DECRETO 653 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 653 DE 2022     

(abril 27)    

D.O. 52.018, abril 27 de 2022    

por el cual se adiciona el  Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, relacionado con la aplicación de derechos compensatorios y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena  al Gobierno nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos,  procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de  gravámenes o derechos con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas;    

Que mediante la Ley  170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se  establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech  (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el  Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada  exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137  del 28 de marzo de 1995;    

Que el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC fija normas para la aplicación  de derechos compensatorios, en particular en lo que respecta al cálculo de la  cuantía de la subvención y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la  investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la  imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de  derechos compensatorios, la duración y examen de las medidas compensatorias y  la divulgación de la información relativa a la investigación;    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto  número 299 del 10 de febrero de 1995 “por el cual se regula la  aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios” con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, con el  fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la  aplicación de derechos compensatorios;    

Que en el Decreto número  299 de 1995 se reguló la aplicación de derechos compensatorios, así como el  procedimiento para la aplicación de derechos antidumping, siendo este último el  utilizado con mayor recurrencia, lo que ha permitido su actualización en cuatro  oportunidades a nivel nacional, gracias a la experiencia de la Autoridad  Investigadora y Avances en la OMC. Por el contrario, el mecanismo de  Subvenciones es el menos utilizado a nivel internacional, como en el caso de  Colombia donde sólo hasta el año 2019 se adelantó por primera vez una  investigación de este tipo;    

Que dado lo anteriormente  expuesto, así como la antigüedad de las normas en materia de subvenciones y  derechos compensatorios: existe la necesidad de realizar algunas  actualizaciones e incluir disposiciones procesales que prevé el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias, relacionadas con etapas y términos para  la realización de audiencia entre intervinientes, práctica de pruebas, visitas  de verificación, alegatos de conclusión, manifestaciones de intención  (compromisos de precios), envío de hechos esenciales para la determinación  final, y la referencia a los nombres actuales del Ministerio y sus dependencias  que actúan como autoridad investigadora y decisoria en la aplicación de las  medidas;    

Que se requiere adecuar el  marco regulatorio a los cambios del comercio internacional en lo que respecta  al procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos técnicos y  legislativos en la materia, así como también el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilización del  trámite electrónico a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus  veces, como aquellos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias de la OMC, con el fin de contrarrestar el daño a la producción  nacional derivado de la práctica de subvenciones, mediante la imposición de  derechos compensatorios;    

Que en virtud de la  racionalización y simplificación normativa, se encuentra pertinente incluir en  el Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, aquellas normas de carácter reglamentario que rigen en el sector  Comercio, Industria y Turismo, expedidas con fundamento en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  que tienen vocación de permanencia y regulan asuntos procedimentales;    

Que el contenido del presente  decreto fue publicado desde el 19 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2021,  para recepción de comentarios del público en el sitio web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la  República;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 9    

APLICACIÓN DE DERECHOS  COMPENSATORIOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.3.9.1.1. Definiciones.  Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad  con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de  la OMC, se establecen las siguientes definiciones:    

1. ACUERDO SOBRE  SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el  cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el  Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.    

2. AMENAZA DE DAÑO: El  riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad  con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del  Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.    

3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.    

4. DAÑO: Salvo  indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado  a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de  producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama  de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y demás  disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias de la OMC.    

5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo  que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones,  restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención,  según el procedimiento que más adelante se señala.    

6. MEJOR INFORMACIÓN  DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se  podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o  negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la  información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o  entorpezca significativamente la investigación.    

7. PAÍS DE ORIGEN: País  o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien  subvencionado.    

8. PARTES VINCULADAS: Se  considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre  jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a  la segunda en los siguientes eventos:    

1. Cuando una de ellas controla  directa o indirectamente a la otra.    

2. Cuando ambas están directa o  indirectamente controladas por una tercera persona, o,    

3. Cuando ambas controlan  directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones  para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de  parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores  no vinculados.    

A los efectos de la presente  definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de  una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre  otros:    

1. Más del 50% del capital  directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de  estas.    

2. Mayoría mínima decisoria en  la junta de socios o en la asamblea.    

3. Control en virtud de los  estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo.    

4. Cuando la matriz,  directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón  de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza  influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la  sociedad.    

5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros  de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o    

6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones  de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.    

9. PARTES INTERESADAS: Se  consideran partes interesadas, los siguientes:    

1. El peticionario.    

2. Los exportadores y los  productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las  asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de  los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.    

3. El gobierno del país de  origen.    

4. Los productores nacionales  del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones  mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros  sean productores de ese producto en el territorio nacional.    

5. Las personas nacionales o  extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad  investigadora.    

10. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Se  entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el  producto vendido para su exportación hacia Colombia.    

11. PRODUCTO SIMILAR: Se  entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos  los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro  producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características  muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros,  se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de  materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de  distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los  consumidores.    

12. RETRASO IMPORTANTE: Este  concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del  producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna  producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el  examen de los otros dos tipos de daño.    

Artículo 2.2.3.9.1.2. Ámbito  de aplicación. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las  investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de miembros de  la OMC que son objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño  importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la  creación o ampliación de esa rama de producción nacional.    

Este marco regulatorio será  aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los  cuales Colombia tiene vigente, Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales,  y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales  Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la  aplicación de derechos compensatorios.    

Artículo 2.2.3.9.1.3. Fundamento  de las Decisiones. Solo se aplicarán derechos compensatorios en virtud de  investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones  aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo  establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC  y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.    

En las decisiones a que hace  referencia el presente decreto se tendrán en consideración los Acuerdos  Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos  Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de  Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las  investigaciones.    

Artículo 2.2.3.9.1.4. Interés  general. La investigación e imposición de derechos compensatorios  responden al interés público de prevenir y corregir las eventuales causas que  generen un daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso  importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que  exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general  para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.    

