DECRETO 616 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 616 DE 2022     

(abril 25)    

D.O. 52.016, abril 25 de 2022    

por el cual se modifican los  artículos 2.1.1.3, 2.1.3.11, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y se sustituye el Título 5 de la  Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, en el sentido de incorporar la contribución solidaria como  mecanismo de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por  el Decreto 439 de 2023.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, el  numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el  literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el  artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, el  artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, y  en desarrollo del artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Constitución Política  establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,  con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,  además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los  habitantes del territorio nacional;    

Que, tal como lo establece el  artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todas  las personas participan en el Sistema General de Seguridad Social Integral,  unos conforme su capacidad de pago: personas vinculadas a través de contrato de  trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los  trabajadores independientes con capacidad de pago; y otros, en aplicación del  principio de solidaridad, población pobre y vulnerable que recibe subsidio  pleno, por lo que con el propósito de proteger efectivamente los derechos de  esta población, el Régimen Subsidiado en Salud se financia, entre otros, con  aportes fiscales de la nación, de los departamentos, los distritos y los  municipios, y con recursos de los afiliados;    

Que así mismo, el artículo 32  de la Ley 1438 de 2011  establece que todos los residentes en el país deberán ser afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud y que corresponde al Gobierno nacional  desarrollar mecanismos para garantizar la afiliación;    

Que el artículo 29 de la  referida ley prevé, a su turno, que las entidades territoriales administrarán  el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de  los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de  calidad a los servicios y tecnologías en salud; y que la nación puede apoyarlos  con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado;    

Que, en ese contexto, y en  virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, “por  medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones”, corresponde al Estado “[F]ormular  y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del  derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando  para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del  Sistema” y de manera correlativa las personas, en relación con la  prestación del servicio de salud, deben “[C]ontribuir  solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud  y la seguridad social en salud de acuerdo con su capacidad de pago” tal  como lo prevé el literal i) del artículo 10 de la mencionada Ley 1751 de 2015;    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “[E]  l recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de  Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo  pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud”;    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la  mencionada Ley 100 de 1993, las  Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables del recaudo de las  cotizaciones por delegación del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES) entidad que de conformidad con el literal p) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015  administra, entre otros, “[L]os demás recursos que se destinen a la  financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el  reglamento”;    

Que, de otra parte, el artículo  3° de la Ley 1438 de 2011, “Por  medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y  se dictan otras disposiciones”, establece como principios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), entre otros, la universalidad, la  descentralización administrativa, la obligatoriedad de la afiliación, la  corresponsabilidad y la solidaridad; este último, entendido como “(. ..) la  práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los  servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas”;    

Que, la solidaridad constituye  junto con el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del  interés general sobre el interés particular, los pilares sobre los cuales se  fundamenta el Estado Social de Derecho; dicho principio incorporado también al  servicio público de la Seguridad Social, sistema que en sí mismo, lo  materializa, no significa otra cosa, que el deber constitucional que les asiste  a todos los ciudadanos de acudir en ayuda o socorro de sus conciudadanos como  acción necesaria para la convivencia y beneficio de la sociedad; ello sin  desconocer, que constituyen un servicio público de carácter obligatorio a cargo  del Estado, quien es el responsable de garantizar la solidaridad en el Sistema  General de Seguridad Social, mediante su participación, control y dirección;    

Que, la Corte Constitucional en  Sentencia C-529/10 en relación con  el principio de la solidaridad y la seguridad social, en uno de sus apartes,  señaló: “La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de  la Ley 100 de 1993, el  conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y  la comunidad” para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado  y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de  las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad  económica” con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la  comunidad”. La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como  propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se  logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de  la comunidad”;    

Que dentro de las estrategias  contempladas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, adoptado  mediante la Ley 1955 de 2019 está  la “cobertura universal sostenible financieramente” y la equidad en  salud;    

Que en ese sentido y de  conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la mencionada Ley 1955 de 2019 y “[C]on el propósito de lograr la cobertura universal del  aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud  y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad  territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud  (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas  o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda,  teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los  lineamientos que para el efecto se expidan”;    

Que, con el mismo objetivo de  universalización de la afiliación, el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019  señala que son beneficiarios del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud, las personas sin capacidad de pago para asumir el valor total  de la cotización que les permita la afiliación al Régimen Contributivo, y que  en consecuencia, la población clasificada como pobre o vulnerable de acuerdo  con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y no deberá contribuir;    

Que el mismo artículo establece  que aquellas personas que, de acuerdo con el Sisbén, sean clasificadas como no  pobres o no vulnerables y que no tengan la capacidad de pago para asumir el  valor total de la cotización al Régimen Contributivo, deberán contribuir  solidariamente al sistema de acuerdo con su capacidad de pago y pertenecerán al  Régimen Subsidiado en Salud;    

Que la norma en comento  precisó, adicionalmente, que el recaudo de la contribución se efectuará por los  canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, y los recursos  que se perciban por dicho concepto serán girados a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán  unidad de caja para el pago del aseguramiento; y que la base gravable de la  contribución será la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen  subsidiado;    

Que el mismo artículo señala  que cuando se identifiquen personas afiliadas al régimen subsidiado con  capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización al Régimen  Contributivo, estas deberán afiliarse a dicho régimen y si llegare a  determinarse que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las  condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la  verdad, se deberá poner dicha situación en conocimiento de la Fiscalía General  de la Nación;    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001,  corresponde a las entidades territoriales implementar, actualizar, administrar  y operar las bases de datos que se generen con ocasión de la aplicación de los  instrumentos de focalización para la asignación del gasto social a la población  más pobre y vulnerable, tales como el Sisbén, de acuerdo con los lineamientos y  metodologías que defina el Gobierno nacional;    

Que, el artículo 242 de la Ley  1955 del 2019 establece que corresponde a los municipios “(…) garantizar  que los afiliados al régimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos  legales para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las competencias de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)”;    

Que en virtud de lo dispuesto  en el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, y  con el propósito de promover la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud de aquellas personas que no se encuentran vinculadas a este,  pero requieren la prestación de servicios de salud, se expidió el Decreto número  064 de 2020, por el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en  relación con la afiliación al régimen subsidiado;    

