DECRETO 644 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 644 DE 2021     

(junio 16)    

D.O. 51.707, junio 16 de 2021    

por el cual se sustituyen los  artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo  2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015,  en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión  integral de los páramos en Colombia.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 y 11  de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 4 del artículo  1° de la Ley 99 de 1993  estableció que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las  zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial por ser  generadores de una gran riqueza ecosistémica y principal fuente de este recurso  en el complejo sistema hídrico del país.    

Que una fuente importante de  recursos para implementar la Política Nacional para la Gestión Integral de la  Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, incluidos los páramos como  ecosistemas estratégicos del país, son las transferencias del sector eléctrico,  instrumento financiero destinado a proteger las fuentes de agua que surten los  embalses para la generación hidroeléctrica.    

Que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018  establece que, además de las Corporaciones Autónomas Regionales, Parques  Nacionales Naturales de Colombia será sujeto, activo de la transferencia sector  eléctrico, en los términos establecidos en el presente decreto.    

Que en los casos en que la  cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto se encuentren en  jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, entre las cuales se incluye  Parques Nacionales Naturales de Colombia, se considera conveniente que el  porcentaje de la transferencia del sector eléctrico anteriormente mencionado se  distribuya de acuerdo con la metodología elaborada por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se adopta en el presente decreto.    

Que el artículo 11 de la Ley 1955 de 2019,  establece que los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993 que le  correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios, por  constituir rentas propias de estas entidades, no ingresarán al Fondo Nacional  Ambiental (Fonam) y que los recursos que le correspondan por este concepto a  Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para el manejo separado  de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del  Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia del Fonam, con destinación  a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en  páramos.    

Que en cumplimiento a lo  señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 1081 de 2015,  el presente decreto se publicó previamente para comentarios de la ciudadanía en  la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el  artículo 2.2.9.2.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.2.1.4. Liquidación  y transferencias. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la  base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el  presente Capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas  públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán  la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las  Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la  subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen  a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo  Nacional Ambiental (Fonam), según corresponda, y se las comunicará a los  beneficiarios.    

La transferencia deberá  efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so  pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio de acuerdo con lo  previsto en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

Las empresas deberán solicitar  la información necesaria para el cálculo de la distribución del porcentaje de  que trata el numeral 1 del artículo 2.2.9.2.1.5. del presente decreto al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del mismo.”    

Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.2.1.5. Distribución  del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica. La  distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en  caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará  así:    

1. El 3% para las Corporaciones  Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan  jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y  del área de influencia del proyecto.    

En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de  influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más  autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, el  3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

         

2. El 3% para los municipios y  distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente  manera:    

a) El 1.5% para los municipios  y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que  trata el literal siguiente;    

b) El 1.5% para los municipios  y distritos donde se encuentra el embalse;    

Cuando los municipios y  distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean  parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por  partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b)  anteriores.    

Cuando los municipios y  distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las  transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del  presente artículo.    

Estos recursos solo podrán ser  utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal,  con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.    

Parágrafo 1º. Se entiende por  saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos  urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y  disposición de desechos líquidos y sólidos.    

Parágrafo 2º. En la  transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por  parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que  trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 3º. Las Corporaciones  Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques  Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus  rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018.    

En el evento que se suscriban  dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés  general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y  los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo  2.2.9.2.1.8.A del presente decreto.    

Parágrafo 4º. Las áreas de que  trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3 del presente decreto.”    

Artículo 3°. Adiciónese el  siguiente parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3 del Decreto 1076 de 2015:    

“Parágrafo 5°. Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Parques Nacionales Naturales  de Colombia podrá solicitar la delimitación de las áreas al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, en el marco  de lo contemplado por el presente artículo.”    

Artículo 4°. Adiciónese el  siguiente artículo a la Sección 1, Capítulo 2, Título 9, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015:    

“Artículo 2.2.9.2.1.8.A. Recursos  transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques  Nacionales Naturales de Colombia. Los recursos transferidos por  las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales  Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del sector eléctrico de  que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, serán  transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos  presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de  Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos serán  destinados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de  conocimiento en páramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas.    

Parágrafo. La  apropiación de los recursos de que trata este artículo en el presupuesto del  Fonam, estará sujeta a la disponibilidad de recursos tanto en el Marco Fiscal  de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector  Ambiente.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, sustituye los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5. y adiciona un  parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del  Decreto 1076 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 16 de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Abondano Restrepo.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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