DECRETO 607 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 607 DE 2020     

(abril 29)    

D.O. 51.300, abril 29 de 2020    

por el cual se corrigen errores  formales en el Decreto  Legislativo 538 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector  salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la  prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, “Sobre  régimen político y municipal”, dispone que “Los yerros caligráficos o  tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán,  y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede  duda en cuanto a la voluntad del legislador”;    

Que la honorable Corte  Constitucional, en Sentencia C-500 de 2001,  señaló que, “[d]entro de la función constitucional de promulgar las leyes es  válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales  cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar  su sentido real […] los cuales no afectan la vigencia y validez de la  inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”;    

Que el honorable Consejo de  Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2002 (número interno 6871), indicó  que “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que  se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos  presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido  real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley  con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente  el error y su correspondiente corrección los cuales no afectan la vigencia y  validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar  al Presidente de la República”;    

Que el Presidente de la  República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, “Por  la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, declaró, mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, el Estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días  calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al  país por causa del Coronavirus COVID-19;    

Que, en el marco del Estado de  emergencia económica, social y ecológica, se expidió el Decreto  Legislativo 538 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector  salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la  prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”;    

Que el artículo 7° del Decreto  Legislativo 538 de 2020 prevé:    

“Artículo 7°. Fondo de Salvamento  y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Adiciónense  un inciso al artículo 50 de la Ley 1458 de 2011, del  siguiente tenor:    

‘Los saldos, remanentes,  rendimientos, recursos no distribuidos por parte del departamento o distrito y  los recursos de la última doceava de la Vigencia 2019 del Fonsaet,  podrán ser utilizados en la financiación de la inversión en dotación de  equipamiento biomédico y en gastos de la operación corriente de las Empresas  Sociales del Estado, necesarios para la atención de la población afectada por  el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y distritos priorizarán las Empresas  Sociales del Estado beneficiarias de estos recursos, de acuerdo con la  necesidad del territorio, sin que se requiera estar categorizada en riesgo  medio o alto.    

La Dirección de Prestación de  Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social,  adoptará los lineamientos que se deben seguir por parte de las entidades  territoriales y las Empresas Sociales del Estado para el uso de los recursos.    

Los recursos que se encuentren  disponibles en el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) deberán ser asignados y distribuidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas Sociales del Estado sin  que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de  garantizar la prestación de servicios de salud de la población afectada por  causa de la emergencia derivada de la Pandemia de COVID-19.    

Para la ejecución de los  recursos, las Empresas Sociales del Estado deberán contratar directamente un  encargo fiduciario de administración y pagos con una fiducia pública del orden  nacional”’;    

Que, de conformidad con la ley y  la jurisprudencia citadas, es posible corregir errores caligráficos o  tipográficos en las citas o referencias de leyes, cuando no exista duda de la  voluntad del legislador;    

Que el Decreto  Legislativo 538 de 2020 tiene fuerza material de ley, de manera que puede  ser corregido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad  para promulgar las leyes, sin que se presente alteración de la voluntad del  legislador extraordinario, que era referirse, en el artículo 7°, al artículo 50  de la Ley 1438 de 2011, “por  medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y  se dictan otras disposiciones”, y no a la Ley 1458 de 2011, “por  medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional de Maderas Tropicales,  2006’, suscrito en Ginebra el 27 de enero de 2006”;    

Que, en efecto, la Ley 1458 de 2011 no  tiene relación material con el sector salud, pues se trata de la aprobación de  un convenio internacional de maderas tropicales. Por el contrario, la Ley 1438 de 2011  tiene por objeto “el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en  Salud a través, de un modelo de prestación del servicio público en salud que en  el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción  coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de  la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de  mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los  esfuerzos sean los residentes en el país” (artículo 1°);    

Que, asimismo, el artículo 50 de  la Ley 1438 de 2011  consagra el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), en los siguientes términos:    

“Artículo 50. Fondo de Salvamento  y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Créase el  Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet)  como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de  Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las  obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en  riesgo alto o medio conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley o que  se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud y las que adopten los programas de  saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación. El Ministerio  de Salud y Protección Social determinará el porcentaje del gasto operacional y  pasivos que se financiarán con cargo a dicho Fondo.    

Para financiar este fondo se destinarán los siguientes recursos:  hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del  Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos  destinados para salud de la Ley 1393 de 2010, que  sea recaudado directamente por la Nación. Este fondo podrá comprar o  comercializar la cartera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  Públicas, independiente del riesgo financiero en el que se encuentre la  Institución. La compra de cartera de las EPS no exonerará su responsabilidad  administrativa y financiera frente a la deuda comprada y el fondo exigirá  garantía real para soportar la deuda.    

Para los anteriores efectos, los  términos y condiciones para la administración del fondo los establecerá el  Gobierno nacional.    

Parágrafo 1°. La facturación de  las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud  deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto  Tributario y la Ley 1231 de 2008.    

Parágrafo 2°. Tendrán prelación para  acceder a los recursos que trata el presente artículo las Empresas Sociales del  Estado que no hayan recibido recursos con anterioridad de este Fondo.    

En todo caso, el pago de la  operación, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse en un  término máximo de un (1) año”;    

Que, en este sentido, es este  artículo el que se pretendió adicionar por medio del artículo 7° del Decreto  Legislativo 538 de 2020, como se evidencia en el contenido de la norma, la  cual hace referencia expresa al Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector  Salud (Fonsaet);    

Que, en este orden de ideas, es  evidente que en el artículo 7° del Decreto  Legislativo 538 de 2020 se incurrió en un error caligráfico, al hacer  alusión a la Ley 1458 de 2011, en  lugar de a la Ley 1438 de 2011, lo  que constituye un yerro formal, que debe ser corregido, para atender la  voluntad del legislador extraordinario y garantizar la seguridad del  ordenamiento jurídico;    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corrección. Corríjase  el yerro contenido en el artículo 7° del Decreto  Legislativo 538 de 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Fondo de Salvamento  y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Adiciónese  un inciso al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, del  siguiente tenor:    

“Los saldos, remanentes,  rendimientos, recursos no distribuidos por parte del departamento o distrito y  los recursos de la última doceava de la vigencia 2019 del Fonsaet,  podrán ser utilizados en la financiación de la inversión en dotación de  equipamiento biomédico y en gastos de la operación corriente de las Empresas  Sociales del Estado, necesarios para la atención de la población afectada por  el Coronavirus COVID-19. Los departamentos y distritos priorizarán las Empresas  Sociales del Estado beneficiarias de estos recursos, de acuerdo con la  necesidad del territorio, sin que se requiera estar categorizada en riesgo  medio o alto.    

La Dirección de Prestación de  Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social,  adoptará los lineamientos que se deben seguir por parte de las entidades  territoriales y las Empresas Sociales del Estado para el uso de los recursos.    

Los recursos que se encuentren  disponibles en el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) deberán ser asignados y distribuidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social a las Empresas Sociales del Estado sin  que se requiera estar categorizada en riesgo medio o alto, con el fin de  garantizar la prestación de servicios de salud de la población afectada por  causa de la emergencia derivada de. la Pandemia de COVID-19.    

Para la ejecución de los  recursos, las Empresas Sociales del Estado deberán contratar directamente un  encargo fiduciario de administración y pagos con una fiducia pública del orden  nacional.”    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  abril de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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