DECRETO 647 DE 2023
(abril 28)
D.O. 52.379, abril 28 de 2023
por el cual se establece un contingente transitorio para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero y lingotes de chatarra de hierro o acero clasificadas en las subpartidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, y 7204.49.00.00.
Nota: Ver Circular 04 de 2023. M. Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7ª de 1991, el artículo XI del GATT de 1994 incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994 y la Ley 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 7ª de 1991 establece que “al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno nacional deberá adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país”.
Que en el marco del acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.
Que la chatarra es el principal insumo de la industria siderúrgica colombiana, y por lo tanto, uno de los principales desafíos que enfrenta dicho sector es el acceso a esa materia prima.
Que debido a la coyuntura internacional e interna en el mercado del acero, generada por la escasez de la chatarra como materia prima básica para la industria siderúrgica nacional, en sesión 359 del 26 de octubre de 2022, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente de 61.012 toneladas, por un plazo de dos (2) años, con revisión anual, para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero y lingotes de chatarra de hierro o acero clasificadas en las subpartidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, y 7204.49.00.00.
Que, en la asignación de los contingentes que se otorguen, es necesario determinar que quienes pretenden hacer uso del contingente de exportación de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o acero y lingotes de chatarra de hierro o acero, no tengan deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
Que el cálculo del contingente se obtuvo teniendo en cuenta el promedio de las cifras de exportación de chatarra ferrosa en los años 2018, 2019 y 2021, para las subpartidas citadas; no teniendo en cuenta el año 2020, con el fin de excluir el efecto de la pandemia por Covid-19.
Que para facilitar la interpretación y aplicación del presente decreto, es necesario tener en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número. 25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16), respecto de los hechos generadores de expectativas legítimas por parte del exportador:
“Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo. Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.
Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley, “entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial”.
Que atendiendo a la necesidad inmediata de evitar la agudización de la escasez de chatarra debido a la coyuntura internacional e interna en el mercado del acero, siendo aquella una materia prima básica para la industria siderúrgica nacional, resulta necesario hacer uso de la excepción establecida en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, motivo por el cual el proyecto de decreto y su memoria justificativa, fueron sometidos a comentarios ciudadanos por un término de cinco (5) días, desde el 18 hasta el 22 de noviembre de 2022.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Contingente. Establecer un contingente anual de 61.012 toneladas para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra de fundición de hierro o acero y; lingotes de chatarra de hierro o acero, distribuido en las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida
Toneladas
7204.10.00.00
603
7204.21.00.00
14.819
7204.29.00.00
3.392
7204.30.00.00
35.465
7204.49.00.00
6.733
Total
61.012
Artículo 2°. Administración del Contingente. El contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Dirección de Comercio Exterior, quien para el efecto verificará con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que las personas que pretenden hacer uso del mismo, no registran deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
Artículo 3°. Alcance de la medida. El contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto no aplicará a:
1. Las mercancías que, antes de la entrada en vigencia de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador.
2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto, hubieren expedido el Certificado del Proveedor.
3. Los negocios jurídicos finiquitados entre las partes durante el año anterior a la entrada en vigencia de este decreto, que generan una expectativa legítima para el exportador.
Artículo 4°. Mecanismo para acreditar la expectativa legítima. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 3° del presente decreto, se adelantará el siguiente trámite, previo a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque:
1. Presentación y recepción. Los documentos que acrediten las circunstancias a que se refiere el numeral 3° del artículo 3°, deberán ser radicados por el exportador ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este sentido, y a los efectos de acreditar dicha la expectativa legítima y obtener una autorización de exportación, el interesado deberá presentar copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren Los negocios jurídicos finiquitados entre las partes antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
2. Verificación por parte de autoridades competentes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN, verificarán, entre otros aspectos, la existencia de la expectativa legítima con miras a autorizar la exportación de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emita para tales efectos.
3. Evaluación y reconocimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se reconoce o no negocios jurídicos finiquitados entre las partes antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
4. Exportación. El reconocimiento de la expectativa legítima emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra como documento de soporte obligatorio para la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019.
Nota, artículo 4º: Ver Circular 04 de 2023. M. Comercio.
Artículo 5°. Revisión. El contingente establecido en el presente decreto, será revisado al año (1) de vigencia de la medida, por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por dos (2) años. Vencido este término, se restablecerán las condiciones previas a la entrada en vigencia de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 abril de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Germán Umaña.