DECRETO 625 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 625 DE 2022     

(abril 26)    

D.O. 52.017, abril 26 de 2022    

por el cual se adiciona y se  modifica el Decreto 1821 de 2020,  Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 2056 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 332 de la  Constitución Política dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de  los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos  y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.    

Que el artículo 360  Constitucional señala que: “La explotación de un recurso natural no  renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título  de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se  pacte” y que una ley, a iniciativa del Gobierno, “determinará la  distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso  eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de  los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de  participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones,  órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de  Regalías.”.    

Que el Acto  Legislativo 05 de 2011 constituyó el Sistema General de Regalías (SGR) y  modificó el artículo 361 de la Constitución Política,  dictando disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones.    

Que el Acto  Legislativo 05 de 2019 modificó el artículo 361 de la Constitución Política y  dictó otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones,  previendo que la vigencia de este nuevo régimen estaría sujeta a la expedición  de una ley que ajustara el Sistema General de Regalías (SGR), a las  disposiciones allí previstas.    

Que, en desarrollo de lo  anterior, se expidió la Ley 2056 de 2020 “por  la cual se regulan la organización y el funcionamiento del Sistema General de  Regalías”, cuyo objeto consiste en determinar la distribución, objetivos,  fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de  los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no  renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.    

Que el 31 de diciembre de 2020, se expidió el Decreto 1821 de 2020  Único Reglamentario del Sistema General de Regalías (SGR), señalando en la  parte considerativa: “Que con el propósito de lograr el cumplimiento de los  objetivos y fines del Sistema General de Regalías, asegurar su adecuada  implementación y garantizar el principio de seguridad jurídica, se hace  necesario establecer los mecanismos y herramientas para la transición normativa  entre la Ley 1530 de 2012 y la  Ley 2056 de 2020, de  tal forma que se dé continuidad a los trámites que se vienen adelantando para  el funcionamiento del Sistema, el ciclo de los proyectos de inversión, el  manejo presupuestal de los recursos y en general, la resolución de todos los  trámites que se encuentren en curso en vigencia de la precitada Ley 1530 de 2012.”.    

Que el 23 de septiembre de  2021, se expidió el Decreto 1142 “por el cual se adiciona y se modifica el Decreto 1821 de 2020,  Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías”, el cual tuvo  como propósito continuar brindando seguridad jurídica sobre la vigencia de las  normas, facilitando la consulta a la ciudadanía y a las instituciones, evitando  la dispersión normativa del Sistema General de Regalías (SGR), con el fin de  procurar el funcionamiento del nuevo SGR, el cumplimiento de los objetivos y  fines del mismo, a efectos de atender el marco jurídico aplicable.    

Que el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020  señala que “Los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de  recursos del Sistema General de Regalías deberán hacer uso del Sistema de Presupuesto  y Giro de Regalías (SPGR) para realizar la gestión de ejecución de estos  recursos y ordenar el pago de obligaciones legalmente adquiridas directamente  desde la cuenta única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias  de los destinatarios finales”, por lo cual se estima pertinente establecer  la definición de destinatario final en el marco del SGR para efectos de la  ejecución presupuestal y financiera que deben adelantar los designados  ejecutores de recursos del SGR a través del SPGR.    

Que, de acuerdo con el artículo  37 de la Ley 2056 de 2020 y en  concordancia con lo señalado en el artículo 27 de la misma ley, el artículo  1.2.1.2.24. del Decreto Único Reglamentario del SGR estableció que “Los  proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de  Regalías serán ejecutados por quien designe la instancia correspondiente”; asimismo  señaló que la ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos  del SGR “se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal  definidos en la Ley 2056 de 2020, al  de contratación pública y las demás normas legales vigentes”, por lo que es  necesario aclarar que el ejecutor designado podrá ser el responsable de  producir o proveer directamente los bienes o servicios contemplados dentro de  las actividades del proyecto de inversión en cuyo caso deberá seguir el régimen  presupuestal del SGR.    

Que el parágrafo primero del  artículo 37, el inciso final del artículo 54, el parágrafo segundo del artículo  84, el parágrafo segundo del artículo 98 y el inciso segundo del artículo 108  de la Ley 2056 de 2020  disponen que el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos  asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la  información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control, por  lo que es necesario modificar el inciso quinto del artículo 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 2020,  en el sentido de incluir la obligación de los ejecutores de los proyectos de  inversión del SGR de registrar la información relacionada con el cumplimiento  de los requisitos legales para la ejecución de proyectos de inversión  establecidos en la normativa vigente y su respectivo registro en el aplicativo  de gestión que disponga el DNP, actividad que deviene de la correcta ejecución  de los recursos.    

Que el parágrafo 3° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020  establece que, si la entidad designada como ejecutora de un proyecto de  inversión no expide el acto administrativo que ordena la apertura del proceso  de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a  los recursos asignados dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación  del acuerdo de aprobación, se liberarán los recursos para la aprobación de  nuevos proyectos de inversión.    

Que, de acuerdo con lo  anterior, es preciso reglamentar el procedimiento que las entidades e  instancias competentes deben adelantar en los sistemas de información del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación, en los eventos en que opere la liberación automática de recursos.    

Que, en atención a que el  término para la liberación automática de recursos de que trata el parágrafo 3°  del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020  inicia a partir de la publicación del acuerdo de aprobación del proyecto de  inversión que emita la entidad o instancia, según corresponda, es preciso reglamentar  el término para la publicación y el registro de dicho acto, con el fin de  establecer reglas generales, fijas y ciertas para el cómputo de los términos de  la mencionada liberación automática de recursos.    

Que, con el fin de desarrollar  una reglamentación completa de la etapa de ejecución de los proyectos de  inversión, que contribuya con la adecuada gestión y desempeño de las entidades  designadas ejecutoras, es preciso establecer que independiente del resultado  del proceso de selección que adelante la entidad designada ejecutora, una vez  expedido el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección  o acto administrativo unilateral que decreta el gasto, no operará la liberación  automática de recursos de que trata el parágrafo 3° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.    

Que, de acuerdo con lo  dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020 y en  el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos correspondientes a la Asignación Paz y del Adelanto se destinan a  financiar proyectos de inversión que procuren mejorar los índices y pilares de  cobertura en agua potable y saneamiento básico; generación y ampliación de  cobertura del servicio público de energía eléctrica; infraestructura vial;  reactivación económica y producción agropecuaria; educación y primera infancia  rural; y salud rural, favoreciendo los aspectos ambientales y demás pilares de  los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial. Con fundamento en dichas  disposiciones, una vez los recursos disponibles para aprobación de proyectos en  dichos sectores y pilares sean agotados, no será posible continuar realizando  aprobaciones sobre los mismos. En ese orden de ideas, con el fin de buscar  celeridad en el trámite de verificación de requisitos para la viabilidad  contemplada en el artículo 1.2.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario del SGR y  en atención a los principios de eficiencia y eficacia de los que debe estar  revestida toda actuación de la administración pública, se aclara que una vez se  han agotado los recursos de alguno de los sectores y pilares, la verificación  no será procedente para los proyectos que se encuentren en los sectores  agotados, siguiendo con el trámite de los proyectos cuyo sector aun cuenta con  recursos por asignar.    

Que en concordancia con lo  expuesto en el considerando anterior, los proyectos de inversión financiados  con la Asignación para la Inversión Regional, Asignación para la Paz y otros  recursos sometidos a consideración del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión Paz (OCAD Paz), que sean cofinanciados con recursos del Presupuesto  General de la Nación, el ministerio o departamento administrativo rector del  Sector expedirá en un solo documento, el concepto de viabilidad y el concepto  técnico único sectorial.    

Que, en el mismo sentido, se  requiere aclarar que los proyectos tipo susceptibles de financiación con  recursos de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones,  la Asignación de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y  Canal del Dique y los recursos del 30% de los rendimientos financieros del SGR  destinados a incentivar la producción de municipios en cuyos territorios se  exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos  con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o  derivados de los mismos, los cuales serán viabilizados por el Departamento  Nacional de Planeación, contendrán en un mismo documento el concepto de  viabilidad y el concepto técnico único sectorial conforme lo dispuesto en el  parágrafo 6° del artículo 1.2.1.2.8 del Decreto 1821 de 2020.    

