DECRETO 622 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  622 DE 2020     

(mayo  2)    

D.O.  51.302, mayo 2 de 2020    

por el  cual se modifica el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para establecer las reglas para la operación de estaciones  repetidoras del Servicio de Radioaficionado.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las que le confieren los artículos 75 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  28 de la Ley 94 de 1993, y 12 de  la Ley 1341 de 2009,    

CONSIDERANDO:    

Que según las disposiciones de  la Ley 94 de 1993, por la  cual, entre otras materias, se fomenta el desarrollo de la radio  experimentación a nivel aficionado y se establecen los lineamientos del  servicio de radioaficionados en Colombia; corresponde al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar los requisitos y  trámites correspondientes para el otorgamiento de las licencias de  radioaficionados.    

Que el 20 de marzo de 2009  el Gobierno expidió el Decreto  0963, “por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado”, cuyo  artículo 5° le confirió a este Ministerio la potestad para otorgar  licencias, autorizar la instalación y operaciones de estaciones repetidoras de  radioaficionados de conformidad con los requisitos establecidos en el mismo.    

Que, en la actualidad, las  disposiciones del Decreto 963 de 2009  quedaron compiladas en el Título 5, Parte 2, Libro 2 de del Decreto 1078 de 2015,  “Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones” (DUR-TIC). En particular, el artículo 2.2.5.4.7 del DUR-TIC  otorga al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la  facultad de autorizar a las asociaciones de radioaficionados, reconocidas por  aquel, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para su  operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de  radioaficionados.    

Que la Constitución Política  prevé que Colombia responde a un modelo de república unitaria, descentralizada,  con autonomía de sus entidades territoriales, lo cual se erige como las bases  fundamentales de la estructura política, institucional y territorial del país,  es decir, un modelo adoptado bajo parámetros uniformes de orden nacional  enmarcados dentro de la centralización política y una delimitación de  competencias dadas en virtud de la Ley en el nivel territorial.    

Que de conformidad con los  artículos 287, 311 y 313 de la Constitución Política,  son los entes territoriales quienes ejercen funciones de clasificación y uso  del suelo. En concordancia con lo anterior, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012,  define que les corresponde a los municipios, entre otras funciones, ordenar el  desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso  municipal, así como formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial,  reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de  expansión y rurales.    

Que, por lo expuesto, este  Ministerio no tiene competencia para autorizar el despliegue de infraestructura  en las entidades territoriales y, por tanto, no le corresponde autorizar a las  asociaciones de radioaficionados la instalación de estaciones repetidoras. En  ese sentido, este Ministerio solo es competente para autorizar la operación y  el funcionamiento de las frecuencias radioeléctricas en las bandas atribuidas  por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Unión internacional de  Radioaficionados para el Continente Americano (IARU por sus siglas en ingles  International Amateur Radio Unión) Región 2 y que se encuentren atribuidas en  Colombia en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF)  vigente expedido por la Agencia Nacional del Espectro.    

Que para garantizar una  armonización entre el principio del Estado unitario y el de autonomía  territorial la Constitución ha individualizado las facultades de las entidades  territoriales dejando en la Ley la regulación de su grado de autonomía bajo el  respeto de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre  la Nación y los entes territoriales, es necesario modificar el artículo  2.2.5.4.7 Decreto 1078 de 2015  para aclarar el alcance del ejercicio de funciones y competencias atribuidas al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, concretamente  en lo referido al despliegue de estaciones repetidoras por las asociaciones de  radioaficionados.    

Que, adicionalmente, es  necesario que se definan de manera clara, oportuna y suficiente los requisitos  para conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras a las  asociaciones de radioaficionados, los requisitos para realizar modificaciones a  estas autorizaciones y enlazar las estaciones autorizadas, de forma que se  facilite el acceso por parte de los administrados a estas autorizaciones y se  garantice la eficiencia, eficacia, economía y celeridad de la administración  pública, por ello, se incluyen tres parágrafos al artículo en mención, que  fijan dichas condiciones.    

De acuerdo con las anteriores  razones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  considera necesario modificar el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015,  para armonizar su contenido con las competencias de los municipios y garantizar  la autonomía territorial.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015.  Modificar el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo. 2.2.5.4.7.  Autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones  de radioaficionados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas  por este, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su  operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de  radioaficionados.    

Para efectos de conceder la  autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá  adjuntar los siguientes documentos:    

1. Solicitud escrita, dirigida  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando  el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para  tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente  diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de  radioaficionados interesada.    

2. Documento en el que se  señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s),  indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento,  municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así  como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus  veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de  la Entidad.    

3. Documento que contenga la  descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato  de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto  por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio,  previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la  solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya  realizado la consignación a favor del Fondo único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.    

Parágrafo 2°. Cualquier  modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo  por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación  de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados  correspondiente requiere de una nueva solicitud por parte del representante  legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La coordinación de las  frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el  servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de  Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de  la autorización.    

La presentación, condiciones y  requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados  previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen,  sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y  técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de  solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que  hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del  representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web  de la Entidad.    

Parágrafo 3°. Las asociaciones  de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas  diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual  deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro  radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las  normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar  sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de  radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en  bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas  en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los  documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los  formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de  equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la  firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el  sitio web del Ministerio.    

Parágrafo 4°. Además de las  autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación  de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con  los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades  competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme  al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad  Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales, Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la  infraestructura y los permisos aplicables.    

Artículo 2°. Vigencia y  modificaciones. El presente Decreto rige a partir de su publicación y  modifica el artículo y 2.2.5.4.7 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.    

               

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