DECRETO 647 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  647 DE 2023     

(abril 28)    

D.O. 52.379, abril 28 de 2023    

por el cual se establece un  contingente transitorio para las exportaciones de desperdicios y desechos de  chatarra, de fundición de hierro o acero y lingotes de chatarra de hierro o  acero clasificadas en las subpartidas arancelarias 7204.10.00.00,  7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, y 7204.49.00.00.    

Nota:  Ver Circular  04 de 2023. M. Comercio.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 7ª de 1991, el  artículo XI del GATT de 1994 incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994 y la Ley 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 7ª de 1991  establece que “al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio  internacional del país, el Gobierno nacional deberá adoptar, sólo  transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país”.    

Que en el marco del acuerdo de  la Organización Mundial del Comercio, el artículo XI del Acuerdo General sobre  Aranceles y Comercio de 1994, permite aplicar prohibiciones o restricciones  temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de  productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte  contratante exportadora.    

Que la chatarra es el principal  insumo de la industria siderúrgica colombiana, y por lo tanto, uno de los  principales desafíos que enfrenta dicho sector es el acceso a esa materia prima.    

Que debido a la coyuntura  internacional e interna en el mercado del acero, generada por la escasez de la  chatarra como materia prima básica para la industria siderúrgica nacional, en  sesión 359 del 26 de octubre de 2022, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente de  61.012 toneladas, por un plazo de dos (2) años, con revisión anual, para las  exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o  acero y lingotes de chatarra de hierro o acero clasificadas en las subpartidas  arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, y  7204.49.00.00.    

Que, en la asignación de los contingentes que se otorguen, es  necesario determinar que quienes pretenden hacer uso del contingente de  exportación de desperdicios y desechos de chatarra, de fundición de hierro o  acero y lingotes de chatarra de hierro o acero, no tengan deudas en mora en  materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a  menos que se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.    

Que el cálculo del contingente  se obtuvo teniendo en cuenta el promedio de las cifras de exportación de  chatarra ferrosa en los años 2018, 2019 y 2021, para las subpartidas citadas;  no teniendo en cuenta el año 2020, con el fin de excluir el efecto de la  pandemia por Covid-19.    

Que para facilitar la  interpretación y aplicación del presente decreto, es necesario tener en cuenta  lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia del doce (12) de marzo de  dos mil veinte (2020), Radicación número.  25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16), respecto de los hechos generadores de  expectativas legítimas por parte del exportador:    

“Existen también las  llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los  derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones  en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el  derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los  requisitos para lograrlo. Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las  expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos  adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las  meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la  confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de  materializarse con la regulación que estaba vigente.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, los  decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley, “entrarán en vigencia  en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días  comunes después de su publicación en el Diario Oficial”.    

Que atendiendo a la necesidad  inmediata de evitar la agudización de la escasez de chatarra debido a la  coyuntura internacional e interna en el mercado del acero, siendo aquella una  materia prima básica para la industria siderúrgica nacional, resulta necesario  hacer uso de la excepción establecida en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, motivo por el cual el proyecto de decreto y su memoria  justificativa, fueron sometidos a comentarios ciudadanos por un término de  cinco (5) días, desde el 18 hasta el 22 de noviembre de 2022.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contingente.  Establecer un contingente anual de 61.012 toneladas para las exportaciones de  desperdicios y desechos de chatarra de fundición de hierro o acero y; lingotes  de chatarra de hierro o acero, distribuido en las siguientes subpartidas  arancelarias:    

Subpartida                    

Toneladas   

7204.10.00.00                    

603   

7204.21.00.00                    

14.819   

7204.29.00.00                    

3.392   

7204.30.00.00                    

35.465   

7204.49.00.00                    

6.733   

Total                    

61.012    

Artículo 2°. Administración del  Contingente. El contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto  será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través  de su Dirección de Comercio Exterior, quien para el efecto verificará con la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que las personas que  pretenden hacer uso del mismo, no registran deudas en mora en materia aduanera,  tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que  se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.    

Artículo 3°. Alcance de la  medida. El contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto no  aplicará a:    

1. Las mercancías que, antes de  la entrada en vigencia de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de  Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada, o con un Formulario  de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador.    

2. Las Sociedades de  Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia  de este decreto, hubieren expedido el Certificado del Proveedor.    

3. Los negocios jurídicos  finiquitados entre las partes durante el año anterior a la entrada en vigencia  de este decreto, que generan una expectativa legítima para el exportador.    

Artículo 4°. Mecanismo para  acreditar la expectativa legítima. Para efectos de lo previsto en el  numeral 3° del artículo 3° del presente decreto, se adelantará el siguiente  trámite, previo a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque:    

1. Presentación y recepción.  Los documentos que acrediten las circunstancias a que se refiere el numeral 3°  del artículo 3°, deberán ser radicados por el exportador ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. En este sentido, y a los efectos de acreditar  dicha la expectativa legítima y obtener una autorización de exportación, el  interesado deberá presentar copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido  o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren Los negocios  jurídicos finiquitados entre las partes antes de la entrada en vigencia del  presente decreto.    

2. Verificación por parte de  autoridades competentes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la  DIAN, verificarán, entre otros aspectos, la existencia de la expectativa  legítima con miras a autorizar la exportación de acuerdo con la reglamentación  que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emita para tales efectos.    

3. Evaluación y reconocimiento.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la  verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se  reconoce o no negocios jurídicos finiquitados entre las partes antes de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

4. Exportación. El  reconocimiento de la expectativa legítima emitido por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, obra como documento de soporte obligatorio para  la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de  conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019.    

Nota, artículo 4º: Ver Circular  04 de 2023. M. Comercio.    

Artículo 5°. Revisión. El  contingente establecido en el presente decreto, será revisado al año (1) de  vigencia de la medida, por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior.    

Artículo 6°. Vigencia. El  presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendarios  contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y regirá por dos (2) años. Vencido este término, se restablecerán  las condiciones previas a la entrada en vigencia de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28  abril de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Germán Umaña.    

               

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