DECRETO 596 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  596 DE 2021     

(junio  1°)    

D.O.  51.692, junio 1º de 2021    

por  medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria, las medidas de alivio especial a deudores  del Fondo de Solidaridad Agropecuario y del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 3° y 4° de la Ley 2071 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política  señala que “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y  a los servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización  de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el  ingreso y calidad de vida de los campesinos”;    

Que el artículo 65 de la Constitución Política  establece que “la producción de alimentos gozará de la especial protección  del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de  las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,  así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de  tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la  transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas  de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”;    

Que el numeral 2 del artículo  553 de la Ley 1564 de 2012  establece en lo relacionado con los acuerdos de pago en procesos de insolvencia  de personas naturales no comerciantes, que “deberá ser aprobado por dos o  más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto  total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del  deudor”;    

Que la Ley 2071 de 2020, tal  como lo establece el artículo 1°, adoptó medidas para aliviar las obligaciones  financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores y  productoras agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales  afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y  enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de  ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014,  afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por  cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su  actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las  mismas;    

Que el artículo 2° de la Ley 2071 de 2020,  estableció criterios de priorización con enfoque de género, así: “Las  medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector  agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, deberán incorporar  una garantía de criterios de priorización para las mujeres del campo, en el  sentido de incluir instrumentos de trabajo productivo, crédito, asistencia  técnica, y capacitación con enfoque de género. El Departamento Nacional de  Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán  realizar la evaluación del impacto de las medidas”;    

Que el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020,  frente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria  dispuso que el Gobierno nacional fijará los términos y límites, de la siguiente  manera: “Dadas las afectaciones para los sectores referidos en el artículo  primero, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y  medianos productores, facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., y a  Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para  celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora  antes del 30 de noviembre de 2020, según corresponda, los cuales podrán incluir  la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de  capital en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional a favor de  quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de  tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario”;    

Que el artículo 4° de la Ley 2071 de 2020,  estableció un alivio especial a los deudores del Fondo Solidaridad Agropecuaria  (FONSA) y del Programa de Reactivación Agropecuaria (PRAN), de conformidad con  las condiciones y términos que fije el Gobierno nacional, así: “Los deudores  con obligaciones a 30 noviembre de 2020 del Fondo de Solidaridad Agropecuario  (FONSA) creado por la Ley 302 de 1996, y del  Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), y demás de que trata el  artículo 1° de la Ley 1504 de 2011,  podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo  con las condiciones y en los términos que reglamente el Gobierno nacional y que  aplicará el administrador y/o acreedor de las carteras”;    

Que los parágrafos del artículo  anterior rezan: “Parágrafo primero. Aquellos deudores que hayan realizado  abonos a capital podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia  entre el monto inicial de la deuda y los abonos a capital realizados hasta la  fecha que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En caso  de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda  esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el  reembolso de lo pagado por encima de ese valor. Parágrafo segundo. El  Gobierno nacional definirá las modalidades, tiempos y demás condiciones de pago  que se aplicará a la cartera concerniente. Parágrafo tercero. Los  programas PRAN y FONSA asumirán todas las costas judiciales, honorarios y  valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021  respecto de los deudores que se acojan al alivio especial que se refiere este  artículo. Parágrafo cuarto. La información sobre las condiciones que  establezca el Gobierno nacional y que aplicará el administrador y/o acreedor de  las carteras PRAN y FONSA, deberá ser de fácil acceso, uso y comprensión por  parte de los beneficiarios para que se entiendan los términos y efectos de los  alivios. Parágrafo quinto. Los acreedores de la cartera originada en los  Programas de Reactivación Agropecuaria Nacional (PRAN) podrán celebrar acuerdos  de recuperación y pago de cartera, hasta el 31 diciembre de 2021, sobre las  obligaciones adquiridas, los cuales podrán incluir la condonación de intereses  corrientes y mora, así como de quitas de capital en los términos y  límites fijados en la reglamentación posterior”;    

Que el artículo 9° de la Ley 2071 de 2020,  ordena al Ministerio de Agricultura entregar informes trimestrales al Congreso  y a la ciudadanía sobre los avances parciales de las medidas financieras  conferidas a los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros,  acuícolas, forestales y agroindustriales. Así como a publicar la información  básica de los beneficiarios que accedieron a las medidas contempladas en esta  ley;    

Que el artículo 14 de la Ley 2071 de 2020  consagró que el establecimiento de los mecanismos previstos en esta ley deberá  implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el  Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la  concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en  las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes  actividades descritas en la presente ley;    

Que, con base en lo anterior y  atendiendo las disposiciones de la Ley 2071 de 2020, el  Gobierno nacional debe reglamentar lo concerniente a los acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera, el Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria y el Fondo de Solidaridad Agropecuaria;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

Acuerdos de Recuperación y  Saneamiento de Cartera Agropecuaria    

Artículo 2.17.2.1. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán  a los pequeños y medianos productores y productoras –personas naturales y  jurídicas– que hayan calificado así al momento de tramitar el respectivo  crédito según la normatividad de crédito agropecuario, con ocasión de lo  previsto en la Ley 2071 de 2020,  afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y  enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de  ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014,  afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por  cualquier otro fenómeno no controlable por el productor y/o productora que haya  afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar  cumplimiento a las mismas, para la reactivación del sector agropecuario,  pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.    

Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020 y  con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores  y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A., y el Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en  mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del  pago o a la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. Para la cartera que al 30 de  noviembre de 2020 presente mora superior o igual a 360 días que se encuentre  castigada (con o sin garantía FAG pagada) y cartera no castigada con mora  superior o igual a 360 días cuya garantía FAG ha sido pagada:    

a. Pequeños Productores y  Productoras: aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a  360 días, serán beneficiarios de condonación del 80% sobre el saldo del  capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que superen los 360 días, la condonación será del 50%, sobre el saldo  del capital. En ambos casos incluirá la condonación total de intereses  corrientes, intereses moratorias y otros conceptos.    

b. Medianos Productores y  Productoras: aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a  360 días serán beneficiarios de condonación del 60% sobre el saldo del capital;  para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que  superen los 360 días, la condonación será del 40%, sobre el saldo del capital.  En ambos casos incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses  moratorios y otros conceptos.    

2. Para la cartera que al 30 de  noviembre de 2020 presente mora superior a 180 días e inferior a 360 días cuya  garantía FAG ha sido pagada:    

a. Pequeños Productores y  Productoras: aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a  360 días, serán beneficiarios de la condonación del 40% sobre el saldo del  capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que superen los 360 días, la condonación será del 30%, sobre el saldo  del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses  corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.    

b. Medianos Productores y  Productoras: aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a  360 días serán beneficiarios de la condonación ·del 30% sobre el saldo del  capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que superen los 360 días, la condonación será del 20%, sobre el saldo  del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses  corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.    

3. Para la cartera que al 30 de  noviembre de 2020 presente mora superior a 180 días y que no tenga garantía o  no se encuentre con la garantía FAG pagada:    

a. Pequeños Productores y Productoras: aquellos pagos o  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total  de la obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la  condonación del 20% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la  condonación será del 15%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se  incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y  otros conceptos.    

b. Medianos Productores y  Productoras: aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a  180 días serán beneficiarios de la condonación del 15% sobre el saldo del  capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de  cartera que superen los 180 días, la condonación será del 10%, sobre el saldo  del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses  corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.    

Parágrafo 1°. Aquellos  pequeños productores y productoras del numeral 1 cuyo saldo de capital sea de  hasta $2.000.000, podrán extinguir su obligación hasta el 31 de marzo de 2022  efectuando un único pago, correspondiente al 5% del saldo del capital ·más los  honorarios de cobro prejurídico o cobro jurídico y comisión del FAG en el caso  que aplique. Este beneficio incluye la condonación total de intereses  corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.    

Parágrafo 2°. Para  la cartera de los numerales 1 y 2 se adicionará un 5% a la quita de capital,  cuando el titular de la operación de crédito beneficiario de los alivios sea  una Mujer Rural independientemente de si el registro de la operación de crédito  ante Finagro se efectuó como Mujer Rural, Pequeña o Mediana Productora. Excepto  cuando la alternativa a la que se acoja la deudora sea la dispuesta en el  parágrafo 1° del presente artículo.    

De igual manera, los  intermediarios financieros implementarán acciones de priorización en favor de  la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a  estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de  divulgación sean adecuadas a sus necesidades.    

Parágrafo 3°. A  los deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora  al 30 de noviembre de 2020, solo se·le aplicará al acuerdo que realice de cada  obligación, la mitad de la quita establecida según el numeral en el que  clasifique la respectiva obligación, y no podrá ser beneficiario de lo  establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. Para  efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, el plazo que  se acuerde entre el deudor o deudora y los intermediarios financieros estará  sujeto a la capacidad de pago del deudor o deudora, y en todo caso no podrá ser  mayor a 4 años.    

Parágrafo 5°. Lo  dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco  Agrario de Colombia S. A. y de Finagro para celebrar este tipo de acuerdos con  sujeción a lo dispuesto en la normatividad y políticas internas de gestión o  que se expidan al interior de dichas Entidades para el cumplimiento del  presente decreto, así como a exigir abonos o pagos parciales, que no podrán  superar el 4% del valor del capital con la quita, para formalizar los acuerdos  que lleguen a celebrarse y suspender de mutuo acuerdo los procesos judiciales  que se adelanten para el cobro de las obligaciones objeto del acuerdo de pago.    

Así mismo, los intermediarios  financieros establecerán los documentos y soportes requeridos para el  otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo.    

