DECRETO 609 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 609 DE 2023     

(abril 26)    

D.O. 52.377, abril 26 de 2023    

por el cual se modifica el Decreto número  1860 de 2012, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos arancelarios  adquiridos entre la República de Colombia y la República Bolivariana de  Venezuela en virtud del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial  número 28 – AAP.C número 28.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las Leyes 45 de 1981, 7 de 1991, 1609 de 2013, y 1722 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Partes son miembros  signatarios del Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación  Latinoamericana de Integración (Aladi), el cual fue  aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;    

Que en desarrollo de los  Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la  Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Aladi,  los Gobiernos de la República de Colombia y la República Bolivariana de  Venezuela suscribieron en este último el Acuerdo de Alcance Parcial de  Naturaleza Comercial (en adelante el “Acuerdo AAP.C número 28”), el 28 de  noviembre de 2011, y sus seis Anexos con sus respectivos Apéndices, suscritos  en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, con base  en los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la Sección III del Tratado de Montevideo,  donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de  alcance parcial;    

Que el artículo 224 de la Constitución Política de  Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación  provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el  ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el Acuerdo  AAP.C número 28 prevé en su Anexo VI la posibilidad de darle aplicación  provisional al mismo por parte de Colombia;    

Que para dar aplicación  provisional al Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la  República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, se emitió el Decreto número  1860 de 2012, que permitió la aplicación provisional al acuerdo, a partir  del 19 de octubre de 2012;    

Que el acuerdo fue ratificado  por el Congreso de la República por medio de la Ley 1722 de 2014, y  posteriormente surtió examen de constitucionalidad en la Corte Constitucional,  quien mediante Sentencia C-210 del 27 de abril de 2016, declaró exequible la Ley 1722 de 2014 y el  Acuerdo AAP.C número 28 suscrito con Venezuela;    

Que una vez la República de  Colombia notificó a la Secretaría General de la Aladi  el cumplimiento de sus disposiciones legales internas, el Acuerdo AAP.C número  28 entró en vigor el 29 de agosto de 2016;    

Que conforme a los mecanismos  previstos en el mencionado Acuerdo y a lo dispuesto en la Resolución número 2  del Consejo de Ministros de la ALADI, los Gobiernos de la República de Colombia  y de la República Bolivariana de Venezuela decidieron celebrar la  profundización del Acuerdo AAP.C número 28;    

Que de conformidad con el  inciso 4° del artículo 2° y los numerales 2 y 4 del artículo 9° del Acuerdo  AAP.C número 28, la Comisión Administradora del Acuerdo cuenta con la facultad  de incluir y excluir productos al tratamiento arancelario preferencial,  modificar códigos arancelarios para el beneficio del Tratamiento Arancelario  Preferencial, y revisar o modificar los niveles de preferencia arancelaria  otorgados;    

Que el 16 de febrero de 2023,  en el marco de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del  Acuerdo AAP.C número 28, la República Bolivariana de Venezuela y la República  de Colombia suscribieron la Decisión-Protocolo 001, mediante la cual se  modifican el Apéndice A y B del Anexo I del Acuerdo. Lo anterior con el fin de  excluir e incluir productos con su respectiva nomenclatura arancelaria y  especificar el tratamiento preferencial a los mismos. Además se modificaron los  niveles de preferencia arancelaria otorgados a productos contemplados en dichos  apéndices y se regularon otros asuntos de interés para el comercio bilateral;    

Que el artículo 4° de la  Decisión -Protocolo 001 establece que: “La presente Decisión Protocolo  entrará en vigor en la fecha de la última de las comunicaciones mediante las  cuales “Las Partes” se notifiquen, por escrito, que han realizado los trámites  necesarios, conforme a su legislación interna, para iniciar la aplicación del  mismo”;    

Que es necesario dar aplicación  dentro del ordenamiento jurídico nacional a la Decisión 001-Primer Protocolo  Adicional, suscrita el 16 de febrero de 2023 en el marco de la Reunión  Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Alcance Parcial de  naturaleza comercial AAP.C número 28 suscrito entre la República de Colombia y  la República Bolivariana de Venezuela y sus seis anexos con sus respectivos  apéndices, con base en los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la Sección III del  Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la  suscripción de los acuerdos de alcance parcial;    

Que por lo anterior, teniendo  en cuenta las competencias dadas a la Comisión Administradora del acuerdo para  incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Tratamiento  Arancelario Preferencial, tanto en el acuerdo, como en la Ley 1722 de 2014,  aprobatoria del AAP.C número 28, se debe expedir decreto que modifique y adecue  el Decreto número  1860 de 2012, a través del cual se dio implementación del acuerdo, para  aplicar los ajustes en materia arancelaria dispuestos en la Decisión 001-Primer  Protocolo Adicional, que modificó los Apéndices A y B del Anexo I del Acuerdo;    

Que el presente decreto se  sujeta a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 1609 de 2013, que  señala que los decretos que dicte el Gobierno nacional deben cumplir los objetivos  y finalidades por aquella establecidos, entre otros, adecuar el régimen  arancelario a lo previsto en los tratados y acuerdos vigentes para Colombia;    

Que respecto del cumplimiento  de las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la  República, sobre el deber de información al público de los proyectos  específicos de regulación, el presente decreto no surtirá proceso de consulta  pública en virtud de las materias tratadas, en tanto que no constituye un  proyecto específico de regulación, y porque esta norma se expide para dar  aplicación dentro de la normativa nacional a una decisión tomada por la  Comisión Administradora del Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial  AAP.C número 28, por lo que el proceso de consulta no generaría ningún efecto  práctico en tanto que los aportes ciudadanos no tendrían la capacidad de  modificar el acuerdo suscrito por Colombia en ejercicio de su soberanía, ni  tampoco las decisiones adoptadas por la Comisión Administradora del Acuerdo;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación  del artículo 1° del Decreto número  1860 de 2012. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número  1860 de 2012 para realizar la inclusión y la exclusión de productos, y la  modificación de los niveles de preferencias arancelarias otorgados en el  Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial AAP.C número 28, como  consecuencia de la Decisión 001-Primer Protocolo Adicional, suscrita el 16 de  febrero de 2023, por la Comisión Administradora del acuerdo, en los siguientes  términos:    

1. Modificar los Apéndices A y  B del Anexo I del Acuerdo, con el fin de incluir productos con su respectiva  nomenclatura arancelaria y especificar el tratamiento preferencial a los  mismos.    

2. Modificar los Apéndices A y  B del Anexo I del Acuerdo, con el fin de excluir productos.    

3. Modificar los niveles de preferencia  arancelaria otorgados a productos contemplados en el Apéndice A y B del Anexo I  del Acuerdo.    

Las modificaciones se realizan para las subpartidas que se  relacionan a continuación y de la siguiente manera:    

         

         

         

         

         

         

         

Parágrafo 1°. Para aquellas subpartidas cuyos niveles de  preferencia arancelaria otorgados en el presente decreto sean inferiores al  100% y, se encuentran en el Apéndice B del Anexo 1 del Acuerdo AAP.C número 28,  las preferencias se aplicarán sobre el arancel base definido en dicho Apéndice  B, reflejado en el presente Decreto. Para aquellas subpartidas que no se  encuentran en el Apéndice B del Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28, y que no  tengan definido un arancel base en el presente decreto, las preferencias se  aplicarán sobre los aranceles vigentes para la importación desde terceros  países, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna y lo  estipulado en el texto del Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28 – Tratamiento  Arancelario Preferencial.    

Parágrafo 2°. Para aquellas  subpartidas de Colombia que reflejan desdoblamientos en la parte de Venezuela,  Colombia aplicará únicamente la preferencia arancelaria definida en el presente  Decreto para los productos descritos en la parte venezolana; para los demás  productos se mantendrán las condiciones establecidas en los Apéndices A y B del  Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28.    

Parágrafo 3°. Para los productos  clasificados en las subpartidas arancelarias que fueron objeto de exclusión del  Acuerdo AAP.C número 28 se aplicarán los aranceles vigentes para la importación  de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna.    

Parágrafo 4°. Para las demás  subpartidas relacionadas en los Apéndices A y B del Anexo 1 del Acuerdo AAP.C  número 28 establecidas en el artículo 1° del Decreto número  1860 de 2012, que no están contenidas en el presente Decreto, se mantendrán  las condiciones definidas en el Decreto número  1860 de 2012 y lo estipulado en el Anexo I del Acuerdo AAP.C número 28.    

Artículo 2°. Diferencias de  interpretación. En caso de inconsistencias entre el presente Decreto y el  Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos y la Decisión 001, prevalecerán estos  últimos.    

Artículo 3°. Vigencia. La  vigencia del presente decreto iniciará una vez transcurridos quince (15) días  comunes contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario  Oficial y, modifica en lo pertinente el Decreto número  1860 de 2012.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  abril de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Germán Umaña Mendoza.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *