

Artículo 53. Pago de  Indemnización por Disminución de la Capacidad Psicofísica en Situación de  Retiro. El Patrullero de Policía que presente disminución de la capacidad  psicofísica determinada por las autoridades Médico Laborales Militares y de  Policía, adquirida en servicio activo, pero calificada con posterioridad al  retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, liquidada  con base en la remuneración que recibía a la fecha del retiro de acuerdo a las  partidas establecidas en el artículo 51 de este Decreto, de conformidad con el  índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Patrullero de  Policía no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.    

Parágrafo. No habrá lugar al  reconocimiento y pago de la indemnización cuando la lesión haya sido calificada  en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior.    

Artículo 54. Prestaciones por  Retiro o Muerte en Situaciones Especiales. Las prestaciones sociales para el  Patrullero de Policía que se retire o sea retirado, durante el desempeño de  comisión en el exterior o se encuentre disfrutando de las asignaciones  especiales a que se refiere el artículo 4° de este Decreto, serán las  correspondientes al grado y se liquidarán sobre la base de la remuneración que  devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía  Nacional según las partidas establecidas en el artículo 51 del presente  Decreto. Se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones  sociales a favor de sus beneficiarios en caso de muerte del titular.    

Artículo 55. Prescripción de los  Derechos Salariales y Prestacionales. Los derechos salariales y prestacionales  consagrados en este Decreto, prescriben en (4) cuatro años, que se contarán  desde la fecha en que se hicieron exigibles.    

TÍTULO III    

RÉGIMEN DE PENSIONES Y DE  ASIGNACIÓN DE RETIRO CAPÍTULO I    

PENSIÓN DE INVALIDEZ    

Artículo 56. Cómputo de Tiempo  de Servicio. Para efectos de la pensión o de la asignación de retiro, la  Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio al  Patrullero de Policía, así:    

a) El tiempo de servicio  militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley.    

b) El tiempo prestado como  uniformado en la Fuerza Pública.    

c) El tiempo de permanencia en  la respectiva escuela de formación de la Policía Nacional, sin que pueda  sobrepasar de dos (2) años.    

d) El tiempo de servicio como  Patrullero de Policía de la Policía Nacional.    

e) Tres (3) meses de alta que  se entienden como de servicio activo.    

Parágrafo 1°. El tiempo de  servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por  cada año de servicio.    

Parágrafo 2°. El tiempo de  condena privativa de la libertad, decretada por la Justicia Penal Militar o por  la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de  servicio.    

Parágrafo 3°. El tiempo de la  suspensión disciplinaria como sanción no se computará como de servicio.    

Artículo 57. Reconocimiento y  Liquidación de la Pensión de Invalidez. Cuando mediante Acta de Junta  Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía,  realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se  determine al Patrullero de Policía una disminución de la capacidad laboral  igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo,  este tendrá derecho a partir del vencimiento de los tres meses de alta,  mientras subsista la incapacidad y con cargo al Presupuesto General de la  Nación, a que se le pague una pensión mensual que será reconocida por la  Dirección General de la Policía Nacional, liquidada con base en las partidas  del artículo 51 del presente Decreto y en los porcentajes descritos a  continuación, así:    

a) El cincuenta por ciento  (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al  cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).    

b) El setenta y cinco por  ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por  ciento (85%).    

c) El ochenta y cinco por  ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por  ciento (95%).    

d) El noventa y cinco por  ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral  sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo. Cuando el Patrullero  de Policía pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para  realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será  determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía, el  monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).  Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.    

Artículo 58. Liquidación de la  Pensión de Invalidez Originada en Combate o Actos Meritorios del Servicio. En  virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse  la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el  artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se  indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o  por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento  del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante  la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de  operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución  pensional, así:    

a) El tres por ciento (3%),  cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y  cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).    

b) El tres punto cinco por  ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento  (85%).    

c) El cuatro por ciento (4%),  cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y  cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).    

d) El cuatro punto cinco por  ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al noventa por ciento (90%).    

Parágrafo 1°. Cuando el  Patrullero de Policía pensionado por invalidez requiera del auxilio previsto en  el parágrafo del artículo 57, no procederá el incremento al que se refiere el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. El Patrullero de  Policía de la Policía Nacional que sea beneficiario de la Pensión por  invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un  cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%),  originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de  mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto  internacional, tendrá derecho a que la pensión de invalidez se liquide sobre el  setenta y cinco (75%) de las partidas establecidas en el artículo 51.    

CAPÍTULO II    

Pensión de sobrevivientes    

Artículo 59. Muerte en Actos  Especiales del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio  activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la  acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en  mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el  orden y proporción establecida en el artículo 64 del presente Decreto, tendrán  derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto  General de la Nación a que se les pague una pensión mensual, que será  reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, de la siguiente  forma:    

a) El cincuenta por ciento  (50%) de las partidas de liquidación para la asignación de retiro, cuando el  causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.    

b) El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro  por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro  (24) años.    

c) A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el  literal anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año  adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas de liquidación.    

Parágrafo. A la muerte de un  Patrullero de Policía de la Policía Nacional en servicio activo calificada en  actos especiales del servicio, se le conferirá el grado honorífico de  Subintendente del Nivel Ejecutivo, y se le reconocerán los porcentajes hasta la  quinta distinción con sus efectos prestacionales, liquidada con las demás  partidas establecidas en el artículo 51 del presente Decreto.    

Artículo 60. Muerte en Actos  del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional,  ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios  en el orden y proporción establecidos en el artículo 64 del presente Decreto,  tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al  Presupuesto General de la Nación, a que se les pague una pensión mensual que  será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será  liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de  conformidad con el tiempo de servicio del causante.    

Si el Patrullero de Policía al  momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la  asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de las partidas de liquidación fijadas en el artículo 51 del presente Decreto.    

Artículo 61. Muerte en Simple  Actividad. A la muerte en simple actividad de un Patrullero de Policía con un  (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las  enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecidos en el artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho  a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la  Nación, a que se les pague una pensión mensual que será reconocida por la  Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en  la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio  del causante.    

Cuando el Patrullero de Policía  falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la  pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento  (40%) de las partidas de liquidación fijadas en el artículo 51 del presente  Decreto.    

Artículo 62. Tres Meses de Alta  por Fallecimiento. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio activo,  sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 63 del  presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses con cargo al  Presupuesto General de la Nación la remuneración que devengaba en actividad el  causante.    

Parágrafo. El pago de que trata  el presente artículo, se realizará previa la presentación por parte de los  beneficiarios en el orden preferencial establecido en el artículo 64 de este  Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.    

CAPÍTULO III    

De la asignación de retiro    

Artículo 63. Asignación de  Retiro del Patrullero de Policía. El Patrullero de Policía cuando sea retirado  de la institución con veinte (20) años o más de servicio, por llamamiento a  calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía  Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, y el que se retire a  solicitud propia o sea retirado después de veinticinco (25) años de servicio,  tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta,  a que a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le  pague una asignación mensual de retiro así:    

a) El setenta por ciento (70%)  del monto de las partidas a que se refiere el artículo 51 del presente Decreto,  por los primeros veinte (20) años de servicio.    

b) El porcentaje indicado en el  literal anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que  exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el  ochenta y cinco por ciento (85%).    

c) A su vez, el ochenta y cinco  por ciento (85%) de que trata el literal anterior se adicionará en un dos por  ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas de liquidación.    

CAPÍTULO IV    

Beneficiarios    

Artículo 64. Orden de  Beneficiarios. Las prestaciones sociales causadas por la muerte del personal de  Patrulleros de Policía, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el  siguiente orden:    

a) La mitad al cónyuge o  compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18  años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían  económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente su condición de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían  económicamente del causante.    

b) Si no hubiere cónyuge o  compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponderán  íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18  años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición  de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del  causante.    

c) Si no hubiere hijos, las  prestaciones corresponderán la mitad al cónyuge o compañero(a) permanente  sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales para los padres siempre y  cuando dependieran económicamente del causante.    

d) Si no hubiere cónyuge o  compañero(a) permanente sobreviviente, ni hijos, las prestaciones se dividirán  entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.    

e) Si no hubiere cónyuge o  compañero(a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, las prestaciones  les corresponderán previa comprobación de que el causante era su único sostén,  a los hermanos inválidos o los menores de dieciocho (18) años hasta los  veinticinco    

(25) años, estos últimos,  siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.    