SECCIÓN 2    

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA  DE LA SUBVENCIÓN    

Artículo 2.2.3.9.2.1. Concepto.  Se considera· que existe una subvención cuando se otorgue un  beneficio: i) mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier  organismo público en el territorio del país de origen independientemente de su  procedencia o de un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o  ii) mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en  el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.    

Para efectos del presente  artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos  u organismos públicos cuando:    

1. La práctica del gobierno u  organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles  transferencias directas de fondos o de pasivos.    

2. Se condonen o no se recauden  ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se  considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado,  de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando este se  destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en  cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.    

3. El gobierno u organismo  público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general,  o compren bienes; o,    

4. El gobierno u organismo público  realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada,  una o más de las funciones descritas en los numerales anteriores que  normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de  las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.    

Artículo 2.2.3.9.2.2. Especificidad.  Las subvenciones solo estarán sujetas a medidas compensatorias  cuando sean específicas para una empresa o rama de producción nacional o un  grupo de empresas o ramas de producción nacional denominados en el presente  Decreto como “determinadas empresas”.    

Toda subvención prohibida será  considerada específica.    

Artículo 2.2.3.9.2.3. Criterios  para determinar la especificidad. Para determinar si una  subvención es específica para determinadas empresas, dentro de la jurisdicción  de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes criterios:    

1. Cuando un gobierno o un  organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la  autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a  determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.    

2. Cuando un gobierno o un  organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la  autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos, que rijan el  derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe  especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten  estrictamente tales criterios o condiciones.    

Los criterios o condiciones deberán  estar claramente previstos en una ley, reglamento u otro documento oficial de  modo que se puedan verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por  criterios o condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean  imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en  detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación  horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.    

3. Cuando, a pesar de la  aplicación de los criterios enunciados en los numerales 1 y 2 del presente  artículo, haya razones para creer que la subvención pueda en realidad ser  específica, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los  siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número  limitado de determinadas empresas, la utilización predominante de un programa  de subvenciones por determinadas empresas, la concesión de cantidades  desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la  forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en  la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en  particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las  solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.    

Parágrafo. Al  aplicar el criterio establecido en el numeral 3 del presente artículo, se  tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas  dentro de la jurisdicción del gobierno o un organismo público o mixto, o la  legislación, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de  subvenciones.    

Artículo 2.2.3.9.2.4. Subvenciones  específicas. Se consideran específicas las subvenciones que se limiten a  determinadas empresas situadas en una región geográfica designada del  territorio de la autoridad otorgante. No se considera subvención específica a  los efectos del presente decreto, el establecimiento o la modificación de tipos  impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para  hacerlo.    

Artículo 2.2.3.9.2.5. Pruebas. Las  determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las  disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en  pruebas positivas.    

Artículo 2.2.3.9.2.6. Clasificación  de las subvenciones. Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el  Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones  se clasifican en prohibidas y recurribles,    

1. Son subvenciones prohibidas:    

1.1 Las subvenciones  supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición  única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título  de ejemplo en el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones.    

1.2 Las subvenciones  supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados,  como condición única o entre otras varias condiciones.    

Las acciones y medidas  compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo  previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y  las disposiciones establecidas en el presente decreto.    

2. Son subvenciones recurribles  aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir:    

2.1 Causen daño a la rama de  producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo  establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias;    

2.2 Anulación o menoscabo de  las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en  particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con  el artículo II del GATT de 1994;    

2.3  Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en  el artículo 6º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la  OMC.    

Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a  las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se  encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre  la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las  subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el  presente decreto.    

SECCIÓN 3    

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE  LA SUBVENCIÓN    

Artículo 2.2.3.9.3.1. Cálculo  de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el  receptor. A efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención  sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido  por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período  deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo,  un semestre previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que  se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.    

Artículo 2.2.3.9.3.2. Cálculo  del beneficio obtenido por el receptor. Para el cálculo del beneficio obtenido  por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes reglas:    

1. No se considera que el  aporte de capital social por un gobierno u organismo público confiere un  beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible  con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la  aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio  del país de origen.    

2. No se considera que un  préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que  haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa  que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial  comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el  beneficio será la diferencia entre ambas cantidades.    

3. No se considera que una  garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un  beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un  préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe  la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial  comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el  beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en  cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones.    

4. No se considera que el  suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u  organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por  una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una  remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se  determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el  bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra  (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte  y demás condiciones de compra o de venta).    

Artículo 2.2.3.9.3.3. Deducciones  a la cuantía de la subvención. La cuantía de la subvención  sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto  subvencionado exportado.    

Al establecer la cuantía de la  subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya  tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para  beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se  halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la  subvención.    

Cuando una parte interesada  solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud  está justificada.    

Artículo 2.2.3.9.3.4. Cálculo  de la cuantía de la subvención cuando no se conceda en función de las  cantidades de producción, ventas o exportación. Cuando  la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas,  producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se  calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel  de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el  período objeto de investigación.    

Artículo 2.2.3.9.3.5. Cálculo  de la cuantía de la subvención para la adquisición presente o futura de activo  fijo. Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura,  de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se  calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la  depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El  importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el  derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.3.6. Cálculo  de la cuantía de la subvención cuando no se trate de activo fijo. Cuando  la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe  del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en  principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo  2.2.3.9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales  que justifiquen la atribución a un período diferente.    

SECCIÓN 4    

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA  DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA  PRODUCCIÓN NACIONAL    

Artículo 2.2.3.9.4.1. Examen  del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el  daño. La determinación de la existencia de daño se basará en un examen  objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las  mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la  investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la  producción nacional afectada.    

1. Respecto del volumen de las  importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento  significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la  producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el  volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se  establezca que las originarias de un determinado país representan menos del 3  por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo  que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las  importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del  7 por ciento de esas importaciones.    

2. En lo referente al efecto de  las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha  existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de  un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales  importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en  igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera  producido.    

3. El examen de los efectos de  las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional  afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos  pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser  el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto,  entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el  volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el  rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los  factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales  o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el  crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no  se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios  de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

4. Con el fin de determinar la  existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención  y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse  cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales  importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama  de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a  las importaciones subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este  respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no  subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o  variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre los productores  extranjeros y nacionales, la evolución de la tecnología, los resultados de la  actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.    

5. El efecto de las  importaciones objeto de subvención se evaluará en relación con la producción  nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan  identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de  producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible  efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las  importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o  gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo  respecto pueda proporcionarse la información necesaria.    

Parágrafo. La  ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en  alguno o varios de los factores considerados en el presente artículo, no  constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la  relación causal entre las importaciones subvencionadas y ese daño importante.    

Artículo 2.2.3.9.4.2. Determinación  de la existencia de amenaza de daño. La determinación de la  existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no  simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación  de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención  causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo  una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se  deberán considerar, además de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.4.1. del  presente decreto, entre otros, los siguientes factores:    

1. Una tasa significativa de  incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la  investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato,  aumenten sustancialmente las importaciones.    

2. La naturaleza de la  subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio.    

3. Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad  por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que  indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones  subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros  mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las  exportaciones.    

4. El hecho de que las  importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente  en los precios internos de los productores nacionales, haciéndolos bajar o  impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese  producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas  importaciones; y,    

5. Los inventarios en el país  de exportación del producto objeto de la investigación.    

Parágrafo.  Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una  orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la  conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a  menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.    

Artículo 2.2.3.9.4.3. Determinación  de la existencia de retraso importante en el establecimiento de una producción  nacional. Para la determinación de la existencia de un retraso importante  en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de  producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes  las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales  importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo  de ese potencial. A tal efecto, cuando hubiere lugar a ello, se podrán  considerar, entre otros, los siguientes factores:    

1. Estudios de factibilidad.    

2. El adecuado y suficiente  abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones subvencionadas,  el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y  potencial del proyecto.    

3. La cuantía de la producción  nacional comparada con la dimensión del mercado nacional.    

4. Empréstitos negociados o  contratos sobre maquinaria e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de  inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración o retraso de un  proyecto previsto.    

5. Cualquier otro factor  relevante.    

Artículo 2.2.3.9.4.4. Análisis  acumulado del daño o la amenaza de daño. Cuando las importaciones  de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de  investigaciones en materia de medidas compensatorias, la autoridad  investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas  importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en  relación con las importaciones de cada país de origen es superior al margen de  minimis establecido en el artículo 2.2.3.9.6.21. del presente decreto, y el  volumen de las importaciones de cada país sea significativo conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.4.5. Período  de análisis del daño. Salvo que la autoridad investigadora  determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo  2.2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período  que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de  investigación y al año que esté en curso.    

En lo referente a la amenaza de  daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que  la autoridad investigadora determine otro periodo.    

Para la evaluación de daño la  información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.    

SECCIÓN 5    

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL    

Artículo 2.2.3.9.5.1. Concepto. Para  los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se  entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de  los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta  constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos  productos.    

Para la apertura de la  investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la  rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o  asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción  conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto  similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste  su apoyo o su oposición a la solicitud.    

Dentro de la investigación, en  caso de que unos productores se encuentren vinculados a los exportadores o a  los importadores de conformidad con la noción de vinculación señalada en este  decreto del producto objeto de la supuesta subvención en el país o países al  que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos mismos  importadores de dicho producto considerado, la expresión “rama de producción nacional”  podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.    

En el caso de ramas de  producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de  productores, la autoridad investigadora podrá determinar un porcentaje distinto  al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de  técnicas de muestreo estadísticamente válidas.    

Parágrafo. En  circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los  efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y  los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de  producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la  casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y  en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del  producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.    

En aquellos eventos en los que  el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los  productores sean considerados como una rama de producción distinta por no  encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá  considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción  importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una  concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que,  además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la  totalidad o la casi totalidad de la producción nacional en ese mercado.    

SECCIÓN 6    

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN    

Artículo 2.2.3.9.6.1. Inicio  del procedimiento. Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia,  grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán por la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de  la Subdirección de Prácticas Comerciales a petición escrita presentada por la  rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere  perjudicada por importaciones de productos similares subvencionados, efectuadas  dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, y nunca inferior a 6 meses.    

En circunstancias especiales,  la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas  Comerciales, podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan  pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño, amenaza o  retraso importante ocasionado por las importaciones subvencionadas.    

La información sobre el daño,  necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los  productores nacionales afectados o interesados, de conformidad con los  requerimientos de la autoridad investigadora.    

Artículo 2.2.3.9.6.2. Solicitud  presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. Se  considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de  producción nacional basándose en el grado de apoyo de los productores  nacionales del producto similar al importado presuntamente subvencionado. Lo  anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.5.1 de este decreto.    

Artículo 2.2.3.9.6.3. Requisitos  y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá  incluir pruebas de la subvención, del daño y de la relación causal entre las  importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño, que tenga  razonablemente a su alcance el peticionario.    

El peticionario deberá señalar  si el daño es un daño importante o una amenaza de daño importante a la rama de  producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas  pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de  este decreto.    

De igual forma, la petición  deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía  suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los  formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.    

Dicha documentación deberá  presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como  allegado.    

Además de lo ya enunciado, la  solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el  peticionario sobre los siguientes puntos:    

1. Identificación del  peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de  la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar  la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de  Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento  mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su  nivel de participación en el volumen de la producción total.    

Cuando la solicitud se eleve en  nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de  productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace,  por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las  asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una  descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto  similar que representen dichos productores.    

2. Descripción del producto de  producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de  subvenciones.    

3. Descripción del producto  considerado presuntamente objeto de subvenciones, señalando la clasificación  arancelaria comúnmente utilizada.    

4. Países de origen y de  exportación.    

5. Nombre y domicilio de los  importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.    

6. Elementos de prueba que  permitan presumir la existencia de la subvención.    

7. Datos sobre la evolución del  volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de  esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y  la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción  nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que  influyan en el estado de la rama de producción nacional.    

8. Ofrecimiento de presentar a  las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información  suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.    

9. Elementos para determinar la  causalidad entre la práctica de subvenciones y el daño importante.    

10. Pruebas que se pretende  hacer valer.    

11. Identificación y  justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no  confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no  poder ser resumido.    

12. Poder para actuar, cuando  se actúa a través de apoderado.    

Parágrafo 1°. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser  archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el  confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma  español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.    

Parágrafo 2°. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el  diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información  exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el  mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto  determine la autoridad investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.    

Artículo 2.2.3.9.6.4. Evaluación  del Mérito de la Solicitud, para decidir la apertura de la Investigación. La  autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del  día siguiente del vencimiento del plazo máximo de 15 días para celebrar  consultas previstas en el artículo 2.2.3.9.6.7. del presente decreto, con el  fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas  para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de  mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora  encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la  evaluación, la requerirá al peticionario.    

Este requerimiento interrumpirá  el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr  nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.    

Transcurridos 20 días, contados  a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido  atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la  solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información  suministrada.    

La autoridad investigadora  determinará la existencia de mérito para abrir una investigación por  subvenciones siempre que:    

1. Compruebe mediante la  verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace  por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la  autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores  nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados  a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán  manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama  de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la  producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.    

La ausencia de respuesta dentro  de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor  nacional o agremiación correspondiente.    

2. La existencia de pruebas que  constituyan indicios suficientes de la subvención, del daño y de la relación  causal entre estos dos elementos.    

Parágrafo. Para  efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el  peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente  que justifique el inicio de una investigación, la autoridad investigadora podrá  prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días  adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo.    

Artículo 2.2.3.9.6.5. Reserva  de la solicitud de investigación. La autoridad investigadora  evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación,  hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término  comprendido entre la radicación de la solicitud y antes de la apertura de la  investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores  interesados, sobre la presentación de la misma.    

Artículo 2.2.3.9.6.6. Apertura  de la investigación. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la  investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de  Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo  modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo  dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos  términos.    

Artículo 2.2.3.9.6.7. Consultas.  Sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4° y 7°  del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de  los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de investigación  presentada conforme lo establece el artículo 2.2.3.9.6.3. del presente decreto,  se brindará la oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean  objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar  la situación relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente  convenida. Las consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha  de recepción de la invitación. Si como consecuencia de las consultas previstas  en el inciso anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se abstendrá de abrir  investigación.    

Asimismo, durante todo el  período de la investigación se dará al gobierno del país o países cuyos  productos sean objeto de esta, la oportunidad, hasta antes de adoptar la  determinación definitiva, de proseguir las consultas con miras a dilucidar los  hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.    

Sin perjuicio de la obligación  de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes  disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto interrumpir los  términos de la investigación ni impedir a las autoridades competentes proceder  con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni  impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las  disposiciones del presente decreto.    

Para efectos de las consultas,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitirá, si así se lo  solicitan las autoridades del país o países cuyos productos sean objeto de  investigación, el acceso a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el  resumen público de la información confidencial utilizada para iniciar o  realizar la investigación.    

Artículo 2.2.3.9.6.8. Envío y  recepción de cuestionarios. Dentro de los 5 días siguientes  a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la  autoridad investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o  productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes  diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de  la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para  tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a  todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso  publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición  debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren  pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.    

Dentro de los 30 días contados  a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las  partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios  debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así  como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de  la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa  solicitud motivada por parte de los interesados.    

Esta prórroga es aplicable a  todos los que pretendan atender la convocatoria.    

Las respuestas que envíen las  partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma español o en su  defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas  deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno  público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias  se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo  afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en  cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto  al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.    

Artículo 2.2.3.9.6.9. Conocimiento  de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y  autoridades del país exportador. Dentro de los 5 días  siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución  de apertura, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores  extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de  otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada  por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de  la información confidencial.    

Artículo 2.2.3.9.6.10. Determinación  preliminar. Dentro de un plazo de 60 días calendario, contados a partir del  día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la  investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá, mediante resolución  motivada, pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la  investigación y, si es del caso, podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales.  La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.    

En ningún caso podrá adoptarse  la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados  a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la  apertura.    

Dentro de los 5 días siguientes  a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país miembro o  países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se  trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés  en la investigación y hayan aportado su dirección.    

Siempre que circunstancias  especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior, de oficio o a  petición de parte interesada debidamente justificada, podrá prorrogar el plazo  señalado para la determinación preliminar hasta por 10 días más.    

Parágrafo. La  documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al  vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida  su prorroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será  tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.    

Artículo 2.2.3.9.6.11. Práctica de pruebas. La  autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada,  practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la  verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba  testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto  de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias de la OMC.    

El término para la práctica de  pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la  publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin  perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de  oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la  recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.    

La Autoridad Investigadora  podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o  países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin  perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación  en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.    

Artículo 2.2.3.9.6.12. Visitas  de verificación. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener  elementos adicionales necesarios para la investigación, la autoridad  investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la  investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de  verificación que considere pertinentes.    

La determinación e intención de  realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos,  deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de  antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la  autoridad investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este  periodo, la autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.    

Con anterioridad a la visita,  deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la  información que se trata de verificar, así como toda información que a  consideración de la autoridad investigadora sea preciso que se le suministre.    

Lo anterior no impedirá que en  el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o  complementación de la información obtenida.    

La Autoridad Investigadora  evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con  las pruebas que obren en el expediente, así mismo, tendrá en cuenta las  circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la  que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga  conocimiento.    

Artículo 2.2.3.9.6.13. Visitas  de verificación en el territorio del país de origen. La  autoridad investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio  del país de origen de las importaciones investigadas siempre que lo haya  notificado oportunamente a su gobierno y que este no se oponga a la visita.  Además, será aplicable a las visitas que se efectúen en los locales de una  empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI del Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.    

La autoridad investigadora  pondrá los resultados de las visitas a disposición de todas las partes  interesadas, con salvedad de la información confidencial. Se podrá incorporar  en el equipo verificador, a funcionarios o expertos no gubernamentales,  debiéndose informar de ello a las empresas y a las autoridades del país de  origen donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos  funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las  prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.    

La autoridad investigadora  evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del  país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así  como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de  las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los  hechos de los que tenga conocimiento.    

Artículo 2.2.3.9.6.14. Audiencia  pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes  a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las  partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener  interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia  entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que  puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los  elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.    

En su celebración, las partes  podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia  o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la  autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la  necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.    

No obstante lo anterior, no se  suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien  sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o  cualquier otro medio técnico autorizado.    

La convocatoria y celebración  de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su  ausencia no irá en detrimento de su causa.    

La autoridad investigadora  cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para  convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros  del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que  designen para tal efecto.    

La celebración de audiencia se  realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la  práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La autoridad investigadora  podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para  la práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La autoridad investigadora solo  tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son  reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas  dentro de los 3 días siguientes a su celebración.    

Parágrafo. La  Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos  para el desarrollo de las audiencias.    

Artículo 2.2.3.9.6.15. Alegatos.  Las partes interesadas intervinientes en la investigación,  dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de  pruebas, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u  opiniones relativas a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y  practicadas en esta.    

Artículo 2.2.3.9.6.16. Mejor  información disponible. En los casos en que una parte interesada  niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente  dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación  haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base  de los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que  reposa en poder del Estado colombiano por cuenta de las bases de datos de uso  aduanero.    

En caso de inconsistencia de  alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la autoridad investigadora,  podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información  o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte  interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se  expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o  rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.    

Artículo 2.2.3.9.6.17. Envío de  Hechos Esenciales y presentación del informe final. Dentro  de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de  la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad  Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la  investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de  base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un  término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término  de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10  días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.    

De esta actuación la Autoridad  Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas  Comerciales.    

Dichos comentarios solo podrán  referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término  de que trata el artículo 2.2.3.9.6.15. del presente decreto.    

Los comentarios deberán  remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La  Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y  presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la  investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas  a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que  el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de  Comercio Exterior.    

En caso que el Comité de Prácticas  Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los  resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de  10 días.    

Artículo 2.2.3.9.6.18. Conclusión  de la Investigación. Dentro de los 5 días siguientes a la adopción de la  recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el  artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión  correspondiente mediante resolución motivada.    

La resolución con la que se  adopta la decisión final se publicará en el Diario Oficial. Dentro de  los 5 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país  miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o  compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan  manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o  correo electrónico.    

Artículo 2.2.3.9.6.19. Terminación  anticipada de la investigación. La autoridad rechazará la  solicitud y pondrá fin a la investigación en cuanto se haya cerciorado de que  no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la  continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la  subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o  potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá  inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis la cuantía de  la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valórem.    

En caso que la parte solicitante  desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Dirección de  Comercio Exterior, respecto a la aplicación de medidas provisionales o  definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación.    

Si la parte solicitante  desistiera luego que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar  medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio por la Dirección de  Comercio Exterior.    

Artículo 2.2.3.9.6.20. Acceso  al expediente electrónico. Cualquier persona podrá tener acceso a los  documentos no confidenciales que se encuentren en la versión pública del  expediente electrónico.    

Artículo 2.2.3.9.6.21. Reserva  de documentos confidenciales. La Autoridad Investigadora al  iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos  que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con  carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en  la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser  registrada por las autoridades competentes.    

Quienes aporten documentos  confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como  la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo  suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del  contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un  índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de  tachaduras marcadas en el texto.    

En circunstancias excepcionales  debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no  puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la  documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a  quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación  de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.    

El carácter reservado de un  documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio  de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal  documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a  los que se refiere este decreto.    

La información suministrada con  carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que  la haya facilitado.    

Los documentos confidenciales  deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter  confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de  información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad.    

Los documentos confidenciales y  sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la  Autoridad Investigadora.    

Parágrafo 1°. El  mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda  información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, o  las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Parágrafo 2°. Cuando  en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos  como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se  levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en  cuenta dentro de la investigación.    

SECCIÓN 7    

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE  DERECHOS COMPENSATORIOS    

Artículo 2.2.3.9.7.1. Derechos  Compensatorios. La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el  cobro de derechos compensatorios, definitivos o provisionales, a la importación  de todo producto objeto de subvención, respecto del cual se haya determinado  que causa, o amenaza causar un daño importante a la producción nacional.    

El monto de los derechos  generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de  ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o de acuerdo con un precio  base.    

Siempre que la información lo  permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los  derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar  el daño importante, la amenaza de daño importante a una rama de producción  nacional o el retraso en forma importante de su establecimiento. La aplicación  de un derecho compensatorio, no será superior a la cuantía de la subvención.    

Artículo 2.2.3.9.7.2. Medidas  provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la  investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada derechos  provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la  investigación a la parte investigada, mediante el diligenciamiento de los  cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que  existe subvención en las importaciones objeto de investigación que causan daño  a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias  para impedir que se cause daño durante la investigación.    

La cuantía de los derechos  compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se  aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del  producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones con  subvención, que causen daño a una rama de producción en Colombia.    

No se aplicarán medidas provisionales  antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente a  la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de  apertura de la investigación.    

La medida provisional no deberá  sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y podrá  calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de la cuantía  de la subvención, cuando esa medida inferior resulte adecuada para  contrarrestar el daño. Las medidas provisionales se aplicarán por el período  más breve posible, que no podrá exceder de 4 meses.    

En lo que respecta a las  importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las  medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.    

La resolución en mención se  publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y  oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.9.6.9. del presente decreto.  Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.3.9.7.3. Constitución  de garantía. En los casos en que se adopten derechos compensatorios  provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación,  podrán optar por cancelar los respectivos derechos, o por constituir una  garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para  afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la  resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en  las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 2.2.3.9.7.4. Excedentes  y devoluciones de derechos provisionales. Habrá lugar a  devoluciones de derechos provisionales pagados, a la cancelación o al cobro  reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando:    

1. Los derechos definitivos  sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado  en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.    

2. En caso de no establecerse  derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o  de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes de conformidad con lo  previsto en el Título 19 del Decreto número  1165 de 2019, o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2.2.3.9.7.5. Derechos  Definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho compensatorio  definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución  que lo fije, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se  haya concluido que se efectúan con subvención y que causan daño a una rama de  producción en Colombia.    

La Dirección de Comercio  Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la  decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el  derecho compensatorio sea igual o inferior a la cuantía total de la subvención,  para efectos de eliminar el daño.    

Artículo 2.2.3.9.7.6. Aplicación  y vigencia de los derechos compensatorios. Un derecho compensatorio  expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea  suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho compensatorio podrá  prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), aplicará los derechos compensatorios conforme a las  disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a  las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás  materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.    

En ningún caso las  investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía  en el territorio nacional.    

Ningún producto importado podrá  ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos  compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del  dumping o de las subvenciones.    

Artículo 2.2.3.9.7.7. Imposición  de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.7.5, del presente decreto,  la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos  definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:    

1. Cuando se produzca un daño  por importaciones masivas objeto de subvenciones, sobre las importaciones  efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los  derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación  de la resolución de apertura de la investigación.    

2. Cuando se presenten  incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado  conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.9.8.1, del presente decreto, sobre  las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del  establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las  importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La  calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará  teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de  investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con  el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la  fecha de apertura de investigación.    

Se considerará también en cada  caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.    

SECCIÓN 8    

COMPROMISOS    

Artículo 2.2.3.9.8.1. Compromisos  de Precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los  productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a  través de la autoridad investigadora, porque esta lo proponga o por iniciativa  de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las  exportaciones a precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal  que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.    

La autoridad investigadora solo  recibirá compromisos durante los 2 meses siguientes a la fecha de la  publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.    

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no  serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.    

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el  suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones  que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se  cumplan.    

La Dirección de Comercio  Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa  evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir  compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.    

El hecho de que un exportador  no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará  en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la  libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a  materializarse, si continúan las importaciones subvencionadas.    

Artículo 2.2.3.9.8.2. Trámite. En caso  de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los  comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior  dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en  la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los  comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los  mismos.    

Dentro de los 15 días  siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de  Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer  ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones  sobre el particular.    

El Comité de Prácticas  Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación  sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante resolución  motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha  resolución será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 5 días siguientes  a su publicación, se comunicará la misma a los representantes diplomáticos o  consulares del país de origen y de exportación, cuyos productos sean objeto de  la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que  hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección  o correo electrónico.    

En la resolución, la Dirección  de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de  renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información  periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación  inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información  disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa  de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.    

Artículo 2.2.3.9.8.3. Suspensión  de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la  Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la  suspensión de la investigación, salvo que medie solicitud en contrario de parte  del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por  solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha  investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar  la continuación de la investigación hasta su culminación.    

De continuar con la  investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de  subvenciones o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los  casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de  los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior  podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.    

En el evento de que se formule  una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los  compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del  presente decreto.    

SECCIÓN 9    

REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS  DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS    

Artículo 2.2.3.9.9.1. Revisión  administrativa de los derechos. La Autoridad Investigadora, de  oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya  transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos  compensatorios definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a  precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el  objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su  imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de  tal determinación.    

En todo caso, la parte  interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio  de las circunstancias que justifiquen su petición.    

Parágrafo. Los derechos  compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el  resultado de la revisión.    

Artículo 2.2.3.9.9.2. Examen de  Extinción. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo  derecho compensatorio definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5  años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última  revisión, si la misma hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o  desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de  conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a  raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama  de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se  determine que la supresión del derecho compensatorio impuesto permitiría la  continuación o la repetición del daño y de la subvención que se pretendía  corregir.    

El examen se podrá iniciar de  oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año o de su correspondiente  vencimiento, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a  petición de la rama de producción nacional, caso en el cual la petición deberá  presentarse mínimo 4 meses antes del vencimiento de la medida.    

Los derechos compensatorios  definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del  examen.    

Parágrafo. Las  disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el  término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.    

Artículo 2.2.3.9.9.3. Objeto de  la revisión o examen. En la solicitud de revisión los interesados  podrán pedir a la autoridad investigadora que examine las cuantías de la  subvención determinadas en el período del año inmediatamente anterior, y que  como consecuencia de tal revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o  se termine la aceptación de los compromisos de precios.    

Igualmente, las partes  interesadas podrán pedir a la autoridad investigadora que examine si es  necesario mantener el derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los  compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención  que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga  produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido,  modificado o se termine la aceptación de los compromisos.    

Artículo 2.2.3.9.9.4. Revisión  de la aceptación de los compromisos relativos a precios. Las  autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se  prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.    

Si como resultado de la  revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos  mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior  dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación,  si esta se encuentra suspendida.    

Artículo 2.2.3.9.9.5. Contenido  de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se  refiere esta sección, deberán presentarse a través del aplicativo web o del  mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas.    

La solicitud contendrá, como  mínimo, la siguiente información y pruebas:    

1. Identificación del  solicitante.    

2. Nombre y dirección de otras  partes interesadas, cuando se disponga de tal información.    

3. Argumentación que sustente  lo que se pretende que la autoridad revise según lo    

dispuesto en esta sección, sea:    

a) El cambio de circunstancias;    

b) La necesidad de mantener el  derecho para neutralizar la subvención y/o evitar el daño;    

c) La modificación o supresión  del derecho impuesto;    

d) La determinación del cálculo  individual de la subvención.    

4. Pruebas de lo que se  pretenda hacer valer.    

5. Información contable y  financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e  información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá  presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita  por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.    

6. Descripción del  comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al  que es objeto de la medida compensatoria, desde la aplicación de la medida que  se pretende revisar.    

7. Identificación y  justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la  misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de  las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.    

8. Ofrecimiento de presentar a  las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de  facilitar la verificación de la información suministrada.    

Artículo 2.2.3.9.9.6. Evaluación  del inicio y desarrollo de la revisión o del examen. Para los  efectos de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación y  desarrollo de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo  con lo dispuesto en la Sección 6 del presente decreto, entre otras:    

1. Evaluación del Mérito de  la Solicitud para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad  investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día  siguiente de la presentación de la solicitud, con el fin de evaluar la  exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar  si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para  iniciar una revisión o examen. En caso que la autoridad investigadora encuentre  que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación,  la requerirá al peticionario.    

Este requerimiento interrumpirá  el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr  nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.    

Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de  información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se  considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a  devolver al peticionario la información suministrada.    

La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito  para iniciar una revisión o examen siempre que:    

1.1 Compruebe mediante la  verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace  por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la  autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores  nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días,  contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación,  deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que  la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de  la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.    

La ausencia de respuesta dentro  de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del  productor nacional o agremiación correspondiente.    

1.2 La existencia de pruebas  que constituyan indicios suficientes sobre la necesidad de mantener, modificar  o suprimir la cuantía del derecho compensatorio definitivo o la aceptación de  los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la  subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño  siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea  suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.    

Parágrafo. Para  efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el  peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente  que justifique el inicio de una revisión o examen, la autoridad investigadora  podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por  5 días adicionales, el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo.    

2. Apertura de la revisión o  del examen. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la  investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de  Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo  modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo  dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos  términos.    

Artículo 2.2.3.9.9.7. Oportunidad  de participar en los procedimientos. Para los efectos de envío y  respuesta de cuestionarios, y derecho de defensa previstos en la Sección 6 del  presente decreto se aplicarán a la revisión o examen establecido en la presente  sección, entre otras:    

1. Envío y recepción de  cuestionarios, y conocimiento de la solicitud por parte de los productores  extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Se aplicará lo  dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.8 y 2.2.3.9.6.8 de la Sección 6 del  presente decreto.    

2. Práctica de pruebas. La  autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada,  practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la  verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba  testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente  decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y  Medidas Compensatorias de la OMC.    

El término para la práctica de  pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de vencimiento  del término de respuesta a cuestionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la  Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la  investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del  Comité de Prácticas Comerciales.    

La Autoridad Investigadora  podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o  países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin  perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación  en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.    

3. Visitas de verificación y  visitas de verificación en el territorio del país de origen. Se aplicará lo  dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.12 y 2.2.3.9.6.13, de la Sección 6 del presente  decreto.    

4. Audiencia pública entre  intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la  fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios, las partes  interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés  legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre  intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan  exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos  evaluados dentro de la investigación.    

En su celebración, las partes  podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia  o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la  autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la  necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.    

No obstante lo anterior, no se  suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien  sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o  cualquier otro medio técnico autorizado.    

La convocatoria y celebración  de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su  ausencia no irá en detrimento de su causa.    

La autoridad investigadora  cuenta con 5 días, contados a partir del día siguiente de la solicitud para  convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros  del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados  que designen para tal efecto.    

La celebración de audiencia se  realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la  práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La autoridad investigadora  podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para  la práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La autoridad investigadora solo  tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son  reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes  interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.    

5. Alegatos. Se aplicará  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.6.15, de la Sección 6 del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.9.8. Envío de  Hechos Esenciales y presentación del informe final. Transcurridos  dos meses, contados a partir del vencimiento del término de alegatos, la  Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la  investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de  base para la decisión sobre la revisión o examen, para que en un término de 10  días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses  podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando  considere que circunstancias especiales lo ameritan.    

De esta actuación la Autoridad  Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas  Comerciales.    

Dichos comentarios solo podrán  referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término  de alegatos.    

Los comentarios deberán  remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La  Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y  presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la  investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas  a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que  el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de  Comercio Exterior.    

En caso que el Comité de  Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información  sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el  término de 10 días.    

Artículo 2.2.3.9.9.9. Conclusiones  de la revisión o el examen. Para efectos de la  determinación final se observarán las disposiciones contenidas en al artículo  2.2.3.9.6.18, de la Sección 6 del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.9.10. Supresión  del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión o  examen realizado de conformidad con la presente sección, se concluye que no se  justifica mantener un derecho compensatorio definitivo, la Dirección de  Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.3.9.9.11. Acceso  al expediente y reserva de la información confidencial. En los  procedimientos previstos en la presente sección deberán observarse las reglas  sobre acceso al expediente y reserva de documentos confidenciales establecidos  en la Sección 6 del presente decreto.    

SECCIÓN 10    

NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS  REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCIÓN    

Artículo 2.2.3.9.10.1. Determinación  de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los  exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en la Sección 9  del presente Capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la  probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la  aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la  reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.    

Para este efecto, la autoridad  investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:    

1. El volumen real o potencial  de las importaciones.    

2. El efecto sobre los precios  y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de  la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en  caso de suprimirse o darse por terminados.    

3. Las mejoras que ha originado  el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de  producción nacional.    

4. Si la rama de producción  nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho  impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.    

Artículo 2.2.3.9.10.2. Volumen  de las importaciones. La Autoridad Investigadora examinará si el  volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos  compensatorios, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o  de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, se podrán  tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable  incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias  actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de  precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la  importación del producto objeto de derechos compensatorios o de compromisos de  precios a países distintos de Colombia.    

Artículo 2.2.3.9.10.3. Efectos sobre el precio. La  autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de  las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos  de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a  Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa  de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se  revocara.    

Artículo 2.2.3.9.10.4. Efectos  sobre la rama de producción nacional. La autoridad investigadora al  evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del  derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama  de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en  cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la  rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción,  ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y  utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los  inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener  capitales e inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de  desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los  esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto  similar nacional.    

Artículo 2.2.3.9.10.5. Fundamento  de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la  Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la  posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un  período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho  definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios,  no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal  posibilidad.    

Parágrafo. Las  cuantías de las subvenciones que sean de mínimis no constituirán, por sí solas,  elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no  existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la  terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la  continuación o la reiteración de la subvención.    

Artículo 2.2.3.9.10.6. Acumulación.  La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el  volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho  definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países  para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en  la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones  compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de  Colombia.    

SECCIÓN 11    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.2.3.9.11.1. Representación  y participación de las partes interesadas. En el desarrollo de la  investigación por subvenciones sólo podrán intervenir en las diferentes etapas  procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación  de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y  acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas  no autorizadas o a nombre de terceros, se tendrá por no allegada.    

Las intervenciones orales que  se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de  conformidad con la circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.9.6.14,  del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.11.2. Canal  único de actuación de las partes interesadas. La  Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la  obligatoriedad de un canal único de radicación de todas actuaciones de las  partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes  etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se  lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta.  Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo  que haga sus veces lo permita.    

Artículo 2.2.3.9.11.3. Eficacia  de los procedimientos. Los procedimientos establecidos no tienen  por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la  iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones  preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas  provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes  del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.    

Artículo 2.2.3.9.11.4. Informes  técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de  Comercio Exterior o de la presentación de los resultados de sus evaluaciones al  Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales  elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las  conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho  y de derecho.    

Artículo 2.2.3.9.11.5. Contenido  de las resoluciones o informes técnicos de Apertura, determinación preliminar y  definitiva. En la resolución que ordena el inicio de la investigación  figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe técnico separado la  debida información sobre lo siguiente:    

1. El nombre del país o países  exportadores y el producto de que se trate.    

2. La fecha de iniciación de la  investigación.    

3. Una descripción de la  práctica o prácticas de subvención que deban investigarse.    

4. Un resumen de los factores  en los que se basa la alegación de existencia de daño o amenaza de daño o  retraso importante; y    

5. Los plazos que se den a los  miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.    

En las resoluciones de  imposición de medidas provisionales o definitivas figurarán, o se harán constar  de otro modo mediante un informe técnico separado, explicaciones  suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares y definitivas de  la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de  hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos.    

En dichas resoluciones o  informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección  de la información confidencial, se indicará en particular:    

1. Los nombres de los  proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países investigados de que  se trate.    

2. Una descripción del  producto.    

3. La cuantía establecida de la  subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una  subvención.    

4. Las consideraciones  relacionadas con la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño o  retraso importante; y    

5. Las principales razones en  que se base la determinación.    

Artículo 2.2.3.9.11.6. Concurrencia  de investigaciones. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en  aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria,  subfacturación y las relativas a subvenciones en la Subdirección de Prácticas  Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse  simultáneamente.    

Artículo 2.2.3.9.11.7. Cooperación  interinstitucional. Si en el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad  investigadora tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia  de prácticas de subvaloración o subfacturación en aduana, enviará de oficio,  copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su  competencia.    

Artículo 2.2.3.9.11.8. Remisión  de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las resoluciones mediante  las cuales se determine la aplicación de derechos compensatorios provisionales,  definitivos, o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.    

Artículo 2.2.3.9.11.9. Competencias.  Para los efectos señalados en este capítulo, el Comité de  Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de  Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán  las siguientes funciones:    

Comité de Prácticas  Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los  compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la  Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la  imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos compensatorios  definitivos y la terminación de los compromisos de precios.    

Igualmente, le corresponde  autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por  concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta  última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional  a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final  establecidos en el presente decreto.    

Dirección de Comercio Exterior:  Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura  o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar  y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar,  conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o  extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en  procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación  administrativa, así como resolver acerca de los compromisos de precios que se  le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de  Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas  Comerciales.    

Subdirección de Prácticas  Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y  actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin  perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.    

La Subdirección de Prácticas  Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que  incluya los resultados finales de los mismos.    

Artículo 2.2.3.9.11.10. Procedimientos  y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos  internos, la guía de solicitud, los formularios, los cuestionarios y demás  requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma,  determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse  en el curso de las investigaciones aquí previstas.    

Artículo 2.2.3.9.11.11. Revisión.  Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a  que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de los medios de  control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.3.9.11.12. Régimen  de transición. Las solicitudes que al momento de la entrada en vigencia del  presente decreto cuenten con acto administrativo de apertura de investigación  deberán culminar su trámite con sujeción al procedimiento descrito en el Decreto número  299 de 1995, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y las demás normas que resulten aplicables”.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial, y deroga el Decreto número  299 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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