DECRETO 644 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 644 DE 2020     

(mayo 11)    

D.O. 51.311, mayo 11 de 2020    

por medio del cual se  reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del artículo  477, y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los numerales 13 del artículo 424, 6 y 7 del artículo 477, y  del artículo 850 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y  racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia  tributaria.    

Que el artículo 424 del  Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el  impuesto.    

Que el artículo 1° de la Ley 2010 de 2019 modificó  el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario estableciendo como  bienes que no causan el impuesto sobre las ventas: “El consumo humano y animal,  vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario,  materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los  departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se  destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno  nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se  aplique en las ventas al consumidor final”.    

Que el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019  adicionó el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, estableciendo  como bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA): “Las bicicletas y sus  partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan  y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del  mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el  departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se  importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente  exclusivamente a estos departamentos.    

El Gobierno nacional  reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las  ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas  mercancías ubicados fuera de los citados territorios,  puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del  mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere  lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al  consumo en los referidos departamentos”.    

Que el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019  adicionó el numeral 7 al artículo 477 del Estatuto Tributario incluyendo  también como bienes exentos del Impuesto sobre las ventas (IVA): “El consumo  humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o  veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al  departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al  consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la  materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al  consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral  será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes  requisitos:    

a) El adquiriente sea una  sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya  actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.    

b) El adquiriente de los bienes  de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.    

c) El documento de transporte aéreo  y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las  mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados  únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento”.    

Que, atendiendo lo dispuesto en  las citadas disposiciones, se requiere desarrollar las definiciones, los  controles tributarios en la comercialización, así como los aduaneros en la  importación, y los documentos necesarios para la procedencia de la exclusión  del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral  13 del artículo 424 del Estatuto Tributario y las exenciones del mismo impuesto  previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 477 de la misma obra.    

Que resulta necesario  establecer cuáles son los documentos que se deben anexar a la solicitud de  devolución y/o compensación de los saldos a favor en las declaraciones del  impuesto sobre las ventas, originados por los impuestos descontables en la  producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del  Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, en los términos allí indicados.    

Que se encuentra cumplida la  formalidad de publicación prevista en el numeral 8º del artículo 8º del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  artículo 1.3.1.2.6. al Capítulo 2 del Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentaria en Materia Tributaria. Adiciónese el  artículo 1.3.1.2.6 al Capítulo 2 del Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Articulo 1.3.1.2.6. Definiciones  de los bienes excluidos y exentos del Impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del  artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la  exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el  numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el  numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:    

1. Consumo humano y animal: Todo  producto natural o artificial; elaborado o no, que puede ser ingerido por las  personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los  aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se  conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las  fermentadas y destiladas.    

2. Elementos de aseo para uso  humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados  para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de  aseo para el hogar.    

3. Materiales de construcción: Aquellos  elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra  civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran  materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos,  herramientas, ni sus repuestos.    

4. Medicamentos para uso  humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios  activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica  que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o  rehabilitación de la enfermedad. Los envases; rótulos, etiquetas y empaques  hacen Parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad,  estabilidad y uso adecuado.    

5. Medicamentos para uso  animal: Todos aquellos Insumos pecuarios que comprenden productos  naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la  producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación  y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a  las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos  que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las  funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.    

6. Ventas al por mayor: Son las  ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de  bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a  diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al  uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión  u oficio.    

7. Vestuario: Toda  prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por  aquella, cualquier pieza dé vestido o calzado, sin tener en cuenta el material  de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y  carteras”.    

Artículo 2°. Sustitución del  artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 Título 1 Parte 3 Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.12.14. Control tributario y aduanero de los  bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía,  Guaviare, Vaupés y Vichada excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.  Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,  sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen  exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los  siguientes controles:    

1. Control tributario.    

Cuando se trate de la venta de  los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y  medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción,  excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del  artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se  encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior,  deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos  exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una  dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un  municipio de estos departamentos.    

El comercializador adquirente  deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes  documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en  los departamentos objeto de la exclusión:    

1.1. Copia del Registro Único  Tributario (RUT).    

1.2. Copia del certificado de  matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.    

1.3. Copia del documento del  transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del  transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea),  cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.    

Cuando el transporte de la  mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la  remesa de transporte o del documento que lo ampare.    

El comercializador adquirente,  por su Parte, deberá conservar copia del documento de transporte.    

Cuando se trate de la venta de  bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y  Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por  las normas tributarias para su expedición, la descripción de la dirección  física del comercializador adquirente, que deberá ·estar ubicada en un  municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente  deberá entregar al vendedor, los documentos relacionados en tos numerales 1.1.  y 1.2.    

En la venta al consumidor  final, dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424  del Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los  requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.    

2. Control aduanero.    

Para efectos de la aplicación  de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13  del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y  comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada,  siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo  departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la  Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción  correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada,  según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar  consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento  correspondiente.    

En la casilla “Descripción de  la mercancía” de la declaración de importación se deberá señalar expresamente  que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los  departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.    

En los eventos en que la  mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas  o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos  del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del  Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la modalidad  de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento  objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización  correspondiente.    

Parágrafo. La venta de los  bienes de que trata este artículo desde los departamentos de Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos  departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay venta del  bien gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando se realice el  traslado físico del bien a departamentos distintos del Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada”.    

Artículo 3°. Modificación de  los artículos 13.1.10.12. y 1.3.1.10.13. del Capítulo 10 Título 1 Parte 3 Libro  1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los  artículos 1.3.1.10.12. y 1.3.1.10.13. del Capítulo 10 Título 1 Parte 3 Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.10.12. Control  tributario de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los  departamentos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada exentos del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 7  del artículo 477 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de la venta de  bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto  Tributario, el comercializador adquirente deberá informar al vendedor una dirección  física, que deberá estar ubicada en un ·municipio del departamento objeto de la  exención, para ser incluida en la factura.    

El comercializador adquirente  deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta,  salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los  departamentos objeto de la exención:    

1. Copia del Registro Único  Tributario (RUT).    

2. Copia del certificado de  matrícula mercantil expedido por LA Cámara de comercio.    

3. Copia del documento del  transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del  transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea)  cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando  el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá  conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.    

El comercializador adquirente  por su Parte; deberá conservar copia del documento de transporte descrito en el  numeral 3 del presente artículo, como soporte de la operación.    

Cuando se trate de la venta de  bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos  exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la  dirección, física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en  un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador  adquirente deberá anexar al vendedor, los documentos de que tratan los  numerales 1 y 2.    

Cuando se trate de la  comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor  deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste  que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de  tránsito ubicadas en los departamentos señalados.    

En la enajenación de bienes de  que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente,  además de lo anterior, deberá cumplir los requisitos señalados en los literales  a), b) y c) del numeral 7 del artículo 477 citado.    

Parágrafo 1º. La venta de  bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o  domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto  sobre las Ventas (IVA).    

Se presume que hay venta del  bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula  de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas,  Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.    

Parágrafo 2º. Los importadores  de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus  partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales,  cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los  departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo  dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.3.1.10.13. Control  aduanero de los bienes que se importen con destino a los departamentos de  Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, exentos del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Estatuto  Tributario. La nacionalización de los bienes de que tratan los numerales 6  y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo  establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla  “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación, que la  mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos  beneficiarios de la exención.    

Los importadores deberán  conservar una relación firmada por contador público o revisor fiscal, según  corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaración de  importación y las facturas de venta, para presentarla a la administración  tributaria cuando lo solicite”.    

Artículo 4°. Modificación del  literal p) del artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  literal p) del artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“p) A las solicitudes de  devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las  declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos  pagados en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del  artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los  departamentos allí señalados, se deberá anexar una relación firmada por el  representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de  las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique:    

1. Fecha y número de la  factura.    

2. Número de Identificación  Tributaria (NIT) del comercializador adquirente.    

3. Dirección informada por el  comercializador adquirente.    

4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza  el servicio público de transporte.    

5. Clase y número del documento  de transporte.    

6. Número de Identificación  Tributaria (NIT) de la empresa transportadora”.    

Artículo 5°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  adiciona el artículo 1.3.1.2.6. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 3 del  Libro 1, sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la  Parte 3 del Libro 1, modifica los artículos 1.3.1.10.12. y 1.3.1.10.13. del  Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y el literal p) del artículo  1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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