En materia pensional,  sustitución pensional o de asignación de retiro, la porción del cónyuge o  compañero(a) permanente acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a  la del cónyuge o compañero(a) permanente, y la de los padres entre sí y a la  del cónyuge o compañero(a) permanente. En los demás casos no habrá lugar a  acrecimiento.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en  el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será  acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social  Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.    

Parágrafo 2°. Para efectos de  la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando  exista cónyuge o compañero(a) permanente, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) En forma vitalicia, el  cónyuge o compañero(a) permanente supérstite. En caso de que la sustitución de  la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del titular,  el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo  haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el  fallecido no menos de cinco    

(5) años continuos  inmediatamente anteriores a su muerte;    

b) En forma temporal, el  cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, siempre y cuando dicho  beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta  (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la  asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras  el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el  beneficiario deberá cotizar al Sistema General de Pensiones para obtener su  propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante  se aplicará el literal anterior.    

Si respecto de un titular de  pensión por invalidez o asignación de retiro hubiese un compañero(a)  permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir  parte de la pensión o sustitución de la asignación de retiro de que tratan los  literales a) y b) del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos(as)  en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia  simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante,  entre un cónyuge o compañero(a) permanente, el beneficiario(a) de la  sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la  pensión de sobreviviente será el cónyuge.    

Si no existe convivencia  simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de  hecho, la compañera(o) permanente podrá reclamar una cuota parte de lo  correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido  con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años  antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la  cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.    

Artículo 65. Pérdida de la  Condición de Beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero(a)  permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o  a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en  cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:    

a) Por muerte real o presunta.    

b) Por nulidad del matrimonio.    

c) Por divorcio o terminación  de la Unión Marital de Hecho.    

d) Por separación legal de  cuerpos.    

e) Cuando lleven cinco (5) o  más años de separación de hecho.    

f) Cuando el beneficiario fuere  condenado (a) por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por haber  participado en el homicidio del Patrullero de Policía en servicio activo o en  su calidad de titular de la pensión o de la asignación de retiro.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones comunes    

Artículo 66. Reconocimiento de  Pensiones, Asignación de Retiro o Sustituciones. Los reconocimientos de pensiones,  asignación de retiro, o sustituciones, se harán conforme a la hoja de servicios  y a los procedimientos y requisitos que disponga la respectiva entidad  encargada de los mismos, mediante acto administrativo.    

Artículo 67. Forma de Pago de Pensiones y Asignaciones de  Retiro. Las pensiones y asignaciones de retiro de que trata el presente  Decreto, se pagarán por mensualidades vencidas y con cargo al Presupuesto  General de la Nación, por parte de la respectiva entidad encargada de su  reconocimiento y pago.    

Artículo 68. Contribución de los Patrulleros de Policía en Goce  de Pensión o Asignación de Retiro y sus Beneficiarios en Goce de Pensión, a las  Entidades Encargadas del Reconocimiento y Pago de las Pensiones y Asignaciones  de Retiro. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro y  sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán a la entidad encargada de su  reconocimiento y pago, una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%)  respectivamente, de la cual, el cuatro por ciento (4%) será con destino al pago  de servicios médicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para  sostenimiento de la citada entidad.    

Artículo 69. Mesada adicional. El  Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro o sus  beneficiarios en goce de pensión, tendrán derecho al reconocimiento y pago de  una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la pensión o  asignación mensual que reciba; dicha mesada se pagará en la primera quincena  del mes de julio de cada año, por parte de la respectiva entidad encargada del  reconocimiento y pago de las pensiones o asignaciones de retiro.    

Artículo 70. Mesada de Navidad.  El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro o sus  beneficiarios en goce de pensión, tendrán derecho a recibir anualmente de la  respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones o  asignaciones de retiro, una mesada de navidad equivalente a la totalidad de la  pensión o asignación mensual que se cancelará dentro de la primera quincena del  mes de diciembre de cada año.    

Artículo 71. Compatibilidad de  las Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y asignaciones de retiro  previstas en el presente Decreto, son compatibles con los sueldos provenientes  del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la  actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las  pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho  público.    

Las asignaciones de retiro y  las pensiones previstas en el presente Decreto, son incompatibles entre sí y no  son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero  el interesado puede optar por la más favorable.    

Artículo 72. Oscilación de  Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y la asignación de retiro de  que trata el presente Decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que  se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las  asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal  mensual vigente.    