Que se hace necesario sustituir  el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, “Afiliación al Régimen Subsidiado”, con el propósito de  incorporar a los mecanismos de afiliación incluidos en ese decreto por el Decreto número  064 de 2020, la contribución solidaria, como modalidad de afiliación al  Régimen Subsidiado en salud de la población no pobre o no vulnerable que no  puede asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo;    

Que, con el propósito de  garantizar la continuidad del aseguramiento para la población que pierda las  condiciones para permanecer en el Régimen Contributivo se permite que a través  de la novedad de movilidad puedan acceder al Régimen Subsidiado a través del  mecanismo de contribución solidaria o con subsidio pleno, previa clasificación  que arroje la ficha de caracterización socioeconómica;    

Que se han identificado  personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),  que no pertenecen a las poblaciones especiales de que trata el artículo  2.1.5.1. del Decreto número  780 de 2016, que no tienen la capacidad para asumir el valor total de la  cotización para afiliarse al Régimen Contributivo y que tampoco cumplen con las  condiciones de afiliación al Régimen Subsidiado;    

Que en el contexto descrito y  con el propósito de profundizar la universalización del aseguramiento en salud,  se requiere definir los términos, condiciones y procedimientos necesarios para  que los afiliados al régimen subsidiado en salud que sean clasificados de  acuerdo con el Sisbén como población no pobre o no vulnerable, contribuyan  solidariamente al sistema de acuerdo con su capacidad de pago, así como expedir  las disposiciones complementarias para garantizar el adecuado funcionamiento  del régimen subsidiado;    

Que en cumplimiento de lo  previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y  2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República,  modificado por el artículo 2° del Decreto número  1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron  publicadas en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para  comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, durante el período  comprendido entre el 21 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 y del 30  de junio al 5 de julio de 2021;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.1.1.3 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3  Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, se establecen las  siguientes definiciones:    

1. Afiliación: Es el acto de  ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través  del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de  la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a Compensar  (EOC).    

2. Afiliado: Es la calidad que  adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho  a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General  de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.    

3. Afiliado adicional al  Régimen Contributivo: Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser  cotizante o beneficiario en el Régimen Contributivo, conforme a lo previsto en  la presente Parte se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante  mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación adicional.    

4. Afiliado cabeza de familia:  Es la persona que pertenece al Régimen Subsidiado responsable de realizar su  afiliación y la de su núcleo familiar, registrar las novedades correspondientes  y realizar el pago de la contribución solidaria, cuando proceda.    

5. Datos básicos: Son los datos  referidos a la identificación del afiliado: apellidos, nombres, fecha de  nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de  supervivencia.    

6. Datos complementarios: Son  los datos adicionales del afiliado y del aportante, si fuere el caso,  relacionados con su ubicación geográfica e información de contacto, la  administración del riesgo en salud y demás que determine el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

7. Ficha de caracterización  socioeconómica: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto número  1082 de 2015, es una herramienta de recolección de información  socioeconómica de los hogares, diseñada para caracterizar la población.    

8. Información de referencia:  Es la información que permite validar la identificación y datos básicos de los  afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las novedades  en los regímenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la  integridad y consistencia de esta.    

9. Inscripción a la entidad  promotora de salud: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del  afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual  recibirá la cobertura en salud.    

10. Población no pobre o no  vulnerable. Para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado mediante el  mecanismo de contribución solidaria, se entiende por población no pobre o no  vulnerable las personas que de acuerdo con la información generada por el  Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales  (Sisbén) o por el instrumento que lo sustituya, no se clasifican como pobres y  vulnerables, no forman parte de los grupos poblacionales definidos en el  artículo 2.1.5.3.1. de este decreto y de acuerdo con su nivel de ingreso y  condiciones de vida no tienen capacidad de pago para asumir el valor total de  la cotización requerida para poder afiliarse al Régimen Contributivo.    

11. Novedades: Son los cambios  que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la  pertenencia a un régimen o la inscripción a una entidad promotora de salud y  las actualizaciones de los datos de los afiliados.    

12. Plan de beneficios: Es el  conjunto de tecnologías en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente,  el cual será modificado y tendrá el alcance que se determine en la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en  desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

13. Poblaciones especiales: Son  las personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, marginalidad,  discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo dispuesto por  la ley o por la presente Parte deben pertenecer al Régimen Subsidiado.    

14. Registro en el Sistema de  Afiliación Transaccional: Es el acto a través del cual se registra, por una  única vez, la información de los datos básicos y complementarios de los  afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

15. Registro de novedades: Es  el acto de actualización de la información de los datos básicos y  complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación en el  Sistema de Afiliación Transaccional.    

16. Sistema de Identificación  de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto número  1082 de 2015, es un instrumento de la política social, para la focalización  del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas-que  permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación  de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas, con base en  las condiciones socioeconómicas en él registradas.    

17. Traslados: Son los cambios  de inscripción de entidad promotora de salud dentro de un mismo régimen.    

18. Validación: Es la verificación  de la información que reporta el afiliado, el aportante o la entidad  territorial contra la información de referencia. En el caso de la validación de  la identificación y datos básicos de las personas, la validación se realizará  contra las tablas construidas a partir de la información reportada por las  entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.1.3.11 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.11 Afiliación  de recién nacido y de sus padres no afiliados. Cuando  los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud o se encuentren con novedad de terminación de  inscripción en la entidad promotora de salud, el prestador de servicios de  salud, en la fecha de su nacimiento, procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando alguno de los padres  reúna las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, los registrará  en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora  de salud de dicho régimen autorizada para operar en el municipio o distrito del  domicilio del padre o madre obligada a cotizar y al recién nacido. Para  realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para  tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.    

2. Cuando los padres declaren  que no cumplen las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo y se  encuentran clasificados como pobres o vulnerables según la última metodología  vigente del Sisbén, o el que haga sus veces, o hacen parte de un listado  censal, el prestador registrará a los padres y al recién nacido en el Sistema  de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora de salud del  Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.1.4  del presente decreto.    

3. Cuando los padres declaren  ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, que no hacen parte de un listado censal, y  que han sido clasificados de acuerdo con la última metodología vigente del  Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobres o no vulnerables, los  registrará junto con el recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional e  inscribirá en una entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado autorizada  para operar en el respectivo municipio o distrito, de conformidad con lo establecido  en el artículo 2.1.5.1.4 de este decreto. Así mismo, les indicará la fecha a  partir de la cual deberán contribuir solidariamente al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, y la demás información señalada en el artículo  2.1.5.2.3 del presente decreto.    

4. Cuando los padres declaren  ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, que no hacen parte de un listado censal, y  que no cuentan con la clasificación según la última metodología vigente del  Sisbén, o el que haga sus veces, el prestador los registrará junto con el  recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá  transitoriamente a una EPS del Régimen Subsidiado autorizada en el municipio o  distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.1.4. de este  acto administrativo. Los padres deberán solicitar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la inscripción en la EPS, la aplicación de la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces.    

La entidad territorial deberá  gestionar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del  Sisbén, o el que haga sus veces, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses y  determinará el tipo de afiliación que corresponda. En caso de no cumplir las  condiciones para pertenecer al Régimen Subsidiado, reportará la novedad de  terminación de la inscripción de los padres únicamente y les notificará la  causa, en los términos del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011; la  novedad será efectiva a partir del mes siguiente a dicha notificación. Durante  el periodo en que los padres estuvieron afiliados al Régimen Subsidiado se  efectuará el reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación a la  entidad promotora de salud EPS y continuará con el reconocimiento de la UPC por  el recién nacido que conserva su afiliación.    

Efectuado el registro y la  afiliación del recién nacido y de sus padres al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, se enviará a través del Sistema de Afiliación Transaccional  una notificación de dicha novedad a la entidad territorial, a la entidad  promotora de salud para lo de su competencia.    

Parágrafo 1°. En caso  de que no se pueda efectuar el reporte de novedad de afiliación en el Sistema  de Afiliación Transaccional, el prestador de servicios de salud deberá realizar  el procedimiento descrito en el artículo 6° de la Resolución número 1128 de  2020 o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Las  reglas contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente a los menores de  edad que no sean recién nacidos, esto es, mayores de un (1) mes y menores de 18  años que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud cuando demanden servicios de salud.    

Artículo 3°. Sustitúyase el  Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“TÍTULO 5    

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN  SUBSIDIADO    

Capítulo 1.    

Disposiciones generales    

Artículo 2.1.5.1.1. Afiliados  al Régimen Subsidiado. Son afiliados al Régimen Subsidiado las  personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al  Régimen Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el Régimen  Especial o de Excepción; así como aquellos que cumplan una o varias de las  siguientes condiciones:    

1. Personas pobres o  vulnerables, así clasificadas según la última metodología disponible del  Sisbén, o el que haga sus veces, y conforme a los criterios de focalización que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Personas no pobres o no  vulnerables, clasificadas a partir de la última metodología disponible del  Sisbén, o el que haga sus veces, que contribuyan solidariamente al Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

3. Personas focalizadas e identificadas  a través de listados censales.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o de  Excepción prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo  dispuesto para la afiliación del recién nacido y las poblaciones especiales de  niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el  restablecimiento de sus derechos, adolescentes a cargo del ICBF en el Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), menores de edad  desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF y población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. En  consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, al Régimen Especial o al de Excepción o al  Régimen Subsidiado, deberá registrarse e inscribirse a una EPS del Régimen  Contributivo o afiliarse al Régimen Especial o de Excepción, según el caso.    

Parágrafo 2°. Cuando cualquier autoridad nacional o territorial advierta que  un afiliado del Régimen Subsidiado cumple con las condiciones para pertenecer  al Régimen Contributivo, informará dicha situación al municipio o distrito para  que adelante las medidas tendientes a la terminación de la inscripción en la  entidad promotora de salud. La omisión de esta obligación por parte de las  autoridades territoriales dará lugar a las acciones disciplinarias,  administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar.    

Artículo 2.1.5.1.2  Identificación de personas susceptibles de afiliación. La  identificación de las personas susceptibles de afiliación al Régimen Subsidiado  se realizará a través de la última metodología disponible del Sisbén, o el que  haga sus veces, salvo las que se identifican a través de los listados censales.  En el proceso de identificación de las personas susceptibles de afiliación, las  entidades territoriales serán responsables de:    

1. Buscar continuamente la población  no afiliada, para lo cual podrán coordinar estrategias de búsqueda activa.    

2. Gestionar la solicitud de la  ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, en  su última metodología disponible, para las personas afiliadas al Régimen  Subsidiado que se encuentren clasificadas con metodologías anteriores, o que no  cuenten con ella, y que no pertenezcan a alguna de las poblaciones  identificadas a través de listados censales.    

3. Promover la afiliación a  todas aquellas personas que se encuentren en su territorio y que estén  clasificadas según la última metodología del Sisbén, o el que haga sus veces.    

Artículo 2.1.5.1.3 Verificación  de condiciones en el Régimen Subsidiado. Las entidades  territoriales que identifiquen a partir de la encuesta Sisbén o de otros  registros administrativos población que presuntamente no cumpla las condiciones  para ser beneficiaria del Régimen Subsidiado, deberán realizar las siguientes  actuaciones:    

1. Cuando el afiliado no  registre información en la base de datos del Sisbén, o el que haga sus veces,  deberán verificar si se trata de población identificada a través de listado  censal. Si el afiliado cumple con alguna de las condiciones allí previstas, la  entidad territorial deberá actualizar la información del afiliado en la Base de  Datos Única de Afiliados (BDUA), de conformidad con lo previsto en el artículo  7° de la Resolución número 1838 de 2019, o la norma que lo modifique, o  sustituya.    

2. De encontrar afiliados al  Régimen Subsidiado sin información de la ficha de caracterización  socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, en su última metodología,  que no se trate de poblaciones especiales identificadas a través de listado  censal, deberá gestionar la solicitud de la aplicación de la referida ficha y  notificarles que cuentan con un periodo no superior a 4 meses para tener la  clasificación.    

3. Cuando el afiliado se  encuentre clasificado según el Sisbén en su última metodología, o el que haga  sus veces, como no pobre o no vulnerable, le notificará que, para continuar  afiliado, deberá efectuar la contribución solidaria, o la cotización al Régimen  Contributivo, según aplique.    

