DECRETO 64 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 064 DE 2020     

(enero 20)    

D.O. 51.203, enero 21 de 2020    

por el cual se  modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y  2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016,  en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, el  numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001, el  artículo 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007, el  artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, el  artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Constitución Política  establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,  con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,  además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que constituyen principios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, entre otros, la universalidad y la  continuidad, este último, entendido como la garantía que tiene toda persona  que, habiendo ingresado al Sistema, tiene vocación de permanencia y no debe, en  principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e  integridad.    

Que, uno de los principios fundantes de la Ley 1751 de 2015 es  la continuidad, que se traduce en el derecho que tienen las personas a recibir  los servicios de salud de manera continua, así, una vez la provisión de un  servicio ha sido iniciada, este no puede ser interrumpido por razones administrativas  o económicas; en este sentido, la normatividad debe apuntar a que la cobertura  se garantice a las personas de manera continua, sin que se vea afectada por  trámites administrativos que funjan como barreras o permitan que existan vacíos  que afecten el acceso a los servicios.    

Que, en el marco de la universalización del  aseguramiento, la Ley 1438 de 2011  consagra en su artículo 32, un mecanismo de incorporación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud para todas las personas, independientemente de su  nacionalidad, que no estén afiliadas y que requieran atención en salud, y  asigna al Gobierno nacional la obligación de desarrollar mecanismos para  garantizar la afiliación. Que, el literal h) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015  establece como una de las obligaciones del Estado, la de formular y adoptar  políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en  igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello,  la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema, y el  artículo 11, por su parte, consagra como sujetos de especial protección, entre  otros, a los niños, niñas y adolescentes y a las mujeres en estado de embarazo,  los que deben ser priorizados en los mecanismos de afiliación que defina el  Estado.    

Que mediante la Ley 1955 de 2019 se  expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, normativa que en su artículo  236, con la finalidad de lograr la cobertura universal del aseguramiento,  dispuso que, se hace necesario que la entidad territorial competente, en  coordinación con las Entidades Promotoras de Salud -EPS y con las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas, afilien a las  personas cuando requieran la prestación de servicios de salud, al régimen que  corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago.    

Que, en razón a la crisis económica,  política y social que afronta la República Bolivariana de Venezuela se  desencadenó el ingreso masivo de migrantes venezolanos desde el año 2015, de los  cuales, según información de Migración Colombia a 31 de agosto de 2019, se  encuentran en nuestro país 1.488.373 migrantes venezolanos, de los cuales  750.918 se encuentran en estado regular y 737.455 en condición irregular,  permaneciendo gran parte de ellos en condiciones de vulnerabilidad dada su  afectación socioeconómica.    

Que, a través de la Resolución 3015 de 2017,  el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó el Permiso Especial de  Permanencia (PEP), como documento válido de identificación ante el Sistema de  Protección Social.    

Que en el Conpes 3950 de 2018, se establece  la política que define la ruta para la atención de la población migrante desde  la República Bolivariana de Venezuela en el mediano plazo, buscando fortalecer  las capacidades del Estado colombiano para atender el fenómeno a nivel nacional  y territorial, fijando para el sector salud, entre otras líneas de acción, la  de brindar asistencia técnica para aumentar la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud de las personas migrantes regulares y retornados  procedentes de Venezuela y el seguimiento de las atenciones a personas  migrantes irregulares.    

Que (os afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, teniendo el deber de reportar la novedad de movilidad, en la actualidad  la mayoría no lo hacen, poniendo en riesgo su continuidad en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud, quedando en ocasiones sin el acceso a la  prestación de servicios de salud.    

Que, el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento de  las recomendaciones del Conpes 3877 de 2016, adelantó un operativo de barrido  en todo el país desde diciembre de 2017, con el objetivo de actualizar la  información registrada en la base de datos del Sisbén, resultado que pondrá a  disposición de las entidades del orden nacional y de las entidades  territoriales los puntajes de Sisbén III actualizados previa la implementación  del Sisbén IV.    

Que con fundamento en lo previsto en el  artículo 266 de la Constitución Política y  en el numeral 7 del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000  dentro de las competencias de la Registradora Nacional del Estado Civil se  encuentra la de expedir copias del registro civil.    

Que, a pesar de que el Sistema General de  Seguridad Social en Salud prevé dentro de sus principios, la cobertura  universal, a la fecha, existe población que no se encuentra asegurada,  haciéndose necesario implementar medidas que garanticen no solo la afiliación  de dicha población sino también la continuidad de la prestación del servicio;  debiéndose priorizar a los recién nacidos y menores edad y su grupo familiar, y  a los migrantes venezolanos identificados con el Permiso Especial de  Permanencia.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo  2.1.3.11 Afiliación de recién nacido y de sus padres no afiliados.    

Cuando los padres  del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud o se encuentren con novedad de terminación de inscripción en la  EPS, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento,  procederá conforme a lo siguiente:    

1. Cuando alguno  de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo,  registraré en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de  dicho régimen que opere en el municipio de domicilio del padre obligado a  cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá  consultarla información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación  Transaccional.    

2. Cuando los  padres declaren, ante el prestador de servicios de salud, que no cumplen las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran  clasificados en los niveles I y II del Sisbén o pertenezcan a alguna población especial de las señaladas en el  artículo 2.1.5.1 del presente Decreto, registrará e inscribirá a los padres y  al recién nacido, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en  el artículo 2.1.5.4 del presente decreto.    

3. Cuando a los  padres no les ha sido aplicada la encuesta Sisbén o no pertenezcan a alguna población especial de las señaladas en el  artículo 2.1.5.1 del presente decreto, y declaren, ante el prestador de  servicios de salud, esta situación y que no cumplen las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo, se registrará al recién nacido y a los  padres en el Sistema de Afiliación Transaccional y los inscribirá en una EPS  del régimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio de los padres,  quienes deberán solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  inscripción en la EPS, la aplicación de la encuesta Sisbén.    

Efectuada la  inscripción y registro del recién nacido y de sus padres al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha  novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Parágrafo 1°. En  los casos señalados en los numerales 2 y 3, la entidad territorial verificará  en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones  para pertenecer al régimen subsidiado, y en caso de que no cumplan, la entidad  territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción de los padres  únicamente, y será efectiva desde el momento de su reporte. En aquellos lugares  donde no es posible aplicar la encuesta Sisbén, el plazo de que trata el  presente numeral, se contará a partir de la disponibilidad de la encuesta.    

Parágrafo 2°. En  caso de que no se pueda efectuar el reporte de esta novedad en el Sistema de  Afiliación Transaccional, el prestador del servicio deberá realizar la  afiliación del recién nacido y de sus padres directamente ante la EPS en  coordinación con la respectiva entidad territorial y realizará las  notificaciones previstas en el parágrafo anterior, a más tardar dentro de los  tres (3) días calendario siguientes a la misma.    

Parágrafo 3°.  Para los efectos previstos en este artículo, el prestador de servicios de salud  aplicará lo previsto en el artículo 2.1.5.4 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Las  reglas contenidas en el presente artículo también aplicarán a los menores de  edad que no sean recién nacidos, esto es, a los mayores de 1 mes de nacido y  menores de 18 años, cuando demanden servicios de salud”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.1.3.13 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo  2.1.3.13 Aporte del registro civil de nacimiento. El registro civil de nacimiento debe ser aportado a más tardar dentro  de los tres (3) meses siguientes al nacimiento; no obstante, si el registro no  ha sido allegado, dentro de este término, la EPS deberá garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y  tendrá derecho al reconocimiento de la correspondiente UPC. Para el efecto  procederá conforme a las siguientes reglas:    

1. En el día  hábil siguiente al primer mes de vida del recién nacido, la EPS deberá enviar  una comunicación al cotizante o cabeza de familia o a los padres o en ausencia  de estos, a quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, en la que le  recuerde su obligación de aportar el registro civil del menor y las  consecuencias de que el mismo no sea aportado. Esta comunicación deberá ser  enviada cada mes hasta que el registro civil sea aportado. La comunicación se  podrá enviar por cualquier mecanismo que sea comprobable. Cuando la dirección  de recepción no sea la vigente, con la devolución de la primera comunicación se  entiende cumplida la obligación del requerimiento del registro civil de  nacimiento. En todo caso, la EPS deberá demostrar que agotó todos los  mecanismos posibles para contactar al afiliado o a quien tenga la custodia.    

2. Si, vencidos  los tres (3) meses, no ha sido allegado el Registro Civil de Nacimiento, las  EPS deberán dar aviso a la Entidad Territorial para que solicite ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de los registros civiles  de nacimiento del recién nacido, para lo cual deberá suministrar la información  de contacto de los padres registrada en el Sistema; así mismo, denunciarán ante  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF o las Comisarías de Familia  tal circunstancia para lo de su competencia.    

Parágrafo. De  cada una de estas comunicaciones deberá guardar constancia la EPS y las mismas  podrán ser requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para  la revisión, análisis y auditoría de la información que las EPS registren en  las bases de datos sobre estos afiliados.”    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.1.5.1  del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo  2.1.5.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. Son  afiliados en el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades  para ser afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen de Excepción o  Especial, cumplan las siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que  modifique, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo modifique,  y que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, se  encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustituías y sean beneficiarías del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en  los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y  111 de la Ley 1769 de 2015. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Niños, Niñas,  Adolescentes y Jóvenes en Proceso Administrativo para el Restablecimiento de  sus derechos, y población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes. El listado censal de beneficiarios será elaborado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

5. Menores desvinculados  del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al  Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del conflicto armado  bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales y departamentos que tienen a cargo  corregimientos.    

7. Comunidades  Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001 y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello limite su derecho al  acceso a los servicios en salud. Cuando la población beneficiaria identificada  a través del listado censal no coincida con la población indígena certificada  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad  municipal lo verificará y validará de manera conjunta con la autoridad  tradicional para efectos del registro individual en la base de datos de  beneficiarios y afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien  haga sus veces. Cuando el desmovilizado cabeza de familia fallezca, se  mantendrá la afiliación de su núcleo familiar.    

9. Adultos  mayores en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado  censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las alcaldías  municipales o distritales y departamentos que tienen a cargo corregimientos.    

10. Población  Rom. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de la población Rom se realizará mediante un listado censal  elaborado por la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o portavoz de  cada Kumpania) y reconocida ante la Dirección de Etnias del Ministerio del  Interior. El listado deberá ser registrado y verificado por la alcaldía del  municipio o distrito en donde se encuentren las Kumpania. No obstante, cuando  las autoridades legítimas del pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la  encuesta Sisbén.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de  beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población  incluida en el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la  Fiscalía General de la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y  que se encuentren en el Registro Único de Victimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inimputables por trastorno  mental en cumplimento de medida de seguridad. El listado censal de esta  población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o  municipales, según sea el caso.    

14. Población  migrante colombiana repatriada o que ha retornado voluntariamente al país o han  sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y su  núcleo familiar. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales y departamentos que tienen a cargo  corregimientos.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

16. Los  voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja  Colombiana y cuerpos de bomberos, así como su núcleo familiar, salvo que sean  cotizantes o beneficiarios del Régimen Contributivo. El listado censal de esta  población será elaborado por la entidad a la cual pertenezca el voluntario, que  será la responsable de la información suministrada y de su acreditación como  activo.    

17. Personas con  discapacidad en centros de protección. Los adultos entre 18 y 60 años, en  condición de discapacidad, de escasos recursos y en condición de abandono que  se encuentren en centros de protección. El listado censal de esta población  será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o municipales.    

18. Migrantes  Venezolanos. Los migrantes venezolanos sin capacidad de pago pobres y  vulnerables con Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, así como sus  hijos menores de edad con documento de identidad válido en los términos del  artículo 2.1.3.5 del presente decreto, que permanezcan en el país. El listado  censal de esta población será elaborado por las alcaldías municipales o  distritales.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al Régimen  Contributivo o a un Régimen Especial o Exceptuado prevalecen sobre las de  pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del  recién nacido y las poblaciones de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del  presente artículo. En consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente  las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, al Régimen Especial o  al Exceptuado o al Régimen Subsidiado, deberá registrarse e inscribirse a una  EPS del Régimen Contributivo o afiliarse al Régimen Especial o Exceptuado,  según el caso.    

Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la  población indígena y de las comunidades Rom se seguirán por las normas vigentes  a la expedición del presente decreto hasta tanto el Gobierno Nacional  reglamente la afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud de esta población;  evento en el cual, el Gobierno Nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. Cuando varíe la situación socioeconómica  de las personas beneficiarias del numeral 3 del presente artículo y ello las  haga potenciales afiliadas al Régimen Contributivo, así lo informará a la EPS  respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización  del listado censal.    

Parágrafo 4°. Cuando cualquier autoridad nacional o  territorial advierta que un afiliado del Régimen Subsidiado cumpla las condiciones  para pertenecer al Régimen Contributivo, informará a la entidad territorial  para que adelante las medidas tendientes a la terminación de la inscripción en  la EPS. La omisión de esta obligación por parte de las autoridades  territoriales dará lugar a las acciones disciplinarias, administrativas,  fiscales y penales a que hubiere lugar.    

Parágrafo 5. Los  migrantes venezolanos afiliados deberán acreditar su permanencia en el país,  actualizando la información de su domicilio cada cuatro (4) meses ante la  entidad territorial municipal donde se encuentren domiciliados. La entidad  territorial deberá reportar esta información en el Sistema de Afiliación  Transaccional”.    

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 2.1.5.4  del Decreto 780 de 2016,  en los siguientes términos:    

“Artículo 2.1.5.4  Afiliación de oficio. Cuando una persona no se  encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se  encuentre con novedad de terminación de inscripción en la EPS, el prestador de  servicios de salud o la entidad territorial, según corresponda, efectuará la  afiliación de manera inmediata, según las siguientes reglas:    

1. Cuando la  persona reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, la  registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscribirá en una EPS  de dicho régimen.    

2. Cuando la  persona declare que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo y se encuentre clasificado en los niveles I y II del Sisbén, la  registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS  del régimen subsidiado en el respectivo municipio.    

3. Cuando la  persona declare que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo, y que no le ha sido aplicada la encuesta Sisbén o que no  pertenece a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1  del presente decreto, la registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y  la inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de  domicilio. Cuando se trate de afiliados a los que no les ha sido aplicada la  encuesta del Sisbén, la entidad territorial deberá gestionar de manera  inmediata el trámite necesario para la aplicación de la encuesta Sisbén al  afiliado.    

4. La persona  deberá elegir la EPS, de no hacerlo, el Sistema de Afiliación Transaccional  seleccionará la EPS que tenga mayor cobertura en la jurisdicción. La entidad  territorial o la Institución Prestadora de Servicios de Salud le informará a la  persona dicha inscripción.    

Sin embargo, la  persona podrá ejercer el derecho a la libre escogencia de EPS dentro de los  noventa (90) días calendario contados a partir de la inscripción.    

Parágrafo 1. En  los casos señalados en los numerales 2 y 3, la entidad territorial verificará  en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones  para pertenecer al régimen subsidiado, y en caso de que no cumplan, la entidad  territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción de los padres  únicamente, y será efectiva desde el momento de su reporte. En aquellos lugares  donde no es posible aplicar la encuesta Sisbén, el plazo de que trata el  presente numeral, se contará a partir de la disponibilidad de la encuesta. Para  los efectos previstos en los numerales anteriores el prestador de servicios de  salud y la entidad territorial, según corresponda, deberán consultar la  información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación  Transaccional.    

Parágrafo 2.  Efectuada la inscripción y registro de la persona al régimen subsidiado o  contributivo según corresponda, el Sistema de Afiliación Transaccional  notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la Administradora de los  Recursos del Sistema (ADRES) y a la EPS según corresponda.    

Parágrafo 3°. En caso de que no se pueda efectuar el  registro e inscripción a través del Sistema de Afiliación Transaccional, el  prestador de servicios de salud en coordinación con la entidad territorial  deberá realizarla afiliación directamente ante la EPS y realizará las  notificaciones previstas en el parágrafo anterior.    

Parágrafo 4°. La entidad territorial afiliará de oficio  a personas válidamente identificadas en el Estado colombiano, y guardará  constancia de las acciones adelantadas. Asimismo, deberá informar por  escrito al afiliado el resultado de la transacción, la cual debe contener como  mínimo la EPS seleccionada y los datos de contacto de dicha entidad”.    

Artículo 5° Adiciónese el artículo 2.1.5.5  del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo 2.1.5.5  Verificación de las condiciones de los migrantes venezolanos afiliados al  Régimen Subsidiado. La entidad territorial municipal del  domicilio del migrante venezolano afiliado de que trata el numeral 18 del  artículo 2.1.5.1 del presente decreto, recibirá la información que presente el  migrante acreditando su permanencia, y la reportará al Sistema de Afiliación  Transaccional.    

Cuando el  migrante venezolano afiliado no haya acreditado su permanencia en el país, en  los términos del parágrafo 6 del artículo 2.1.5.1. del presente decreto la  entidad territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción en el  Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), o la registrará en la Base de Datos  Única de Afiliados (BDUA). La última entidad territorial donde el migrante  venezolano actualizó su información de domicilio, será la responsable de  reportar la novedad de terminación de inscripción en la EPS.    

Con la novedad de  terminación de la inscripción en la EPS, cesará para esta la obligación de  garantizar la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios, y el  pago de la UPC por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema  (ADRES), sin perjuicio de la validación de la vigencia del documento por parte  de la Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES) para el pago de la  Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

El Sistema de  Afiliación Transaccional (SAT) notificará las novedades a la entidad  territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES) y a la  EPS”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.1.7.7  del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo  2.1.7.7. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen  dentro de la misma EPS para los afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones  especiales de que trata el artículo 2.1.5.1 de la presente parte según  corresponda.    

En virtud de la  movilidad’ los afiliados descritos en el inciso anterior podrán cambiar de un  régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo  su inscripción en la misma EPS.    

Cuando los afiliados ejerzan la  movilidad y residan en un municipio diferente a aquel en que les fue aplicada  la encuesta Sisbén, el puntaje obtenido en la encuesta practicada por el  municipio de origen se considerará válido hasta tanto el municipio en el que  actualmente está domiciliado el afiliado le realice la encuesta. El cambio de  domicilio en ningún caso podrá afectarla continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento  de la UPC.    

Cuando un  afiliado al régimen subsidiado se traslade de EPS, el puntaje obtenido en la  última encuesta Sisbén será válido hasta tanto se realice una nueva encuesta.    

Parágrafo. Los  afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de  Afiliación Transaccional-SAT o en el formulario físico que adopte el Ministerio  de Salud y Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS de manera  individual y directa, cuando se realice al régimen subsidiado, y de manera  conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen  contributivo. La verificación del nivel del Sisbén estará a cargo de la EPS del  régimen contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el  efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.1.7.8  del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo 2.1.7.8  Registro y reporte de la novedad de movilidad. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá de los mecanismos para  que los requisitos de movilidad se puedan verificar con la información  disponible y para que los afiliados puedan realizar directamente el trámite de  movilidad, así como la notificación de la movilidad a las EPS, a los afiliados  cotizantes, a los afiliados cabeza de familia, a los integrantes del núcleo  familiar, a los aportantes y a las entidades territoriales.    

El afiliado  deberá registrar en la solicitud de la movilidad, a los integrantes de su  núcleo familiar con derecho a ser inscritos en el Sistema de Afiliación  Transaccional-SAT o en el formulario físico, de acuerdo con lo previsto en la  presente Parte.    

La novedad de  movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado deberá ser registrada  por el afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o  de la pérdida de las condiciones para seguir  cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del  respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección  laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere.    

La novedad de  movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo deberá ser registrada  por el afiliado el día en que adquiere una vinculación laboral o las  condiciones para cotizar como independiente.    

Cuando el usuario  no registre la solicitud de movilidad del régimen contributivo al régimen  subsidiado, la EPS deberá reportarla en la BDUA e informar al afiliado y a la  respectiva entidad territorial, tal novedad.    

Parágrafo. Las EPS  del régimen contributivo y subsidiado reportarán a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) las novedades  de movilidad, correspondiendo a las entidades territoriales realizarlas  validaciones respectivas. Cuando se trate de la movilidad de un afiliado cuya  encuesta Sisbén fue realizada por un municipio diferente al que está  domiciliado, será este último el responsable de validar las condiciones para  permanecer en el Régimen Subsidiado.    

En ningún caso, la  EPS podrá registrar la novedad de movilidad sin que se haya cumplido el período  de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere,  ello se tendrá como práctica no autorizada, y si incurre en ella, la EPS deberá  reintegrar las UPC que por estos afiliados el Sistema le hubiere reconocido.    

Adicionalmente,  la EPS deberá remitir a la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (ADRES), certificación suscrita por el  representante legal y el revisor fiscal de la EPS en la que conste que las  novedades cargadas en materia de movilidad entre regímenes durante el mes,  cumplen a cabalidad las condiciones descritas en el presente decreto.    

Lo anterior, sin  perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la  Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las sanciones previstas en  la Ley 1949 de 2019.    

Las EPS deberán  reportar la novedad de movilidad a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes contados a partir del primer día calendario del mes en que esta se  produce. Cuando se reporte por fuera de dicho término el Sistema reconocerá la  UPC correspondiente a partir del mes en que se produzca el reporte”    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo  2.1.3.17 Terminación de la inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado y  su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos:    

1. Cuando el  afiliado se traslada a otra EPS.    

2. Cuando el  empleador reporta la novedad de retiro laboral del trabajador dependiente y el  afiliado no reporta la novedad de cotizante como independiente, como afiliado  adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere  agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al  cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la  presente Parte.    

3. Cuando el  trabajador independiente no reúne las condiciones para ser cotizante, no  reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la  misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el  mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a  las normas previstas en la presente Parte.    

4. Cuando, en el  caso de los beneficiarios, desaparezcan las condiciones establecidas en la  presente Parte para ostentar dicha condición y no reporten la novedad de  cotizante dependiente, cotizante independiente, afiliado adicional o de  movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.    

5. Cuando el  afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país y  reporte la novedad correspondiente a la EPS o a través del Sistema de  Afiliación Transaccional.    

6. Cuando el  afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o  especial legalmente establecido.    

7. Cuando por  disposición de las autoridades competentes se determine que personas inscritas  en una EPS del régimen subsidiado reúnen las condiciones para tener la calidad  de cotizantes o para pertenecer al régimen contributivo.    

8. Cuando la  prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y  los menores de tres (3) años, que convivan con sus madres en los  establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas privadas de la  libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación de la  inscripción solo aplicará para el cotizante y el menor de tres (3) años que  conviva con la madre cotizante.    

9. Cuando  transcurridos cuatro (4) meses contados desde la afiliación, la entidad  territorial verifique que la persona no es elegible para pertenecer al régimen  subsidiado en los términos establecidos en los artículos 2.1.3.11 y 2.1.5.4 del  presente decreto, sin que en ningún caso implique la terminación de la  afiliación a la EPS del recién nacido o el menor de edad.    

10. Cuando el  migrante venezolano no acredite la permanencia en el país en los términos  establecidos en el numeral 18 del artículo 2.1.5.1. del presente decreto y en  consecuencia no continuará contando con aseguramiento en salud.    

Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza  de familia y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país deberán  reportar esta novedad.    

El afiliado  cotizante deberá reportar dicha novedad a más tardar el último día del mes en  que esta se produzca y no habrá lugar al pago de las cotizaciones durante los  periodos por los que se termina la inscripción. Cuando el afiliado cotizante  que fije su residencia fuera del país no reporte la novedad se mantendrá la  inscripción en la EPS y se causará deuda e intereses moratorios por el no pago  de las cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 2.1.9.3 del  presente decreto, según el caso.    

Cuando el  afiliado regrese al país deberá reportar la novedad al Sistema de Afiliación  Transaccional mediante la inscripción en la misma EPS en la que se encontraba  inscrito y reanudar el pago de sus aportes según corresponda.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en la presente Parte  deberán reportarse directamente a la EPS.”    

Artículo 9°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y modifica los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1,  2.1.7.7, 2.1.7.8, y 2.1.3.17, y adiciona los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social  (e.)    

Iván Darío González Ortiz.    

               

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