DECRETO 600 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 600 DE 2020     

(abril 27)    

D.O. 51.298, abril 27 de 2020    

por el cual se adiciona el  artículo 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016  en relación con el uso transitorio, por parte de las EPS, de los recursos que  tengan invertidos en títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y  depósitos a la vista, que forman parte de la reserva técnica.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de  Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en  cabeza del Estado, regulado como un derecho fundamental a través de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015.    

Que en el Capítulo 2, Título 2,  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecen las  condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las EPS para efectos  de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y  como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener  actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y  portafolio computable como inversión de tales reservas.    

Que el literal c) del numeral 2  del artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social, señala que las EPS como parte de las inversiones computables  a realizar, deben incluir en su portafolio títulos de deuda pública interna,  títulos de renta fija y los depósitos a la vista, en entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta  corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables  aplicables.    

Que en el marco de la emergencia  sanitaria por COVID-19 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS) requieren un mayor flujo de recursos para afrontar la alta demanda de  servicios de salud, por lo que es necesario disminuir las cuentas por pagar por  concepto de servicios y tecnologías que se financian con la UPC, para lo cual  se deben habilitar mecanismos excepcionales que les permitan a las EPS utilizar  las reservas técnicas en el pago de estas deudas.    

Que se requiere adoptar medidas  complementarias que se articulen con las estrategias de mitigación del COVID-19  establecidas en el Decreto 538 de 2020.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  artículo transitorio 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.2.1.21. Uso  transitorio de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las  EPS. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social por el COVID-19, las Entidades  Promotoras de Salud podrán utilizar los recursos que tengan invertidos en  depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna,  y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como  reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y la coyuntura  económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas  inversiones.    

De hacer uso de dichas  inversiones, se deberán utilizar para disminuir las cuentas por pagar o deudas  con los prestadores de servicios de salud por servicios y tecnologías  financiados con la UPC, que se encuentran registrados como reserva técnica, de  acuerdo con las siguientes condiciones:    

1. Las EPS revisarán el total de  las cuentas por pagar o deudas que tengan con las IPS y proveedores y, de  manera equitativa, distribuirán el monto de los recursos, entre el mayor número  de prestadores y proveedores posible, dando prioridad a las cuentas de mayor  antigüedad con los proveedores que no sean vinculados económicos y aplicando  criterios objetivos de distribución y ponderación tales como: valor de la  deuda, georreferenciación del prestador, porcentaje de población atendida por  esos prestadores, entre otros, y adoptarán las medidas para realizar los pagos  pertinentes, a más tardar, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes  a la expedición del presente decreto.    

2. Los recursos correspondientes  a depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública  interna, empleados en virtud de la autorización concedida en este artículo,  deberán ser utilizados, exclusivamente, en el pago de servicios y tecnologías  en salud financiados con cargo a la UPC, registrados como reserva técnica.    

3. La Superintendencia Nacional  de Salud estará a cargo de la inspección, vigilancia y control, para lo cual  las EPS deberán informar los pagos detallados realizados y tener a disposición  los soportes respectivos, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su realización. Los pagos efectuados en virtud de esta  autorización se tendrán en cuenta, una vez sean reportados a la mencionada Superintendencia,  para el cálculo del régimen de inversiones como parte del cumplimiento de las  condiciones de habilitación financiera, por el período de transición. Lo  anterior, sin perjuicio de los reportes que deben realizar los actores a los  sistemas de información del sector salud y a la Superintendencia Nacional de  Salud en virtud de las obligaciones de reporte contendidas en sus circulares  externas.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia Nacional de Salud verificará que las cuentas a las que se  apliquen los pagos sean depuradas de los estados financieros de las EPS, IPS y  proveedores, vigilados por dicha entidad.    

Parágrafo 2°. Las  EPS que utilicen los recursos en virtud del presente artículo, deberán  presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud la política de pagos que  trata el numeral 1 del presente artículo dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes a la publicación del presente decreto.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  abril de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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