Que el parágrafo 8 del artículo  1.2.1.2.8. del Decreto 1821 de 2020  señala que “Cuando el Ministerio o Departamento Administrativo al que la  entidad solicite la emisión del concepto de viabilidad señale que no es el  sector competente, se procederá a adelantar una mesa técnica entre los sectores  involucrados y el Departamento Nacional de Planeación para determinar la  entidad del nivel nacional que deberá emitir el concepto de viabilidad y  realizar el registro en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General  de Regalías”, situación que de igual forma puede suceder en los casos de la  emisión de los conceptos técnicos únicos sectoriales, por lo cual se requiere  establecer el procedimiento para determinar la entidad encargada de emitir  dicho concepto.    

Que, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 35 de la Ley 2056 de 2020  respecto al concepto técnico único sectorial, “(…) La Comisión Rectora  establecerá los lineamientos para la emisión de estos conceptos (…)”, en  ese orden de ideas, con el fin de garantizar la unificación de las  disposiciones cuando versen sobre la misma materia y en aplicación del  principio de seguridad jurídica se propone unificar la reglamentación en  relación con la emisión del concepto técnico único sectorial y el concepto de  viabilidad, para que los lineamientos que expida la Comisión Rectora al  respecto sean aplicables a los proyectos de inversión financiados con las  fuentes del SGR que requieran dicho concepto técnico único sectorial.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 6°, el parágrafo 2° del artículo 37 y el parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley número 2056 de  2020 disponen que, para la designación del ejecutor, la instancia o entidad  se tendrá en cuenta: i) Las capacidades administrativas y financieras de la  entidad propuesta y ii) los resultados del desempeño de la ejecución de los  recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del  Sistema General de Regalías, cuando a esto haya lugar, de manera que se  requiere establecer las condiciones para la designación de las entidades  ejecutoras y la instancia encargada de contratar la interventoría, cuando  aplique.    

Que el artículo 169 de la Ley 2056 de 2020  establece que las entidades previstas como ejecutoras deberán acreditar un adecuado  desempeño, de conformidad con la metodología que para el efecto expida el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), por lo que esta metodología  reconocerá las diferencias de las capacidades institucionales de las entidades  para gestionar la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos  del SGR, en las cuales se incluyen, entre otras, las administrativas y  financieras.    

Que el artículo 182 de la Ley 2056 de 2020  dispone que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) reportará a los  órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, las presuntas  irregularidades que se identifiquen en ejercicio de las funciones de seguimiento  y evaluación, así como las quejas o denuncias que conozcan en relación con la  ejecución de recursos del Sistema General de Regalías, en su calidad de  administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC), por lo  que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades ejecutoras  deberán reportarse por dicho sistema a los órganos de control y a la Fiscalía  General de la Nación para lo de su competencia.    

Que, en consideración a la  necesidad de efectuar la homologación de los conceptos de gasto para los  proyectos de inversión registrados a 31 de diciembre de 2020 en el Banco de  Proyectos de Inversión del SGR, que no fueron homologados en cumplimiento del  artículo 205 de la Ley 2056 de 2020 y el  parágrafo transitorio 2° del artículo 2.1.1.1.5 del presente decreto, es  pertinente realizar una homologación automática de los conceptos de gasto para  darle un manejo unificado al Sistema General de Regalías.    

Que el artículo 204 de la Ley 2056 de 2020  establece que los saldos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre  de 2011 pendientes de giro, se incluirán como disponibilidad dentro del saldo  inicial de las asignaciones directas del Sistema General de Regalías de la  siguiente vigencia presupuestal para que sean utilizados por las entidades  beneficiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la precitada  Ley, de manera que se requiere establecer las condiciones para el giro de estos  recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías y su incorporación  al presupuesto del Sistema General de Regalías.    

Que, de acuerdo con lo  dispuesto en el literal e) del artículo 1.2.1.2.8. del Decreto 1821 de 2020,  para los proyectos de inversión financiados con recursos del 30% de los  rendimientos financieros del SGR destinados a incentivar la producción de  municipios en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no  renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por  donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos, la etapa de  viabilidad y registro corresponderá a lo definido para las asignaciones  directas, esto es, estará a cargo de la entidad territorial beneficiaria. Así  mismo, el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020  establece que para ser sometidos a consideración del OCAD Paz para priorización  y aprobación, estos proyectos de inversión deberán contar con un concepto  técnico único sectorial; por lo tanto, con el fin de hacer más expedito el  trámite de emisión de los conceptos de viabilidad y de los conceptos técnicos  únicos sectoriales, se hace necesario precisar que, cuando la entidad  territorial solicite la emisión de dichos conceptos al ministerio o  departamento administrativo rector del sector, podrán emitirse en un mismo  documento.    

Que el artículo 1.2.1.2.10 del Decreto 1821 de 2020  define el reconocimiento de los costos del concepto de viabilidad. Sin embargo,  se requiere precisar que el reconocimiento de estos aplica a la entidad  territorial, siempre y cuando la viabilidad sea emitida con la intervención en  la provisión de un servicio por parte de un tercero o por una entidad  financiera pública del orden nacional o territorial, en virtud de la  formulación y estructuración que realizó.    

Que el literal g) del artículo  1.2.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020  señala la competencia para priorizar y aprobar los proyectos de inversión con  cargo a la Asignación del 0.5% de los municipios ribereños del Río Grande de la  Magdalena y el Canal del Dique. Sin embargo, se requiere reglamentar que, de  manera previa a la aprobación de los proyectos y los ajustes a los mismos, se  emitirá un concepto técnico único sectorial por solicitud de cualquiera de los  miembros de la respectiva instancia.    

Que el artículo 1.2.2.2.1 del  Decreto Único Reglamentario del SGR señala la necesidad de contar con un  concepto técnico único sectorial previo a la aprobación de los ajustes a los  proyectos de inversión financiados, con cargo a la Asignación para la Inversión  Regional del 40% en cabeza de las regiones; sin embargo, el ajuste relacionado  con cambio de ejecutor es un ajuste que no guarda concordancia con los aspectos  analizados al momento de expedir el concepto técnico único sectorial, siendo la  definición de ejecutor un análisis propio de la respectiva instancia o entidad  competente para su designación, respetando las condiciones expresamente  señaladas por la Ley 2056 de 2020.    

Que el artículo 1.2.4.2.1 del Decreto 1821 de 2020,  señaló como obligación de la Secretaría Técnica de OCAD PAZ la de solicitar el  concepto técnico único sectorial, no obstante es necesario precisar los  criterios que debe contener este, es decir el análisis técnico, jurídico,  social, financiero y ambiental, así mismo aclarar que cuando se trate de  ajustes que versen sobre cambio de ejecutor por ser un análisis propio que  corresponde atender al órgano colegiado, no será necesaria la expedición del  mencionado concepto.    

Que el artículo 1.2.4.3.4 del  Decreto Único Reglamentario del SGR, dispuso que cuando se trate de realizar  alguno de los tipos de adelanto descritos en los numerales 2 y 3 del artículo  1.2.4.3.3 del mismo Decreto, la Secretaría Técnica del OCAD Paz deberá  acreditar entre otros documentos: “Los soportes de la estructuración de la  operación de financiamiento con la cual se obtendrán los recursos para pagar el  préstamo de corto plazo de carácter transitorio, entre los que se encuentre el  tipo de operación, la identificación de la contraparte y la oferta en firme”,  no obstante, para armonizar lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2056 de 2020 y  desarrollado por los artículos 1.2.4.3.1 y siguientes del Decreto Único  Reglamentario del SGR, se considera necesario precisar que los soportes de la  estructuración de la operación deben ser aportados por la Secretaría Técnica  del OCAD -PAZ a partir del resultado de la estructuración que realice la  empresa designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.    

Que valoradas las normas  aplicables del Sistema General de Regalías (SGR), así como las relacionadas con  el ejercicio del cobro coactivo de las entidades públicas y de conformidad con  los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado sobre el particular, se hace necesario aclarar la competencia del  Departamento Nacional de Planeación (DNP) como administrador del Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) del SGR en la Ley 1530 de 2012 y  del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC) en virtud de la  extensión de esta competencia mediante la Ley 2056 de 2020,  para adelantar el cobro de las multas y sanciones impuestas en el ejercicio de  las funciones atribuidas en su momento, en relación con el SMSCE y el SSEC.    

Que el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020 “por  la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el  bienio del 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022” dispuso que “Con  cargo a las Asignaciones Directas, la Asignación para Inversión Local y la  Asignación para la Inversión Regional, las entidades territoriales podrán  cofinanciar proyectos de inversión orientados a complementar los beneficios  otorgados a través de convocatorias o programas del orden nacional, en  cumplimiento con el ciclo de proyectos del que trata la Ley 2056 de 2020.  Para esto el Gobierno nacional reglamentará la materia”, de acuerdo con lo  señalado, se requiere establecer un procedimiento que desarrolle la ejecución  financiera y presupuestal de aquellos proyectos de inversión destinados a  complementar los beneficios otorgados a través de convocatorias o programas del  orden nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020.    

