DECRETO 645 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 645 DE 2021     

(junio 16)    

D.O. 51.707, junio 16 de 2021    

por el cual se adoptan medidas  transitorias en materia de operaciones de Comercio Exterior.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción al Decreto Ley 444 de  1967, a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que con ocasión de los hechos  de violencia y bloqueos de vías desarrollados en el país desde el 28 de abril  del 2021 por algunos ciudadanos, al margen de las manifestaciones sociales  legítimas, se ha afectado la movilidad en varios municipios del país, en las  vías y corredores portuarios, lo que genera un fuerte impacto en el comercio  exterior, impidiendo el ingreso y retiro de la carga de importación y  exportación de los puertos, así como problemas de congestión en estos lugares.    

Que, como consecuencia, se está  presentando una afectación en los procesos de exportación, generando que los  mismos no puedan cumplirse dentro de los plazos perentorios establecidos para  los programas de Sistemas Especiales de Importación – Exportación (SEIEX) y  para las Sociedades de Comercialización Internacional (CI).    

Que en su momento y con el fin  de mitigar los efectos causados por la emergencia sanitaria provocada por el  Covid-19, mediante el Decreto  686 del 22 de mayo de 2020, se amplió por seis (6) meses el término para la  presentación de los estudios de demostración en los programas de Sistemas  Especiales de Importación – Exportación que debían radicarse durante el año  2020.    

Que, en atención a las  consideraciones expuestas, es necesario ampliar por seis (6) meses el término  establecido en el artículo 23 del Decreto 285 de 2020  para la presentación del estudio de demostración y los saldos por demostrar que  se deban radicar durante el año 2021, en los programas de Sistemas Especiales  de Importación – Exportación. De la misma manera, es necesario ampliar en seis  (6) meses el plazo previsto en el artículo 9° del Decreto 285 de 2020  para la presentación de las declaraciones de importación por parte de las  empresas autorizadas en un programa de Reposición de Materias Primas e Insumos.    

Que, en el mismo sentido, para  mitigar los efectos causados por la emergencia sanitaria provocada por el  Covid-19, el Decreto  881 del 25 de junio de 2020 suspendió, a partir de su entrada en vigencia y  por el término de seis (6) meses, el cumplimiento de la obligación señalada en  el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019  y, en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del  artículo 643 del Decreto 1165 de 2019.  La suspensión del término para realizar exportaciones y de la sanción aplicable  a las Sociedades de Comercialización Internacional estuvo vigente desde el 26  de junio de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2020.    

Que las condiciones actuales de  orden público han generado un impacto en el comercio exterior del país,  afectando las operaciones de exportación a cargo de las Sociedades de  Comercialización Internacional, por lo cual se hace necesario suspender el  término señalado en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019  a través del cual cumplen con la obligación de exportar sus mercancías desde la  expedición del certificado al proveedor, y consecuentemente, suspender la  aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019  por el incumplimiento de dicha obligación.    

Que así mismo, particularmente en  los puertos ubicados en el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso  y Ecoturístico de Buenaventura, los niveles óptimos de ocupación portuaria se  han visto afectados, toda vez que las cargas siguen ingresando al país sin que  se cuente con espacio para que los agentes de carga internacional puedan  desconsolidarlas en los puertos y, en consecuencia, presenten el informe de  descargue e inconsistencias, proceso que debe realizarse dentro del plazo  previsto por la Dian, razón por la cual se hace necesario adoptar medidas que  faciliten la operación de los Agentes de Carga Internacional.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior – Comité Triple A, en Sesión 347  del 29 de mayo de 2021, recomendó la ampliación del plazo de 6 meses para la  presentación de los estudios de demostración en los programas de Sistemas  Especiales de Importación – Exportación, que debían presentarse en la vigencia  de 2021, incluyendo los saldos a presentar en la misma vigencia. De igual  forma, respecto de las Sociedades de Comercialización Internacional, recomendó  ampliar por seis meses el plazo para cumplir la obligación establecida en el  numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019.    

Que en sesiones 347 del 29 de  mayo y 348 del 8 de junio de 2021, el Comité Triple A, en lo que respecta a los  Agentes de Carga Internacional cuyas cargas estén ubicadas en terminales  portuarias del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y  Ecoturístico de Buenaventura, recomendó establecer medidas transitorias, que  permitan presentar el informe de descargue e inconsistencias sin la  verificación física y que el control se realice antes de la salida del puerto  dentro de un plazo de 10 días para las cargas que ya están en el Puerto y un  procedimiento similar para las que lleguen a partir de la expedición de la  medida, de modo que no se aplique la sanción prevista en el numeral 2.2 del  artículo 637 del Decreto 1165 de 2019  por no haber presentado el informe de descargue e inconsistencias en la forma  establecida en el artículo 151 del mismo decreto.    

Que con el fin de mitigar de  manera inmediata los efectos producidos por la alteración del orden público y  dada la imposibilidad del retiro e ingreso de las mercancías a los puertos,  resulta necesario que el presente decreto entre en vigencia a partir de su  publicación, de conformidad con la excepción establecida en el parágrafo 2 del  artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.  Asimismo, resulta necesario hacer uso de la excepción prevista el artículo  2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República,  motivo por el cual el proyecto de decreto fue sometido a comentarios ciudadanos  por el término de tres (3) días, desde el 2 y hasta el 4 de junio de 2021, a  efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los  aspectos abordados en la normativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ampliación del  término para la presentación del estudio de demostración en los programas de  Sistemas Especiales de Importación – Exportación. Para efectos de lo previsto  en el artículo 23 del Decreto 285 de 2020,  a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los términos  establecidos para la presentación del estudio de demostración por parte de los  usuarios de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación de materias  primas e insumos, de bienes de capital y de repuestos y de exportación de  servicios, se amplían por seis (6) meses, únicamente para los estudios de  demostración que deban presentarse durante la vigencia del año 2021. La  ampliación del término también aplica a los saldos por demostrar que se deban  presentar durante el año 2021.    

En los programas de reposición,  el plazo previsto en el artículo 9° del Decreto 285 de 2020  para la presentación de las declaraciones de importación por parte del usuario  para aceptación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), se amplía por seis (6) meses a partir de la expedición del presente  decreto.    

Artículo 2°. Suspensión del  término para realizar exportaciones y suspensión de la sanción aplicable a las  Sociedades de Comercialización Internacional. Suspéndase por el término de seis  (6) meses el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6 del artículo  69 del Decreto 1165 de 2019  y, en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del  artículo 643 del Decreto 1165 de 2019,  a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 3°. Obligación de  presentación del informe de descargue e inconsistencias por parte de los  agentes de carga internacional. Una vez se presente el informe de descargue e  inconsistencias por parte del transportador internacional en el modo marítimo a  que hace referencia el artículo 151 del Decreto 1165 del 2019,  el agente de carga internacional podrá realizar el informe de descargue e  inconsistencias de que trata el inciso 4 del mismo artículo a través de los  servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado,  la cantidad informada en documento consolidador de carga. Lo dispuesto en este  artículo aplica para la carga que haya ingresado por los puertos del Distrito  Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura,  desde el 28 de abril del 2021 y hasta por tres (3) meses a partir de la entrada  en vigencia del presente decreto.    

Frente a la carga que ingresó a  los puertos citados a partir del 28 de abril del 2021 y hasta antes de la  entrada en vigencia del presente decreto, se entenderá cumplida la obligación a  que hace referencia el numeral 2 del artículo 161 del Decreto 1165 de 2019,  con la presentación del correspondiente informe de descargue e inconsistencias  en las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro de los diez (10)  días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Para la carga  que ingrese posteriormente la obligación de presentar el informe de descargue e  inconsistencias se debe cumplir dentro del término indicado en el artículo 151  del Decreto 1165 de 2019.    

Cuando antes de la salida de la  carga del puerto, se identifiquen inconsistencias frente a la información del  documento de transporte, estas deben ser reportadas previo a la salida, a la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. Tratándose de carga  sobrante se entenderá como carga presentada, y podrá ser objeto de legalización  sin pago de rescate.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente Decreto regirá a partir del día siguiente a su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *