DECRETO 658 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 658 DE 2020    

(mayo 13)    

D.O. 51.313, mayo 13 de 2020    

por el cual se disponen medidas para garantizar la  operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional.    

Nota 1: Reglamentado  parcialmente por la Resolución 972 de 2020, MinTic.    

         

Nota  2: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-352 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,  social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá  declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el  presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus  COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y  la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número  de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que mediante la  Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la  precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,  Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo  de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que al 17 de marzo de  2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país  se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020,  196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas  al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378  personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al  día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas  al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al  día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1° de abril de 2020,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de  2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas  contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril  de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas  contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de  abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776  personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13  de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105  personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16  de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621  personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020,  3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas  al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020,  4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas  al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020,  5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas  al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020,  6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas  al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285  personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de  mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas  contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de  2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas  contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de  2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas  contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de  2020 y 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020 y quinientos nueve  (509) fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo  de 2020, 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá, D. C., (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271); Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39); Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de  mayo de 2020, 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá, D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del  Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72),  Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda  (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San  Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii)  reportó el 13 de mayo de 2020, 509 muertes y 12.930 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.685), Cundinamarca (311),  Antioquia (491), Valle del Cauca (1.478), Bolívar (936), Atlántico (1.268),  Magdalena (322), Cesar (72), Norte de Santander (104), Santander (42), Cauca  (54), Caldas (104), Risaralda (233), Quindío (78), Huila (187), Tolima (134),  Meta (938), Casanare (25), San Andrés y Providencia (21), Nariño (338), Boyacá  (87), Córdoba (42), Sucre (4) La Guajira (32), Chocó (40), Caquetá (19),  Amazonas (871), Putumayo (2), Vaupés (11), Arauca (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  (OMS), se ha reportado la siguiente información:    

(i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a. m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de  fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,  (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril  de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del  9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET, señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST[2] señaló  que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89  del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088  fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del  23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el  reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938  fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del  26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en  el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  198.668 fallecidos; (xxiv) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte número 100  del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en  el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a  las 10:00. a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número  103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus  COVID-19-y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte  número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604  fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m., CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte número 107 del  6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii)  en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte número  110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3,855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862  fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892  fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte número 114  del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399  fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud (OMS), (i) en reporte de fecha 10 de mayo de  2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran  confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha  11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich–, se  encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de  fecha 12 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT.5, –hora del Meridiano de Greenwich–,  se encuentran confirmados 4.179.479 casos, 287.525 fallecidos y 215 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las medidas generales tenidas  en cuenta en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se incluyó la siguiente:    

“Que los efectos  económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la  atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las  obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre  otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por  efectos de la crisis;    

[…]    

Que con el objeto de  garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será  necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la  sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como  establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites  y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del  servicio y en la ejecución de proyectos de este sector”.    

Que el artículo 3 del Decreto 637  del 6 de mayo de 2020 resolvió adoptar “[…] mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión  de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias  para llevarlas a cabo”.    

Que a pesar de que en  virtud del Decreto 417 de 2020  se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad  productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se  han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el  aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir  continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar  cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y  otras causas, lo que ha generado una disminución significativa en la actividad  económica del país.    

Que a pesar de que se previó la reducción del  flujo de caja de las personas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los  sectores productivos del país, no se podía prever que la crisis generada por el  nuevo coronavirus COVID-19 afectaría con tal magnitud a las empresas, llevando  a un número incalculable de estas al cierre total, elevando además la tasa del  desempleo al 12,6 % para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la última  década.    

Que, en efecto, como  evidencia el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en su  comunicado de 30 de abril de 2020, manifestó: “En marzo de 2020, la población  ocupada en el país fue 20,5 millones de personas que en comparación con el  mismo mes de 2019 (22,1 millones), representa una reducción de 1,6 millones de  personas (variación estadísticamente significativa). En las 13 ciudades y áreas  metropolitanas dicha población fue 9,8 millones, que refleja una disminución de  952 mil personas (variación estadísticamente significativa). Este dominio  geográfico contribuyó en 4,3 puntos porcentuales a la variación nacional. (…)  Desde la perspectiva de sexo y rangos de edad, esta reducción a nivel nacional  se focalizó en las personas de 25 a 54 años (-918 mil), distribuidas en -354  mil hombres y -564 mil mujeres en este rango de edad. En las 13 ciudades y  áreas metropolitanas se registró una tendencia similar, con una disminución 499  mil personas ocupadas de 25 a 54 años (-221 mil hombres y -278 mil mujeres).  Las actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de  servicios fue la rama de actividad económica que, en marzo de 2020, concentró  la mayor disminución de la población ocupada en el país (-512 mil personas),  contribuyendo así en -2,3 p.p. al total nacional. En esta rama se destacó la  contribución negativa de las Actividades de los hogares individuales como  empleadores de personal doméstico (-11,7 p.p. al total de la rama). Así mismo,  la rama de Industrias manufactureras presentó una reducción de 403 mil personas  ocupadas (-1,8 p.p. al total nacional), donde resaltaron las actividades de  Elaboración de otros productos alimenticios, con una contribución a la rama de  -5,2 p.p.”    

Que el artículo 47 de  la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de  la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de  ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de  sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan  relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté  encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de  sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los  fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan  leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el  correspondiente Estado de Excepción.    

Que de conformidad con el  artículo 1° del Decreto  Legislativo 555 de 2020 los servicios públicos de telecomunicaciones  incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los  servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se  suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las  labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para  la operación del servicio.    

Que de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de Ley 182 de 1995, “por  la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su  desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional  de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se  establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan (sic)  entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”,  la televisión es un servicio público que se clasifica, entre otros elementos,  según la tecnología de transmisión y la clasificación de los usuarios, la  televisión abierta radiodifundida corresponde a aquella que llega al usuario  desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético,  propagándose sin guía artificial y puede ser recibida libremente por cualquier  persona ubicada en el área de servicio de la estación, esto es, aquella que es  gratuita para el usuario que accede libremente al servicio.    

Que la principal fuente de financiación de la televisión  abierta radiodifundida corresponde a la venta de pauta publicitaria, mercado  que ha decrecido con ocasión de la situación económica generada por el nuevo  Coronavirus COVID-19, como se constata en diversos medios de comunicación5.  En el mismo sentido, de acuerdo con lo informado al Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones por Asomedios, se evidencia una tasa de  variación mensual de -16,3 % en el comportamiento de la pauta en la televisión  abierta radiodifundida nacional, esto igualmente ha sido manifestado, mediante comunicaciones con  radicado número 201021657 del 28 de abril de 2020 y 201022966 del 5 de mayo de  2020, la Federación Colombiana de Periodistas a través de documento radicado  con el número 201017488 del 3 de abril de 2020, el Colegio Nacional de  Periodistas, a través del radicado 201017011 del 1° de abril de 2020, la Cámara  de Entidades de la Televisión, Comunicación y Recreación mediante el documento  201020204 del 21 de abril de 2020 y la Organización Mundial de Periodistas y  Comunicadores 201020822 del 23 de abril de 2020, la disminución en la pauta  obedece a la situación de los anunciantes, que han visto afectados sus ingresos  por las consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio, el alza del dólar  y la disminución del precio del petróleo. Esto, es coherente con la contracción  económica y reducción de las personas ocupadas que fue informado por el DANE en  el comunicado del 30 de abril de 2020, antes citado.    

Que ante la persistencia  de las consecuencias y efectos del nuevo Coronavirus COVID-19 en la economía,  reflejados en las afectaciones de los sectores productivos, la disminución de  empleos y la contracción del Producto Interno Bruto, antes descritos, y que se  reflejan en la disminución de los ingresos y en la emisión de pauta  publicitaria, que es la fuente de subsistencia de la televisión abierta  radiodifundida, esto es, la que es gratuita para el usuario y se puede recibir,  además, mediante la señal abierta de Televisión Digital Terrestre (TDT). Al  respecto, las contraprestaciones por pauta de la televisión abierta  radiodifundida se calculaban por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones para 2020 en aproximadamente $14.700.000.000, medido en  valores de 2019, antes de las afectaciones generadas por la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19. En consecuencia, se hace necesario modificar la  periodicidad establecida en los artículos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33  de la Ley 1978 de 2019 “Por  la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y  se dictan otras disposiciones”, los cuales fijan que los pagos de la concesión  de los operadores que se acojan al régimen de habilitación general se  distribuyen anualmente y que estos operadores de televisión abierta  radiodifundida deben pagar el 1.5% de la facturación bruta anual  trimestralmente.    

Que de conformidad con el parágrafo 3° del  artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, los  operadores públicos están exceptuados del pago de contraprestaciones. Mientras  que, los operadores privados deben pagar los valores fijados en las  concesiones, así como en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 y el  artículo 33 de la Ley 1978 de 2019.    

Que en este sentido el artículo 62 de la Ley 182 de 1995  establece que: “(…)    

Parágrafo 2°. Los concesionarios de canales  nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento  (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la  televisión pública, y será pagadero trimestralmente”.    

Que a su vez, el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019  preceptúa:    

“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS OPERADORES  DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. Los operadores del servicio  de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en  vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias,  permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como  renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición,  y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y  autorizaciones.    

Los operadores del servicio de televisión  abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la  presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a  las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una  vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición,  los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:    

a)            Lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y    

b)            El  precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar  al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en  pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo  porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).    

Una vez finalizado el periodo de transición,  les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los  artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y,  entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente  artículo.    

La inclusión en el  régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión  abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de  este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto  incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal,  reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio”.    

Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario  adicionar un parágrafo transitorio para otorgar un plazo razonable que se ha  estimado en seis (6) meses después de terminada la declaratoria de emergencia  sanitaria que les permita una recuperación económica para cumplir con la  obligación legal contenida en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, para que  el pago de las contraprestaciones que los operadores de este servicio público  esencial realizan al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, de forma que, con la reactivación de la economía que se genere  paulatinamente y se consolide en la parte final de 2020, sea posible permitir  el funcionamiento de este servicio público esencial y, con ello, el acceso al  servicio, la información, la cultura, la educación, entre otros, por los  habitantes del territorio nacional. En el mismo sentido, se hace necesario  adicionar un parágrafo transitorio para aplazar para el año 2021 el pago anual  de que trata el  artículo 33 de la Ley 1978 de 2019,  para que sea posible permitir el funcionamiento, de este servicio público  esencial y fijar un cronograma de pagos para el año 2021.    

Que de conformidad con los artículos 22 y 37  de la Ley 182 de 1995, la  televisión comunitaria sin ánimo de lucro corresponde al servicio prestado, sin  ánimo de lucro, por comunidades organizadas en la que sus miembros estén unidos  por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de  televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos,  cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos,  culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será  prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas. En  este sentido, de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones las contraprestaciones derivadas del servicio  comunitario de televisión ascendieron en 2019 a aproximadamente $1.750.000.000.  En esta medida y, a diferencia de la televisión cerrada por suscripción, los  asociados al servicio de televisión comunitaria hacen un aporte para acceder al  servicio, que debe emplearse en favor de la misma asociación, es decir, no se  generan utilidades.    

Que los servicios de televisión comunitaria  cumplen una función social y permiten el acceso a este servicio público a las  personas de menores recursos, que se convierten en asociados de la comunidad  organizada para su provisión que, en todo caso, no es prestada con fines de  lucro. En esta medida, ante las reducciones de empleo y la disminución de  capacidad de pago de los habitantes del territorio nacional, como efecto de la  pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y, para garantizar el acceso a este  servicio público esencial, particularmente por aquellos usuarios de menores  ingresos, se hace necesario fijar una regla que permita normalizar los pagos  que estos operadores deben realizar al Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, de forma que se garantice la prestación de  este servicio público esencial, permitiendo su supervivencia y operación,  mediante la creación de condiciones que les permitan contar con recursos para  solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando  la presión de las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y  operación de estos servicios, para lo cual se requiere adicionar un parágrafo  transitorio en el artículo 37 de la Ley 1341 de 2009.    

Que de conformidad con  el artículo 57 de la Ley 1341 de 2009,  “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la  información y la organización de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras  disposiciones”, el servicio público de radiodifusión sonora puede prestarse en  gestión directa, por entidades públicas, denominadas de interés público y, en  gestión indirecta, previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones. Así mismo, el parágrafo 2 del mismo  artículo dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será un  servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de  selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones  jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Que por disposición del  artículo 58 de la Ley 1341 de 2009 los  servicios de radiodifusión sonora en gestión directa no pueden transmitir pauta  comercial, salvo los patrocinios y, de conformidad con el artículo 27 de la  Resolución 415 de 2010, por la cual se expide el Reglamento del Servicio de  Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones”, los servicios de  radiodifusión sonora comunitarios pueden transmitir publicidad, créditos por  patrocinios, auspicios y apoyos, entre quince (15) y siete (7) minutos, máximo,  por hora de programación, de acuerdo con la cantidad de habitantes del  municipio en el que se encuentren ubicadas. Adicionalmente, su programación  debe orientarse al encuentro entre las diferentes identidades sociales y  expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y  solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la  participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una  convivencia pacífica, según lo indica el literal c) del artículo 18 de la misma  Resolución.    

Que, de acuerdo con las  normas citadas, y las licencias vigentes expedidas por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las emisoras comunitarias y  de interés público tienen prohibido orientar su programación a fines  comerciales y de ánimo de lucro. No obstante, de acuerdo con los artículos 13 y  62 de la Ley 1341 de 2009, la  provisión del servicio público esencial de radiodifusión sonora implica el uso  del espectro radioeléctrico, que es un recurso escaso de la Nación, e implica  el pago de una contraprestación económica por parte del titular del permiso de  uso de este recurso. Al respecto, las contribuciones esperadas al Fondo Único  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de  radiodifusión sonora comunitaria y de interés público, se proyectan para 2020  en poco menos de $850.000.000 de pesos de 2019.    

Que los proveedores del servicio público esencial de  radiodifusión sonora comunitario y de interés público, han visto afectada su  operación y disminuidos los recursos que permiten su subsistencia, debido a las  circunstancias que afectan la economía en general, antes descritos, y,  particularmente, los servicios de radiodifusión sonora sin fines comerciales ni  ánimo de lucro, que dependen para su subsistencia de los patrocinios realizados  mediante contratos y convenios. Estos, igualmente, se han visto restringidos  debido a la contracción económica, así como a las limitaciones en la  elaboración de campañas de divulgación y medios por parte de las entidades  públicas, que han concentrado sus acciones en atender lo relacionado con la  pandemia, en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 16 de 2020 del  Procurador General de la Nación    

Que, por lo anterior, y  con el fin de salvaguardar la provisión del servicio público esencial de  radiodifusión sonora comunitario y de interés público, es necesario disponer de  medidas especiales que permitan la continuidad de estos servicios, así como la  protección de las personas que derivan su sustento de la operación de estos  servicios, para lo cual, se requiere crear una norma que permita aplazar los  pagos que estos operadores deben realizar al Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, de forma que se garantice la prestación de  este servicio público esencial permitiendo su supervivencia y operación,  mediante la creación de condiciones que les permitan contar con recursos para  solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando  la presión de las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y  operación de estos servicios.    

Que las sumas pagadas  al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tienen  naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por  la habilitación para la provisión de un servicio público y el uso de un recurso  público escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de  constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 “el  dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y  precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén  interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).    

Que de conformidad con  el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el  objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es  financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el  acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio  nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar  el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos  multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y  productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del  Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa  para el cumplimiento de sus funciones.    

Que el mismo artículo  34 fija dentro de los principios del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones el de especializar su inversión en la  masificación del acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, así como en la promoción de  contenidos multiplataforma.    

Que el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009  señala lo siguiente:    

“FUNCIONES DEL FONDO  ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes  funciones:    

1.            Financiar  planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso  universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice  la población pobre y vulnerable.    

2.            Financiar  planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante incentivos a la  oferta o a la demanda en los segmentos de población pobre y vulnerable, así  como zonas rurales y zonas geográficamente aisladas.    

3.            Financiar  planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos  multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura  e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la  televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la. promoción  de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando  criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y  medianas empresas (Mipyme) productoras audiovisuales colombianas.    

4.            Financiar  proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés  público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y  regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de  contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio  de televisión regional.    

5.            Financiar  planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos,  aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificación de la provisión  de trámites y servicios del Estado, que permitan implementar las políticas de  Gobierno Digital y de Transformación Digital Pública.    

6.            Financiar  y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la  apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el  fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la población  pobre y vulnerable.    

7.            Financiar y establecer planes, programas y proyectos para  desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con enfoque social en  salud, educación y apropiación productiva para el sector rural.    

8.            Apoyar  económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento  de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus  funciones.    

9.            Financiar  planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial  de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

10.         Financiar planes, programas y proyectos para promover el  acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas,  raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

11.  Rendir informes técnicos y estadísticos en  los temas de su competencia.    

12.         Realizar  periódicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre  otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilización de los recursos  asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios serán publicados y  serán insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las líneas de  inversión.    

13.         Cofinanciar  planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de  computación en la nube.    

14.         Financiar  planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del  Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.    

15.         El  Fondo podrá participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo  esquemas de participación público privada, según lo previsto, entre otras, en  la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El  Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses  contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo relacionado  con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

16.         Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes,  programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del  Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado  por operadores sin ánimo de lucro.    

17.         Apoyar  el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.    

En cualquier caso, el  giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola  anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el  efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a  gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado,  excepto para el caso de RTVC.    

18.         A  través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará  el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios  establecidos por las normas vigentes.    

19.         Apoyar  los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos  para la recepción de la televisión digital abierta.    

20.         Destinar los ingresos que se perciban por concepto de  concesiones para el servicio de televisión en cualquiera de sus modalidades,  para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de la televisión  pública abierta radiodifundida.    

21.         El  Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar  recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de  televisión.    

22.         Financiar  planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y  aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

El Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes,  programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen  criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas  establecidas en los planes de desarrollo.    

Parágrafo. Con el fin de hacer más eficiente  la utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el  servicio de Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces,  y los canales regionales de televisión, será prestado a través de una misma  infraestructura de red.    

Parágrafo transitorio.  Autorízase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales  necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley”.    

Que la norma transcrita señala las funciones  del Fondo y si bien su objeto principal es promover el acceso y el servicio  universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no dispone  expresamente lo referido a la financiación para las líneas de crédito, el  fomento y el fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones de menores ingresos o de aquellos que requieran apoyo para  su operación y, de este modo, garantizar la continuidad en la prestación de  este servicio público esencial y la generación de condiciones para su  continuidad en el largo plazo, y en consecuencia, se hace necesario adicionar  un numeral transitorio en este sentido.    

Que en la Sentencia C-218/11, la Corte  Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos  durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos: “[l]os decretos  legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los  dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen  vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la  legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso  proceda a derogarlos o reformarlos,  salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o  modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas dejarán de regir al  término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año  siguiente, les otorgue carácter permanente”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un parágrafo  transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995.  Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995, así:    

“Parágrafo transitorio. Los pagos de las contraprestaciones que efectúan  los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación  privada de que trata este artículo, que vencen en la vigencia 2020, serán  aplazados por el término de seis (6) meses después de terminada la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones reglamentará la materia”.    

Artículo 2°. Adición de un parágrafo  transitorio al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019.  Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019,  así:    

“Parágrafo  transitorio. El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el  literal b) del presente artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones reglamentará la materia”.    

Artículo 3°. Pago de obligaciones al Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a cargo de los operadores  de televisión comunitaria, radio comunitaria y de interés público. Los pagos  que deben realizar los operadores del servicio de radiodifusión sonora  comunitaria y de interés público y los operadores del servicio de televisión  comunitaria sin ánimo de lucro, al Fondo Único de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones reglamentará la materia”.    

Artículo 4°. Adición de un numeral  transitorio al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009.  Adicionar un numeral al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009,  así:    

“23. Financiar el desarrollo de líneas de  crédito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Artículo 5°. Vigencia. Este decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de  Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo  García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres  Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero    

__________________________    

5 Al respecto: https://www.larepublica.co/empresas/covid-19-genera-auge-en-audiencias-digitales-pero-retos-en-impresos-2982594,  https://ami.org.co/el-futuro-de-los-medios-ante-la-crisis-del-covid-19/;  https:// www.rcnradio.com/colombia/estamos muy-golpeados-por-la-cuarentena-asociacion-colombiana-de-medios-de  informacion;  https://www.dinero.com/empresas/articulo/efecto-del-coronavirus-en-la-industria-de-la-publicidad-en-colombia/284638;  https://www.larepublica.co/empresas/la-publicidad-en-exteriores-caera-95-en-mayo-por-el-impacto-de-la-  crisis-por-covid-19-2994623    

               

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