DECRETO 657 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 657 DE 2023    

(abril 28)    

D.O. 52.379, abril 28 de 2023    

por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 2135 de 2021 y se  adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 9° de la Ley 2135 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia de 1991, se expidió la Ley 191 de 1995 que  tiene por objeto establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con  el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico,  tecnológico y cultural.    

Que de acuerdo con el numeral 18 del artículo 4° del Decreto 869 de 2016  “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones  Exteriores y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Relaciones  Exteriores tiene dentro de sus funciones la de “formular, orientar, ejecutar  y evaluar la política exterior en materia de integración y desarrollo  fronterizo en coordinación con las autoridades sectoriales del orden nacional y  territorial”;    

Que la Ley 2135 de 2021, “Por  medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos  fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas,  declarados zonas de frontera”, según su artículo 1° tiene como objeto “fomentar  el desarrollo integral y diferenciado de los departamentos fronterizos, los  municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de  frontera (…)”.    

Que el artículo 9° de la Ley 2135 de 2021,  dispone que “la determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales  de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, por parte del Gobierno nacional,  para los municipios o áreas no municipalizadas, de conformidad con el artículo  4° de la Ley 191 de 1995, a  solicitud de los Alcaldes o Gobernadores a cargo de dichas áreas, según  corresponda”.    

Que como resultado de la determinación de nuevas zonas de  frontera, la Ley 2135 de 2021 en sus  artículos 6° y 7°, consagra unos beneficios económicos y tributarios para la  distribución de combustibles líquidos a municipios y zonas no municipalizadas  determinadas como Zonas de Frontera.    

Que en virtud de lo señalado y con el propósito de asegurar la  debida aplicación de la Ley 2135 de 2021,  resulta necesario reglamentar el artículo 9° de la citada norma, mediante el  presente decreto, en lo relacionado con el procedimiento y los criterios para  la determinación de las Zonas de Frontera y/o Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo.    

Que es necesario implementar con carácter prioritario la  reglamentación que se establece en el presente Decreto, con el fin de atender  bajo un marco de seguridad jurídica, las solicitudes que sean recibidas por el  Gobierno nacional sobre la determinación de nuevas Zonas de Frontera de los  municipios y áreas no municipalizadas fronterizas, en particular cuando estos  territorios presenten dificultades sociales y económicas, las cuales puedan ser  abordadas, entre otros, a través de los beneficios de que trata los artículos  6° y 7° de la Ley 2135 de 2021  respecto de la distribución de combustibles a las zonas de frontera.    

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública  mediante concepto 20235010158171, de fecha 24 de abril de 2023, manifestó  concepto favorable para la creación del trámite de “Determinación de Zona de  Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo”.    

Que en virtud de lo anterior, para la expedición de la presente  reglamentación se hizo uso de la excepción prevista en el artículo 2.1.2.1.14  del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República,  motivo por el cual, este proyecto de decreto fue sometido a consulta de la  ciudadanía por el término de tres (3) días, a efectos de garantizar la  participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.  Adiciónese el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015,  el cual quedará así:    

CAPÍTULO 5.    

DECLARATORIA DE ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES  ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO    

Artículo 2.2.2.5.1. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto establecer el  procedimiento aplicable para la determinación de las Zona de Frontera y/o  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por parte del Gobierno nacional, en el  marco de lo dispuesto en la Ley 2135 de 2021 y  las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo 1°. Las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo ya declaradas por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 5°  de la Ley 191 de 1995 y la Ley 681 de 2001, se  mantendrán vigentes, hasta tanto el Gobierno nacional no expida disposición en  contrario.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley 2135 de 2021, el  presente decreto reglamentario se aplicará a los territorios insulares  colombianos en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica  vigente expedida en relación con los mismos.    

Artículo 2.2.2.5.2. Criterios para la determinación de Zona de  Frontera. de conformidad con lo  dispuesto en el literal j) del artículo 2° de la Ley 2135 de 2021, un  municipio, corregimiento o área no municipalizada de un Departamento fronterizo  podrá ser declarado como Zona de Frontera cuando cumpla con alguna de las  siguientes condiciones:    

1. Que el municipio, corregimiento o área no municipalizada del  departamento fronterizo, colinde con los límites de la República de Colombia.    

2. Que en las actividades económicas y sociales del municipio,  corregimiento o área no municipalizada del Departamento fronterizo, se advierta  la influencia directa del fenómeno fronterizo, entendiendo como tal, todo  proceso o situación de orden institucional, económico, político, social,  cultural, ambiental, étnico, geográfico y/o de seguridad, que se caracteriza  por la interacción o relacionamiento en diferentes aspectos con el Estado  vecino que influyen en sus dinámicas internas, cuyo impacto pueda afectar el  dinamismo de las relaciones de vecindad con los países limítrofes.    

Artículo 2.2.2.5.3.  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo tienen como propósito crear  condiciones especiales entre los municipios, corregimientos especiales y áreas  metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera así declarados, que  faciliten la integración con los municipios y comunidades fronterizas de los  países vecinos, en especial, para el establecimiento de actividades  productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de  personas y vehículos.    

Artículo 2.2.2.5.4  Criterios para la determinación de Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Los municipios, corregimientos y áreas  metropolitanas pertenecientes a un Departamento de frontera que pretendan ser  declarados como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo deberán justificar los  siguientes aspectos:    

1. Requerir la facilitación de la  integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, dirigida a:    

1.1. Establecimiento de actividades  productivas.    

1.2. Intercambio de bienes y servicios.    

1.3. Libre circulación de personas y  vehículos    

Artículo 2.2.2.5.5.  Autoridad competente. La  determinación de Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo procederá vía decreto liderado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, y suscrito por los Ministerios de Interior, Relaciones Exteriores,  Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, el  Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, previa la satisfacción de los requisitos dispuestos en el  presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.5.6.  Procedimiento para la determinación de las Zonas de Frontera y/o Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo. La  determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo procederá vía decreto, a petición de la autoridad territorial, y  observará el siguiente procedimiento:    

1.) Radicación de la solicitud por parte  del alcalde o gobernador, según corresponda, ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores-Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza-o la que  haga sus veces, a través del correo institucional:    

direcciondesarrolloeintegracion@cancilleria.gov.co    

La solicitud deberá identificar el  municipio o área no municipalizada del departamento fronterizo colindante con  los límites de la República de Colombia, especificando su extensión geográfica.  En caso de que la solicitud verse sobre municipios o áreas no municipalizadas  del departamento fronterizo no colindantes con un país limítrofe, la solicitud  deberá contener la descripción detallada de los factores fronterizos que  influyen en sus· dinámicas internas, así como una justificación soportada en  estudios, estadísticas, análisis y evidencias, que demuestren la influencia  directa del fenómeno fronterizo.    

2. Una vez el Ministerio de Relaciones  Exteriores reciba de parte del alcalde o gobernador la solicitud, acompañada de  todos los soportes, la remitirá en el término de cinco (5) días hábiles a los  Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y  Comercio, Industria y Turismo, así como al Departamento Nacional de Planeación  y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dichas entidades emitan su  concepto frente a la conveniencia de la determinación del municipio o área no  municipalizada como Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo, de conformidad con las competencias de cada entidad.    

3. Las entidades citadas en el numeral  precedente, tendrán un término de veinte (20) días hábiles contado a partir del  día siguiente al recibo de la solicitud del Ministerio de Relaciones  Exteriores, para emitir su respectivo concepto, el cual deberá estar  debidamente motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su  competencia.    

En el caso que las entidades soliciten al  ente territorial, adicionar información o evidencias, esta podrá solicitarse  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por  parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la  recepción de todos los conceptos recibidos de las entidades anteriormente  indicadas y una vez realizado el estudio correspondiente entre las Direcciones  para el Desarrollo y la Integración Fronteriza y la Dirección de Soberanía  Territorial, o las que hagan sus veces y, de considerar procedente la  declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo,  elaborará el proyecto de decreto. En caso contrario, el Ministerio de  Relaciones Exteriores a través de la Dirección para el Desarrollo y la  Integración Fronteriza emitirá un pronunciamiento de respuesta a la solicitud  al respectivo alcalde o gobernador, según corresponda, indicando los motivos  por los cuales la solicitud no fue aceptada, el cual admitirá los recursos  establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, o  la norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. Para la determinación de Zona  de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo se requiere contar con  el concepto previo favorable de todas las entidades citadas en el numeral 2 del  presente artículo.    

El concepto que para tal efecto emita el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir el análisis del costo  fiscal que tendría el reconocimiento de los beneficios económicos y tributarios  de que tratan los artículos 6° y 7° de la Ley 2135 de 2021, de  conformidad con el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015.    

Parágrafo 2°. El presente procedimiento dirigido a las  entidades territoriales solicitantes de la declaración de Zona de Frontera y/o  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, será de carácter virtual y gratuito.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto  entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de  2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Hernando Alfonso Prada  Gil.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Álvaro Leyva Durán.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Germán Umaña Mendoza.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Jorge Iván González  Borrero.    

La Directora del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística,    

Piedad  Urdinola Contreras.    

               

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