Parágrafo 6°. En  caso en que el deudor o deudora incumpla lo pactado en el Acuerdo suscrito,  perderá los beneficios o alivios que · fueron otorgados conforme al presente título  y se reactivarán los procesos de cobro judicial que fueron suspendidos de común  acuerdo y con ocasión a la celebración del acuerdo de pago.    

Parágrafo 7°. En  los acuerdos de pago en los que se plasmen los beneficios o alivios  establecidos en el presente título no se podrán pactar intereses durante los  plazos de estos, en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el  parágrafo 6°.    

Para los casos en que sea  viable una alternativa que se enmarque en las opciones de refinanciación que  dan origen a una nueva obligación, se aplicará una tasa de interés durante la  vigencia de la nueva obligación que corresponderá a la vigente a la fecha de  aprobación de la negociación.    

Parágrafo 8°. Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a quienes hayan presentado  solicitud de admisión o hayan sido admitidos a procesos de reorganización,  liquidación o insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con  lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1564 de 2012, Decreto 560 de 2020  y demás normas concordantes, ya que las decisiones en este tipo de procesos se  rigen por las mayorías de ley.    

Parágrafo 9°. Si  el Banco Agrario de Colombia S. A. tiene a su favor garantías reales, el  pequeño o mediano productor o productora podrá acceder a los beneficios o  alivios sin excepción. Los alivios que conlleven condonación de capital se  aplicarán independientemente del tipo de garantía real que se haya constituido.    

Parágrafo 10. Para  efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como otros conceptos los  gastos de primas de seguros, comisiones, gastos judiciales y avalúas. Los  honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico, así como la comisión del  FAG, por lo tanto, no harán parte de los otros conceptos objeto de condonación.    

Parágrafo 11. Los  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria descritos en el  presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 12. Los  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que realicen los  intermediarios financieros en el marco de lo dispuesto en el presente artículo  le serán aplicables a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG), conservando la proporcionalidad de los beneficios o alivios en  relación con el capital y los intereses adeudados por el deudor o deudora a  cada entidad.    

Parágrafo 13. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el  seguimiento de manera oportuna, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro  deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas  contempladas en el presente artículo, que incluirá la información estadística  de la aplicación de los beneficios o alivios, así como la información básica de  los beneficiarios y beneficiarias que accedieron a las medidas”.    

Artículo 2°. Adiciónese el  Capítulo 1 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en los siguientes términos:    

“Capítulo 1    

Medidas de alivio deudores y  deudoras FONSA    

Artículo 2.1.3.1.1. Alivio a  deudores y deudoras del FONSA. Los deudores y deudoras del  FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus  obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las  siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación:    

1. Cancelando la diferencia  entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por Finagro para  la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital  registrado en Finagro para la cartera adquirida para el FONSA después de 2014,  según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos  a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá  pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo  pagado por encima de ese valor.    

2. En los casos en los que se  realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo  las siguientes condiciones, según corresponda:    

a. Cartera adquirida por el  FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor pagado por Finagro al momento de  adquirir la respectiva obligación.    

b. Cartera adquirida por el  FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo de capital registrado en  Finagro a la fecha.    

Parágrafo 1°. El  FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de  seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y  deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.    

Parágrafo 2°. Finagro  implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de  garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los  horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus  necesidades.    

Parágrafo 3°. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el  seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera  FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las  medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la  aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los  beneficiarios y beneficiarias”.    

Artículo 3°. Adiciónese el  Título 5 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Título 5    

Medidas de alivio deudores y  deudoras PRAN    

Artículo 2.9.5.1. Alivio a  deudores y deudoras del PRAN. Para efectos de lo dispuesto en  el artículo 4° de la Ley 2071 de 2020, los  deudores y deudoras del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y  demás de que trata el artículo 1° de la Ley 1504 de 2011, con  cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir la obligación  antes del 31 de diciembre de 2021, cancelando el valor pagado por Finagro al  momento de adquirir la respectiva obligación; en los casos en los cuales la  extinción de la obligación se realice mediante un único pago se procederá a  condonar el 80% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la  respectiva obligación.    

Parágrafo 1°. En  el caso de cartera con abonos a capital cuya sumatoria supere el 20% del valor  pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación, esta se  entenderá cancelada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el  reembolso de lo pagado por encima de ese valor.    

Parágrafo 2°. El  PRAN asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de  seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y  deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.    

Parágrafo 3°. El  administrador y/o acreedor de la cartera PRAN, implementará acciones de  priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente  el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención,  y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.    

Parágrafo 4°. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el  seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera  PRAN deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural sobre los avances parciales de Ja implementación de las  medidas contempladas en el presente artículo, que incluirá las bases de datos  de los beneficiarios y beneficiarias”.    

Artículo 4°. El establecimiento  de los mecanismos previstos en el presente decreto deberá implementarse de  forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de  Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de  las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas  entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades  descritas en el presente título.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015  y adiciona el Capítulo 1 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 y el Título 5 de  la Parte 9 del Libro 2 al Decreto 1071 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *