DECRETO 639 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  639 DE 2020    

(mayo  8)    

D.O.  51.308, mayo 8 de 2020    

por el  cual se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020.    

Nota  1: La Ley 2155 de 2021,  artículo 21, amplió desde mayo de 2021 hasta el mes de diciembre  de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). La Ley 2060 de 2020,  artículo 1º, prorrogó hasta el 31 de marzo de 2021 el Programa  de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).    

Nota  2: Derogado parcialmente por la Ley 2155 de 2021.    

Nota  3: Modificado por la Ley 2060 de 2020, por  el Decreto 815 de 2020  y por el Decreto 677 de 2020.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren  el artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en  los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica;    

Que  según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de  todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;    

Que  estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes;    

Que  mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, el Presidente de la República  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar  los efectos económicos y sociales que ha generado la grave calamidad pública  que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Lo anterior,  considerando que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020  se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad  productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía; a la fecha se  han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el  aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de  desarrollar de manera normal su actividad comercial e industrial;    

Que  dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que,  con corte al 6 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social  reportó 8.959 casos de COVID-19 y 397 muertes causadas por el virus en el país;    

Que la  pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 ha generado condiciones adversas tanto  económicas como sociales, no solo por las mayores necesidades de recursos en el  sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para  proteger la propagación del virus en el país;    

Que el  Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo  de 2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“(…)  Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más.    

Se debe  dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas  vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 (…)”;    

Que  las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la  reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios  públicos, generan una afectación de las distintas actividades económicas, el  empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, que  no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para  mantener su actividad económica y, por lo tanto, para cumplir con sus  obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y demás acreedores, así  como de las personas individuales, incluyendo trabajadores independientes y empleados  que podrían ser objeto de despidos o terminación de sus contratos, lo cual, a  su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos  necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educación,  servicios públicos, entre otros;    

Que en  tal sentido, se considera necesario otorgar un apoyo a la nómina para  garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios  para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educación,  servicios públicos, entre otros, situación que afecta el tejido social y  económico del país;    

Que el  14 de abril de 2020, el Fondo Monetario Internacional anunció que prevé que el  crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un significativo sesgo a la  baja en caso de que se haga necesaria una extensión de los esfuerzos de  contención del Coronavirus y los potenciales impactos de estas medidas en el  comportamiento de empresas y hogares;    

Que  dentro de las motivaciones para expedir el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se consideró que “de acuerdo con la encuesta de  medición del impacto del COVID-19 de Confecámaras, con corte a 17 de abril, el  85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más  allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta  de personal en los próximos 3 meses”;    

Que,  según información del Banco Mundial, en por lo menos cuarenta y seis países se  han tomado medidas para dar beneficios al pago de las nóminas;    

Que  estas acciones de política son costosas y requieren de financiamiento.  Específicamente, a la fecha, Estados Unidos ha dedicado 484.000 millones de dólares  (2.4% del PIB) para políticas de este tipo, mientras que Canadá ha invertido  105.1 millones de dólares canadienses (4.6% del PIB). (Fuente: Políticas de  respuesta al COVID-19, Fondo Monetario Internacional);    

Que a pesar  de que se previó la reducción del flujo de caja de las personas y empresas y se  tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del país, no se  podía prever que la crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19 afectaría  con tal magnitud a las empresas, llevando a un número incalculable de estas al  cierre total, elevando además la tasa del desempleo al 12.6% para el mes de  marzo, siendo la peor cifra de la última década;    

Que  igualmente el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha  conllevado a la disminución de 1.6 millones de ocupados a 30 de abril, debido a  la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar  vacaciones anticipadas, así como de tomar otras medidas de flexibilización  laboral;    

Que el aumento del desempleo en  Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico y  social, así como en su Producto Interno Bruto;    

Que el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, con relación a las medidas para proteger el empleo  y ayudar a las empresas del país, afirmó que “se debe permitir al Gobierno  nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre  otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopción de medidas  que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las  obligaciones laborales a cargo de los empleadores”;    

Que la expedición de decretos legislativos que le permitan a la  economía mantener empleos, implica atender directamente el principal efecto social  derivado de la crisis económica que ha generado la atención de la pandemia del  nuevo coronavirus COVID-19 e impide la extensión de sus efectos, agudizando aún  más la situación de la población;    

Que de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por la  Corte Constitucional la transferencia de recursos no condicionada y a título  gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado es  viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el  cumplimiento de un principio o deber constitucional;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 1998,  Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, sobre ese particular manifestó lo  siguiente:    

“La prohibición de otorgar auxilios admite, no sólo la excepción  a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que  surgen de todos aquellos supuestos que la misma Constitución autoriza, como  desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de  conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la  población del país. Estos criterios responden a la concepción del Estado Social  de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial ‘promover la prosperidad  general, facilitar la participación, garantizar los principios y deberes  consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la  vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida,  honra, bienes, creencias, derechos y libertades’; o como lo ha señalado en otra  oportunidad la misma Corte, ‘El Estado social de derecho exige esforzarse en la  construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los  habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que  estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere  de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de  vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los  escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.    

Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios,  avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los pequeños usuarios  en los servicios públicos domiciliarios (artículo 368 C.P.), al fomento de la  investigación y transferencia de la tecnología; a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras (artículo 65 C.P.), a la adquisición  de predios para los trabajadores agrarios; (artículo 64 C.P.), a la ejecución  de proyectos de vivienda social y a los servicios públicos de salud y educación  (C.P. artículos 49 y 67)”;    

Que la asignación de subsidios tendientes a preservar el empleo,  contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados  esenciales del Estado Social de Derecho, que tal y como lo establece el  artículo 1° de la Constitución Política, se  funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de  las personas que la integran y en la prevalencia del interés general;    

Que, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el  deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas  por la pandemia del COVID-19 anteriormente descritas, se hace necesario crear  un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal  temporal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios de sus  trabajadores;    

Que los beneficiarios de dicho programa serán las personas  jurídicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, certificando una  disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 815 de 2020,  artículo 1º. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por  objeto crear el Programa de Apoyo al Empleo Formal — PAEF, con cargo a los  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, como un programa social  del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual  de naturaleza estatal, y hasta por once cuatro veces dentro  de la temporalidad del Programa, con el objeto de apoyar y proteger el empleo  formal del país durante la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 1º, sustituyó la expresión tachada por la expresión señalada en  negrilla.).    

Nota, artículo 1º: Ver Ley 2155 de 2021,  artículo 21.    

Texto inicial del  artículo 1º: “Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), con cargo a los recursos del Fondo  de Mitigación de Emergencias (FOME), como un programa social del Estado que  otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza  estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo  formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.”.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 815 de 2020,  artículo 2º. Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 2º. Beneficiarios  del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Podrán ser beneficiarios  del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) las personas jurídicas, personas  naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan  con los siguientes requisitos:    

Texto anterior del inicio 1º: “Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo  formal — PAEF. Podrán ser  beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF las personas  jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con  los siguientes requisitos:”.    

1. Hayan sido  constituidos antes del 1° de enero de 2020. (Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-460 de 2020.)    

2. Numeral modificado por la Ley 2155 de 2021,  artículo 23. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil, para  los casos que aplique. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido  realizada o renovada por lo menos en el año 2020.    

Texto anterior del numeral 2:  “Cuenten con una inscripción en el registro  mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o  renovada por lo menos en el año 2019.”. (Numeral declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2020.)    

3. Demuestren la necesidad  del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto  Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en  sus ingresos.    

4. No hayan recibido  el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en once cuatro ocasiones. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 1º, sustituyó la expresión tachada por la expresión señalada en  negrilla.).    

5. No hayan estado  obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a  restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal —PAEF.    

Parágrafo 1. No deberán cumplir con el requisito  establecido en el numeral 2 de este artículo:    

1. Las entidades  sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta  o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información  exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana  y su sistema federado. Estas entidades deberán presentar copia del Registro  Único Tributario. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2020.).    

2. Las personas naturales y jurídicas titulares de  la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la  educación formal. Para el efecto, dichos establecimientos deberán contar con  licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación, en los  términos de lo establecido en la normativa del sector educación. Para la  verificación en el proceso de postulación, el Ministerio de Educación Nacional  deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el listado de  establecimientos que cumplan con este requisito.    

Parágrafo 2. Los beneficiarios deberán contar con  un producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este  Programa se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de  Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de  depósito.    

Parágrafo 3. No podrán ser beneficiarios del  Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF las entidades cuya participación de la  Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.    

Parágrafo 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata  el numeral tercero de este artículo.    

Parágrafo 5. La Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensiona’ y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  -UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres  años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo.  Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deberá  remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la información que  sea necesaria para realizar dicha validación. (Nota: El plazo previsto en este parágrafo comenzará  a regir a partir del 1° de noviembre de 2021, Ley 2155 de 2021,  artículo 22.).    

Parágrafo 6. En el caso de personas naturales, para  efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente  artículo, se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro  mercantil. (Nota: Parágrafo  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-460 de 2020, según Comunicado de Prensa No.  44 de octubre 21 y 22 de 2020.).    

Parágrafo 7. Modificado por la Ley 2155 de 2021,  artículo 23. Tratándose de los aportes estatales de julio  a diciembre de 2021, no podrán acceder a este Programa:    

1. Las personas naturales que tengan  menos de dos (2) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes (PILA), correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero  de 2020, a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos  descritos en el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 3° del presente  decreto legislativo.    

2. Las Personas Expuestas  Políticamente (PEP). Este requisito será verificado y validado por las  entidades financieras al momento de la postulación o del giro de recursos.    

Texto anterior del parágrafo 7: “No podrán acceder  a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:    

1. Tengan menos de  tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de  2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos  descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo.    

2. Sean Personas  Expuestas Políticamente -PEP- o sean cónyuges, compañeros permanentes o  parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único  civil de Personas Expuestas Políticamente -PEP-.”.    

Parágrafo 8. Los consorcios y las uniones  temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de  este artículo, en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único  Tributario.    

En todo caso, las personas naturales o jurídicas  que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa  con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho  consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones  temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan  tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que  conformen dichos consorcios y uniones temporales.    

Parágrafo 9. Para efectos de la verificación de la  identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de  Comercio deberán permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a las  entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de  información que contienen estos datos.    

Parágrafo  10. Adicionado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 2º. Los patrimonios autónomos no deben cumplir con el requisito  establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar su  Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto  sobre la renta y complementarios.    

Nota, artículo 2º: Ver Ley 2155 de 2021,  artículo 21.    

Texto anterior del  artículo 2º. Modificado por el Decreto 677 de 2020,  artículo 1º. (éste declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2020) “Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF).  Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales,  consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.    

2. Cuente con una inscripción en el registro mercantil. En todo  caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en  el año 2019.    

3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el  artículo 1° del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del  veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.    

4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto  Legislativo en tres ocasiones.    

5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8° del  presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de  apoyo al empleo formal (PAEF).    

Parágrafo 1°. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir  con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar,  deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, solo podrán ser beneficiarios del Programa las  entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de  renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como  información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2020.).    

Parágrafo 2°. Los beneficiarios deberán contar con un producto de  depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entenderán  como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que  tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.    

Parágrafo 3°. No podrán ser beneficiarios del Programa de apoyo al  empleo formal (PAEF) las entidades cuya participación de la Nación y/o sus  entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el  numeral tercero de este artículo.    

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro de las  labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la  finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir  a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación.    

Parágrafo 6°. En el caso de personas naturales, para efectos del  cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo,  se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil.    

Parágrafo 7°. No podrán acceder a ·este Programa las personas  naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de  cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural,  entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo  3° del presente Decreto Legislativo.    

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges,  compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP).    

Parágrafo 8°. Los consorcios y las uniones temporales no deben  cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su  lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario.    

En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen  consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los  trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio  o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no  podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en  cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen  dichos consorcios y uniones temporales.    

Parágrafo 9°. Para efectos de la verificación de la identidad y  calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán  permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el  acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.”.    

Texto inicial del  artículo 2º: “Beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).  Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas que cumplan con los  siguientes requisitos:    

1. Hayan sido constituidas antes del 1° de enero de 2020. (Nota: Numeral  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-458 de 2020.).    

2. Cuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo  menos en el año 2019. Este requisito únicamente aplica para las personas  jurídicas constituidas en los años 2018 y anteriores. (Nota: Numeral  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-458 de 2020.).    

3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el  artículo 1° del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del  veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.    

4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto  Legislativo en tres ocasiones; y    

5. No hayan estado obligadas, en los términos de los numerales 1, 2  y 3 del artículo 8° del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte  estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).    

Parágrafo 1°. Las entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a  cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su  lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario en el que conste que el postulante es contribuyente del Régimen  Tributario Especial. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.).    

Parágrafo 2°. Los beneficiarios deberán contar con un producto de  depósito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia. (Nota: Parágrafo declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.).    

Parágrafo 3°. No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo de  Empleo Formal (PAEF) las entidades cuya participación de la Nación y/o sus  entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el  numeral tercero de este artículo.    

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro  de las labores de fiscalización que adelante durante la vigencia 2021, podrá  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto  Legislativo para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento  del requisito establecido en el numeral 3 de este artículo la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la UGPP la información  que sea necesaria para realizar dicha validación.”.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020,  salvo el numeral 1º, el numeral 2º y parágrafo 2º, que se declaran exequibles  condicionalmente.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 677 de 2020,  artículo 2º. Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 5º. Cuantía del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo  Formal (PAEF). La cuantía del aporte estatal que recibirán los  beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al  número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del  valor del salario mínimo legal mensual vigente. Para los beneficiarios que  correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores  turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de  entretenimiento y recreación, la cuantía de aporte estatal que recibirán  corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cincuenta por  ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.    

Texto anterior del inciso  1°: “Cuantía del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal  (PAEF). La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados  multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario  mínimo legal mensual vigente.”.    

Parágrafo 1°. Modificado por  la Ley 2060 de 2020,  artículo 3º. Para efectos de este Decreto Legislativo, se  entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados  reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)  correspondiente al período de cotización del mes inmediatamente anterior al de  la postulación a cargo de dicho beneficiario.    

Inciso 2º derogado por la Ley 2155 de 2021,  artículo 65, numeral 1°. Los empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el  cálculo del aporte estatal deberán corresponder al menos en un 50% con los  empleados individualmente considerados que hayan sido reportados en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de  cotización del mes de febrero de 2020 a cargo del empleador que se postula. En cualquier  caso, para obtener este beneficio no existe requerimiento alguno de  mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador.    

En ningún caso el número de empleados  que se tenga en cuenta para determinar la cuantía del aporte estatal podrá ser  superior al número de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes  de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario.    

Texto anterior del  parágrafo 1º: “Para efectos de este Decreto Legislativo, se entenderá que el  número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período  de cotización del mes inmediatamente anterior al de la postulación a cargo de  dicho beneficiario.    

En cualquier caso, los empleados que serán considerados en este cálculo  deberán corresponder, al menos, en un ochenta por ciento (80%) a los  trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a  cargo de dicho beneficiario. En ningún caso el número de empleados que se tenga  en cuenta para determinar la cuantía del aporte estatal podrá ser superior al  número de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de  2020 a cargo de dicho beneficiario.”.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente Programa, se entenderán  por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya  cotizado, el mes completo, al sistema general de seguridad social en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de  cotización de al menos un salario mínimo mensual legal vigente, y a los cuales,  en el mes inmediatamente anterior al de postulación, no se les haya aplicado la  novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no  remunerada (SLN).    

Para efectos de la verificación de los trabajadores  correspondientes al período de cotización del mes de febrero de 2020 de que  trata el inciso segundo del parágrafo 1 de este artículo, bastará con que hayan  sido incluidos en la Planilla PILA correspondiente sin tener en cuenta los  criterios establecidos en el primer inciso de este parágrafo. No obstante, sólo  serán tenidas en cuenta las planillas presentadas antes del 9 de mayo de 2020. (Nota: Ver Ley 2155 de 2021,  artículo 21.).    

Parágrafo 3°. Para el cálculo del aporte de que trata el  presente artículo, cada empleado sólo podrá ser contabilizado una vez. En los  casos de que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se  otorgará el aporte al primero que, producto de la respectiva postulación,  verifique la UGPP.    

Parágrafo 4. Adicionado por el Decreto 815 de 2020,  artículo 3º. Los empleados que cumplan con los requisitos previstos en el  parágrafo 2 de este artículo y que hayan sido sujetos de una sustitución  patronal o de empleador, en los términos de los artículos 67 y 68 del Código  Sustantivo del Trabajo, podrán ser considerados para el cálculo del aporte  estatal cuando el beneficiario del Programa sea el nuevo empleador resultado de  dicha sustitución. En este caso, para la verificación de la disminución de  ingresos de que trata el numeral 3 del artículo 2 del presente Decreto  Legislativo, se compararán, de acuerdo con la metodología de cálculo expedida  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los ingresos del empleador  sustituido y del nuevo empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- podrá  determinar los documentos adicionales necesarios para la verificación de este  requisito y la comprobación de dicha sustitución patronal o de empleador, tanto  en el proceso de verificación de la respectiva postulación como en el de  fiscalización.    

Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 5º. Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se recibirá el  aporte estatal se encuentren una o varias mujeres, la cuantía del Programa de  Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados hombres  multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario  mínimo legal mensual vigente, más el número de empleadas mujeres multiplicado  por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal  mensual vigente.    

En caso de que los beneficiarios del Programa de  Apoyo al Empleo Formal (PAEF) correspondan a las actividades económicas y de  servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las  actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía del PAEF se  determinará conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo,  sin que sea acumulable con lo previsto en este parágrafo.    

Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia  de la ley que introdujo este parágrafo, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  deberá realizar los ajustes necesarios para la adecuada implementación de los  cambios incluidos por la misma ley. (Nota: Ver Ley 2155 de 2021,  artículo 21.).    

Texto inicial del  artículo 3º: “Cuantía del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal  (PAEF). La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados  multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario  mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este decreto, se entenderá que el  número de empleados corresponde al menor valor entre: (i) el número de  empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)  correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de  dicho beneficiario, o (ii) el número al que hace referencia el numeral 3.1 del  artículo 4° de este Decreto Legislativo, esto es, el número de trabajadores que  el beneficiario manifiesta planea proteger y para los cuales requiere el aporte  estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) por el mes  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente Programa, se entenderán por  empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario cotiza  al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario  mínimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes de postulación, no se  les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de  licencia no remunerada (SLN).”.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 677 de 2020,  artículo 3º. Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 4º. Procedimiento  de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de Apoyo al  Empleo Formal (PAEF). Las personas jurídicas, personas naturales,  consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan con los  requisitos del artículo 2° del presente Decreto Legislativo deberán presentar,  ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los  siguientes documentos:    

Texto anterior del inciso  1º: “Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal  del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF). Las personas jurídicas, personas  naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del  artículo 2° del presente Decreto Legislativo deberán presentar, ante la entidad  financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes  documentos:”.    

1. Numeral modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 4º. Solicitud  firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el  representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del  patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario  del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).    

Texto anterior del  numeral 1: “Solicitud firmada por el representante legal o por la persona  natural empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario  del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF).”.    

2. Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 4º. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona  natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como  vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o  contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener  revisor fiscal, en la que se certifique:    

Texto anterior del inciso  1º del numeral 2: “Certificación firmada por (i) el representante legal o la persona  natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en  los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se  certifique:”.    

2.1 La disminución de ingresos, en los términos del numeral 3  del artículo 2° de este Decreto Legislativo; y    

2.2 Que los empleados sobre los cuales se recibirá el aporte efectivamente  recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior; o,    

2.3 Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior,  se pagarán, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  recepción de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas. Esta  posibilidad de certificación y destinación solo será procedente por una única  vez para pagar la nómina del mes de abril con la postulación respectiva del mes  de mayo de 2020.    

Inciso modificado por el Decreto 815 de 2020,  artículo 4º. El cumplimiento  del procedimiento descrito en el presente artículo permitirá la obtención de un  aporte estatal mensual. El aporte estatal podrá ser solicitado hasta por once  cuatro ocasiones. De ser así, el beneficiario  deberá cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente  artículo. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 1º, sustituyó la expresión tachada por la expresión señalada en  negrilla.).    

Texto anterior del inciso: “El cumplimiento del  procedimiento descrito en el presente artículo permitirá la obtención de un  aporte estatal mensual. El aporte estatal podrá ser solicitado hasta por tres  ocasiones. De ser así, el beneficiario deberá cumplir, en cada caso, con el  procedimiento descrito en el presente artículo.”.    

Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que  trata este artículo, verificando que los mismos se encuentran completos y  comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación al Programa.    

Las entidades financieras que reciban los documentos de  postulación al Programa de apoyo al empleo formal (PAEF), deberán informar a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la recepción de los mismos. La  UGPP deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los  trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del  presente programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el  mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.    

Parágrafo 1°. El acto de postularse implica la aceptación, por  parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte  estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no implica  el derecho a recibir el aporte estatal del PAEF.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las  entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que  participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los períodos y plazos  máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los  términos del presente Decreto Legislativo. Así mismo, la Superintendencia  Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán  que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto  Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto,  podrán utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente.    

Parágrafo 3°. Aquellas personas que reciban uno o más aportes  estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento  de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad  competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines  diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades  disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de  la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos  presentados para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF),  así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de  naturaleza pública. La configuración de estos supuestos no conlleva  responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa.  (Nota: La expresión en  negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-459 de 2020.).    

En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los  requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), esta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo  en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de  forma improcedente. Para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones  establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá  determinar la información a solicitar a los potenciales beneficiarios mediante  un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí establecidos o que  sea adicional a los mismos, el cual deberá ser diligenciado por los potenciales  beneficiarios al momento de su postulación. Dicho formulario será puesto a  disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades  financieras.    

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información  con las entidades financieras.    

Nota, artículo 4º: Ver Ley 2155 de 2021,  artículo 21.    

Texto inicial del  artículo 4º: “Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal  del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Las personas jurídicas que  cumplan con los requisitos del artículo 2° del presente Decreto Legislativo  deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de  depósito, los siguientes documentos:    

1. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, en  la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al  Empleo Formal (PAEF).    

2. Certificado de existencia y representación legal, en el cual  conste el nombre y documento del representante legal que suscribe la  comunicación del numeral primero de este artículo.    

3. Certificación, firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, o por contador público en los casos en los que la empresa no esté  obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:    

3.1. El número de empleos formales que se mantendrán en el mes  correspondiente a través del aporte estatal objeto de este programa.    

3.2. La disminución  de ingresos, en los términos del numeral 3 del artículo 2° de este Decreto  Legislativo.    

3.3. Que los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán,  única y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleos  formales del beneficiario.    

El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente artículo  permitirá la obtención de un aporte estatal mensual. El aporte estatal podrá  ser solicitado hasta por tres ocasiones. De ser así, el beneficiario deberá  cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente artículo.    

Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que  trata este artículo, verificando que los mismos se encuentran completos y  comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación al Programa.    

Las entidades financieras que reciban los documentos de postulación  al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), deberán informar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) de la recepción de los mismos. La UGPP deberá  llevar un registro consolidado de los beneficiarios y el número de empleos que  se protegen a través del presente programa y verificará que el beneficiario no  se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades bancarias.    

Parágrafo 1°. El acto de postularse implica la aceptación, por  parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte  estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no implica  el derecho a recibir el aporte estatal del PAEF.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las  entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que  participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos  máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los  términos del presente Decreto Legislativo. Así mismo, la Superintendencia  Financiera de Colombia supervisará que las entidades financieras cumplan con lo  establecido en el presente Decreto Legislativo y los actos administrativos que  lo reglamenten. Para el efecto, podrá utilizar las facultades previstas en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 3°. Aquellas personas que reciban uno o más aportes  estatales de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento  de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad  competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines  diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades  disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de  la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos  presentados para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF),  así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de  naturaleza pública.    

En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos  con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), esta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de  aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma  improcedente. Para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido  en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá  determinar un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí  establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deberá ser diligenciado  por los potenciales beneficiarios al momento de su postulación.    

Parágrafo 5°. Cuando un beneficiario solicite el aporte de que  trata este Decreto Legislativo por segunda o tercera vez, además de la  documentación establecida en el numeral 3 del presente artículo, deberá  presentar:    

1. Certificación, firmada por el representante legal y el revisor  fiscal (o por contador público en los casos en los que la empresa no esté  obligada a tener revisor fiscal), de que los recursos recibidos previamente en  virtud del PAEF fueron efectivamente destinados para el pago de la nómina de  sus trabajadores y que dichos empleados recibieron el salario correspondiente.    

2. Cuando aplique, certificación, expedida por la entidad  financiera correspondiente, de la restitución de los recursos, en los términos  del numeral 4 del artículo 8° del presente Decreto Legislativo.    

Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 5° del  presente artículo.    

Parágrafo 7°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información  con las entidades financieras.”.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 815 de 2020,  artículo 5º. Temporalidad del Programa de apoyo al empleo  formal – PAEF. El Programa de  Apoyo al Empleo Formal – PAEF estará vigente por los meses de mayo, junio, julio, agosto,  septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de  2021 mayo, junio, julio y agosto de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar  dentro de la temporalidad de este Programa, por una vez mensualmente, el aporte  estatal del que trata este programa hasta por un máximo de once cuatro veces. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 1º, sustituyó las expresiones tachadas por las expresiones señaladas  en negrilla.).    

Texto anterior del artículo  5º. Modificado por el Decreto 677 de 2020,  artículo 4º. “Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal (PAEF). El  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) estará vigente por los meses de mayo,  junio y julio de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar, por una vez  mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un máximo  de tres veces.”.    

Texto inicial del  artículo 5º: “Temporalidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). El  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) estará vigente por los meses de mayo,  junio y julio de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar, por una vez  mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un máximo  de tres veces.    

De manera excepcional, los beneficiarios del programa que  igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina  garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, en la medida en que accedieron a  los créditos garantizados en el marco de la emergencia, podrán solicitar el  aporte estatal, por un máximo de tres veces, hasta agosto de 2020. En cualquier  caso, la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios, por concepto  de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no podrá superar el valor  total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario.”.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Nota, artículo 5º: Ver Ley 2155 de 2021,  artículo 21.    

Artículo 6°. Pago mensual del aporte estatal del Programa de  Apoyo al Empleo Formal (PAEF). El aporte estatal del Programa de Apoyo al  Empleo Formal (PAEF) será pagado, dentro de la temporalidad del Programa, de  manera mensual a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y  procedimientos del presente Decreto Legislativo.    

Nota, artículo 6º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 7°. Suscripción de contratos. El Ministerio de Hacienda  y Crédito Público podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red  bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersión de los aportes  de que trata el presente Decreto Legislativo.    

Nota, artículo 7º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 677 de 2020,  artículo 5º. Obligación de restitución del aporte estatal del Programa de  apoyo al empleo formal (PAEF). Sin perjuicio de la responsabilidad a qué haya  lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deberá ser  restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:    

1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de  la postulación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2° de  este Decreto Legislativo.    

2. Se compruebe que existió falsedad en los documentos  presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del  aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Para estos  efectos, bastará comunicación de la entidad que expide dichos documentos  contradiciendo el contenido de los mismos.    

3. En los términos del numeral 2.3. del artículo 4° de este  Decreto Legislativo, el beneficiario se haya comprometido al pago de salarios  adeudados de abril y no haya cumplido con dicho compromiso.    

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá,  a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Para el efecto, el Gobierno nacional  podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades  financieras y otros operadores para garantizar dicha restitución.    

Texto inicial del  artículo 8º: “Obligación de restitución del aporte estatal del Programa de  Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya  lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deberá ser  restituido al Estado por parte del beneficiario cuando:    

1. El mismo no haya sido utilizado para el pago de los salarios de  los trabajadores que corresponden al número de empleados, en los términos del  parágrafo 1° del artículo 3° de este Decreto Legislativo.    

2. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de la  postulación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2° de  este Decreto Legislativo.    

3. Se compruebe que existió falsedad en los documentos presentados  para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del aporte  estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Para estos efectos,  bastará comunicación de la entidad originaria de dichos documentos  contradiciendo el contenido de los mismos.    

4. El beneficiario manifieste que el aporte recibido fue superior  al efectivamente utilizado para el pago de salarios de sus trabajadores del  respectivo mes. Únicamente en el caso propuesto en este numeral, la restitución  del aporte corresponderá a la diferencia entre lo recibido y lo efectivamente  desembolsado para el cumplimiento del objeto de este Decreto Legislativo. La  entidad financiera, a través de la cual se realizó el reintegro de este aporte,  deberá certificar la restitución de dichos recursos.    

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá,  a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Para el efecto, el Gobierno nacional  podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros  operadores para garantizar dicha restitución.”.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 9°. Tratamiento de la información. Durante el tiempo que  persistan las consecuencias económicas adversas para los hogares más  vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020,  las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los  datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que  sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el artículo 1°  del presente Decreto Legislativo.    

Las entidades privadas y públicas receptoras de esta  información, deberán utilizar los datos e información sólo para los fines aquí  establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para  garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.    

Las entidades privadas y públicas deberán entregar la  información que sea solicitada por las entidades públicas y los receptores de  las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del  Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), así como para garantizar la entrega  efectiva de los aportes respectivos.    

Nota, artículo 9º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 10. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) y exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA). Estarán exentos del gravamen  a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros  correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 1° del presente  Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii)  los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata  el artículo 1° del presente Decreto Legislativo, entre las entidades  financieras y los beneficiarios del PAEF.    

La comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los  recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del  programa estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA).    

Nota 1, artículo 10: Ver ley 2155 de 2021,  artículo 26.    

Nota 2, artículo 10:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 10-1. Adicionado por el Decreto 815 de 2020,  artículo 6º. Retención en la fuente. En la medida en que el subsidio del Programa de  Apoyo al Empleo Formal -PAEF- está condicionado al pago de la nómina, no están  sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hayan  realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del presente  Programa, por concepto del aporte estatal de que trata el artículo 1 del  presente Decreto Legislativo. Lo anterior, sin perjuicio del impuesto sobre la  renta a cargo de los beneficiarios del presente Programa derivado de dicho  aporte estatal.    

Nota, artículo 10-1: Ver ley 2155 de 2021,  artículo 26.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 677 de 2020,  artículo 6º. Inembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30)  días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de  depósito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del  PAEF serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del  beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse el  aporte. No obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos  previamente autorizados por el beneficiario a terceros.    

Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, respecto  de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores  de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías,  cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo  mes, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF,  supere el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho  beneficiario, estos deberán abonar a dicho crédito un valor equivalente al del  aporte estatal del PAEF recibido.    

Nota, artículo 11: Ver ley 2155 de 2021,  artículo 26.    

Texto inicial del  artículo 11: “Inembargabilidad e inmodificabilidad de la destinación de los  recursos. Los recursos correspondientes al aporte estatal del PAEF serán  inembargables y deberán destinarse, única y exclusivamente, al pago de los  salarios de los empleos formales del beneficiario. En este sentido, los mismos  no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad  financiera a través de la cual se disperse el aporte. No obstante, el  beneficiario podrá adelantar, en el marco del pago de nómina, los descuentos  previamente autorizados por sus trabajadores.”.    

Nota, artículo 11: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 12. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades  financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, en  general, todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar  canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los  medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que  trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten.    

Nota, artículo 12:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Nota, artículo 13: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2020.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Social,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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