4. Si efectuadas las anteriores  gestiones encuentra población que presuntamente no cumple con las condiciones  para ser beneficiaria del Régimen Subsidiado, deberá notificarles dicha  situación, indicándoles que cuentan con diez (10) días hábiles para  pronunciarse al respecto.    

La entidad territorial revisará  los argumentos expuestos por el afiliado y de no desvirtuarse la presunta  existencia de capacidad de pago, procederá a la terminación de la inscripción  en la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado a la cual se encontraba  afiliado; de igual manera, se procederá si el afiliado no se pronuncia respecto  de la información inicialmente suministrada por el departamento, municipio o  distrito.    

La actuación administrativa  iniciada por la entidad territorial deberá atender a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.    

Resuelta la actuación  administrativa de que trata este numeral, la entidad territorial informará lo  pertinente a la UGPP y reportará el resultado de la actuación administrativa y  su respectiva trazabilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) o la  BDUA, o en los sistemas de información que los sustituyan, según corresponda.    

Los soportes y detalle  documental que sustenten las actuaciones efectuadas por las entidades  territoriales deberán ser conservados por estas, por el tiempo legalmente  establecido para estos documentos, y estar disponibles para la verificación por  parte de las autoridades competentes y entes de control que requieran verificar  la pertinencia y legalidad de estos.    

Artículo 2.1.5.1.4. Afiliación  de oficio. Cuando una persona no se encuentre afiliada al Sistema General  de Seguridad Social en Salud o se encuentre con novedad de terminación de la  inscripción en la entidad promotora de salud, la institución prestadora de servicios  de salud o la entidad territorial, según corresponda, efectuará la afiliación  de manera inmediata, aplicando las siguientes reglas:    

1. Verificará en la Base de Datos  Única de Afiliados el estado de afiliación y su clasificación en la encuesta  Sisbén, o el que haga sus veces.    

2. Cuando la persona reúna las  condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, la registrará en el  Sistema de Afiliación Transaccional y la inscribirá en una entidad promotora de  salud de dicho régimen autorizada para operar en el municipio o distrito de  domicilio consultando para tal efecto la información que disponga el SAT.    

3. Cuando la persona declare  que no cumple las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo y se  encuentre clasificada como pobre o vulnerable de acuerdo con la última  metodología vigente del Sisbén, o el que haga sus veces, o pertenezca a alguna  de las poblaciones que se identifican a través de listado censal, la registrará  en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscribirá en una EPS del  Régimen Subsidiado autorizada para operar en el respectivo municipio o distrito  de domicilio.    

4. Cuando la persona declare  que no cumple las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, que no  se identifica a través de listado censal, y ha sido clasificada de acuerdo con  la última metodología vigente del Sisbén, o el que haga sus veces, como no  pobre o no vulnerable, la registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional  y la inscribirá a una EPS del Régimen Subsidiado autorizada para operar en el  municipio o distrito de su domicilio, indicándole la fecha a partir de la cual  deberá contribuir solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, y la demás información señalada en el artículo 2.1.5.2.3 del presente  decreto.    

5. Cuando se trate de personas  que no cuentan con la clasificación según la última metodología vigente del  Sisbén, o el que haga sus veces, y no hacen parte de un listado censal, las  registrará en el SAT e inscribirá transitoriamente en una EPS del Régimen  Subsidiado autorizada para operar en el municipio o distrito de su domicilio.    

Los afiliados de oficio a que  alude este numeral deberán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la inscripción en la EPS, solicitar la aplicación de la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, ante la  entidad territorial. La entidad territorial en un plazo no mayor a cuatro (4)  meses contados a partir de la fecha de afiliación gestionará la aplicación de  la ficha y dentro de este tiempo, una vez obtenidos los resultados, determinará  el mecanismo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud que  corresponda.    

Vencidos los cuatro (4) meses  sin que se le haya aplicado la ficha de caracterización socioeconómica del  Sisbén o el que haga sus veces procederá la terminación de la afiliación de  oficio en los términos del numeral 9 del artículo 2.1.3.17 del presente  decreto; sin embargo, la persona podrá inscribirse a una EPS del Régimen  Subsidiado siempre y cuando cuente con la referida ficha o cumpla las  condiciones para pertenecer a este o, al Régimen Contributivo en el caso que  aplique.    

La entidad territorial y las  IPS afiliarán de oficio a las personas con documento de identidad válido de  acuerdo con la normativa vigente y aplicable, y guardarán constancia de las  acciones adelantadas.    

La persona deberá elegir la EPS  a la cual desea inscribirse; de no hacerlo, el Sistema de Afiliación Transaccional  seleccionará de manera automática la EPS con mayor número de afiliados en la  respectiva jurisdicción territorial, en cuyo caso corresponderá a la entidad  territorial o a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)  informarle la EPS que le fue asignada. Sin embargo, la persona podrá ejercer el  derecho a la libre escogencia de EPS dentro de los noventa (90) días calendario  contados a partir de la fecha de la inscripción.    

Efectuado el registro en el SAT  y la afiliación de la persona en el Régimen Subsidiado o Contributivo, según  corresponda, por parte del prestador o la entidad territorial, se notificará de  manera automática dicha novedad a la entidad territorial, a la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la  EPS correspondiente. De no poder realizar el reporte de esta novedad, se deberá  realizar el procedimiento descrito en el artículo 6° de la Resolución número  1128 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.    

La entidad territorial o la  IPS, según corresponda, deberá informar por escrito al afiliado el resultado de  la afiliación, la cual debe contener como mínimo la EPS seleccionada o  asignada, los datos de contacto de dicha entidad. En caso de afiliarse mediante  el mecanismo de contribución solidaria, deberá informar la tarifa a pagar y la  demás información señalada en el artículo 2.1.5.2.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La  afiliación de oficio se realizará respecto de la persona que cumpla los  requisitos y condiciones previstos en este artículo, sin perjuicio de que esta  se encuentre obligada a afiliar a los demás integrantes de su núcleo familiar.    

Parágrafo 2°. El  municipio o distrito dentro del plazo establecido en el numeral 5 de este  artículo informará lo señalado en el artículo 2.1.5.2.3 de este decreto, a  quienes cumplan con las condiciones para contribuir solidariamente al Sistema.    