El personal de que trata este  decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en  otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga  expresamente la ley.    

Artículo 73. Prescripción de  las Mesadas. Las mesadas de las pensiones y asignación de retiro previstas en  el presente Decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha  en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad  competente, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.    

Los recursos dejados de pagar  como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo,  permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán  específicamente al pago de las pensiones o asignaciones de retiro, según el  caso.    

CAPÍTULO VI    

De las prestaciones por muerte  en actividad o en retiro    

Artículo 74. Compensación por  Muerte. Los beneficiarios del Patrullero de Policía que falleciere en servicio  activo, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una compensación por  muerte, la cual será liquidada de la siguiente manera:    

a) En caso de muerte en actos  especiales del servicio, la compensación corresponderá al pago equivalente a  cuarenta y ocho (48) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas  señaladas en el artículo 51 del presente Decreto.    

b) En caso de muerte en actos  del servicio, la compensación corresponderá al pago equivalente a treinta y  seis (36) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas  en el artículo 51 del presente Decreto.    

c) En caso de muerte en simple  actividad, la compensación corresponderá al pago equivalente a veinticuatro  (24) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 51 del presente Decreto.    

Artículo 75. Informe  Administrativo por Muerte. En los casos de muerte previstos en los artículos  59, 60 y 61 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las  cuales sucedieron los hechos, serán calificadas por las autoridades que  disponga el Director General de la Policía Nacional.    

El Director General de la  Policía Nacional, queda facultado para modificar la calificación cuando esta  sea contraria a las pruebas allegadas.    

La verificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refiere el presente artículo,  será breve y sumaria para determinar si el hecho ocurrió en una de las  siguientes circunstancias:    

a) Muerte en simple actividad;    

b) Muerte en actos del  servicio;    

c) Muerte en actos especiales  del servicio.    

Parágrafo. Cuando la muerte  sobrevenga como consecuencia de actos contra la Ley, los reglamentos u órdenes,  o producto del suicidio, esta se calificará para todos los efectos como  ocurrida en simple actividad.    

Artículo 76. Servicios  médico-Asistenciales. El Patrullero de Policía en servicio activo, pensionado o  con asignación de retiro y sus beneficiarios tendrán derecho a que el  Subsistema de Salud de la Policía Nacional les suministre dentro del país  asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás  servicios asistenciales.    

Parágrafo. Los beneficiarios de  pensión de sobrevivencia, sustitución pensional o de asignación de retiro,  tendrán derecho a estos mismos servicios.    

Artículo 77. Gastos de  Inhumación o Cremación. Los gastos de inhumación o cremación del Patrullero de  Policía, que fallezca en servicio activo o en goce de pensión o asignación de  retiro, serán cubiertos por la Policía Nacional con cargo al Presupuesto  General de la Nación.    

Para el efecto, se deberá  presentar la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los  gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario  mínimo legal mensual vigente, ni superior a diez (10) veces este mismo salario.    

Parágrafo. Cuando el Patrullero  de Policía en servicio activo falleciere en el exterior, la Policía Nacional  con cargo al Presupuesto General de la Nación, cubrirá los gastos de inhumación  en dólares estadounidenses, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa  Nacional, así como los gastos respectivos para el transporte para la inhumación  en el país, si a juicio de este hubiere lugar.    

De igual forma, la Policía  Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del Patrullero de Policía,  como también la prima de instalación en los términos establecidos en el  parágrafo 3 del artículo 14 del presente Decreto.    

Artículo 78. Muerte del  Patrullero de Policía Pensionado o con Asignación de Retiro. A la muerte del  Patrullero de Policía pensionado por invalidez o con asignación de retiro, sus  beneficiarios en el orden, proporción y requisitos establecidos en el artículo  63 de este Decreto, tendrán derecho a la sustitución correspondiente, la cual  será reconocida y pagada por la respectiva entidad, equivalente a la prestación  que venía gozando el causante, salvo las excepciones establecidas en el  presente Decreto.    

Artículo 79. Extinción de  Pensiones. Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Patrullero  de Policía en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión de  invalidez, se extinguirán para sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en  los artículos 64 y 65 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o  adicionen.    

Parágrafo. La extinción de que  trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la  motive y por la cuota parte correspondiente.    

