DECRETO 640 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 640 DE 2020     

(mayo 11)    

D.O. 51.311, mayo 11 de 2020    

por el cual se adiciona el  Título 6 a la Parte 15 del Decreto número  1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y  Territorios Abandonados (Rupta).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, a  través de la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento  forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización  socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, estableció que el  Incora debía llevar un registro de predios rurales abandonados por los  desplazados por la violencia e informar a las· autoridades competentes para que  impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de Títulos de  propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad  de los titulares de los derechos respectivos. Este registro se llamó Registro  Único de Predios y Territorios. Abandonados por la población desplazada,  conocido con la sigla Rupta.    

Que mediante el Decreto número  2007 de 2001, compilado por el Decreto número  1071 de 2015, se reglamentaron parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la  Ley 387 de 1997, en lo  relativo a la oportuna atención de la población rural desplazada por la  violencia y adopción de medidas tendientes a prevenir esta situación.    

Que el mencionado decreto  consagró como función de los Comités Departamentales, Distritales o Municipales  para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, hoy  Comités Territoriales de Justicia Transicional, en virtud del artículo 173 de  la Ley 1448 de 2011, la posibilidad  de decretar la inminencia del riesgo o desplazamiento forzado en zonas de su  jurisdicción afectadas por la violencia. Este mecanismo de protección se  conoció como la ruta colectiva porque permitía cobijar un número plural de  predios en territorios afectados.    

Que la Corte Constitucional  declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la  población desplazada en Colombia, mediante Sentencia T-025 de 2004, y ha  proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a  través del cual observó que no se contaba con información para saber si el  Gobierno nacional continuaría utilizando el Rupta como herramienta de  prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011.    

Que el numeral 20 del artículo  4º del Decreto número  3759 de 2009, mediante el cual se aprobó la modificación de la estructura  del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), y se dictaron otras  disposiciones, determinó que el Incoder, asumiría, entre otras funciones, la de  administrar el Rupta, lo cual implicaba además de administrar el registro,  adelantar las gestiones para la inscripción de las protecciones presentadas por  la ruta individual sobre predios abandonados, esto es, de aquellas solicitudes  elevadas individualmente por personas desplazadas, sobre sus predios.    

Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó  la Unidad Administrativa· Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas como una entidad, especializada de carácter temporal, adscrita al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa,  personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de la  mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su  numeral 10 que le corresponde ejercer “las demás funciones afines con sus  objetivos y funciones que le señale la ley”.    

Que el parágrafo 1º del  artículo 28 del Decreto 2365 de 2015  ordenó al Incoder en liquidación la transferencia del sistema de información  del Rupta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas para su administración.    

Que dentro del seguimiento a la  Sentencia T-025 de 2004, la  Corte Constitucional profirió el Auto número 373 de 23 de agosto de 2016, en  cuyo punto séptimo resolutivo ordenó la creación de un mecanismo que permitiera  la articulación del Rupta con la política de restitución de tierras. Según las  consideraciones de la alta corporación, este mecanismo debe posibilitar un  ejercicio de evaluación para determinar a partir de un procedimiento reglado y no  discrecional, la adopción de las medidas de protección de tierras.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto  número 2051 del 15 de diciembre de 2016, con el cual se adicionó el  Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, que reglamentó las disposiciones para la administración del  Rupta y derogó el artículo 2.14.14.1. del Decreto número  1071 de 2015, y las demás normas relativas a la protección colectiva de  predios. Esta norma, aclaró que la función de cancelación de esta clase de  medidas estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del procedimiento común y  principal de la Ley 1437 de 2011.    

Que el Consejo de Estado, Sala  de Consulta y Servicio Civil, mediante pronunciamientos del 2 y 25 de  septiembre de 2018 con radicados número 11001-030600020180007900 y  11001030600020180016500, al resolver unos conflictos negativos de competencia,  determinó que la entidad competente para adelantar los trámites correspondientes  respecto de la función de protección de predios urbanos de desplazados por la  violencia es la administradora del Rupta.    

Que la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, adicionó a la Ley 387 de 1997 el  artículo 33-A, en el cual ordenó al Gobierno nacional a reglamentar el  procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta, en armonía con  la Ley 1448 de 2011.    

En mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 6 a la Parte 15 del Decreto número  1071 de 2015, el cual quedará así:    

“Título 6    

Capítulo 1.    

Generalidades del Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta)    

Artículo 2.15.6.1.1. Registro Único  de Predios y Territorios Abandonados (Rupta). El  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento  que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la  violencia, quienes se entenderán para efectos de este decreto como  beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de  las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan  dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica  con el predio objeto de la medida.    

Respecto a los propietarios, la  inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el registro de actos que  impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y  urbanos.    

En relación con los poseedores,  y ocupantes de baldíos también podrán inscribir la medida de protección en el  Rupta, en cuyo caso el efecto será preventivo y publicitario, de modo que se  constituya en un medio de prueba en el marco de procedimientos administrativos  y procesos judiciales sobre la afectación de la sana posesión u ocupación del  predio, con motivo de hechos victimizantes de desplazamiento forzado.    

En el caso de ocupantes de  baldíos, adicionalmente se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras o a la  entidad que haga sus veces, para que la tenga como insumo y adelante los  trámites de su competencia, según lo previsto en la Ley 160 de 1994, sus  normas reglamentarias y en los Decretos-ley 2363 de 2015 y 902 de 2017 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.15.6.1.2.  Articulación del Rupta con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente (RTDAF). Las medidas de protección del Rupta podrán recaer sobre  predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de  restitución de tierras.    

Cuando se disponga la  protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique  que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para  reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo  76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento  de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.    

Artículo 2.15.6.1.3.  Cancelación de medidas de protección decretadas por Comités.  Cuando los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención  Integral para la Población Desplazada por la Violencia, o Territoriales de  Justicia Transicional hayan solicitado a las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o  transferencia a cualquier Título de los bienes relacionados con declaratorias  de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento y se solicite su  cancelación, la entidad administradora del Rupta será competente para decidir  al respecto.    

Cuando se solicite la cancelación  de una medida de protección declarada por los Comités enunciados en el inciso  anterior y, sobre el predio se hayan producido enajenaciones con posterioridad  a la adopción de la declaratoria, se considerará como beneficiario de la medida  al nuevo propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siempre y  cuando se constate la existencia de autorización de enajenación concedida por  el Comité correspondiente, en el periodo que contaba con dicha competencia.    

Parágrafo. Cuando no se  constante la existencia de la autorización de enajenación concedida por el  Comité de acuerdo con lo descrito en el inciso segundo del presente artículo,  no procederá la cancelación de la medida y se deberá informar a la  Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante las acciones  correctivas a que haya lugar.    

Artículo 2.15.6.1.4. Titulares  de la protección. Podrán solicitar la protección de predios a través de su  inscripción en el Rupta, las personas que acrediten ser propietarios o  poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos.    

Artículo 2.15.6.1.5. Titulares  para la cancelación. La cancelación de las medidas de protección Rupta, procederán  de oficio o a solicitud del interesado. En este último ·caso los solicitantes  deberán acreditar una de las siguientes calidades:    

1. Ser beneficiario de la  medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la  correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en  el Rupta, según sea el caso.    

2. Ser propietario actual del  predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.    

Parágrafo. También habrá lugar  a la cancelación de la medida de protección del Rupta, cuando medie orden  judicial en ese sentido.    

Artículo 2.15.6.1.6. Inclusión  y cancelación oficiosa. La entidad administradora del Rupta de  oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna  alguno de los siguientes presupuestos:    

1. Para inclusiones, cuando se  identifiquen, a través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado  masivo a causa de la violencia    

2. Para cancelaciones, cuando  se acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias  fácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva  o cuando se acredite que el beneficiario de la protección individual no cumplía  con los requisitos para su inclusión en este registro.    

Las medidas de protección  decretadas de oficio en virtud del presente artículo, se levantarán si ha  transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las  circunstancias fácticas que las motivaron. En todo caso, los beneficiarios de  estas medidas podrán solicitar que se mantenga la protección, cuando se  acrediten los requisitos establecidos para la inscripción en el artículo  2.15.6.2.1.    

Para adoptar las decisiones  descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá  los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a  sus etapas y términos.    

Parágrafo. Las decisiones de  que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días  siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un  medio de comunicación masivo del orden nacional y local.    

Capítulo 2.    

Trámites relativos al Rupta  individual    

Artículo 2.15.6.2.1. Requisitos de las solicitudes de  inscripción a petición de Parte. Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los  siguientes requisitos:    

1. Ser presentadas dentro de  los dos (2) años siguientes · al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso  fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Identificación de la persona  que solicita la inscripción en el Rupta.    

3. La acreditación sumaria de  la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el  cual se solicita la inscripción.    

4. Narrar las circunstancias de  modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y el  artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.    

5. Acompañarse de prueba  sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en los  eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los  casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento,  municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Rupta verificará la información pertinente de que trata el  presente artículo a través de los medios tecnológicos disponibles de consulta  virtual o flujos de información electrónica, siempre que esta se encuentre  disponible por estos medios.    

Artículo 2.15.6.2.2. Requisitos  de las solicitudes de cancelación de medidas de protección a petición de Parte.  Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán  reunir los siguientes requisitos:    

1. Identificación de la persona  que solicita la cancelación de la medida.    

2. La acreditación sumaria de  su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de  beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible  identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.    

3. Narración de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación  de la medida de protección.    

4. La identificación y  localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento,  municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número  de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.    

Artículo 2.15.6.2.3.  Improcedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. La  decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto  administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las  siguientes circunstancias:    

1. No acreditar la titularidad,  de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del  presente Título, según corresponda.    

2. Los hechos de desplazamiento  forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del  artículo 1º de la Ley 387 de 1997.    

3. En caso de cancelaciones,  cuando no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de  matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según  sea el caso.    

4. Cuando no se reúnan los  requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el  caso.    

Parágrafo 1°. Contra la  resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una  medida de protección en el Rupta, procede – únicamente el recurso de  reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de  los diez (10) días siguientes.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la  solicitud podrá presentase nuevamente, una vez subsanadas las razones por las  cuales no se accedió a la solicitud.    

Artículo 2.15.6.2.4.  Procedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. Con  base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, la  entidad administradora del Rupta tendrá un término de sesenta (60) días,  contados desde que se someta a estudio el caso, para decidir sobre la  inscripción o cancelación en el Rupta. Este plazo podrá ser prorrogado hasta  por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo  justifiquen.    

Parágrafo. La prórroga del  término establecido en el inciso primero del presente artículo deberá ser  decretada mediante un acto administrativo debidamente motivado, que contenga  las razones que la justifican y el plazo requerido para culminar la actuación.  Esta decisión deberá ser comunicada al solicitante a través del mecanismo más  eficaz y contra él no procederá recurso alguno.    

Artículo 2.15.6.2.5. De la  comunicación de la solicitud a terceros. Cuando se advierta que  existen terceros que puedan verse afectados directamente por la decisión,  deberá comunicárseles la existencia del trámite administrativo a través del  medio más eficaz.    

En todo caso, la entidad  administradora del Rupta deberá realizar una publicación en la página web de la  entidad, que dé cuenta de la actuación administrativa y de la oportunidad que  tienen los interesados para aportar pruebas, en cualquier momento de la  actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.    

Artículo 2.15.6.2.6. Pruebas. La  entidad administradora del Rupta, de oficio o a petición de parte, decretará y  practicará en el procedimiento administrativo de inscripción o de cancelación  de medidas de protección, todas las pruebas que considere necesarias,  pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de  la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.    

Cuando se requieran pruebas  adicionales a las decretadas en la resolución de inicio de estudio, se podrán  decretar mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá ser  comunicado al solicitante a través de la dirección, correo electrónico o medio  más eficaz proporcionado para estos fines y contra el cual no procede recurso.    

Los intervinientes podrán  controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión· de fondo. Para ello  podrán radicar por escrito sus pronunciamientos y acompañarlos de los  documentos o medios de prueba que consideren pertinentes y conducentes.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Rupta decretará las comisiones que considere necesarias para  la práctica de pruebas y le indicará la autoridad comisionada, las facultades,  el objeto y el tiempo para su realización. Para ilustración de la autoridad  comisionada se adjuntarán las copias pertinentes.    

Artículo 2.15.6.2.7. Requisitos  de procedencia de inscripción. La inscripción en el Rupta  procederá siempre que se cumplan los siguientes criterios:    

1. Que se acredite la relación  jurídica de propiedad, posesión u ocupación, según corresponda, con el predio  que objeto de la medida.    

2. Que se reúna las condiciones  de víctima de desplazamiento forzado, conforme a lo dispuesto el artículo 1º de  la Ley 387 de 1997.    

3. Que la solicitud de  inscripción en el Rupta o el inicio de oficio por Parte de la entidad  administradora del Rupta se haya realizado dentro del lapso de los dos (2) años  establecidos en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019,  salvo fuerza mayor o caso fortuito.    

4. Que se identifique el folio  de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se dispondrá inscribir la  medida de protección, si a ello hay lugar.    

Parágrafo 1°. Si el predio cuya  protección se solicita tiene copropietarios o comuneros, se podrá decretar la  inscripción de la medida a favor del copropietario o comunero solicitante,  sobre el porcentaje de su cuota Parte. Para poder ordenar la inscripción sobre  la totalidad del predio, se debe contar con la solicitud o poder de  representación de los demás titulares del derecho.    

Parágrafo 2°. Cuando el predio  sea un baldío, bastará con el polígono de ubicación preliminar, establecido a  partir de la información proporcionada por el solicitante o las fuentes  institucionales.    

Artículo 2.15.6.2.8. Requisitos  de procedencia de cancelación. La entidad administradora del  Rupta podrá decretar la cancelación de una medida de protección Rupta, siempre  que se reúnan los siguientes presupuestos:    

1. Que se identifique el folio  de matrícula inmobiliaria, si a ello hay lugar, y la anotación en la cual se  encuentra inscrita la medida de protección del Rupta, cuya cancelación se  pretende.    

2. Que se acredite la  titularidad para solicitar la cancelación de la medida de protección, cuando  sea por solicitud de Parte.    

3. Que se verifique que el  consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios,  cuando sea por solicitud de Parte.    

Parágrafo. Si la solicitud de  cancelación se presenta por un copropietario o comunero titular del derecho,  podrá decretarse la cancelación de la medida de protección sobre el porcentaje  de su cuota Parte. Para poder ordenar la cancelación sobre la totalidad del  predio se deberá contar con la solicitud o poder de· representación de los  demás titulares del derecho y verificar que el consentimiento para la solicitud  de cancelación se encuentra libre de vicios respecto de cada uno de los  titulares del derecho.    

Artículo 2.15.6.2.9.  Notificación. El acto administrativo que pone fin al procedimiento de  inscripción o de cancelación deberá ser notificado a los intervinientes que se  constituyeron como Partes o a sus representantes o apoderados, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Se entenderá que la publicidad  frente a terceros fue realizada con la anotación registral correspondiente en  el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud ordenada  por la entidad administradora del Rupta, cuando resulte procedente tal  actuación.    

En todo caso, se deberá  realizar una publicación en la página web de la entidad, en la cual se indique  el sentido de la decisión.    

Contra el acto administrativo  que pone fin al procedimiento de inscripción o de cancelación de una medida de  protección en el Rupta, únicamente procede el recurso de reposición, el cual  deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10)  días siguientes a esta.    

Capítulo 3.    

Levantamiento y cancelación  parcial o total de medidas de protección colectivas    

Artículo. 2.15.6.3.1. Levantamiento y cancelación. La entidad  administradora del Rupta podrá adelantar, de oficio o a solicitud de Parte, el  trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total, de .las medidas de  protección colectiva que ordenaron inscribir los Comités Municipales,  Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada  por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional.    

La decisión de levantamiento y cancelación de las medidas de  protección colectiva deberá consignarse en un acto administrativo motivado y  fundamentado en pruebas que demuestren que las circunstancias o causas que  ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron, luego de agotar el trámite que  aquí se describe.    

La entidad administradora del  Rupta contará con un término igual al previsto en el artículo 2.15.6.2.4. del  presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación recibidas  de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen .sobre la  misma medida de protección colectiva y además, conserven uniformidad respecto  de la vecindad de los predios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  afectaron los derechos.    

Artículo 2.15.6.3.2.  Titularidad de la solicitud. Las solicitudes para el  levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección  colectiva decretada por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales  de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o  Territoriales de Justicia Transicional con anterioridad a la vigencia del Decreto número  2051 de 2016 que derogó parcialmente el artículo 2.14.14.1, y los artículos  2.14.14.2., 2.14.14.3 y 2.14.14.4 del Decreto número  1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de  Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus  secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los  soportes probatorios de la declaratoria.    

Sin perjuicio de lo anterior,  los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de  protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el  artículo 2.15.6.2.2. del presente decreto, siguiendo el trámite de la ruta:  individual.    

Artículo 2.15.6.3.3. Acto de  Inicio de la solicitud de levantamiento y cancelación de la medida colectiva. La  entidad administradora del Rupta procederá a emitir acto administrativo para  iniciar el estudio del levantamiento y cancelación parcial o total de una  medida de protección colectiva. En el acto se indicarán las pruebas recaudadas  hasta esa etapa de la actuación, así como aquellas que se considere necesario recaudar.    

Se deberá comunicar el inicio  del trámite a los terceros que puedan verse afectados directamente por la  actuación administrativa para que puedan aportar pruebas, en cualquier momento  de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo,  tanto en las solicitudes de Parte, como en las actuaciones iniciadas de oficio.    

Parágrafo. Cuando la actuación  administrativa pretenda iniciarse de oficio, se deberá remitir además, una  comunicación al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente, en  la cual se informe de la intención de iniciar este procedimiento  administrativo.    

Artículo 2.15.5.3.4. Decisión  de fondo. El acto administrativo que decida sobre el levantamiento y  cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva, contendrá  como mínimo:    

1. Las razones de hecho y de  derecho que motivan el levantamiento y cancelación de la medida de protección  colectiva o su negación.    

2. La relación y valoración del  material probatorio recaudado durante el trámite administrativo.    

3. La identificación  político-administrativa de la zona geográfica sobre la cual se realiza el  levantamiento.    

4. La relación de los predios y  registros sobre los que se ordena la cancelación de las anotaciones en los  folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, podrán utilizarse anexos al  acto administrativo.    

Artículo 2.15.6.3.5.  Publicación, notificación y recurso. El acto administrativo que  decide de fondo el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de  protección colectiva deberá ser notificado a los intervinientes y a todos los  solicitantes de la cancelación y de los trámites acumulados, o a sus  representantes o apoderados.    

Así mismo, se deberá notificar  a los Comités Territoriales de Justicia Transicional, por conducto de su  secretaría técnica. Las diligencias de notificación se deberán realizar de  conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de  la Ley 1437 de 2011 o la  horma que los modifique, adicione o sustituya.    

En todos los casos se deberá  publicar un aviso comunicando la decisión adoptada en la página web de la  entidad y en un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.    

Contra el acto que decide el  levantamiento y cancelación de medidas de protección colectiva, únicamente  procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la  diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.    

Parágrafo 1°. En la decisión  que resuelva el recurso de reposición, la entidad podrá ordenar iniciar el  trámite contemplado para las solicitudes de protección individual, en relación  con los beneficiarios de la medida de protección colectiva, que se hayan  opuesto a dicho procedimiento administrativo.    

Parágrafo 2°. En las  diligencias de notificación se deberá garantizar la confidencialidad de los demás  solicitantes vinculados al trámite administrativo, razón por la cual se  proporcionará copia original del acto administrativo sin los anexos que  relacionan el listado de inmuebles vinculados al trámite administrativo. En su  lugar, se deberá proporcionar una certificación en la cual se identifique el  predio del solicitante; el número del anexo y la página en la cual se encuentra  relacionado.    

Capítulo 4.    

Disposiciones finales    

Artículo 2.15.6.4.1.  Acumulación de solicitudes de oficio o de Parte en trámites de inscripción y  cancelación de medidas de protección. Se podrán acumular en un solo  trámite varias solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de  protección en el Rupta, cuando se evidencie identidad en las razones de hecho y  de derecho que motivan la solicitud, así como, vecindad de los predios.    

Artículo 2.15.6.4.2. Remisión. Para  todas las situaciones no previstas en el presente Título se aplicarán los  principios y disposiciones de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que lo sustituya o modifique”.    

Artículo 2°. Apropiaciones  presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá  las apropiaciones de Presupuesto respetando el marco fiscal y de gasto de  mediano plazo del sector agropecuario.    

Artículo 3°. Derogatoria y  vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  deroga el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 15, del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Interior,    

Alicia Arango Olmos.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Cabello Blanco.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

               

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