Capítulo 2    

Afiliación al Régimen Subsidiado  a través del mecanismo de contribución solidaria    

Artículo 2.1.5.2.1.  Contribución solidaria en el Régimen Subsidiado. La  contribución solidaria es un mecanismo de afiliación al Régimen Subsidiado en  salud para la población clasificada de acuerdo con la última metodología del  Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobre o no vulnerable y que no cumpla  los requisitos para ser cotizante o beneficiaria en el Régimen Contributivo,  quienes para los efectos pagarán la tarifa establecida por el Ministerio de  Salud y Protección Social, de acuerdo con su capacidad de pago parcial.    

Las afiliadas cabeza de familia  podrán acceder al reconocimiento de una compensación de maternidad proporcional  a la tarifa de la contribución realizada, en los términos del artículo 5° de la  Ley 2114 de 2021.    

Parágrafo 1°. Los afiliados al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de  contribución solidaria estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras  y deducibles.    

Parágrafo 2°. La  contribución solidaria corresponderá a la suma de las tarifas por cada uno de  los miembros mayores de edad del núcleo familiar, de acuerdo con la  clasificación en el Sisbén en su última metodología, o el que haga sus veces,  cuyo pago estará a cargo del cabeza de familia.    

Artículo 2.1.5.2.2. Afiliados  al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de contribución solidaria. Serán  afiliados al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de contribución  solidaria las personas clasificadas de acuerdo con la última metodología del  Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobres o no vulnerables incluyendo los  menores de edad que hagan parte del núcleo familiar.    

Así mismo podrán ser afiliados  adicionales como beneficiarios del cabeza de familia, aquellas personas que  dependan económicamente de este, no cumplan los requisitos para ser cotizantes o  beneficiarios en el Régimen Contributivo, se encuentren hasta el cuarto grado  de consanguinidad o segundo de afinidad y sean clasificadas como no pobres o no  vulnerables según la última metodología de la encuesta Sisbén, o el que haga  sus veces. El pago de la tarifa del afiliado adicional será realizado por el  cabeza de familia de acuerdo con la ficha de caracterización socioeconómica del  Sisbén, o el que haga sus veces, de este afiliado adicional.    

Artículo 2.1.5.2.3. Información  de la condición de afiliado mediante contribución solidaria. Los  municipios, distritos y departamentos con áreas no municipalizadas deberán  informar a los afiliados al Régimen Subsidiado que deben contribuir  solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo siguiente:    

1. Su clasificación conforme  con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén en su última  metodología o el que haga sus veces.    

2. La obligación de reportar  los integrantes de su núcleo familiar, en caso de existir, para su afiliación a  través del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), la EPS, o de los  instrumentos que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3. La tarifa que les  corresponde cancelar por cada uno de los integrantes de su núcleo familiar,  mayores de 18 años, y el monto total por su núcleo.    

4. La fecha a partir de la cual  deben contribuir.    

5. Los canales de pago.    

Parágrafo. Con  el fin de que las entidades territoriales identifiquen las personas y sus  núcleos familiares susceptibles de afiliación al Régimen Subsidiado a través  del mecanismo de contribución solidaria, la ADRES dispondrá a estas, a las EPS  y al Ministerio de Salud y Protección Social, la información resultante de los  cruces de la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados  (BDUA) y en el Sisbén, conforme a la metodología que para el efecto defina  dicha entidad.    

Artículo 2.1.5.2.4.  Responsabilidades de las EPS en el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado  a través del mecanismo de contribución solidaria. Las EPS  deberán, en el marco de sus competencias, informar a sus afiliados que estén  clasificados dentro de los grupos del Sisbén en el mecanismo de contribución  solidaria, el resultado de la clasificación en la última metodología, la  obligación de reportar los integrantes de su núcleo familiar, la tarifa de la  contribución solidaria que les corresponde asumir por cada uno de los miembros  del núcleo familiar y los canales dispuestos para el pago del monto total.    

Asimismo, cuando se trate de  personas sin afiliación que cumplan con las condiciones para la contribución  solidaria, las EPS podrán realizar las afiliaciones y reportarán estas  novedades en el Sistema Integral de Información del Sector Salud.    

Artículo 2.1.5.2.5. Recaudo de  la contribución solidaria. La ADRES aplicará las tarifas determinadas  por el Ministerio de Salud y Protección Social y las pondrá a disposición de  los afiliados, de las entidades territoriales y de las EPS, y las recaudará a  través de los mecanismos habilitados para ello. Para el efecto, la ADRES podrá  abrir cuentas de recaudo con las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, suscribir directamente contratos de  recaudo con las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos o a  través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor,  habilitadas para el efecto, garantizando la cobertura para los afiliados a  nivel nacional.    

Parágrafo 1°. El  recaudo que se perciba por la contribución solidaria hará unidad de caja para  el pago del aseguramiento.    

Parágrafo 2°. El pago  de la contribución solidaria para los afiliados obligatorios al Piso de  Protección Social estará a cargo de estos.    

Artículo 2.1.5.2.6 Fecha de  inicio del aseguramiento y plazo para pagar la contribución solidaria. Los  afiliados al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de contribución  solidaria estarán asegurados a partir de la fecha de su inscripción a través  del Sistema de Afiliación Transaccional o directamente ante la EPS y deberán  efectuar el pago durante el mes siguiente a aquel en el que se efectúe su  afiliación.    

El pago de la contribución se  realizará mes vencido y podrá efectuarse hasta el último día hábil de ese mes.  Los pagos realizados con posterioridad a esa fecha causarán intereses  moratorios a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  Cuando las personas realicen la afiliación por primera vez en contribución  solidaria o cuando reanuden el pago de la contribución, podrán efectuar el pago  proporcional a los días del mes desde que se afiliaron en este mecanismo y  tendrán desde ese momento derecho a los servicios de salud.    

Artículo 2.1.5.2.7. Efectos de  la mora en el pago de la contribución solidaria. El no  pago por dos (2) períodos de la contribución solidaria dará lugar a la  suspensión de la afiliación del cabeza de familia y de su núcleo familiar.    

Durante el periodo de mora, la  EPS tendrá derecho al reconocimiento de las UPC, una vez haya obtenido el  recaudo de las contribuciones adeudadas y haya garantizado la prestación de los  servicios de salud durante ese periodo.    

Durante el periodo de  suspensión de la afiliación, es decir, vencidos los dos meses de mora, los  servicios que demande el afiliado les serán prestados a través de la red  pública y deberán asumir la tarifa plena de los mismos. Durante este periodo no  habrá lugar al reconocimiento de la UPC.    

La suspensión de la afiliación  no aplicará para efectos de la atención en salud de: (i) las mujeres gestantes  hasta por el periodo de gestación; (ii) los menores  de edad hasta por un término máximo de doce (12) períodos de cotización en  mora, y (iii) afiliados con tratamientos en curso,  sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o  inicial de urgencias, a quienes la EPS en la cual se encuentran inscritos les  deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud  hasta por cuatro (4) períodos consecutivos de mora. Vencidos dichos términos se  les garantizará la continuidad de la prestación de los servicios de salud a  través de los prestadores de la red pública, sin afectar su seguridad e  integridad en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los  afiliados al Régimen Subsidiado que se encuentren en mora por concepto del pago  de la contribución solidaria y haciendo uso de la movilidad accedan al Régimen  Contributivo, podrán vincularse a este último, sin perjuicio de la obligación  del afiliado o cabeza de hogar de ponerse al día en el pago de sus obligaciones  para con el Sistema. Igual ocurrirá tratándose de personas que afiliadas al  Régimen Contributivo, presenten saldos en mora y cumplan los requisitos para  afiliarse al Régimen Subsidiado mediante contribución solidaria.    

Parágrafo 2°. La  ADRES entregará a las EPS la relación de los periodos pagados, para que estas  entidades realicen la gestión frente a la mora y la suspensión de sus  afiliados, según corresponda.    

Parágrafo 3°. La  ADRES podrá aplicar reintegros de la UPC a que haya lugar, en los casos de mora  en el pago de la contribución solidaria.    

Artículo 2.1.5.2.8. Estado de  cuenta de la contribución solidaria. La Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) entregará  mensualmente, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes con  corte al último día del mes inmediatamente anterior, el estado de cuenta de la  contribución solidaria a las EPS y a la UGPP, para que cada entidad, de acuerdo  con sus competencias, realice las actuaciones relacionadas con el cobro de las  contribuciones solidarias en mora.    

Artículo 2.1.5.2.9. Gestión de  cobro de la contribución solidaria en mora. Las EPS realizarán la  gestión de cobro de las contribuciones solidarias pendientes de pago y de los  intereses moratorios que se generen y reportarán a la ADRES, su gestión y los  gastos consolidados en los que incurran, en las condiciones que defina esa  administradora.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá anualmente el porcentaje sobre los rendimientos  financieros generados por el recaudo del mecanismo de contribución solidaria,  destinados a financiar las actividades asociadas a la gestión de recuperación  de las contribuciones en mora.    

El reconocimiento de los  rendimientos financieros se autorizará una vez la EPS entregue a la ADRES el  último día hábil de cada mes, la información sobre las actividades asociadas a  la gestión de recuperación de las contribuciones solidarias en mora.    

Artículo 2.1.5.2.10. Devolución  del pago erróneo de la contribución solidaria. Los  aportantes podrán solicitar a la ADRES la devolución de la contribución  solidaria cuando se efectúe de manera errónea o sin que haya lugar a la misma,  dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. La ADRES definirá  las condiciones técnicas y operativas relativas a la solicitud y al  procedimiento de devolución.    

Capítulo 3    

Afiliación al Régimen  Subsidiado a través de listados censales    

Artículo 2.1.5.3.1. Listados  censales. Los listados censales son el instrumento a través del cual se  focaliza e identifica a la población especial, entendida esta en los términos  del numeral 13 del artículo 2.1.1.3 de este decreto. Serán responsables de la  generación del listado y de la elección de la EPS de la población a su cargo,  así:    

POBLACIONES ESPECIALES                    

RESPONSABLE DE LA GENERACIÓN DEL    LISTADO CENSAL                    

RESPONSABLE DE ELEGIR EPS   

1. Niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el    restablecimiento de sus derechos                    

Instituto Colombiano de Bienestar    Familiar (ICBF)                    

Instituto Colombiano de Bienestar    Familiar (ICBF)   

2. Menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la protec­ción del ICBF.   

3. Adolescentes y jóvenes a cargo del    ICBF en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).   

4. Personas que dejen de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,    en los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 111 de la Ley 1769 de 2015.                    

                     

Libre elección   

5. Población infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF.                    

Alcaldía municipal o distrital y    departamentos con áreas no municipalizadas                    

Alcaldía municipal o distrital y    departamentos con áreas no municipalizadas   

6. Adultos mayores de escasos recursos y en estado de abandono en centros de protección                    

    

7. Migrantes colombianos repatriados, que han retomado voluntariamente al    país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de    Venezuela y su núcleo familiar.                    

                     

Libre elección   

8. Población habitante de calle.                    

                     

Alcaldía municipal o distrital y    departamentos con áreas no municipalizadas   

9. Población privada de la libertad a cargo de las entidades    territoriales del orden departamental, distrital o municipal e inimputables    por trastorno mental en cumplimiento de medida de seguridad                    

    

10. Adultos con discapacidad entre 18 y 60 años, de escasos recursos y    en estado de abandono, que se encuentren en centros de protección                    

    

11. Población desmovilizada y/o miembros que celebren acuerdos de paz con el gobierno nacional, su núcleo familiar, cuando el cabeza de familia fallezca, se    mantendrá la afiliación de su núcleo familiar.                    

Agencia Colombiana para la    Reintegración, o la entidad que haga sus veces                    

Libre elección   

12. Comunidades indígenas incluida la población recluida en centros de armonización.                    

Autoridad indígena                    

Libre elección por la comunidad    según Ley 691 de 2011   

13. Víctimas del conflicto armado incluidas en el registro único de víctimas    de conformidad con la Ley 1448 de 2011,                    

Unidad Administrativa Especial para    la Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

Libre elección   

14. Población Rom.                    

Autoridad legítimamente constituida    (SheroRom o portavoz de cada Kumpania),    reconocida por el Ministerio del Interior.                    

