DECRETO 621 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 621 DE 2020     

(mayo 2)    

D.O. 51.302, mayo 2 de 2020    

por el cual se adiciona el  artículo 2.2.8.1.12 y se modifican los artículos 2.2.8.4.4, 2.2.8.4.7,  2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, para establecer las reglas para el otorgamiento de la prórroga  de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo  1° de la Ley 1369 de 2009 los  servicios postales son un servicio público, sometido a la regulación,  vigilancia y control del Estado, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política.    

Que, por tratarse de un  servicio público bajo la titularidad del Estado, es posible habilitar su  prestación a empresas públicas y privadas, previa la verificación del  cumplimiento de requisitos para ello, que se materializa en un permiso expreso  otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones. Al respecto, los artículos 3° y 4° de la Ley 1369 de 2009  adoptan las definiciones de los servicios postales, de los operadores y de los  requisitos para ser operador postal.    

Que el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009  dispone que el término de duración del título habilitante para la prestación de  los servicios postales será de hasta diez (10) años y que el título podrá ser  renovado para lo que el titular debe solicitar tres (3) meses antes del  vencimiento de dicha renovación que, en todo caso, no será gratuita ni  automática.    

Que en virtud de tales  disposiciones el Gobierno nacional estableció el procedimiento de habilitación  y el registro de operadores de servicios postales, que se encuentra reglado en  el Capítulo 1, Título 8, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.  En consecuencia, la reglamentación actual consagra el procedimiento de  habilitación y registro de operadores de servicios postales, pero no incluye  las reglas aplicables a la renovación del título habilitante y las obligaciones  asociadas a ello, requeridas para dar cumplimiento a la Ley, en el sentido de  que la prórroga no puede ser automática, por ello, se requiere establecer las  reglas para el otorgamiento de la prórroga de dichas habilitaciones, mediante la  adición de un artículo en el citado capítulo.    

Que, igualmente, la Ley prohíbe  las prórrogas gratuitas, por ello, es necesario establecer las condiciones de  pago de la prórroga de la licencia que deben cumplir operadores a efectos de  seguir prestando este servicio público, en consecuencia, se debe ajustar el  régimen de contraprestaciones de los servicios postales, dispuesto en el  capítulo 4 título 8, parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, para establecer tanto la oportunidad como la forma de pago de  la contraprestación que surge con ocasión de la prórroga de la habilitación  para la provisión de los servicios postales.    

Para el anterior propósito es  necesario adicionar el artículo 2.2.8.1.12 y modificar los artículos 2.2.8.4.4,  2.2.8.4.7 y 2.2.8.4.9 del referido Decreto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  artículo 2.2.8.1.12 al Decreto 1078 de 2015.  El Decreto 1078 de 2015,  tendrá un nuevo artículo con el siguiente texto: “Artículo 2.2.8.1.12. Prórroga  de la habilitación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de  pago. La prórroga del título habilitante para la prestación de los  servicios postales de mensajería expresa y postal de pago se sujetará a las  siguientes reglas:    

1. El  operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá  presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación  al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de  inscripción en el registro de operadores.    

2. El  operador postal interesado, junto con la solicitud de prórroga, deberá  presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la  normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos,  de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación  inicial.    

3. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez  recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral  anterior, verificará el capital social y los requisitos patrimoniales  establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa  y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago,  verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de  administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho  servicio.    

4. El Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, verificará que el  operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con  el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

5. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer  los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con  el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a  efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.    

6. Una vez  constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a  la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será  expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.    

7. En  firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación  de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y  forma prevista en este Decreto.    

8. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará  el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación  por prórroga del servicio postal”.    

Artículo 2°. Modificación  del artículo 2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015.  El artículo 2.2.8.4.4. del Decreto 1078 de 2015  quedará así:    

Artículo 2.2.8.4.4. Contraprestaciones  a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios  postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:    

1. Una contraprestación por  concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el  Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación  del servicio para el cual fue habilitado.    

2. Una contraprestación  periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la  prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de  julio del 2018 y el 30 de junio del 2020, inclusive.    

3. Una contraprestación por  concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2° del  artículo 2.2.8.4.7 de este Decreto.    

Parágrafo 1°. La base  para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los  ingresos brutos causados en el periodo respectivo, por concepto de la  prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados  por:    

1. Todos  los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las  devoluciones asociadas a los mismos.    

2. Todos  los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier  beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo  o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios  postales.    

Parágrafo 2°. Las  devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son  aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del  ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente  provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén  debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus  correspondientes soportes.    

Parágrafo 3°. No  forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial,  los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio  Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos  que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los  gastos de vigilancia y control de dichos operadores.    

Artículo 3°. Modificación  del artículo 2.2.8.4.7 del Decreto 1078 de 2015.  El artículo 2.2.8.4.7. del Decreto 1078 de 2015  quedará así:    

“Artículo 2.2.8.4.7. Oportunidad  para· la presentación y pago de la contraprestación. La  contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4.  del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al vencimiento de cada trimestre.    

Para todos los efectos de este  régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde  el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio;  desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1º de octubre hasta  el 31 de diciembre.    

Parágrafo 1°. En aquellos  trimestres que no resulte valor a pagar en la autoliquidación periódica, el  operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las  entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán  por no presentadas las autoliquidaciones.    

La contraprestación de que  trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30  días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga  la habilitación.    

Parágrafo 2°. La  contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 del presente  Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:    

1. En un  (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.    

2. En  cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de  la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor  total de la contraprestación.    

El primer pago, equivalente al  20% del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la  prórroga    

Los cuatro (4) pagos restantes,  cada uno equivalente al 20% del valor total de la contraprestación deberán ser  pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto  administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una  tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los  Títulos de Tesorería TES Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva  cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa  de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la  fecha efectiva de cada pago.    

Los operadores postales que  opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de  prórroga.    

De igual manera deberán aportar  una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto  administrativo de prórroga, por el 100% del valor de esta contraprestación, que  debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por  la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago”.    

Artículo 4°. Modificación  del artículo 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015.  El artículo 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015  quedará así:    

“Artículo 2.2.8.4.9. Intereses  moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las  contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.8.4.4.  deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de  retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario”.    

Artículo 5°. Vigencia y  modificaciones. El presente Decreto rige a partir de su publicación,  adiciona el artículo 2.2.8.1.12 y modifica los artículos 2.2.8.4.4, 2.2.8.4.7 y  2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.    

               

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