DECRETO 616 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 616 DE 2021     

(junio 4)    

D.O. 51.695, junio 4 de 2021    

por el cual se adiciona el Parágrafo 2° al  artículo 2.2.6.3.25 y la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo  relacionado con la equivalencia de experiencia profesional previa y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que, de acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un  Estado social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el  trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la  prevalencia del interés general.    

Que el artículo 53 de la Constitución Política de  1991 dispone los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, señalando  entre ellos la garantía a la seguridad social, la capacitación y el  adiestramiento.    

Que el artículo 54 constitucional dispone que es obligación del  Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y  técnica a quienes lo requieran, debiendo propiciar el Estado la ubicación  laboral de las personas en edad de trabajar.    

Que el artículo 208 de la Constitución Política de  Colombia establece que los ministros son los jefes de la administración en su  respectiva dependencia, y que bajo la dirección del Presidente de la República  les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho.    

Que el artículo 209 de la Constitución Política  establece que la “función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”,  siendo un deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado  cumplimiento de los fines del Estado.    

Que en desarrollo del mandato constitucional mencionado en el  párrafo anterior, el artículo 6° de  la Ley 489 de 1998, “por  la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional”, establece como uno de los principios de la  función administrativa el de coordinación y colaboración en los siguientes  términos: “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las  autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus  respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En  consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el  ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su  cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.”.    

Que el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019  amplió los niveles objeto de la regulación de prácticas laborales contemplados  por el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016,  incluyendo en esta a los programas de educación superior de posgrado, de  educación para el trabajo y desarrollo humano, así como la formación  profesional integral del SENA.    

Que mediante la Resolución número 3546  de 2018 del Ministerio del Trabajo, modificada por la Resolución número 623 de  2020, se regularon las prácticas laborales en los sectores privado y público.    

Que el numeral 8 del artículo 5° de la Ley 1622 de 2013,  adicionado por la Ley 1885 de 2018,  define como joven a “toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de  consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y  cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su  ciudadanía.”.    

Que el artículo 2º de la Ley 2039 de 2020  dispuso la equivalencia de experiencia profesional previa para estudiantes de  educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica,  universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación  profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la  oferta de formación por competencias, que realicen pasantías, prácticas  laborales, judicaturas, monitorías,  contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de  investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo  cursado; señalando la misma norma en su tercer inciso que “en todo caso, el  valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia  posterior a la obtención del respectivo título.”.    

Que el artículo 1° del Decreto  número Ley 4108 de 2011, establece que “son objetivos del Ministerio del  Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas  y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las  garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las  actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un  sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control;  así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las  relaciones laborales.” [SIC].    

Que el referido artículo señala así mismo que el Ministerio del  Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable,  la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los  trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.    

Que el numeral 5 del artículo 2° del Decreto Ley 4108  de 2011, establece que el Ministerio del Trabajo tiene dentro de sus  funciones “Formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de  formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias  laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano,  en coordinación con otras entidades competentes.”.    

Que el numeral 6º del artículo 6º del Decreto Ley 4108  de 2011 consagra como una de las funciones del despacho del Ministro del  Trabajo la de “Formular las políticas de armonización de la formación del  talento humano, la capacitación y el aprendizaje, a lo largo de la vida, con  las necesidades económicas y las tendencias de empleo.”.    

Que el numeral 14 del artículo 12 del Decreto Ley 4108  de 2011 contempla como una de las funciones del despacho del Viceministro  de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo, la de “Formular y  coordinar, con las entidades competentes, las políticas, estrategias, planes y  programas del Sistema de Formación de Capital Humano y el desarrollo de  competencias laborales en los trabajadores del país.”.    

Que el artículo 18 del referido Decreto Ley establece como  algunas de las funciones de la Dirección de Movilidad y Formación para el  Trabajo, las de “Articular las políticas de desarrollo del talento humano,  formación y aprendizaje permanente con la política económica, fiscal y social”;  “Monitorear los cambios en los requerimientos de cualificaciones en las nuevas  demandas de trabajo, y buscar la mejor adecuación entre estas demandas y la  oferta de formación de competencias laborales.”; “Proponer políticas  sociales de apoyo e incentivos que alienten a las empresas a invertir en  educación y formación, y a las personas a desarrollar sus competencias y  avanzar en sus carreras.”; “Fomentar que las entidades competentes desarrollen  programas de educación, formación y aprendizaje dirigidos a grupos de población  vulnerables para facilitar su acceso y/o permanencia en un puesto de trabajo.”;  “Diseñar, en coordinación con las entidades competentes, los incentivos para  que el sector de formación y el sector productivo adopten el enfoque de  competencias laborales en sus procesos de formación y gestión del talento  humano.”; “Participar en el diseño e implementación de las políticas de  acreditación de calidad de entidades y programas de formación para el trabajo y  el desarrollo humano, en coordinación con las entidades competentes.”;  “Proponer la regulación y realizar seguimiento al desarrollo de los contratos  de aprendizaje.”.    

Que como mecanismo necesario para que los jóvenes estudiantes  rompan la brecha de empleabilidad a través de la equivalencia de experiencia  profesional previa a la que se refiere la Ley 2039 de 2020, así  como la implementación de los programas educativos y formativos que se  adelanten en la modalidad dual por las vías formativa y educativa de la  modalidad dual, la duración de los contratos de aprendizaje podrá celebrarse  por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, distribuidos como  mínimo con cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa lectiva y cincuenta  por ciento (50%) del tiempo en etapa práctica.    

Que el artículo 229 del Decreto Ley  número 019 de 2012 dispone que, en las profesiones relacionadas con el  sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computa a  partir de la inscripción o registro profesional.    

Que la regulación de la relación docencia servicio del área de  la salud no es competencia del Ministerio del Trabajo, sino del Ministerio de  Salud y Protección Social, conforme con el numeral 11 del artículo 2º del Decreto número  4107 de 2011, ya que corresponde a esa cartera “formular y evaluar la  política de talento humano en salud, en coordinación con las entidades  competentes, que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y  ocupaciones en salud”.    

Que la Ley 119 de 1994 señala  en el artículo 1°,  que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es un establecimiento público  del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente,  y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo.    

Que el artículo 3° de  la Ley 119 de 1994, le  asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como objetivos, entre otros,  “1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las  actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para  aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el  desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad  social redistributiva.”.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen ese  sector y contar así con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad  reglamentaria del señor Presidente de la República.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adición. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 2 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“SECCIÓN 5    

EQUIVALENCIA DE  EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA    

Artículo 2.2.6.2.5.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la equivalencia  de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el  artículo 2º de la Ley 2039 de 2020,  para que sea acreditable y válida en sus procesos de inserción laboral en el  sector privado.    

Artículo 2.2.6.2.5.2. Ámbito de aplicación. La presente sección regula la equivalencia de experiencia  profesional previa en el sector privado, obtenida en la realización de  prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o  grupos de investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa  académico o formativo cursado.    

Parágrafo 1 º. Las actividades formativas de práctica laboral en la relación  docencia servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje  establecido en la Ley 789 de 2002 y la  judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre  las respectivas materias.    

Parágrafo 2º. En interpretación sistemática del artículo 229 del Decreto ley  número 019 de 2012, en las profesiones relacionadas con el sistema de  seguridad social en salud, la experiencia profesional se computará a partir de  la inscripción o registro profesional.    

Parágrafo 3º. Para efectos de la presente sección y de conformidad con lo  contemplado por el inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 15 de la Ley 1780 de 2016,  entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas  desarrolladas por un estudiante de educación superior de pregrado y posgrado,  en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de  educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación  profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes  de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por  competencias, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y  competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los  asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y  que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título  que lo acreditará para el desempeño laboral. De esta manera, en el concepto de  práctica laboral se encuentran incluidas las pasantías y las demás alternativas  de etapa productiva de la formación profesional integral del SENA y la  educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de  temas relacionados directamente con el programa formativo cursado.    

Artículo 2.2.6.2.5.3. Requisitos para la  equivalencia de experiencia profesional previa. Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional  previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar  equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por  estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles  técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para  el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral  del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales  superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se  refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional  previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales,  judicaturas, monitorías,  contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de  investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo  cursado como opción para adquirir el correspondiente título.    

3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida  una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el  respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos  en el artículo 128 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996.    

Parágrafo. El  ejercicio de las profesiones seguirá siendo regido por las disposiciones  vigentes sobre la materia y la equivalencia de experiencia profesional previa  no habilitará al titular de esta para ejercer la profesión respectiva.    

Artículo 2.2.6.2.5.4. Procedimiento de  equivalencia de experiencia profesional previa en prácticas laborales, contrato  de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de  servicios. Para acreditar la equivalencia de experiencia  profesional previa adquirida mediante prácticas laborales, contrato de aprendizaje,  judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios, se deberá  adelantar el siguiente procedimiento:    

1. El escenario de práctica en la práctica laboral o judicatura,  empresa patrocinadora en el contrato de aprendizaje, el empleador en el  contrato laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según  corresponda, deberá emitir una certificación sobre la actividad adelantada por  el estudiante, la cual como mínimo deberá contemplar: nombre e identificación  de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas,  horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o  contratación realizada.    

2. La institución educativa a la que se encuentre adscrito el  estudiante, deberá realizar una verificación de la certificación a la que se  refiere el literal anterior, a efectos de establecer: (í) si la persona que  solicita el certificado de equivalencia de experiencia profesional previa era  estudiante para la fecha de realización de la actividad objeto de la  validación, (ii) si las actividades contenidas en la certificación corresponden  a temas relacionados directamente con el programa académico cursado y (iii) si  el estudiante terminó académicamente o es graduado.    

Si la Institución Educativa encuentra acreditados todos los  requisitos señalados en este artículo, deberá emitir una Certificación de  equivalencia de experiencia profesional previa en la cual deberá señalar:  nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades  adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de  vinculación o contratación realizada. La solicitud a la que se refiere el  presente literal deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes de su recepción.    

Parágrafo 1°. Si el estudiante realizó monitorías, la institución educativa emitirá la Certificación de  equivalencia de experiencia profesional previa, en tanto dicha monitoría haya sido realizada sobre temas relacionados directamente con  el programa académico cursado.    

Parágrafo 2°. No se requiere agotar el procedimiento señalado en el literal  “a” del presente artículo, si el estudiante realizó actividades alternativas de  etapa productiva de la formación profesional integral del Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA) y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre  y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo  cursado, y en ese caso la certificación de equivalencia de experiencia  profesional previa deberá ser emitida por la institución educativa en la que  realizó sus estudios.    

Artículo 2.2.6.2.5.5. Procedimiento de  equivalencia de experiencia profesional previa en grupos de investigación. En el caso de los grupos de investigación, la autoridad  competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de  Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas  parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI. En el  caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del  SENA, la certificación será emitida por esta institución.    

Parágrafo 1°. Para emitir dicha certificación, se deberá verificar que la  investigación desarrollada por el estudiante trate sobre temas relacionados  directamente con el programa académico cursado.    

Artículo 2.2.6.2.5.6. Porcentaje de  equivalencia de experiencia profesional previa. De conformidad con el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 2039 de 2020, el  valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia  posterior a la obtención del respectivo título. Por lo tanto, los certificados  de equivalencia de experiencia profesional previa reconocerán el ochenta por  ciento (80%) de la intensidad horaria dedicada a la actividad reconocida como experiencia  profesional válida.    

Artículo 2.2.6.2.5.7.  Obligación de reconocimiento de la equivalencia de experiencia profesional  previa. Para los procesos de postulación y selección  de vacantes, es obligación de los empleadores del sector privado reconocer  plena validez a la experiencia profesional previa contemplada en la  Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa.”    

Artículo 2º. Adición de un Parágrafo al artículo 2.2.6.3.25. del  Decreto número  1072 de 2015. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 2.2.6.3.25 del Decreto número  1072 de 2015, así:    

“Parágrafo 2°. Los contratos de aprendizaje celebrados en  el marco de programas educativos o formativos que se desarrollen en modalidad  de alternancia dual podrán suscribirse por cualquier tiempo determinado no  superior a dos (2) años, distribuidos como mínimo con cincuenta por ciento  (50%) del tiempo en etapa lectiva y cincuenta por ciento (50%) del tiempo en  etapa práctica.”.    

Artículo 3º. Vigencia y adición. El presente decreto rige a  partir de su publicación y adiciona el Parágrafo 2° al artículo 2.2.6.3.25 y la  Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera  Báez.    

               

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