CAPÍTULO VII    

De las prestaciones en caso de  separación    

Artículo 80. Separación  Temporal. El tiempo que el Patrullero de Policía permanezca separado en forma  temporal, no se considerará como de servicio activo para efectos salariales,  prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.    

Parágrafo 1°. La Patrullero de  Policía que se encuentre en estado de embarazo, licencia de maternidad o por  adopción, aborto o durante el período de lactancia y que sea separada  temporalmente del servicio, continuará recibiendo los servicios médicos por la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.    

Una vez finalizada la  separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes  correspondientes a salud de dicho período.    

Parágrafo 2°. El Patrullero de  Policía que sea separado temporalmente del servicio, podrá continuar recibiendo  los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para  lo cual, una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes  que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho período.    

Artículo 81. Muerte Durante la  Separación Temporal. En caso de muerte de un Patrullero de Policía de la  Policía Nacional que se encuentre separado temporalmente del servicio activo,  sus beneficiarios en el orden fijado en el presente Decreto, tendrán derecho a  las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Patrulleros  de Policía de la Policía Nacional que fallezcan en simple actividad.    

CAPÍTULO VIII    

Desaparecidos y secuestrados    

Artículo 82. Desaparecidos. El  Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a  tener noticia de él durante treinta (30) días y vencido este término, se tendrá  como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este  Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional  previa verificación correspondiente.    

Si de la verificación que se  adelante no resultare hecho alguno que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria,  los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán  recibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del  Patrullero de Policía hasta por un término de dos (2) años, salvo las primas y  bonificaciones que por razón del ejercicio de su cargo y actividad especial  cause derecho.    

Vencido el lapso anterior, el  Patrullero de Policía se declarará definitivamente desaparecido, será retirado  por presunción de muerte y se procederá a reconocer a sus beneficiarios las  prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a  las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de  la hoja de servicios.    

Parágrafo. El trámite de declaratoria de muerte presunta deberá  adelantarse por los beneficiarios, causahabientes o interesados.    

Artículo 83. Secuestrados. El Patrullero de Policía que estando  en servicio activo hubiere sido secuestrado por parte de grupo o persona al  margen de la Ley y este hecho resultare suficientemente comprobado mediante la  respectiva verificación, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar  recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le  correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por  ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez recupere su libertad.    

Si el Patrullero de Policía  falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial,  tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás  prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante,  previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones  sociales.    

El personal al que se refiere  este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y    

prestacionales.    

Parágrafo 1°. Con el fin de  garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al veinticinco por  ciento (25%) de los emolumentos retenidos por la institución para posterior  reintegro al secuestrado una vez recupere su libertad, la Policía Nacional  abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los  dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado  financiero.    

Parágrafo 2°. Los beneficiarios  del Patrullero de Policía de que trata este artículo, tendrán derecho a recibir  durante el tiempo que este permanezca en cautiverio, una bonificación mensual  especial equivalente a la prima de orden público que se encuentre vigente.    

Parágrafo 3°. Para efectos del  pago de la bonificación especial contemplada en el parágrafo anterior, esta se  realizará con los recursos dispuestos por el Gobierno a través del Fondo  especial establecido en la Ley 1279 de 2009.    

Artículo 84. Verificación del  Desaparecimiento y del Secuestro. La verificación de las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que desapareció o fue secuestrado el Patrullero de  Policía, será adelantada por el Director de Talento Humano de la Policía  Nacional.    

El Director General de la  Policía Nacional mediante acto administrativo declarará la condición de  desaparecimiento o secuestro del personal de Patrulleros de Policía.    

Artículo 85. Reintegro de  Haberes por Injustificada Desaparición. Si el Patrullero de Policía apareciere  en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes  recibieron los haberes o las prestaciones por muerte si fuera el caso, tendrán  la obligación solidaria de reintegrar las sumas correspondientes, sin perjuicio  de las acciones a que hubiere lugar.    

TÍTULO IV    

RÉGIMEN DE PENSIONES PARA  ESTUDIANTES CAPÍTULO ÚNICO    

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE  LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA ESTUDIANTES A PATRULLERO DE POLICÍA    

Artículo 86. Pensión de  Invalidez. Cuando los estudiantes en proceso de formación profesional policial  para Patrullero de Policía, adquieran una incapacidad en actos relacionados con  el servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, que  implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su  capacidad sicofísica, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una  pensión mensual reconocida y pagada por la Policía Nacional con cargo al  presupuesto general de la Nación liquidada, así:    

a) El setenta y cinco por  ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por  ciento (85%).    

b) El ochenta y cinco por  ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por  ciento (95%).    

c) El noventa y cinco por  ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo 1°. La base de  liquidación de la pensión del personal de estudiantes para patrulleros de  policía, será la asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.    

Parágrafo 2°. Cuando el  pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las  funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los  organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa  Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento  (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este  porcentaje adicional.    

Artículo 87. Mesada de Navidad.  Los estudiantes que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a recibir  anualmente de la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las  pensiones, una mesada de navidad equivalente a la totalidad de la pensión  mensual que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de  cada año.    

Artículo 88. Mesada Adicional.  Los estudiantes para Patrullero de Policía en goce de pensión, tendrán derecho  al reconocimiento y pago de una mesada adicional de mitad de año equivalente a  la totalidad de la pensión mensual que reciba; dicha mesada se pagará en la  primera quincena del mes de julio de cada año, por parte de la respectiva  entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones.    

Artículo 89. Muerte del  Estudiante Pensionado. A la muerte del estudiante pensionado por invalidez sus  beneficiarios en el orden, proporción y requisitos establecidos en el artículo  63 de este Decreto, tendrán derecho a la sustitución correspondiente, la cual  será reconocida y pagada por la Policía Nacional con cargo al presupuesto  general de la Nación, equivalente a la prestación que venía gozando el  causante, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto.    

Artículo 90. Beneficiarios. Las  prestaciones sociales por causa de muerte de los estudiantes en proceso de  formación profesional policial para Patrullero de Policía, se pagarán a sus  beneficiarios en el orden establecido en el artículo 64 de este Decreto con excepción  del literal e).    

TÍTULO V    

OTRAS DISPOSICIONES    

CAPÍTULO ÚNICO    

Trámite de las prestaciones  sociales    

Artículo 91. Reconocimiento de  las Prestaciones Sociales. La Dirección General de la Policía Nacional o la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de manera oficiosa y mediante  acto administrativo, reconocerá las prestaciones sociales a que tiene derecho  el Patrullero de Policía o sus beneficiarios, salvo que por disposición legal o  reglamentaria se deba realizar a solicitud de parte.    

Cuando no se cuente con las  pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo, se aplicará en los mismos términos al aumento, modificación,  extinción y suspensión de las prestaciones correspondientes.    

Artículo 92. Resoluciones de la  Dirección General de la Policía Nacional. Las prestaciones sociales del  personal de Patrulleros de Policía, en actividad o por causa de retiro o a sus  beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse con cargo al  Presupuesto General de la Nación, serán reconocidas mediante resolución de la  Dirección General de la Policía Nacional con base en los procedimientos y  requisitos que la misma establezca.    

Parágrafo. El Director General  de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones  sociales de que trata el presente artículo.    

Artículo 93. Hoja de servicios.  La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con la reglamentación que para  tal efecto expide el Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 94. Controversia en la  Reclamación. Si se presentare controversia respecto de los reclamantes de una  prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá  hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el derecho.    

Artículo 95. Prelación  Prestaciones Sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las  funciones de control y ejecución del presupuesto de las mismas, darán prelación  a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como  consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la  vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.    

Artículo 96. Inembargabilidad y  Descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales  a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los  casos de procesos de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la  materia. En dichos eventos, el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta  por ciento (50%) de aquellas.    

Cuando se trate de obligaciones  contraídas con el sector de defensa, podrá ordenarse directamente los  descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales  tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.    

Artículo 97. Exámenes por  Retiro. El Patrullero de Policía, que sea retirado del servicio activo, tiene  la obligación de presentarse a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, para la práctica de sus exámenes de retiro, de conformidad  con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 98. Aplicación de  otras Disposiciones. Sin perjuicio de las disposiciones expresamente contenidas  en el presente Decreto, le serán aplicables a los Patrulleros de Policía, las  demás normas legales y reglamentarias cuando hagan referencia al personal  uniformado de la Fuerza Pública, al personal uniformado y uniformado  escalafonado de la Policía Nacional.    

En lo no dispuesto en el  presente decreto, cuando las normas hagan referencia al personal de Oficiales,  Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, deberá incluirse al personal de  Patrulleros de Policía.    

Artículo 99. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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