Que de acuerdo con lo anterior  y producto del desarrollo propio de las convocatorias o programas, la entidad del orden nacional generadora de las mismas podrá  seleccionar los contratistas a través de una fiducia cuando esté habilitada  legalmente para ello, por lo que se requiere aclarar que la ejecución de dichas  convocatorias o programas operará a través del negocio fiduciario.    

Que, se hace necesario  reglamentar las condiciones de liquidación y asignación en los casos en los  cuales los yacimientos estén ubicados totalmente entre la línea costera y las  40 millas náuticas, así como la fórmula prevista para establecer el cálculo  para las distribución de regalías y compensaciones generadas en yacimientos de  hidrocarburos ubicados en dos o más entidades territoriales para aplicarlos en  casos de yacimientos costa afuera, y teniendo en cuenta que la jurisdicción de  una entidad territorial no se extiende hasta el área marítima, es preciso  otorgar facultades al Ministerio de Minas y Energía, como entidad líder del sector,  para que reglamente el mecanismo de liquidación de las regalías que tenga en  cuenta la ubicación particular de yacimientos costa afuera y sus áreas de  influencia.    

Que, de conformidad con lo  previsto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web  del Departamento Nacional de Planeación del 17 de noviembre al 2 de diciembre  de 2021.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el literal  g) al artículo 1.2.1.2.5. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“g) Los proyectos de inversión  de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y el Canal del  Dique, financiados con los recursos de que trata el numeral 6 del artículo 22  de la Ley 2056 de 2020.  serán presentados directamente a través de la plataforma informática que el  Departamento Nacional de Planeación disponga para el efecto, acompañados de su  respectivo concepto de viabilidad en los términos del literal f) del artículo  1.2.1.2.8 del presente Decreto, por la Corporación Autónoma Regional del Río  Grande de la Magdalena y el Canal del Dique – Cormagdalena; por los  departamentos, previo acuerdo con los municipios que tienen jurisdicción sobre  el Río Grande de La Magdalena y el Canal del Dique, que se encuentren en el  área de influencia del proyecto y sean beneficiarios del mismo; o por los  municipios que tengan jurisdicción sobre el Río Grande de La Magdalena y el  Canal del Dique. Adicionalmente deberán hacer entrega del proyecto de inversión  registrado, dentro de la plataforma mencionada, a la oficina de planeación, o  la dependencia que haga sus veces, de Cormagdalena.”    

Artículo 2°. Adiciónese el  inciso cuarto al artículo 1.2.1.2.7 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Las solicitudes de  verificación de requisitos para los proyectos de inversión presentados a  consideración del OCAD Paz se tramitarán hasta tanto se cuente con la  disponibilidad de los recursos a los que se refiere el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019 y el  parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.”    

Artículo 3°. Modifíquense los  parágrafos 3°. 6° y 8° y adiciónense los parágrafos 9°, 10, 11 y 12 al artículo 1.2.1.2.8. del Capítulo 2 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 3°. En caso de que el proyecto de inversión sea el formulado y  estructurado, previo visto bueno de la enfielad territorial beneficiaria que  presenta el proyecto de inversión, por entidades públicas financieras del orden  nacional o territorial o personas jurídicas de derecho privado, estas deberán  emitir un concepto de viabilidad, conforme con la metodología que expida el  Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, no se requerirá  viabilidad por parte de la entidad beneficiaria o aquella que presente el  proyecto.    

Se entenderá que el proyecto de  inversión finaliza su proceso de viabilidad una vez sea registrado en el Banco  de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías por la entidad  pública financiera del orden nacional o territorial o la persona jurídica de derecho  privado encargada de la emisión del concepto de viabilidad. Sin perjuicio de lo  anterior, si el proyecto es cofinanciado con recursos del Presupuesto General  de la Nación aplicará lo previsto en el parágrafo primero del presente  artículo, sin que se genere un reconocimiento de los costos por la emisión del  concepto de viabilidad.”    

Cuando el proyecto de inversión  sea financiado con cargo a la Asignación para la Ciencia, Tecnología e  Innovación, Asignación Ambiental y la Asignación para la Paz, con excepción del  30% de los rendimientos financieros del Sistema destinados a incentivar la  producción, la viabilidad deberá ser emitida por la entidad o instancia de  aprobación según corresponda.”    

(…)    

“Parágrafo 6°. Cuando se haga  uso de Proyectos Tipo y estos sean susceptibles de financiación con recursos de  las Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local, la Asignación  para la Inversión Regional, Asignación Ambiental, Asignación de los municipios  ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique o los recursos del  30% de los rendimientos financieros del Sistema destinados a incentivar la  producción, la viabilidad será emitida por el Departamento Nacional de  Planeación.    

El Departamento Nacional de  Planeación emitirá el concepto técnico único sectorial para los Proyectos Tipo  susceptibles de financiación con recursos de la Asignación para la Inversión  Regional en cabeza de las regiones, Asignación para la Ciencia, Tecnología e innovación,  la Asignación de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y  Canal del Dique cuando sea solicitado por cualquiera de los miembros de la  instancia, la Asignación para la Paz y los recursos sometidos a consideración  del OCAD Paz. Una vez emitido este, se continuará con las etapas del ciclo de  los proyectos ante la instancia que corresponda para cada asignación.    

Sin perjuicio de lo anterior,  el Departamento Nacional de Planeación podrá apoyarse en el Ministerio o  Departamento Administrativo rector del Sector en el que se clasifique el  proyecto de inversión para la emisión del concepto técnico único sectorial.    

Para los Proyectos Tipo  financiados con recursos de las asignaciones señaladas en el inciso segundo del  presente parágrafo, se expedirá en un mismo documento el concepto técnico único  sectorial y el concepto de viabilidad, cuando aplique”.    

(…)    

“Parágrafo 8°. Cuando el  Ministerio o Departamento Administrativo al que la entidad solicite la emisión  del concepto de viabilidad, señale que no es el sector competente, se procederá  a adelantar una masa técnica entre los sectores involucrados y el Departamento  Nacional de Planeación para determinar la entidad del nivel nacional que deberá  emitir el respectivo concepto y realizar el registro en el Banco de Proyectos  de Inversión del Sistema General de Regalías, en los términos del presente  artículo.    

En los casos en que el  Ministerio o Departamento Administrativo al que se le solicite la emisión del  concepto técnico único sectorial señale que no es el sector competente, se  podrá adelantar en los mismos términos, la mesa técnica señalada en el inciso  anterior.    

Parágrafo 9°. Para  los proyectos de inversión con cargo a los recursos del 30% de los rendimientos  financieros del Sistema destinados a incentivar la producción, las entidades  territoriales podrán solicitar la viabilidad al Ministerio o Departamento  Administrativo rector del sector, caso en el cual, se expedirá en un mismo  documento el concepto de viabilidad y el concepto técnico único sectorial.    

Parágrafo 10. Para  los proyectos de inversión financiados con la Asignación para la Inversión  Regional, Asignación para la paz o los recursos sometidos a consideración del  OCAD Paz, que sean cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la  Nación, el Ministerio o Departamento Administrativo rector del sector expedirá  en un mismo documento, el concepto de viabilidad y el concepto técnico único  sectorial.    

Parágrafo 11. A la  expedición de los conceptos señalados en los parágrafos 8°, 9° y 10 se les  aplicará las normas expedidas por la Comisión Rectora relativas al concepto  integrado de viabilidad y concepto técnico único sectorial.    

Parágrafo 12. Las  secretarías técnicas de los OCAD regionales, Paz, CTel cuando aplique y la  instancia dinamizadora de la asignación del Río Grande de la Magdalena y el  Canal del Dique, solicitarán concepto técnico único sectorial, siempre y cuando  exista disponibilidad de recursos en la asignación del Sistema General de  Regalías con la cual se pretenda la financiación del proyecto.”    

Artículo 4°. Modifíquese el  inciso primero y el parágrafo del artículo 1.2.1.2.10. del Capítulo 2 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.1.2.10.  Reconocimiento de los costos del concepto de viabilidad: El porcentaje que  podrán destinar las entidades beneficiarias de que trata el artículo 34 de la Ley 2056 de 2020 de  los recursos del Sistema General de Regalías de cada proyecto de inversión para  la emisión de los conceptos de viabilidad no podrá exceder los porcentajes  presentados a continuación de acuerdo con los rangos de valores de los costos  directos, así:”    

(…)    

“Parágrafo. Este  reconocimiento no aplicará cuando el concepto de viabilidad sea emitido  directamente por la entidad beneficiaria que presenta el proyecto de inversión  sin que intervenga la provisión de un servicio por parte de un tercero o por  una entidad financiera pública del orden nacional o territorial, en virtud de  la formulación y estructuración que realizó, o cuando sea requerido al  Ministerio o Departamento Administrativo líder del sector en el que se  catalogue el proyecto de inversión, al igual que a los casos establecidos en el  Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.    

Cuando se trate de Proyectos  Tipo, el reconocimiento de que trata el presente artículo no aplicará, teniendo  en cuenta que el concepto de viabilidad es emitido por el Departamento Nacional  de Planeación de conformidad con el parágrafo 6°  del artículo 1.2.1.2.8 del presente Decreto.”    

Artículo 5°. Modifíquese el  literal g) del artículo 1.2.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

g) La priorización y aprobación  de los proyectos de inversión financiados con recursos de la asignación de los  municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique,  Corresponderá a la instancia conformada de acuerdo con el numeral 6 del  artículo 22 de la Ley 2056 de 2020,  Cualquiera de los miembros de la instancia, previo a la priorización y  aprobación de los proyectos de inversión y a la aprobación de los ajustes del  mismo, con excepción de los que se refieran a cambio de ejecutor, podrán  requerir a Cormagdalena como entidad dinamizadora, para que solicite al  Ministerio o al Departamento Administrativo rector del sector en el que se  clasifique el proyecto de inversión o a la entidad que estos designen un  concepto técnico único sectorial el cual debe ser integral, es decir,  incluirlos componentes jurídico, técnico, social, ambiental y financiero. El  proyecto no podrá ser citado para decisión de la instancia hasta no contar con  el respectivo concepto, cuando este sea solicitado. La emisión de este concepto  se realizará de conformidad con las disposiciones que para el efecto emita la  Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.”    

Artículo 6°. Modifíquese el  inciso quinto y adiciónense los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo 1.2.1.2.22  del Capítulo 2 del Título 1 de la Parle 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020  en el siguiente sentido:    

“La instancia correspondiente  que aprueba el proyecto de inversión registrará dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al vencimiento de los términos previstos en el presente  artículo, la liberación automática de recursos en el Banco de Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías e informará de dicho registro en este  mismo término a la entidad designada como ejecutora y a la entidad designada  para la contratación de la interventoría, cuando aplique. El trámite de dicho  registro y su información a las entidades antes señaladas no impide la  ocurrencia de la liberación automática de los recursos de la que trata el  parágrafo 3° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.”    

(…)    

“Parágrafo 3°. En el evento en  que haya operado la liberación automática de recursos de la que trata el  artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, las  entidades designadas como ejecutoras definirán la forma en que serán resueltas  las obligaciones que se hayan asumido. En todo caso, estas no podrán ser  atendidas con fuentes de recursos provenientes del Sistema General de Regalías,  con excepción del reconocimiento de costos de estructuración y de la emisión  del concepto de viabilidad a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 33  y el inciso tercero del artículo 34 de la Ley 2056 de 2020,  respectivamente.    

Cuando el proyecto de inversión  objeto de liberación automática ya tenga ejecución presupuestal en el Sistema de  Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), le corresponde a la entidad ejecutora  realizar las modificaciones en su capítulo presupuestal independiente y las  reducciones que se requieran en el SPGR; en consecuencia, la Secretaría Técnica  u Oficina de Planeación, o la que haga sus veces, de la entidad o instancia que  aprobó el proyecto de inversión, reducirá la asignación presupuestal en dicho  sistema.    

La gestión aquí señalada no  impide la ocurrencia de la liberación automática de los recursos de que trata el  parágrafo 3° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, por  lo tanto, no se podrán adelantar actuaciones presupuestales en el SPGR. No  obstante, los recursos sobre los que opere la liberación automática,  solo podrán ser utilizados nuevamente, una vez se haya realizado la reducción  presupuestal en este sistema y el proyecto de inversión esté en estado  desaprobado en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de  Regalías. La entidad ejecutora adelantará las actuaciones administrativas y las  registrará en el aplicativo de seguimiento dispuesto por el Departamento  Nacional de Planeación, cuando aplique.    

Parágrafo 4°. El incumplimiento  de las obligaciones previstas en el presente artículo estará sujeto al control  administrativo, fiscal, disciplinario y penal a que hubiera lugar, para lo  cual, el Departamento Nacional de Planeación en su función de administrador del  Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control, reportará periódicamente a los  organismos de control.    

Parágrafo 5°. Independiente del  resultado del proceso de selección que adelante la entidad designada ejecutora,  una vez expedido el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de  selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los  recursos asignados al proyecto de inversión, no operará la liberación  automática de recursos de que trata el parágrafo 3° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020”.    

Artículo 7°. Adiciónese el  artículo 1.2.1.2.29 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  así    

“Artículo 1.2.1.2.29.  Condiciones para la designación del ejecutor. Para efectos  de la acreditación de los criterios señalados en el artículo 169 de la Ley 2056 de 2020 para  la designación de la entidad ejecutora y la instancia encargada de contratar la  interventoría, cuando aplique, la entidad que presentó el proyecto será la  responsable de garantizar que se cumplan dichos criterios, estableciendo su  buen desempeño, con base en la metodología que para el efecto defina el  Departamento Nacional de Planeación conforme lo dispone el mencionado artículo  169 la cual incluirá, como mínimo, la clasificación y ponderación de la  entidades ejecutoras de los recursos del Sistema General de Regalías, por  rangos, frente a sus capacidades institucionales, administrativas y financieras  para desarrollar los proyectos financiados con estos recursos. Cuando la  entidad propuesta para la ejecución del proyecto no haya sido objeto de  medición de desempeño en los dos (2) años inmediatamente anteriores, no se  requerirá la acreditación del adecuado desempeño.    

Parágrafo. Para el  caso de las convocatorias para la Asignación de Ciencia, Tecnología e  Innovación, la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo para la  conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra  la deforestación, se deberá incluir como requisito en los términos de  referencia de las respectivas convocatorias, la acreditación del adecuado  desempeño determinado conforme la metodología señalada en el presente artículo.    

Cuando la entidad que se presente a la convocatoria no haya sido  objeto de medición de desempeño en los dos (2) años inmediatamente anteriores,  no se requerirá la acreditación del adecuado desempeño.    

Parágrafo Transitorio. Lo dispuesto en este artículo  se aplicará a partir de la publicación anual de resultados de entidades con  adecuado desempeño por el Departamento Nacional de Planeación en los términos  del artículo 1.2.10.2.1. del presente decreto”.    

Artículo 8°. Adiciónese el  artículo 1.2.1.2.30. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.1.2.30. Término  para publicación y registro del acuerdo de aprobación. La  secretaría técnica, secretaría de planeación o la que haga sus veces de la  entidad, o instancia que aprobó el proyecto de inversión con cargo a recursos  del Sistema General de Regalías, según corresponda, deberá publicar el acuerdo  de aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la  aprobación del proyecto de inversión, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.    

Dentro del mismo término  señalado en el presente artículo, se deberá realizar el registro de la  publicación del acuerdo de aprobación por la secretaría técnica, secretaría de  planeación o la que haga sus veces, de la entidad o instancia que aprobó el  proyecto de inversión con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías,  según corresponda, en el Banco de Proyectos de Inversión o el aplicativo  dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación para este fin y realizar  el cargue de la evidencia correspondiente.    

En caso de no efectuarse la  publicación del Acuerdo de Aprobación en la oportunidad prevista en el presente  artículo, el término previsto en el parágrafo 3° del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 y en  los artículos 1.2.1.2.22 y 1.2.1.2.23 del presente Decreto para la liberación  automática de recursos, iniciará a partir del vencimiento del término  establecido en el presente artículo.    

Cuando en un proyecto concurran  distintas fuentes de financiación o instancias de aprobación, el plazo señalado  en este artículo se contará a partir de la publicación del último acto  administrativo de aprobación”.    

Artículo 9°. Modifíquense los  incisos segundo y tercero del artículo 1.2.2.2.1 del Capítulo 2 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“Para la aprobación de los  proyectos de inversión y los ajustes, salvo el relacionado con cambio de  ejecutor, con cargo la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las  regiones y previo a la citación de la sesión correspondiente, la Secretaría  Técnica de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión de la Asignación  para la Inversión Regional en cabeza de las regiones solicitará al Ministerio o  al Departamento Administrativo rector del sector en el que se clasifique el  proyecto de inversión o a la entidad que estos designen, un concepto técnico  único sectorial, el cual debe ser integral, es decir, debe incluir los  componentes jurídico, técnico, social, ambiental y financiero, según lo  indicado en el parágrafo cuarto del artículo 35 de la Ley 2056 de 2020.  Para el efecto, la Secretaría Técnica de los OCAD Regionales, atendiendo la  especialidad de cada sector de inversión, solicitará el concepto al respectivo  sector en el que se clasifique el proyecto de inversión. El Departamento  Nacional de Planeación emitirá el concepto en aquellos casos en los cuales se  utilicen Proyectos Tipo.    

En caso de que la viabilidad  del proyecto de inversión sea requerida a un Ministerio o Departamento  Administrativo, el concepto técnico único sectorial solicitado por la  Secretaría Técnica y la viabilidad se expedirán en un mismo documento”.    

Artículo 10. Modifíquese el  literal c) del numeral 3 del artículo 1.2.3.2.3. del Capítulo 2 del Título 3 de  la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“c) Presupuesto del proyecto de  inversión con la información detallada de todos los gastos asociados, sin que  los mismos correspondan a gastos corrientes, en virtud del artículo 127 de la Ley 2056 de 2020.”    

Artículo 11. Adiciónese los incisos  quinto y sexto al artículo 1.2.4.2.1 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“Para la emisión del concepto  técnico único sectorial para la aprobación de proyectos de inversión o ajustes,  exceptuando los relacionados con el cambio de ejecutor, financiados con los  recursos de competencia del OCAD Paz, se deberán atender los requisitos del  sector adoptados por la Comisión Rectora; entre tanto esta los adopta, se  tendrán en cuenta los que el Departamento Nacional de Planeación publique en su  página web para el efecto.    

En todo caso, el concepto  técnico único sectorial deberá ser integral, es decir, incluir los componentes  jurídico, técnico, social, ambiental y financiero”.    

Artículo 12. Modifíquese el  inciso primero, el numeral iv) del inciso primero, el inciso segundo y el  numeral i) del inciso segundo, y adiciónese el parágrafo 3° al artículo  1.2.4.3.4 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 2020, los  cuales quedarán así:    

“Artículo 1.2.4.3.4. Requisitos  para fa solicitud de operaciones de adelanto. Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a que la Secretaría Técnica del OCAD  Paz identifique la necesidad de realizar un adelanto, deberá solicitar por  escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional el adelanto. Dicha solicitud deberá contener  como mínimo”.    

(…)    

“iv. El Acuerdo del OCAD Paz  mediante el cual se autoriza el adelanto y la vigencia futura de ID Asignación  para la Paz de las siguientes vigencias, que garantizará el pago de las  operaciones de adelanto de corto plazo de carácter transitorio.    

Para los tipos de adelanto  descritos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior en adición a los  requisitos establecidos anteriormente, la Secretaría Técnica del OCAD Paz  deberá aportar:    

i. Los documentos soporte  provenientes de la estructuración de la operación de financiamiento de que  trata el artículo 62 de la Ley 2056 de 2020 con  la cual se obtendrán los recursos para pagar el préstamo de corto plazo de  carácter transitorio, entre los que se encuentre el tipo de operación, la  identificación de la contraparte y la oferta en firme.    

(…)”.    

“Parágrafo 3°. Para  las operaciones de adelanto de corto plazo y las operaciones de financiamiento  de las que tratan los literales a) y b) del artículo 62 de la Ley 2056 de 2020,  respectivamente, la Secretaría Técnica del OCAD Paz deberá realizar a través  del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, la afectación y el  control de las vigencias futuras aprobadas por el OCAD Paz”.    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 1.2.4.3.7. del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.4.3.7. Registro,  control y pago de las operaciones de adelanto de corto plazo de carácter  transitorio. La Secretaría Técnica del OCAD Paz, previo acuerdo de aprobación  del adelanto del OCAD Paz del que trata el artículo 1.2.4.3.2. del presente  decreto, realizará la solicitud de operaciones de adelanto de corto plazo a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en atención a las disposiciones del artículo  1.2.4.3.4. del presente Decreto y requerirá a dicha Dirección para que realice  la asignación de caja correspondiente al adelanto para la Asignación para la  Paz.    

Una vez la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  reciba la solicitud junto con los documentos del adelanto de corto plazo a que  se refiere el artículo 1.2.4.3.4. del presente decreto y determine que los  excedentes de liquidez del Sistema General de Regalías son suficientes para  atender el adelanto de caja solicitado, comunicará a la Secretaría Técnica del  OCAD Paz que efectuó la asignación de la caja correspondiente al adelanto para  la Asignación para la Paz a través del Sistema de Presupuesto y Giro de  Regalías – SPGR y que dicha asignación hizo unidad de caja con los recursos de  la Asignación para la Paz. Así mismo, señalará que los costos financieros se  generarán a partir de los giros a destinatario final que se realicen con cargo  a los recursos del adelanto. Los recursos se ejecutarán conforme con lo  dispuesto en la Ley 2056 de 2020.    

Las vigencias futuras aprobadas  respaldarán las operaciones de adelanto de corto plazo de carácter transitorio  o la operación de financiamiento de las que trata el artículo 1.2.4.3.3. del  presente decreto, para lo cual la Secretaría Técnica del OCAD Paz deberá  atender las disposiciones contenidas en los Capítulos 3 y 4 del Título 4 del  Libro 2 de la Parle 1 del presente decreto relativas a dichas operaciones de  adelanto.    

Para los pagos de las  obligaciones contraídas producto de las operaciones de adelanto de corto plazo  de carácter transitorio, la Secretaría Técnica del OCAD Paz registrará, en la  bienalidad respectiva en que se realizarán dichos pagos, la asignación  presupuestal y el cronograma de flujos a través del Sistema de Presupuesto y  Giro de Regalías – SPGR. Así mismo, solicitará a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  realizar el movimiento de la caja por el valor de los recursos que utilizará  para el pago de las obligaciones contraídas por concepto de operaciones de  corto plazo de carácter transitorio conforme el cronograma de flujos registrado  en el SPGR”.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 1.2.4.3.8. del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así    

“Artículo 1.2.4.3.8. Registro,  control y pago de las operaciones de financiamiento de largo plazo. La  Secretaría Técnica del OCAD Paz, previo acuerdo de aprobación del adelanto del  OCAD Paz del que trata el artículo 1.2.4.3. 2. del presente Decreto, realizará  la solicitud de las operaciones de financiamiento de largo plazo a la que se  refiere el artículo 1.2.4.3.4. del presente Decreto ante la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, para que una vez sean desembolsados los recursos de las operaciones de  financiamiento de largo plazo, dicha Dirección realice a través del Sistema de  Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, la asignación de caja correspondiente a  la Asignación para la Paz, los cuales harán unidad de caja con los recursos de  la Asignación para la Paz y se ejecutarán conforme lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020.    

Para el pago de las  obligaciones contraídas por concepto de operaciones de financiamiento y dentro  de la bienalidad en que se realizarán los pagos, la Secretaría Técnica del OCAD  Paz realizará en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR la  asignación presupuestal de las vigencias futuras incluyendo los costos  financieros asociados. La entidad pública designada de la que trata el artículo  62 de la Ley 2056 de 2020  realizará la ejecución presupuestal de las obligaciones contraídas por concepto  de adelanto para operaciones de financiamiento de largo plazo a través del SPGR  según el cronograma de flujos registrado en dicho sistema”.    

Artículo 15. Adiciónese el  artículo 1.2.10.1.10 al Capítulo 1 del Título 10 a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020  adicionado por el Decreto 804 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.10.1.10. Cobro y descuentos de sumas a favor del  Sistema General de Regalías. El Departamento Nacional de  Planeación en su calidad de administrador del Sistema de Seguimiento,  Evaluación y Control, llevará a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el  cobro y descuento efectivo de las sumas que se adeuden a favor del Sistema  General de Regalías, en razón de los actos administrativos proferidos en el  marco de las medidas sancionatorias impuestas por el SSEC, los cuales deben ser  reintegrados a la Cuenta Única del SGR, de conformidad con lo señalado en los  artículos 112 y siguientes de la Ley 1530 de 2012 y  los artículos 163 y 211 de la Ley 2056 de 2020.    

El cobro al que se refiere el  inciso anterior, se regirá por las reglas previstas en  el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, y por el procedimiento administrativo coactivo previsto en el  Estatuto Tributario y, en su defecto, el Código General del Proceso.    

El Departamento Nacional de  Planeación rendirá un informe a la Comisión Rectora sobre el cobro efectivo de  las sumas adecuadas, cuando le sea solicitado”.    

Artículo 16. Adiciónese el  artículo 1.2.10.7.7. al Capítulo 7 del Título 10 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.10.7.7. Saldos de  regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 pendientes de  giro. Los recursos a los que se refiere este artículo son los  numerales 1° y 2° del artículo 204 de la Ley 2056 de 2020, que  corresponden a los saldos de regalías y compensaciones causados a 31 de  diciembre de 2011 que se encontraban pendientes de giro a los beneficiarios a  31 de diciembre de 2020 por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia  Nacional de Minería, los operadores del impuesto de transporte o Ecopetrol.  Además, los recursos a los que se refiere el numeral 4° del artículo en mención.    

Los saldos pendientes de giro  por Ecopetrol corresponden a los recursos del desahorro del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera (FAEP), previstos en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, y a  los que se refiere el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, que  no habían sido objeto de asignaciones por el Consejo Asesor de Regalías a 31 de  diciembre de 2011, a favor de entidades con medida de suspensión preventiva o  correctiva de giros con ocasión de decisiones tomadas en ejercicio de las  funciones de control y vigilancia asignadas al Departamento Nacional de  Planeación a 31 de diciembre de 2011.    

Las Agencias, los operadores  del impuesto de transporte, Ecopetrol y, para los recursos -FONPET a los que se  refiere el numeral 4° del artículo 204 de la Ley 2056 de 2020, la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en  cumplimiento de lo establecido en dicho artículo, transferirán los recursos  pendientes de giro a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías e  informarán la distribución de los recursos por beneficiario, al Departamento  Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de mayo del año en el cual se  programe el presupuesto bienal del Sistema.    

El Departamento Nacional de  Planeación registrará a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías –  SPGR la información relacionada con dichos beneficiarios dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la comunicación a la que refiere el inciso  anterior e informará a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que realice la incorporación al  presupuesto de la vigencia siguiente a la que se realizó la transferencia de  los recursos a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías, el registro de  estos recursos se efectuará por concepto de asignaciones directas 20% del  Sistema General de Regalías.    

Los recursos transferidos de  los que trata el presente artículo se manejarán de forma independiente en el  Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR hasta cuando se realice la  respectiva incorporación presupuestal y se comunique la Instrucción de Abono a  Cuenta correspondiente, para que se active el uso de los recursos a las  entidades territoriales beneficiarias. La Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informará los  respectivos rendimientos financieros que se generen en la Cuenta Única del  Sistema por cada beneficiario, los cuales se calcularán a partir del registro  de la información por el Departamento Nacional de Planeación de la que trata el  inciso cuarto del presente artículo y serán incorporados al presupuesto del  Sistema General de Regalías, posterior a la incorporación de los recursos a que  se refiere el presente artículo, atendiendo lo señalado en et inciso segundo  del artículo 2.2.2.1.1 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Para  los recursos causados a 31 de diciembre de 2011 a los que se refiere el inciso  primero del presente artículo, que se encontraban pendientes de giro a los  beneficiarios a 31 de diciembre de 2020 y que fueron trasladados a la Cuenta  Única del Sistema General de Regalías, previo a la entrada en  vigencia del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en los incisos  tercero, cuarto y quinto del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los  recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011,  identificados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de  Minería antes del 31 de diciembre de 2020 y sobre los que, con corte a esta  última fecha, fueron girados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías,  mantendrán la distribución por beneficiario aplicable al momento del giro a la  Cuenta Única.    

Parágrafo 3°. Los recursos  de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, identificados  por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, con  posterioridad al 31 de diciembre del año 2020, se les aplicará el artículo 197  de la Ley 2056 de 2020”.    

Artículo 17. Adiciónese el  Título 13 a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 13    

NORMAS TRANSITORIAS DE LOS  PROYECTOS DE INVERSIÓN ORIENTADOS A COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS OTORGADOS A  TRAVÉS DE CONVOCATORIAS O PROGRAMAS DEL ORDEN NACIONAL – ARTÍCULO 23 LEY 2072 DE 2020    

CAPÍTULO 1    

CICLO DE LOS PROYECTOS DE  INVERSIÓN    

Artículo 1.2.13.1.1. Ciclo de  los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión  orientados a complementar los beneficios otorgados a través de convocatorias o  programas del orden nacional con cargo a las Asignaciones Directas, la  Asignación para Inversión Local y la Asignación para la Inversión Regional a  los que se refiere el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, atenderán  el ciclo de los proyectos de inversión definido en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 y  las normas que lo reglamenten.    

Parágrafo 1°. Los ministerios o departamentos administrativos rectores del  ramo respectivo o sus entidades adscritas o vinculadas, en los que se realice  la convocatoria o programa del orden nacional podrán determinar la aplicación  de requisitos propios al programa o convocatoria que se deberán cumplir para la  estructuración de los proyectos de inversión a los que se refiere el presente  título.    

Parágrafo 2°. La  viabilidad de los proyectos de inversión orientados a complementar los  beneficios otorgados a través de convocatorias o programas a las que se refiere  el presente, Título, será emitida por la entidad del orden nacional, generadora  de la respectiva convocatoria o programa.    

Artículo 1.2.13.1.2. Recursos  para el complemento de los beneficios otorgados a través de convocatorias o  programas del orden nacional. El acuerdo o acto  administrativo de aprobación del proyecto de inversión que emita la instancia,  según corresponda, será el soporte de que la entidad territorial que se postuló  a la convocatoria o programa del orden nacional de las que trata el artículo 23  de la Ley 2072 de 2020, y  cuenta con los recursos de Asignaciones Directas, Asignación para Inversión  Local o Asignación para la Inversión Regional, para la cofinanciación de los  beneficios otorgados a través de dichas convocatorias o programas.    

Parágrafo. Se  entenderá que la entidad del orden nacional, generadora de la convocatoria o  programa, es la entidad responsable de adelantar la selección para el  suministro de los bienes y/o servicios a favor de dicha convocatoria o  programa, que se podrá cofinanciar con recursos del Sistema General de  Regalías.    

Cuando la entidad del orden  nacional, generadora de la convocatoria o programa esté habilitada legalmente,  podrá realizar la selección a través de una fiducia para lo cual se deberá  adelantar el procedimiento señalado en el artículo 1.2.13.1.5 del presente  decreto.    

Artículo 1.2.13.1.3.  Comunicación del resultado de la convocatoria o programa. Una vez  aprobado el proyecto de inversión, la entidad territorial que se postuló a la  convocatoria o programa del orden nacional, de las que trata el artículo 23 de  la Ley 2072 de 2020,  deberá aportar a la secretaría técnica, secretaría de planeación o la que haga  sus veces de la instancia que aprobó el proyecto de inversión, el documento que  acredite el resultado de su participación en la convocatoria o el convenio  interadministrativo para el caso de los programas, emitido por la entidad del  orden nacional generadora que corresponda.    

Artículo 1.2.13.1.4.  Desaprobación del proyecto de inversión. Cuando en atención al  artículo 1.2.13.1.3. del presente decreto se comunique que la entidad que se  postuló a la convocatoria o programa del orden nacional no accederá a la  convocatoria o programa, la instancia que aprobó el proyecto de inversión con  cargo a recursos del Sistema General de Regalías emitirá el acuerdo o acto  administrativo de desaprobación del proyecto de inversión o el que haga sus  veces. En consecuencia, la secretaría técnica o de planeación o la que haga sus  veces, registrará la liberación de los recursos en el Banco de Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías y en el Sistema de Presupuesto y Giro  de Regalías – SPGR conforme la normativa aplicable del Sistema General de  Regalías siempre y cuando no se haya expedido en acto administrativo unilateral  que decreta el gasto.    

Artículo 1.2.13.1.5. Convenio  interadministrativo o documento de acuerdo para la ejecución del proyecto de  inversión. Cuando la entidad ejecutora designada sea diferente a la entidad  del orden nacional generadora de la convocatoria o programa, estas suscribirán  un convenio interadministrativo o documento de acuerdo que contendrá como  mínimo: i) las actividades a cargo de cada una las partes, en el marco del  convenio o programa, ii) que la ejecución presupuestal y financiera a través  del SPGR estará a cargo de la entidad designada como ejecutora y iii) los  requisitos para el giro de los recursos, entre los cuales se encontrarán lo  documentos soporte de la ejecución del proyecto de inversión.    

La entidad ejecutora de los recursos  del Sistema General de Regalías deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el  parágrafo tercero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el  artículo 1.2.1.2.22 del presente Decreto y demás reglamentación del Sistema  General de Regalías.    

Parágrafo. Para la  ejecución de los recursos, la entidad ejecutora designada por la instancia que  aprobó el proyecto de inversión, deberá incorporar los  recursos asignados en su capítulo presupuestal independiente y expedir el acto  administrativo unilateral que ordena el gasto con cargo a los recursos del  proyecto. Así mismo, sobre las apropiaciones que se incorporan al presupuesto  de la entidad, será la responsable de realizar directamente la ejecución  presupuestal, financiera y la ordenación del gasto desde la cuenta única del  Sistema General de Regaifas a las cuentas bancarias de los destinatarios  finales a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías -SPGR, conforme  las disposiciones contenidas en el Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 1.2.13.1.6. Ejecución  del proyecto de inversión por la entidad del orden nacional  generadora de la convocatoria o programa. Cuando  la entidad ejecutora designada por la instancia que aprobó el proyecto de  inversión, según corresponda, sea la entidad del orden nacional generadora de  la convocatoria o programa será la responsable de realizar la incorporación de  los recursos Designados en su capítulo presupuestal independiente y realizará  directamente la ordenación del gasto sobre las apropiaciones que se incorporen  al presupuesto de la entidad, desde la cuenta Única del Sistema General de  Regalías a las cuentas bancarias de los destinatarios finales a través del Sistema  de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, conforme las disposiciones contenidas  en el Libro 2 del presente decreto.    

La entidad ejecutora de los  recursos del Sistema General de Regalías deberá dar cumplimiento a lo dispuesto  en el parágrafo tercero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el  artículo 1.2.1.2.22 del presente Decreto y demás reglamentación del Sistema  General de Regalías.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del presente Título, el acto administrativo de ordenación del gasto del  que trata el parágrafo tercero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020,  deberá contener como mínimo la identificación del proyecto de inversión  orientado a complementar los beneficios otorgados a través de convocatorias o  programas del orden nacional aprobado por la instancia, según corresponda, así  como el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la entidad  designada ejecutora a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías por  el monto de recursos aprobados por la instancia correspondiente.    

Parágrafo 2°. La  entidad del orden nacional generadora de la  convocatoria o programa, adelantará la contratación para la ejecución del  proyecto de inversión a través de los negocios fiduciarios que se requiera o  que se hayan constituido, cuando aplique y se encuentre habilitada legalmente  para ello. Igualmente, cuando la entidad del orden nacional en virtud del  desarrollo de su política o sus programas tenga los negocios fiduciarios como  mecanismo de ejecución, podrá utilizar la figura de endoso mediante la cual el  beneficiario dispuesto en el registro presupuestal autorice el giro al  destinatario final de los recursos del Sistema General de Regalías. En todo  caso, la entidad del orden nacional, generadora de la convocatoria, o programa  será la responsable de adelantar la ejecución presupuestal y financiera de los  recursos del Sistema General de Regalías señalado en el presente artículo.    

Artículo 1.2.13.1.7. Giro de  los recursos. En desarrollo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020,  para proyectos de inversión orientados a complementar los beneficios otorgados  a través de convocatorias o programas del orden nacional de los que trata el  artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, el  destinatario final corresponderá a la persona natural o jurídica encargada de  suministrar los bienes y/o servicios en el marco de la convocatoria o programa.    

Artículo 1.2.13.1.8. Aplicación  normas Sistema General de Regalías. Para los asuntos que no se encuentren  regulados expresamente en el presente título, se dará aplicación a la Ley 2056 de 2020, el  presente Decreto y demás reglamentación del Sistema General de Regalías”.    

Artículo 18. Adiciónese el  artículo 2.1.1.2.16. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.16. Mayor  Recaudo. El mayor recaudo al que hace referencia el parágrafo del  artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, se  determinará teniendo en cuenta la diferencia entre el recaudo distribuido de  ingresos corrientes provenientes de las regalías generadas por la explotación  de recursos naturales no renovables durante la bienalidad, ·menos el presupuesto  incorporado en la Ley Bienal de presupuesto contenido en el plan de recursos  correspondiente a los conceptos de ingresos por regalías de hidrocarburos y  minerales”.    

Artículo 19. Modifíquese el  numeral 13 y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 2.1.1.3.15 del Capítulo 3  del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“13. La información contable  será un referente y deberá ser registrada por parte de los órganos, entidades  beneficiarias y entidades ejecutoras, de conformidad con las normas expedidas y  parametrización contable de la Contaduría General de la Nación. En todo caso la  responsabilidad del registro de la información contable de los recursos del  Sistema General de Regalías y su reporte a la Contaduría General de la Nación  estará en cabeza de los representantes, los contadores públicos y el revisor  fiscal en las entidades obligadas, y de las entidades sujetas al ámbito del  Régimen de Contabilidad Pública a través de los sistemas propios de gestión  contable”.    

(…)    

“Parágrafo 3°. Para  dar cumplimiento a las dinámicas contables establecidas por la Contaduría  General de la Nación, la entidad beneficiaria de las regalías deberá registrar  en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, la definición del  beneficiario del resultado del proyecto establecida por la Contaduría General  de la Nación. En caso que al momento de registrarse  las obligaciones de pago, no se haya registrado la definición del beneficiario  del producto del proyecto de inversión, en el SPGR se le reflejará a la entidad  designada como ejecutora del proyecto de inversión las cuentas contables  relacionadas con la adquisición de bienes y servicios dado que es la entidad  que adelanta la ejecución presupuestal del proyecto”.    

Artículo 20. Adiciónese el  artículo 2.1.1.3.17 al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del  Decreto 1821 d 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.17.  Destinatario final. El destinatario final al que se refiere el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020,  corresponde a la persona natural, o jurídica que sea contratada por los órganos  y demás entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de  Regalías, encargada de suministrar los bienes y/o servicios con el fin de  desarrollar las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos  del Sistema General de Regalías, conforme el acto administrativo que decreta el  gasto o el que haga sus veces.    

En todo caso, el destinatario  final en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías deberá corresponder al  tercero beneficiario del compromiso presupuestal del gasto.    

Parágrafo 1°. Cuando  la ejecución de los recursos corresponda al pago del servicio de la deuda  derivada de operaciones de crédito público con cargo a las Asignaciones  Directas de las que tratan los artículos 42 y 193 de la Ley 2056 de 2020 y  aquellas que fueron celebradas bajo los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012, o  al pago de los préstamos de corto plazo o de las operaciones de financiamiento  del Adelanto Paz de las que tratan los artículos 1.2.4.3.7. y 1.2.4.3.8. del  presente Decreto, el destinatario final corresponderá al acreedor del préstamo.    

Parágrafo 2°. Cuando la  entidad ejecutora cuente con la capacidad técnica, legal, administrativa y  financiera de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados  dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del  Sistema General de Regalías, podrá concurrir como ejecutor, prestador del bien  y servicio y por tanto, como destinatario final, en  los términos establecidos en el artículo 2.1.1.3.18 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando  se requiera dar aplicación al artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, la entidad designada como  ejecutora solo podrá ejecutar el proyecto de inversión a través de un negocio  fiduciario. La entidad designada como ejecutora incorporará los recursos  asignados del Sistema General de Regalías en un capítulo presupuestal  independiente. Para efectos del presente parágrafo, el destinatario final  corresponderá al negocio fiduciario.    

Parágrafo 4°. El  destinatario final no podrá corresponder a órganos del Sistema General de  Regalías, entidades del orden nacional del nivel central, entidades  territoriales u otras entidades que no tengan dentro de su misionalidad  producir o proveer directamente bienes o servicios que se hayan contemplado  dentro de las actividades del proyecto de inversión.    

Parágrafo transitorio. Para el  caso del pago de subsidios económicos otorgados en el marco del artículo 2° del  Decreto  Legislativo 574 de 2020, el destinatario final corresponderá a quien se le  otorgue el beneficio en virtud de las distribuciones realizadas por el  Ministerio de Minas y Energía”.    

Artículo 21. Adiciónese el  artículo 2.1.1.3.18 al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.18. Pagos  directos a entidades ejecutoras. De conformidad con lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 en  relación con el pago a destinatario final, cuando la entidad ejecutora sea la  responsable de producir o proveer directamente bienes o servicios contemplados  dentro de las actividades del proyecto de inversión financiado con recursos del  Sistema General de Regalías y por tanto, concurran las calidades de entidad  designada ejecutora, proveedor de bienes o servicios y destinatario final,  podrá realizar la ordenación del pago a cuentas propias como destinatario final  a través del Sistema de Presupuesto y Giro de las Regalías, previa expedición  del acto administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los  recursos asignados o el que haga sus veces.    

Será responsabilidad de la  entidad ejecutora contar con la capacidad técnica, legal, administrativa y  financiera de producir o proveer directamente los bienes o servicios  contemplados dentro de las actividades del proyecto de inversión.    

La ordenación del pago a  cuentas propias de la entidad ejecutora no es procedente cuando se trate de  órganos del Sistema General de Regalías, entidades del orden nacional del nivel  central, entidades territoriales u otras entidades que no tengan dentro de su  misionalidad producir o proveer directamente bienes o servicios que se hayan  contemplado dentro de las actividades del proyecto de inversión.    

Parágrafo. En todo caso, para realizar la gestión de ejecución de los recursos  cuando el ejecutor designado no sea el responsable de producir o proveer  directamente los bienes o servicios contemplados dentro de las actividades del  proyecto de inversión, deberá expedir el acto administrativo que ordena la  apertura del proceso de selección o el acto administrativo unilateral que  decreta el gasto o el que haga sus veces, con cargo a los recursos asignados en  atención al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, y  ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la  cuenta Única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los  destinatarios finales a través del Sistema de Presupuesto y Giro de las  Regalías, conforme a las disposiciones contenidas en el Libro 2 del presente  Decreto”.    

Artículo 22. Adiciónese el inciso segundo del artículo 2.·1.1.9.7 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del  Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Para aquellos proyectos de  inversión registrados a 31 de diciembre de 2020, que dentro del término  establecido en el presente artículo no sean homologados a los conceptos de  gastos de los que trata el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020 y el  parágrafo transitorio 2° del artículo 2.1.1.1.5 del presente decreto, se les  aplicará la homologación automática predeterminada en el Banco de Proyectos de  Inversión del Sistema General de Regalías”.    

Artículo 23. Adiciónese el  artículo 2.1.1.9.8 al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.9.8. Saldos de  recursos de fortalecimiento de las oficinas de planeación y de las secretarías  técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión municipales,  departamentales, regionales, de las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Cormagdalena. Las entidades territoriales ejecutoras de recursos de  fortalecimiento de las oficinas de planeación y las secretarías técnicas de los  Órganos Colegiados de Administración y Decisión municipales, departamentales,  de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Cormagdalena que cuenten con  saldos no ejecutados derivados de la liquidación de contratos celebrados antes  del 31 de diciembre de 2020, deberán liberar dichos recursos en el Sistema de  Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR para disposición de la Comisión Rectora  del Sistema General de Regalías. La Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías definirá la destinación y distribución mediante acto administrativo de  estos saldos, de acuerdo con la información contenida en el SPGR.    

Asimismo, aquellos saldos no  ejecutados derivados de la liquidación de contratos celebrados antes del 31 de  diciembre de 2020 con recursos de fortalecimiento de las oficinas de planeación  y las Secretarías Técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y  Decisión municipales, departamentales, regionales, de las Corporaciones  Autónomas Regionales y de Cormagdalena que se encuentren en cuentas maestras,  deberán ser reintegrados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías  junto con los rendimientos financieros generados de todos los recursos  asignados, conforme a los lineamientos expedidos por la Dirección General de  Crédito Publico y Tesoro Nacional. Una vez expedido el decreto de Cierre del  Presupuesto del Sistema- General de Regalías de cada bienio, la Comisión  Rectora del Sistema General de Regalías definirá la destinación y distribución  mediante acto administrativo de los saldos no ejecutados.    

Parágrafo. Los  saldos no ejecutados derivados de la liquidación de contratos celebrados antes  del 31 de diciembre de 2020 con recursos de fortalecimiento de las secretarías  técnicas de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales  deberán ser liberados en el SPGR por la entidad territorial ejecutora e  informados a la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías para que  realice la reasignación a quien ejerza la Secretaría Técnica del OCAD Regional  correspondiente, y estos realicen la incorporación presupuestal de acuerdo con  lo señalado en los numerales 1 y 2 del parágrafo transitorio del artículo  2.1.1. 7.3. del presente Decreto”.    

Artículo 24. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 2.2.2.1.1. del Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Parágrafo transitorio. Los  rendimientos financieros de Asignaciones Directas generados en la cuenta única  del Sistema General de Regalías antes del 31 de diciembre de 2020, que no hayan  sido incorporados en el presupuesto del Sistema General de Regalías, deberán  ser incorporados en el presupuesto del Sistema General de Regalías de la  vigencia 2021-2022, siguiendo la metodología del parágrafo del presente  artículo”.    

Artículo 25. Modifíquese el  artículo 3.1.1.1.6 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 3 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.1.1.6. Mecanismo  para definir el porcentaje de participación en yacimientos de hidrocarburos. La  Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces en materia de  fiscalización, señalará mediante resolución, la ubicación de cada yacimiento  productor de un campo y en el caso que sea compartido por más de una entidad  territorial, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y  compensaciones que corresponda a cada entidad territorial en cada yacimiento.    

Parágrafo 1°. Cuando  la totalidad del yacimiento de hidrocarburos esté fuera del límite de las 40  millas náuticas, le aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39  de la Ley 2056 de 2020.    

Parágrafo 2°. Cuando  el yacimiento de Hidrocarburos se encuentre ubicado entre las costas marinas de  las entidades territoriales y 40 millas náuticas, el Ministerio de Minas y  Energía determinará la forma en que se desarrollará la liquidación y asignación  de las regalías a las que hace referencia el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020.    

Parágrafo 3°. La Agencia  Nacional de Hidrocarburos, o quien llaga sus veces en materia de fiscalización,  dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobación del Formulario  6 “Informe de Terminación Oficial”, o el documento establecido para el efecto,  del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos, expedirá la resolución de  que trata el presente artículo.    

Parágrafo 4°. La  resolución mediante la cual se determine el porcentaje de participación para  efectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada,  cuando a ello haya lugar; en virtud de los ajustes de información efectuados en  los eventos señalados en el parágrafo 3° del artículo 3.1.1.1.5 del presente  Decreto”.    

Artículo 26. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  modifica el literal g) del artículo 1.2.1.2.5., los parágrafos 3°, 6° y 8° al artículo 1.2.1.2.8., el inciso primero y el parágrafo del  artículo 1.2.1.2.10., el literal g) al artículo 1. 2.1.2.11, el inciso quinto  del artículo 1.2.1.2.22, inciso segundo y tercero del artículo 1.2.2.2.1, el  literal c) del numeral 3 del artículo 1.2.3 2.3., el inciso primero, el numeral  iv) del inciso primero, el inciso segundo y el numeral i) del inciso segundo  del artículo 1.2.4.3.4, el artículo 1.2.4.3.7., el artículo 1.2.4.3.8., el  numeral 13 del artículo 2.1.1.3.15 y el artículo 3.1.1.1.6., del Decreto Único  Reglamentario del Sistema General de Regalías.    

Así mismo, adiciona el inciso  cuarto al artículo 1.2.1 2.7, los parágrafos 9°, 10, 11 y 12 al artículo  1.2.1.2.8., los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo 1.2.1.2.22, los artículos  1.2.1.2.29 y 1.2.1.2.30. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1,  los incisos quinto y sexto al artículo 1.2.4.2.1., el parágrafo 3° al artículo  1.2.4.3.4, el artículo 1.2.10.1.10 al Capítulo 1 del Título 10 a la Parte 2 del  Libro 1, el artículo 1.2.10.7.7 al Capítulo 7 del Título 10 de la Parte 2 del  Libro 1, el Título 13 a la Parte 2 del Libro 1, el artículo 2.1.1.2.16 al  Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, el parágrafo 3° al artículo  2.1.1.3.15, los artículos 2.1.1.3.17 y 2.1.1.3.18 al Capítulo 3 del Título 1 de  la Parte 1 del Libro 2, el inciso segundo al artículo 2.1.1.9.7, el artículo  2.1.1.9.8 al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, un parágrafo  transitorio al artículo 2.2.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sistema  General de Regalías.    

Adicionalmente, se deroga el  numeral 9) del artículo 1.2.3.2.3. del Decreto Único Reglamentario del Sistema  General de Regalías.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 26 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano    

El Ministro  de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

El Ministro  de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

El Ministro  de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Tito José Crissien Borrero.    

La Directora  del Departamento Nacional de Planeación,    

Alejandra Botero Barco.    

               

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