Libre elección   

15. Personas incluidas en el programa de protección a testigos.                    

Fiscalía General de la Nación                    

Fiscalía General de la Nación   

16. Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec    en prisión domiciliaria, que no pertenecen al Régimen Contributivo o a un    Régimen Especial o de Excepción.                    

Inpec                    

Libre elección e Inpec   

17. Voluntarios acreditados y activos de la Defensa Colombiana, Cruz    Roja Colombiana y cuerpo de bomberos, así como su núcleo familiar, salvo que    sean cotizantes o beneficiarios del Régimen Contributivo.                    

Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja    Colombiana y cuerpo de bomberos, según pertenezca el voluntario.                    

Libre elección   

18. Veteranos de la fuerza pública de que trata el parágrafo 2° del    artículo 2.3.1.8.3.4.1. del Decreto número 1070 de 2015, siempre y cuando no    se encuentren cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de    Policía Nacional u otro régimen Exceptuado o Especial y no reúnan las    condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo                    

Ministerio de Defensa Nacional                    

Libre elección    

Parágrafo 1°. Las entidades  responsables de elaborar los listados censales de la población señalada en los  numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10 y 16 deberán definir lineamientos internos  homogéneos para la elección de EPS, que tenga en cuenta la utilización de  indicadores de calidad, la cobertura territorial de esta y la red prestadora  adscrita, entre otros.    

Parágrafo 2°. Cuando  varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del numeral 4 y  ello las haga potenciales afiliadas al Régimen Contributivo, estas estarán obligadas  a informar dicha situación a la EPS respectiva, que deberá reportar al ICBF lo  pertinente para su actualización en el listado censal.    

Parágrafo 3°. La  atención en salud de la población privada de la libertad a cargo de las  entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal o a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se garantizará  conforme a lo dispuesto en el Capítulo 11, Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho, y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.1.5.3.2. Listados  censales de comunidades indígenas y Rom. Las reglas de afiliación  y el reporte de novedades de la población indígena y de las comunidades Rom se  regirán por las normas vigentes, hasta tanto el Gobierno nacional reglamente la  afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y  el goce efectivo del derecho a la salud de esta población; evento en el cual,  se adelantará la consulta previa. Las autoridades tradicionales y legítimas  indígenas y Rom podrán solicitar la aplicación de la ficha de caracterización  socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, sin que ello limite su  derecho al acceso a los servicios en salud.    

Cuando la población  beneficiaria identificada a través del listado censal no coincida con la  población indígena certificada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), la autoridad municipal competente lo verificará y validará  de manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro  individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen  Subsidiado de Salud.    

El listado censal de la  población Rom deberá ser registrado y verificado por el municipio o distrito en  donde se encuentren la respectiva Kumpania.    

Artículo 2.1.5.3.3. Responsabilidades  de las entidades generadoras de los listados censales. Corresponde  a las entidades responsables de la generación de los listados censales:    

1. Garantizar la idoneidad y  calidad de la información registrada en los listados censales.    

2. Cumplir con las variables  que permitan la identificación plena de la persona, con las condiciones y la  estructura de datos definida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3. Reportar los listados  censales y las novedades que determinen la inclusión y exclusión de la  población especial a su cargo, de acuerdo con la periodicidad, el procedimiento  y las condiciones que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Registrar las novedades de  afiliación de la población a su cargo a través del SAT, una vez se encuentren  disponibles las funcionalidades.    

Capítulo 4    

Otras poblaciones beneficiarias  del Régimen Subsidiado    

Artículo 2.1.5.4.1 Migrantes  venezolanos afiliados al Régimen Subsidiado. Los migrantes  venezolanos con documento de identificación válido deberán acreditar las  condiciones de pobreza y vulnerabilidad para acceder al Régimen Subsidiado.  Para tal efecto, la entidad territorial deberá gestionar la aplicación de la  ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén en su última metodología, o  el que haga sus veces, en los términos previstos en este Título, lo que  determinará las condiciones para acceder a este régimen o al Régimen  Contributivo. Asimismo, podrán ser afiliados de oficio de conformidad con lo  señalado en el artículo 2.1.5.1.4. del presente decreto.    

Corresponde a este afiliado  acreditar su permanencia en el país actualizando la información de su domicilio  cada cuatro (4) meses contados a partir de la última actualización, ante el  municipio o distrito en el que se encuentre domiciliado, el que deberá reportar  esta información en el Sistema de Afiliación Transaccional. Dicho Sistema  notificará las novedades a la entidad territorial, a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la EPS.    

La entidad territorial  reportará la novedad de terminación de la inscripción en el Sistema de  Afiliación Transaccional (SAT), o la registrará en la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA) cuando el migrante venezolano afiliado no haya acreditado su  permanencia en el país. La última entidad territorial que actualizó la  información de su domicilio será la responsable de reportar la novedad de  terminación de inscripción en la EPS.    

Con la novedad de terminación  de la inscripción en la EPS, cesará para esta la obligación de garantizar la  prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios, y el pago de la  UPC por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), sin perjuicio de la validación de la  vigencia del documento de identificación que realice dicha Administradora para  el pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

Artículo 2.1.5.4.2 Afiliación de  las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de  aseguramiento en centros de detención transitoria. Durante  el término de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia por el Coronavirus – Covid-19, la  afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén  cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como  Unidades de Reacción Inmediata (URI), estaciones de policía u otra institución  del Estado que brinde dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes  reglas:    

1. La persona que se encuentre afiliada al Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), o a un Régimen Especial o de Excepción en  salud, mantendrá la afiliación a este, así como aquellas a cargo del Inpec.    

2. Las personas que no se  encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no  tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación  se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades  territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no  municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les  entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la  Fiscalía General de la Nación.    

Esta población quedará afiliada  a la EPS del Régimen Subsidiado que tenga mayor cobertura en el respectivo  territorio, y que no cuente con medida administrativa que limite su capacidad  para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1°. En el  evento que la persona sea trasladada a un establecimiento penitenciario y  carcelario del orden nacional, aplicará lo dispuesto en la normatividad  vigente, respecto a la prestación de los servicios de salud a las personas  privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), siendo obligación  de esta, la USPEC y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad realizar las gestiones para garantizar la atención en salud de la  población a su cargo.    

Parágrafo 2°. Una vez  finalice la medida de aseguramiento en los centros de detención transitoria como  unidades de reacción inmediata, estaciones de policía u otra institución del  Estado que brindan dicho servicio, las entidades territoriales en el marco de  sus competencias, deberán ejecutar acciones de verificación frente a la  población contemplada en el numeral 2 del presente artículo, en relación con el  cumplimiento o no de las condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y  reportar las novedades que correspondan según el caso”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.1.7.7 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.7.7. Movilidad  entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma  entidad promotora de salud para los afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén o su equivalencia,  las poblaciones especiales de que trata el numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del  presente decreto y en general, para aquellos que cuenten con la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces. En virtud  de la movilidad, tales afiliados podrán cambiar de un régimen a otro con su  núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la  misma EPS.    

Los afiliados manifestarán su  voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional  (SAT) o en el formulario físico y se suscribirá y reportará ante la EPS de  manera individual y directa, cuando se realice al Régimen Subsidiado y de  manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al  Régimen Contributivo. La verificación del puntaje o clasificación obtenida en  la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces,  estará a cargo de la EPS del Régimen Contributivo a través de la herramienta de  consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de  Planeación.    

Cuando los afiliados ejerzan la  movilidad y residan en un municipio o distrito diferente a aquel en que les fue  aplicada la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, la  clasificación efectuada por la entidad territorial de origen se considerará  válida hasta tanto la entidad territorial en la que actualmente se encuentre  domiciliado, responsable de validar las condiciones para permanecer en el  Régimen Subsidiado, le practique una nueva ficha de caracterización  socioeconómica. El cambio de domicilio en ningún caso podrá afectar la  continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.1.7.8 del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.7.8. Registro  y reporte de la novedad de movilidad. El Sistema de Afiliación  Transaccional dispondrá de los mecanismos para que los requisitos de movilidad  se puedan verificar con la información disponible y para que los afiliados  puedan realizar directamente el trámite de movilidad, así como la notificación  de la movilidad a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los afiliados cabeza  de familia, a los integrantes del núcleo familiar, a los aportantes y a las  entidades territoriales.    

El afiliado deberá registrar en  la solicitud de movilidad, a los integrantes de su núcleo familiar con derecho  a ser inscritos en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) o en el  formulario físico, de acuerdo con lo previsto en la presente Parte.    

La novedad de movilidad del  Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado deberá ser registrada por el  afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la  pérdida de las condiciones para seguir cotizando como independiente y a más tardar  el último día calendario del mes o al día siguiente del vencimiento del período  de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere.    

La novedad de movilidad del  Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo deberá ser registrada por el  afiliado el día en que adquiere una vinculación laboral o las condiciones para  cotizar como independiente.    

Cuando el usuario no registre  la solicitud de movilidad del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, la  EPS deberá reportarla en la BDUA e informar al afiliado y a la respectiva  entidad territorial. Cuando aplique la movilidad al Régimen Subsidiado bajo el  mecanismo de contribución solidaria, la EPS antes de registrar dicha novedad,  deberá informar al afiliado la tarifa que le corresponde asumir por cada uno de  los miembros del núcleo familiar y los canales dispuestos para el pago del  monto total, y recibir la solicitud a través del SAT o en el formulario físico.  La EPS deberá conservar los soportes que den cuenta de las actuaciones que se adelantaron.    

Las EPS del Régimen  Contributivo y Subsidiado reportarán a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a más tardar dentro de  los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día calendario del  mes en que esta se produce, las novedades de movilidad acompañadas de  certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la  EPS, en la que conste que las novedades cargadas en materia de movilidad entre  regímenes durante el mes, cumplen a cabalidad las condiciones descritas en el  presente decreto. Cuando se reporte por fuera de dicho término el Sistema  reconocerá la UPC correspondiente a partir del mes en que se produzca el  reporte. También reportará a las entidades territoriales las novedades de  movilidad para que estas realicen las validaciones respectivas.    

La Superintendencia Nacional de  Salud, en el marco de las sanciones previstas en la Ley 1949 de 2019,  adelantará las acciones de inspección, vigilancia y control a fin de garantizar  el cumplimiento de lo aquí previsto.    

Parágrafo. La  EPS no podrá registrar la novedad de movilidad sin que se haya cumplido el período  de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere,  si lo hiciere se tendrá como práctica no autorizada debiendo reintegrar las UPC  que por estos afiliados el Sistema le hubiere reconocido.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 439 de 2023,  artículo 1º. Transitoriedad. Se  establecen como reglas transitorias las siguientes:    

6.1. La  implementación de los desarrollos tecnológicos que se requieran para la  operación de la afiliación en el Régimen Subsidiado a través del mecanismo de  la contribución solidaria deberá efectuarse en un plazo no mayor a un mes a  partir de la expedición del presente decreto.    

6.2. A  más tardar el 5 de marzo de 2024 las entidades territoriales deberán haber  actualizado la clasificación de las personas afiliadas en el Régimen Subsidiado  a la metodología IV del Sisbén. Las EPS deberán informar a sus afiliados por lo  menos cada tres (3) meses, la obligación de aplicarse la encuesta.    

Texto inicial del artículo 6º: Transitoriedad. Se establecen  como reglas transitorias las siguientes:    

6.1. La implementación de los desarrollos tecnológicos que se  requieran para la operación de la afiliación en el Régimen Subsidiado a través  del mecanismo de la contribución solidaria deberá efectuarse en un plazo no  mayor a un mes a partir de la expedición del presente decreto.    

6.2. A más tardar el 5 de marzo de 2023 las entidades territoriales  deberán haber actualizado la clasificación de las personas afiliadas en el  Régimen Subsidiado a la metodología IV del Sisbén.    

6.3. Los migrantes venezolanos afiliados a través de listado censal  deberán solicitar a la entidad territorial la aplicación de la encuesta Sisbén  en la última metodología vigente, y contar con la clasificación antes del 5 de  marzo de 2023. Una vez obtengan la clasificación continuarán afiliados.    

Artículo 7°. Vigencia El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los  artículos 2.1.1.3, 2.1.3.11, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y sustituye el Título 5 de la  Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Botero Barco.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *