DECRETO 642 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 642 DE 2020    

(mayo 11)    

D.O. 51.311, mayo 11 de 2020    

por el cual se reglamenta el  artículo 53 de la Ley 1955 de 2019  -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones  que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la  Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o  conciliaciones que se encuentren en mora.    

Nota 1: Modificado por  el Decreto 1435 de 2022  y por el  Decreto 960 de 2021.    

Nota 2: Ver Decreto 2442 de 2022.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Acto  Legislativo 03 de 2011 se elevó a rango constitucional el principio de la  sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las decisiones de las ramas y  órganos del poder público. En particular, el artículo 1º del citado Acto  Legislativo se refiere a la posibilidad de modular, modificar o diferir los  efectos que puede causar una sentencia proferida en contra de una entidad  estatal sobre las finanzas públicas;    

Que las entidades estatales se  encuentran obligadas a pagar las sentencias y conciliaciones proferidas en su  contra, incluyendo los intereses que las mismas generen por el retraso en su  pago, de acuerdo con las demás normas aplicables para cada caso;    

Que la Ley 1955 de 2019  prevé un mecanismo para el manejo de gastos de las entidades estatales que  permita reducir el impacto fiscal de sentencias y conciliaciones, en lo  relacionado al pasivo cierto constituido a la fecha de entrada en vigencia del  Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022;    

Que el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019  establece que:    

“Durante la vigencia de la  presente ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de  pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los  intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la  fecha de expedición de la presente ley. Este reconocimiento operará  exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la  Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán  reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto  General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.    

Para el cumplimiento de lo  señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva  liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta  independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las  obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y  los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las  operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.    

En todo caso, las entidades de  las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:    

1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos  para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las  gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin  que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en  el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo  que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo  dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y  fiscales a que haya lugar.    

2. El cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.    

3. Podrán celebrar acuerdos de  pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto  de los montos adeudados.    

4. La responsabilidad por el  pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional  reglamentará la materia.    

Parágrafo 1°. La emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica  operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de  intereses y la redención de los títulos.    

Parágrafo 2°. Las entidades del  Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán  suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago  para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus  presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del  caso para extinguir dichas obligaciones”;    

Que se hace necesario  reglamentar lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades  que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, para el reconocimiento  como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren  en mora en su pago a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019,  esto es al 25 de mayo de 2019;    

Que en cumplimiento de los  artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán el significado que  se señala a continuación:    

• Beneficiario final: Toda  aquella persona natural o jurídica o cualquier tipo de vehículo de inversión  que haya adquirido los derechos de cobro sobre providencias, tal como se define  a continuación, previo a la entrada en vigencia del presente decreto, que  ostente la calidad de acreedor de una sentencia o conciliación debidamente  ejecutoriada.    

• Entidad estatal: Toda  aquella entidad que forma parte del Presupuesto General de la Nación y respecto  de la cual se hubiere generado una obligación de pago cuya naturaleza provenga  de una conciliación o sentencia judicial debidamente ejecutoriada.    

• Providencia: Se  refiere a la sentencia o conciliación debidamente ejecutoriada que se encuentre  en mora en su pago al 25 de mayo de 2019.    

• Compensación tributaria: Se  refiere al proceso de compensación que adelantará la Dirección Nacional de  Impuestos (DIAN), en cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996,  modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016 y en  el Capítulo 2 del Título 6 Parte 8 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  contra el Beneficiario final y el beneficiario de la decisión judicial. Dicho  proceso culminará con la expedición de la certificación de no deuda o, cuando  sea aplicable, con la expedición de resolución de compensación por parte de la  Dirección Nacional de Impuestos (DIAN).    

Artículo 2°. Objeto. El  presente decreto reglamenta las gestiones que se deben adelantar para el  reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que  se encuentren en mora en su pago, conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 3°. Ámbito de  aplicación. El presente decreto aplica exclusivamente para el reconocimiento  como deuda pública y pago de las obligaciones de pago originadas en las  providencias proferidas en contra de las entidades que hagan parte del  Presupuesto General de la Nación y por una sola vez, de conformidad con lo  establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019,    

CAPÍTULO II    

Procedimiento de pago a  Beneficiarios Finales    

Artículo 4°. Convocatoria a los  Beneficiarios Finales. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  la entrada en vigencia del presente decreto, cada Entidad Estatal contactará  directamente mediante comunicación oficial a los Beneficiarios Finales y/o  apoderados con el objeto de invitarlos a celebrar acuerdos de pago. Dicha  comunicación se enviará a la última dirección física y/o electrónica que conste  en el correspondiente expediente o documentación con que cuente la Entidad  Estatal respecto a la Providencia a pagar y, para los efectos de su debida  notificación, se aplicarán las reglas de que trata el artículo 66 y siguientes  de la Ley 1437 de 2011.  Asimismo, la comunicación oficial dará a conocer a los Beneficiarios Finales  y/o apoderados, como mínimo, la siguiente información:    

1. Lugar y horarios de atención  a través de los cuales la Entidad Estatal recibirá a los interesados en  celebrar acuerdos de pago.    

2. Copia del Anexo 1 de este  decreto, mediante el cual se establece el modelo de acuerdo de pago a celebrar  entre la Entidad Estatal y el Beneficiario Final.    

3. Numeral modificado por el  Decreto 960 de 2021,  artículo 1º. Fecha máxima hasta la cual la Entidad Estatal podrá celebrar acuerdos  de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al treinta y uno (31) de  octubre de 2021.    

Texto inicial del numeral 3: “Fecha máxima hasta la  cual la Entidad Estatal recibirá las aceptaciones para realizar acuerdos de  pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2020.”.    

Sin perjuicio de lo anterior,  la Entidad Estatal realizará, dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, una invitación general a  la ciudadanía, la cual deberá publicarse en la página web de la Entidad Estatal  indicando, como mínimo, los requisitos anteriormente indicados.    

Parágrafo: Modificado por el Decreto 1435 de 2022,  artículo 1°. El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente  ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que  al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente  decreto, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.    

Texto Inicial del Parágrafo. Adicionado por el Decreto 960 de 2021,  artículo 1º. En todo caso el pago de las sentencias o conciliaciones  debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019,  deberá realizarse a más tardar el 31 de julio de 2022.    

Artículo 5°. Acuerdos de pago  con los Beneficiarios Finales. El acuerdo de pago que realicen las Entidades  Estatales con los Beneficiarios Finales de que trata el numeral tercero del  inciso tercero del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019,  deberán contener como mínimo lo siguiente:    

1. Identificación de la  Providencia, indicando su número de radicado, el despacho judicial o centro de  conciliación en el que fue expedida, el número de expediente y la fecha de su  ejecutoria.    

2. Identificación del  Beneficiario Final de la Providencia. En caso de que el Beneficiario Final  actúe a través de un apoderado, también se deberá identificar a este último y  adjuntar el poder que lo habilite para celebrar el o los acuerdos de pago.    

3. Valor correspondiente al  capital e intereses de las obligaciones de pago originadas en la Providencia  objeto del acuerdo de pago, que incluya la mención explícita relativa a la  reducción de los intereses causados hasta la fecha de suscripción del mismo.    

4. Mención explícita relativa a  la suspensión de intereses durante los cinco (5) meses siguientes a la fecha de  suscripción del acuerdo de pago.    

5. Término para que la Entidad  Estatal surta los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses  contados a partir de la fecha de suscripción del acuerdo de pago.    

6. Referencia al cumplimiento  del proceso de Compensación Tributaria.    

7. Declaración bajo la gravedad  de juramento por parte del Beneficiario Final de no haber recibido ningún pago  por parte de una o varias Entidades Estatales por el monto que será reconocido  como deuda pública.    

8. Numeral modificado por el  Decreto 960 de 2021,  artículo 2º. Declaración bajo la gravedad de juramento de no haber  interpuesto la acción de cobro ejecutivo en contra de la Entidad Estatal. En el  evento en que el crédito judicial se encuentre en trámite de cobro mediante  proceso ejecutivo propuesto por el Beneficiario Final, deberá allegarse la  constancia de radicación de la suspensión del proceso por mutuo acuerdo en los  términos del artículo 161 del Código General del Proceso.    

Una vez cumplido el pago por parte  de la Entidad Estatal se deberá informar al respectivo operador judicial. En  todo caso, el beneficiario final deberá solicitar la terminación del proceso  ejecutivo en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 461 del  Código General del Proceso. Si vencido el término de la suspensión solicitada  por las partes el pago efectivo no llegare a realizarse, conforme con el  mecanismo previsto en los artículos 12 y 14 del presente decreto, el proceso  ejecutivo se reanudará en los términos previstos en el Código General del  Proceso.    

Texto inicial del numeral 8: “Declaración bajo la  gravedad de juramento de (i) haber desistido de la acción de cobro ejecutivo en  contra de la Entidad Estatal. Para lo anterior se deberá anexar la constancia  de radicación del memorial con el desistimiento en el respectivo despacho  judicial o (ii) no haber interpuesto la acción de  cobro ejecutivo en contra de la Entidad Estatal.”.    

Parágrafo 1°. Un acuerdo de  pago podrá estar compuesto por distintas Providencias a cargo de un mismo  Beneficiario Final y/o apoderado.    

Parágrafo 2°. Los acuerdos de  pago se perfeccionarán con la firma de las partes.    

Artículo 6°. Resolución de la  Entidad Estatal. Mediante acto administrativo la Entidad Estatal discriminará  los montos y Beneficiarios Finales de las Providencias en mora en su pago al 25  de mayo de 2019. Para este propósito, podrán compilar en una misma resolución  las Providencias sobre las cuales se celebren acuerdos de pago, así como  aquellas sobre las cuales no se celebren dichos acuerdos.    

Parágrafo. Adicionado por el  Decreto 960 de 2021,  artículo 3º. Para la expedición del acto administrativo de que trata este  artículo la Entidad Estatal no requerirá haber celebrado acuerdos de pago con  la totalidad de los Beneficiarios Finales y por tanto en la misma se podrán:  (i) compilar únicamente Providencias sobre las que se celebren acuerdos de  pago; (ii) únicamente Providencias sobre las que no  se celebren acuerdos de pago; o (iii) una combinación  de las anteriores. De igual forma, la expedición de este acto administrativo no  será requisito previo para presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público solicitud para celebrar el acuerdo marco de retribución de que trata el  artículo 11 del presente decreto.    

Artículo 7°. Aplicación de los Turnos  de Pago. Para el pago de que trata este decreto, cada Entidad Estatal asignará  turnos a los Beneficiarios Finales observando lo siguiente:    

1. En el caso de las Providencias sobre las cuales no se  celebren acuerdos de pago se conservarán los turnos de pago ya asignados de  forma consecutiva por cada Entidad Estatal de acuerdo con la normativa  aplicable.    

2. Para el caso de las Providencias sobre las cuales se celebren  acuerdos de pago, se deberá crear una secuencia de turnos paralela a la  enunciada anteriormente. La Entidad Estatal asignará el turno de pago en forma  consecutiva teniendo en cuenta la fecha en que se perfeccione el acuerdo de  pago.    

En los dos (2) casos  anteriores, los pagos se continuarán realizando según el orden de turno que les  corresponda en cada una de las secuencias de p ago.    

Artículo 8°. Solidaridad de las  Entidades Estatales en el pago. Para efectos de tramitar el pago de  Providencias en las que haya dos (2) o más entidades obligadas, bien sea  solidaria o conjuntamente, será tramitado por aquella en la cual el  Beneficiario Final haya radicado en primer lugar el respectivo cobro.    

Ante la ausencia de radicación  del cobro, el trámite administrativo de pago será realizado según los criterios  establecidos, en el artículo 2.8.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015,  así:    

1. En conflictos de naturaleza  laboral, por aquella de las entidades condenadas en la que preste o prestó el  servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la  Providencia.    

En los casos en que las  entidades hayan sido condenadas al pago de una indemnización, bonificación,  salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público  que no ha estado vinculado a sus plantas de personal, el trámite y la  afectación del presupuesto deberá ser realizada por la entidad a la que presta  o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aún  si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.    

2. En conflictos de naturaleza  contractual, el trámite y la afectación del presupuesto deberá ser realizada  por la entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, la que lo suscribió.    

Cuando la causa de la condena  proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común,  consagradas en la Ley 80 de 1993 o en  normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, el trámite y la  afectación del presupuesto deberá ser realizada por la entidad que expidió el  respectivo acto administrativo.    

A falta de cualquiera de las  anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a  cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual.    

3. En conflictos de naturaleza extracontractual,  el trámite y la afectación del presupuesto, en su orden, deberá ser realizada  por la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el  hecho dañoso; o la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público  que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o la entidad que omitió el  deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación  administrativa u ocupó inmuebles, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.    

En los casos en que por la  naturaleza del asunto litigioso objeto de la Providencia ninguna Entidad  Estatal pueda asumir el trámite de pago, según los anteriores criterios, este  será realizado por la Entidad Estatal condenada que esté señalada en el primer  lugar de la parte resolutiva de la Providencia.    

Parágrafo. Para efectos de  surtir el pago, la Entidad Estatal procederá al ajuste de cuentas y a la  distribución de las respectivas cargas e informará de ello al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional-, con el objetivo de proceder con la incorporación de dicha  información en el acuerdo marco de retribución con la Nación -Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional-, de que trata el artículo 11 de este decreto y los respectivos  registros, teniendo en cuenta que la proporción que corresponde a cada una de  aquellas será la señalada en la Providencia tratándose de obligaciones  conjuntas, o a prorrata en los casos de las obligaciones solidarias.    

Artículo 9°. Archivo de la  información. La Entidad Estatal deberá contar con un archivo donde consten  todos los documentos necesarios para liquidar el valor del pago, incluyendo los  documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, no  estuvieren inicialmente en poder de la Entidad Estatal.    

CAPÍTULO III    

Reconocimiento como deuda  pública y pago de las Providencias    

Artículo 10. Requisitos para el  reconocimiento como deuda pública de las Providencias. Para el reconocimiento  como deuda pública de las obligaciones de pago de las que trata el artículo 53  de la Ley 1955 de 2019, la  Entidad Estatal deberá allegar solicitud escrita de su representante legal,  dirigida a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañada del acto administrativo  debidamente ejecutoriado del que trata el artículo 6° del presente decreto.    

Para todos los efectos, la  solicitud escrita realizada por el representante legal de la Entidad. Estatal  deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Liquidación detallada de las  sumas adeudadas por las respectivas Entidades Estatales por concepto de  Providencias.    

2. Nombres y apellidos o razón  social completos de los Beneficiarios Finales de la Providencia.    

3. Número de identificación  personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía y/o el Número de  Identificación Tributaria de los Beneficiarios Finales, según sea el caso.    

4. Número del expediente, fecha  de la Providencia y fecha de la ejecutoria de la misma.    

5. Datos de la cuenta bancaria  del Beneficiario Final en la cual se realizará el respectivo pago, de  conformidad con la certificación bancaria allegada a la Entidad Estatal.    

Parágrafo. Los valores de pago deberán  estar registrados como un pasivo en la respectiva Entidad Estatal, con base en  los documentos soporte de los acuerdos de pago o las respectivas Providencias.    

Artículo 11. Modificado por  el Decreto 960 de 2021,  artículo 4º. Acuerdo marco de retribución de las Entidades Estatales.  Previo al reconocimiento como deuda pública de que trata el presente Capítulo,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal celebrarán un acuerdo  marco de retribución. Por medio de dicho acuerdo, la Entidad Estatal reconocerá  como obligación a su cargo y a favor de la Nación, el pago por el total de las  sumas reconocidas como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) por el  Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos del  artículo siguiente.    

El acuerdo marco de retribución  deberá ser suscrito por la Entidad Estatal y remitido al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-  junto con la primera solicitud que envíe cada Entidad Estatal, en los términos  del artículo 10 del presente decreto.    

Entiéndase como acuerdo marco  de retribución el documento que contenga, como mínimo, lo siguiente:    

1. Valor total de las sumas  reconocidas como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) en los  términos del artículo 12 del presente decreto, las cuales harán parte integral  del acuerdo enunciado.    

2. Mención explícita de las  obligaciones adquiridas por las partes.    

3. Los términos y condiciones  para retribuir a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- las sumas  reconocidas y pagadas.    

El reintegro de las sumas que  haya pagado la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del  presente decreto, se realizará con cargo a las partidas presupuestales futuras  de las Entidades Estatales. En todo caso, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal podrán utilizar otros mecanismos  que para el efecto se determinen.    

Las Entidades Estatales tendrán  en cuenta lo establecido en el artículo 16 del presente decreto para la  suscripción del acuerdo marco de retribución al que lleguen con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional. El acuerdo marco de retribución se perfeccionará con la firma de las  partes.    

Parágrafo 1º. Para los eventos contemplados  en el artículo 8º del presente decreto, el acuerdo marco de retribución  suscrito por la Entidad Estatal con la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionalreflejará el monto que deba asumir dicha entidad  por el pago de las Providencias, de conformidad con lo resuelto por los comités  de conciliación de dichas entidades.    

Parágrafo 2º. Los costos  financieros asociados al pago de las Providencias que efectúe el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional- serán asumidos por la Entidad Estatal, y serán incluidos dentro del  acuerdo marco de retribución, con cargo a la partida presupuestal de que trata  el presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 11: “Acuerdo marco de  retribución de las Entidades Estatales. Previo al reconocimiento como deuda  pública de que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y  la Entidad Estatal celebrarán un acuerdo marco de retribución. Por medio de  dicho acuerdo, la Entidad Estatal reconocerá como obligación a su cargo y a  favor de la Nación, el pago por el total de las sumas reconocidas como deuda  pública en la(s) resolución(es) expedida(s) por el Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional en los términos del artículo siguiente.    

El acuerdo marco de retribución deberá ser suscrito por la Entidad  Estatal y remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional- junto con la primera solicitud  que envíe cada Entidad Estatal, en los términos del artículo 10 del presente  decreto.    

Entiéndase como acuerdo marco de retribución el documento que  contenga, como mínimo, lo siguiente:    

1. Valor total de las sumas reconocidas como deuda pública en la(s)  resolución(es) expedidas en los términos del artículo 12 del presente decreto,  las cuales harán parte integral del acuerdo enunciado.    

2. Mención explícita de las obligaciones adquiridas por las partes.    

3. Los términos y condiciones para retribuir a la. Nación  -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- las sumas reconocidas y pagadas.    

El reintegro de las sumas que haya pagado la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en virtud del presente decreto, se realizará con  cargo a las partidas presupuestales futuras destinadas al pago de sentencias y  conciliaciones de la Entidad Estatal. En todo caso, la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal podrán utilizar otros  mecanismos que para el efecto se determinen.    

Las Entidades Estatales tendrán en cuenta lo establecido en el  artículo 16 del presente decreto para la suscripción del acuerdo marco de  retribución al que lleguen con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-. El acuerdo marco de  retribución se perfeccionará con la firma de las partes.    

Parágrafo 1°. Para los eventos contemplados en el artículo 8° del  presente decreto, el acuerdo marco de retribución suscrito por la Entidad  Estatal con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional– reflejará el monto que deba  asumir dicha entidad por el pago de las Providencias, de conformidad con lo  resuelto por los comités de conciliación de dichas entidades.    

Parágrafo 2°. Los costos financieros asociados al pago de las  Providencias que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional- serán asumidos por la Entidad  Estatal, y serán incluidos dentro del acuerdo marco de retribución, con cargo a  la partida presupuestal de que trata el presente artículo.”.    

Artículo 12. Resolución de  reconocimiento y orden de pago. El reconocimiento como deuda pública de las  obligaciones de pago originadas en las Providencias a cargo de las Entidades  Estatales solicitantes se hará mediante resolución expedida por el Director  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en la que se reconocerá y se ordenará el pago de las  obligaciones, bien sea con cargo al rubro de servicio de la deuda del  Presupuesto General de la Nación, mediante la emisión de Títulos de Tesorería  TES Clase B o mediante una combinación de los dos.    

La expedición del mencionado  acto administrativo se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al recibo a satisfacción de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de la solicitud de pago y la resolución de que trata el artículo 10 d el presente decreto.    

Artículo 13. Reglas especiales para la emisión de Títulos de  Tesorería TES Clase B. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- opte por ordenar el  pago de las obligaciones reconocidas como deuda pública, de conformidad con lo  previsto en el artículo anterior, mediante la emisión de Títulos de Tesorería  TES Clase B, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

1. Los Títulos de Tesorería TES  Clase B que se emitan tendrán en cuenta las condiciones financieras del mercado  de títulos de deuda pública, de acuerdo con el mecanismo que disponga el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional.    

2. La Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional administrará una cuenta independiente  denominada “Cuenta de Liquidez – Sentencias y Conciliaciones”, con el objetivo  de suministrar la liquidez para el pago de las obligaciones que se reconocen  mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el  presente artículo. Con cargo a dicha cuenta, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional podrá realizar las operaciones que se requieran en el  mercado monetario y de deuda pública para suministrar dicha liquidez.    

3. El Comité de Tesorería del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto para la emisión  de los Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la “Cuenta de Liquidez –  Sentencias y Conciliaciones” para que, con el producto de su venta, se atiendan  los procesos de pago de que trata el artículo 14 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica  operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos del pago de sus  intereses y de la redención del capital de los títu  los.    

Parágrafo 2°. Los saldos  disponibles de la “Cuenta de Liquidez – Sentencias y Conciliaciones”, junto con  los rendimientos financieros generados por la misma serán trasladados a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para formar unidad de caja. La liquidación de esta  cuenta procederá al término del proceso de pago de que trata el presen te  decreto.    

Artículo 14. Procedimiento de  pago. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden de pago, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación presupuestal de  servicio de deuda en el SIIF Nación a favor de la Entidad Estatal solicitante y  dispondrá de los recursos en dicho sistema para las Entidades Estatales, sin  flujo de efectivo:    

En caso de que el pago se  realice con recursos provenientes de una emisión de Títulos de Tesorería TES  Clase B, la disposición de recursos se hará de conformidad con el mecanismo que  determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la cual en  ningún caso generará efecto presupuestal.    

Para todos los efectos, la  Entidad Estatal deberá ejecutar la orden de giro a cada Beneficiario Final a  través del SIIF, dentro de los términos previstos en el artículo 12 del  presente decreto.    

Parágrafo. Para la dispersión  de pagos de que trata el presente artículo, las Entidades Estatales serán  responsables de cargar la debida información de los Beneficiarios Finales en el  SIIF Nación.    

Artículo 15. Responsabilidad de  las Entidades Estatales. Los representantes legales de las Entidades Estatales  que soliciten ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento como deuda pública  de las obligaciones de pago originadas en las Providencias, serán responsables  por la veracidad de la información que suministren a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  En virtud de lo anterior, la verificación de la veracidad y oportunidad de  dicha información radica exclusivamente en cada una de las Entidades Estatales,  sin que implique responsabilidad alguna para el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y demás instancias que participen en el proceso de pago. Todo  lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales  a que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. La responsabilidad  de que trata el presente artículo se extiende al cumplimiento del proceso de  Compensación Tributaria, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 16. Modificado por  el Decreto 960 de 2021,  artículo 5º. Incorporación presupuestal. La proyección de pagos contemplada  en el acuerdo marco de retribución, cuya extensión no podrá ser superior a la  establecida en el artículo 2° de la Ley 819 de 2003,  deberá contar con el concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional. La Entidad Estatal incorporará anualmente, en su  correspondiente anteproyecto de presupuesto, en el servicio de la deuda  interna, las contraprestaciones por concepto del reconocimiento como deuda  pública y el pago de las obligaciones originadas en providencias y los  intereses derivados de las mismas de que trata el presente Decreto.”    

Texto inicial del artículo 16: “Incorporación presupuestal.  De acuerdo con la proyección de pagos contemplada en el acuerdo marco de  retribución, la cual deberá contar con el concepto previo favorable de la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, la Entidad Estatal deberá  incorporar anualmente, en su correspondiente anteproyecto de presupuesto, las  contraprestaciones con cargo a su espacio de gasto previsto en el Marco de  Gasto de Mediano Plazo, por concepto del reconocimiento como deuda pública y el  pago de las obligaciones originadas en Providencias y los intereses derivados  de las mismas de que trata el presente decreto.”.    

Artículo 17. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

         

         

               

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