DECRETO 648 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 648 DE 2021     

(junio 16)    

D.O. 51.707, junio 16 de 2021    

por el cual se reglamenta la homologación y/o equivalencia de los  requisitos de estudio, conocimientos y experiencia de los abogados defensores  de que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, y  se adiciona el Decreto 1070 de 2015  “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, el  artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1698 de 2013 creó  y organizó el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la  Fuerza Pública como “(…)un conjunto de políticas, estrategias, programas,  medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y  administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza  Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada  representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y  especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por  excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia”.    

Que el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013  estableció los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, donde estableció entre  otros el Principio de Especialidad, el cual señala que “(… ) los defensores  vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener .estudios en grado de  especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y  experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en  derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario”.    

Que el Gobierno nacional en ejercicio  de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos  para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo  final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y  duradera”, expidió el Decreto Ley 775 de  2017, facultando al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los  Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el Fondo de Defensa Técnica  Especializada (Fondetec) “(…)a prestar el servicio de defensa técnica a los  miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas penales o  disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno.”.    

Que el Decreto 1166 de 2018  compilado en el Decreto 1069 de 2015,  “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Justicia y del Derecho”, reglamentó el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa  (SAAD), el cual tiene “(… )por finalidad la prestación de un servicio  gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal,  respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de  todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR, en especial  ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)(… )”, indicando que los  miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, entre otros, al Fondo de Defensa  Técnica – Fondetec.    

Que la Ley 1957 de 2019  “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para  la Paz”, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, señaló  en el artículo 115, que “(… ) el Estado ofrecerá un sistema de asesoría y  defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de  recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y  actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados  defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal  especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos.”, adicionando  que los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos  por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada del Ministerio de Defensa  (Fondetec), así como a miembros de la Fuerza Pública profesionales en derecho y  facultó al Gobierno nacional para reglamentar la homologación y/o equivalencia  de los requisitos de estudio, conocimientos y experiencia de los abogados  defensores de que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013.    

Que en consecuencia es  necesario reglamentar y establecer la homologación y/o equivalencia de los requisitos  de estudio, conocimientos y experiencia de los abogados defensores de que trata  el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013,  adicionando la Sección 6 al Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 2, del Libro  2 del Decreto 1070 de 2015  “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar la Sección 6 al Capítulo 2, del Título 1,  de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Defensa”, el cual quedará de la siguiente manera:    

SECCIÓN 6.    

HOMOLOGACIÓN Y/O EQUIVALENCIA  DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIO, CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS ABOGADOS  DEFENSORES    

Artículo 2.2.1.2.6.1.  Requisitos de los Abogados Defensores. Los requisitos de estudio y  experiencia que se fijan en la presente Sección para los abogados defensores de  que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013,  servirán de base para que Fondetec elabore sus lineamientos generales para  contratistas.    

Artículo 2.2.1.2.6.2. Factores  para la determinación de los Requisitos. Los factores que se  tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los abogados defensores de  Fondetec, serán:    

1. Los estudios, que serán la  educación formal y la educación superior.    

2. La experiencia, que podrá  ser profesional y/o relacionada.    

Artículo 2.2.1.2.6.3. Estudios.  Son los conocimientos académicos adquiridos y certificados por  instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno  nacional, correspondientes a la educación superior en los programas de pregrado  en la modalidad de formación profesional, y en programas de postgrado en las  modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.    

Artículo 2.2.1.2.6.4.  Certificación de la Experiencia. La experiencia se acreditará  mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad  competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.    

Las certificaciones de  experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social de la  entidad o empresa.    

2. Tiempo de servicio.    

3. Funciones u obligaciones  contractuales desempeñadas.    

Parágrafo. Cuando la persona  haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de  experiencia se contabilizará por una sola vez.    

Artículo 2.2.1.2.6.5.  Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente  Sección, se considerarán las siguientes definiciones:    

1. EDUCACIÓN FORMAL: Es  aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una  secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares  progresivas, y conducente a grados y títulos.    

2. EDUCACIÓN SUPERIOR: Es un  proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser  humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación  media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su  formación académica o profesional.    

3. EXPERIENCIA: Se  entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas  adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u  oficio.    

4. EXPERIENCIA RELACIONADA: Es la  adquirida a partir del grado profesional y en el ejercicio de empleos  actividades que tengan funciones similares a las del objeto contractual de  abogado defensor, es decir, litigio en las materias objeto de la labor que  asumirá, penal y/o disciplinario.    

Artículo 2.2.1.2.6.6.  Requisitos Mínimos de los Abogados Defensores. Se  tendrán en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Defensor Técnico  Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de  especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de experiencia relacionada.    

2. Defensor Técnico: Título de  abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o  Maestría, y tres (3) años de experiencia relacionada.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, y de conformidad con el principio de “Especialidad” incluido en la Ley 1698 de 2013, los  abogados defensores deberán tener estudios en grado de especialización o  maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en  litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional  o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Parágrafo 2°. El título  profesional de abogado exigido para el objeto contractual de abogado defensor,  deberá ser de conformidad con la normatividad que el Gobierno nacional expida  al respecto.    

Artículo 2.2.1.2.6.7.  Equivalencias entre Estudios y Experiencias. Las equivalencias  generales de los requisitos de los abogados defensores de Fondetec, se harán  con sujeción a los siguientes parámetros:    

1. El título de posgrado en el  nivel educativo de maestría por:    

• Cuatro (4) años adicionales a  los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.    

• Título profesional adicional  al exigido, y dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo  2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.    

2. El título de posgrado en el  nivel educativo de especialización por:    

• Dos (2) años adicionales a  los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.    

• Título profesional adicional  al exigido, y un (1) año adicional a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6.  de experiencia relacionada.    

Parágrafo. La  equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá aplicarse solo  por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios títulos de posgrado.    

Artículo 2.2.1.2.6.7.  Requisitos ya Acreditados. Para todos los efectos legales, y a la fecha  de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales abogados defensores  contratistas de Fondetec, no les serán exigibles requisitos distintos a los  acreditados al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios,  ni los establecidos en la presente Sección mientras se ejecute el contrato.”.    

Nota , artículo 2.2.1.2.6.7.: Se  deja constancia de que este artículo esta petido.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio  de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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