DECRETO 593 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  593 DE 2020    

(abril  24)    

D.O.  51.295, abril 24 de 2020    

por el cual se imparten  instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del  Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.    

Nota: Derogado por el Decreto 636 de 2020, artículo 11. (éste rige a partir  del 11 de mayo de 2020)    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en  especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189,  artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares;    

Que de conformidad con el  numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al Presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional;    

Que el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de  circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida  necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la  comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o  los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción  sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda  restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,  racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto,  las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que  tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y  deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original);    

Que los artículos 44 y 45  superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y  el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el  ejercicio pleno de sus derechos;    

Que el artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral;    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas;    

Que la Honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy generales, según  la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones  asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente  normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de  carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos  ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y  tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en  general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es  pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía  subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas  departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en  la ley.    

De otra parte, la función de  policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas  asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las  autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión  administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida  dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la  República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las  entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la  función de policía (artículos 303 y 315-2 C. P.), dentro del marco  constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio  del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se  delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se  establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para  garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo,  mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y  a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en  las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.” (Negrilla  fuera de texto original);    

Que la Honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1 Los derechos fundamentales  no son absolutos    

Como lo ha señalado esta  Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos.  La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las  libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona  fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo  cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También  cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la  proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría  un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?    

En el consenso racional y  jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite  que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al  orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos  y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la  realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables,  y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es  inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que  constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.  Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los  derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son  adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales,  ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre  estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de  sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible.  Por ello la Carta Política señala que ni aún en los estados de excepción se  “suspenden” los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad  con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando  se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, este queda o violado o  suspendido.    

5.1.2 El orden público como  derecho ciudadano    

El criterio de ver al mantenimiento  del orden público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El  orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades  comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el  orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte  estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la  parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público  supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene  derecho al orden público, porque este es de interés general, y como tal,  prevalente.    

Para la Corte es claro que el orden  público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos,  deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden  público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas.  Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia  pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se  comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad,  facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden,  anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad,  anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión  sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y  sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la  liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al  impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original);    

Que en la Sentencia C-225 de 2017 la  Honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La importancia constitucional de  la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como  expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”;    

Que de conformidad con el  artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes;    

Que de conformidad con el  artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de  orden público;    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República;    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  Presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la  ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador;    

Que de conformidad con el  artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales;    

Que de conformidad con el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del Presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia;    

Que de conformidad con los  artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia;    

Que de conformidad con los  artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii)  Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin  abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el  ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual,  colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y  calidad de vida;    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y  dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los  elementos fundamentales del Estado Social de Derecho;    

Que de acuerdo al documento  técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio  de Salud y Protección Social, mediante Memorando 202022000077553 del 7 de marzo  de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación,  que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el  proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii)  una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual  se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el  seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más  oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del  seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de  salud y de los efectos sociales y económicos derivados;    

Que en Colombia la fase de  contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del  primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20  de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la  velocidad de aparición de los casos;    

Que la Organización Mundial de la  Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el  Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación,  instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y  el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio;    

Que el Coronavirus COVID-19 tiene  un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de  Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los  cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: gotas  respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto  indirecto por superficies inanimadas, y iii)  aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de  contagio;    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo  de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus  efectos;    

Que mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m. horas  del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020;    

Que mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020;    

Que mediante Circular 020 del 16  de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a  gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales  Certificadas en Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y  5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el  artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y los  artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a  las secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el  calendario académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el  trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020;    

Que  el Ministerio de Educación Nacional, mediante las Directivas 03 de 20 de marzo  de 2020, 04 de 22 de marzo de 2020 y 06 de 25 de marzo de 2020, ha expedido  orientaciones a los establecimientos educativos, instituciones de educación  superior e instituciones de formación para el trabajo, para convocarlos a  evitar en todo caso, el desarrollo de actividades presenciales en las  instalaciones educativas, y continuar con el desarrollo de los  procesos formativos con el uso y mediación de las tecnologías de la información  y las comunicaciones así como al desarrollo de metodologías y esquemas de  trabajo desde la casa;    

Que mediante Resolución 450 del 17 de marzo  de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó el numeral 2.1  del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para suspender los eventos con  aforo de más de cincuenta (50) personas.    

Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo  de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó la medida sanitaria  obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura  de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de  baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casino,  bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y  bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos  servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su  consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que  haya lugar. Adicionalmente, prohíbe el expendido de bebidas alcohólicas para el  consumo dentro de los establecimientos, no obstante, permitió la venta de estos  productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio, para su  consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en  establecimientos hoteleros;    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida  sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos  mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas  mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las  siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las  doce de la noche (12:00 p. m.);    

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo  2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden  público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir  y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y  mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19, estará en cabeza Presidente de  la República;    

Que en el precitado Decreto 418 de 2020  se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las  disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes  del Presidente de la República;    

Que algunas autoridades territoriales, en uso  de sus facultades legales y como medida preventiva han decretado medidas de  restricción a la circulación, entre otras, toque de queda u otras medidas en  sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la  extensión del Coronavirus COVID-19;    

Que mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020;    

Que mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de  todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero  horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.  m.) del día 27 de abril de 2020;    

Que en el artículo 3° del precitado Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se estableció para que el aislamiento preventivo  obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida  y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de  circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas;    

Que mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada  de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19;    

Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 de 2020 que durante el término de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores y alcaldes estarán  sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y  Protección Social;    

Que el mismo Decreto 539 de 2020  en el inciso segundo del artículo 2° señala que la secretaría municipal o  distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad  económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que  ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo;    

Que mediante el Decreto  Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes  del exterior por vía aérea, por el término de 30 días calendario a partir de  las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente el  desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,  tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de empresas  que transporten carga aérea;    

Que así mismo, mediante el Decreto  Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se estableció que durante el  término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o  durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, se suspende el desembarque con fines de ingreso o  conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por  vía aérea, y solo se permitirá el desembarque en caso de emergencia  humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor;    

Que la Organización Internacional del Trabajo  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre “El COVID-19 y el mundo  del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[… ]  El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ …]”;    

Que así mismo la Organización Internacional  del Trabajo (OIT) en el referido comunicado estima “[…] un aumento sustancial  del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso  “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,  podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en  los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto  grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento  sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis  financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22  millones de personas”;    

Que en consecuencia la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el citado comunicado insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y  sus familias de los riesgos para la salud generados por el coronavirus  COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el  empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los  ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los  impactos negativos y lograr una recuperación rápido y sostenida.    

Que de conformidad con el Memorando  2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Salud y  Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna  y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el  Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere adoptar  medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución  del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano dentro de  las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el  autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas  por la Organización Mundial de la Salud (OMS);    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia;    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al día 18 de marzo; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo;  145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21  de marzo, 235 personas contagiadas al día 22 de marzo, 306 personas contagiadas  al día 23 de marzo; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas  contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de  marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día  30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas  contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día  4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas  contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054  personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril,  2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11  de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas  al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas  contagiadas al 15 de abril, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril, 3.439  personas contagiadas al 17 de abril, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril,  3.792 personas contagiadas al 19 de abril, 3.977 personas contagiadas al 20 de  abril, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas  contagiadas al 22 de abril de 2020 y doscientos seis (206) fallecidos a esa  fecha;    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 22 de abril de 2020 206 muertes y 4.356  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (1.836),  Cundinamarca (175), Antioquia (393), Valle del Cauca (741), Bolívar (199),  Atlántico (118), Magdalena (120), Cesar (35), Norte de Santander (60),  Santander (36), Cauca (24), Caldas (50), Risaralda (141), Quindío (55), Huila  (81), Tolima (40), Meta (100), Casanare (10), San  Andrés y Providencia (6), Nariño (62), Boyacá (33), Córdoba (21), Sucre (1) La  Guajira (2), Chocó (9), Caquetá (2) y Amazonas (6);    

Que según la Organización Mundial  de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte  número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de  marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET señaló que se encuentran confirmados  292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo  coronavirus COVID- 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el  reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y  130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88  del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378  fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del  21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix)  en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló  que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  175.694 fallecidos;    

Que según la Organización Mundial  de la Salud (OMS), en reporte de fecha 22 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5,  –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran confirmados 2.544.792 casos,  175.694 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19;    

Que la Organización Mundial de la  Salud (OMS), emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para  COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de  la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad  económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control  una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como  respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro otras,  la adopción de medidas de distanciamiento social;    

Que de acuerdo con la información  suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Memorando  202022000077553 del 7 de abril de 2020, el 31 de marzo de 2020 se alcanzó un  total de 906 casos de contagio en el país, de los cuales 144 (15.8%) se  encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció que en ese seguimiento  en más del 10% de los casos, no fue posible establecer la fuente de infección,  por lo cual el país, finalizó la etapa de contención e inició la etapa de  mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID- 19;    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, en Memorando 202022000086563 del 24 de abril de 2020,  señaló:    

“El comportamiento del  Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo con los datos del  Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado 4561 casos, 927 se  han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos confirmados la  mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su baja severidad,  4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se encuentran en  unidades de cuidado intensivo.    

Como resultado del análisis de la  evolución de casos confirmados, según fecha de inicio de síntomas es posible  identificar una disminución en el número de casos por día (Gráfica 1) y en el  número de muertes por día (Gráfica 2). La letalidad en Colombia es de 4,25%,  menor a la mundial de 7.06%”;    

Que por lo anterior y dadas las  circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar  el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el  abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las  actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de  afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes,  así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del  Trabajo (OIT) en materia de protección laboral y en concordancia con la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, mediante la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, es necesario ordenar un aislamiento  preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia,  de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aislamiento. Ordenar  el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de  abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020,  en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Para efectos de lograr el  efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre  circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las  excepciones previstas en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 2°. Ejecución de la  medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de  Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,  ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes  necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia,  adoptada en el artículo anterior.    

Artículo 3°. Garantías para la  medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice  el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia,  los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas  en los siguientes casos o actividades:    

1. Asistencia y prestación de  servicios de salud.·    

2. Adquisición de bienes de  primera necesidad –alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos,  aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población–.    

3. Desplazamiento a servicios  bancarios, financieros y de operadores de pago, casas de cambio, operaciones de  juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de  apuestas permanentes, chance y lotería, y a servicios notariales y de registro  de instrumentos públicos.    

4. Asistencia y cuidado a niños,  niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y  enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal  capacitado.    

5. Por causa de fuerza mayor o  caso fortuito.    

6. Las labores de las misiones  médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de todos los  organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los  servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud  públicos y privados.    

7. La cadena de producción,  abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de  medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza,  desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos  de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para  garantizar la continua prestación de los servicios de salud.    

El funcionamiento de  establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los  medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de  tecnologías en salud.    

8. Las actividades relacionadas  con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.    

9. Los servicios funerarios,  entierros y cremaciones.    

10. La cadena de producción,  abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de:  (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii)  bienes de primera necesidad –alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos  médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población–, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv)  alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para  atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con  la producción de estos bienes.    

11. La cadena de siembra, fumigación,  cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte,  almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y  productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos – fertilizantes,  plaguicidas, fungicidas, herbicidas, y alimentos para animales, mantenimiento  de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y  secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de  comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua  poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y  el transporte de las anteriores actividades.    

12.  La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en  mercados, abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y  mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y  podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico  y/o para entrega a domicilio.    

13. Las actividades de los servidores  públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para  prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del  Estado.    

14. Las actividades del personal de las  misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado  colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

15. Las actividades de las Fuerzas Militares,  la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la  industria militar y de defensa.    

16. Las actividades de los puertos de  servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.    

17. Las actividades de dragado marítimo y  fluvial.    

18. La ejecución de obras de infraestructura  de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e  insumos relacionados con la ejecución de las mismas.    

19. La ejecución de obras de construcción de  edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así  como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la  ejecución de las mismas.    

20. La intervención de obras civiles y de  construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus  características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o  requieran acciones de reforzamiento estructural.    

21. La construcción de infraestructura de  salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia  sanitaria par causa del Coronavirus COVID-19.    

22. La operación aérea y aeroportuaria de  conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente decreto, y su  respectivo mantenimiento.    

23. La comercialización de los productos de  los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio  electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las  instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.    

24. Las actividades de la industria hotelera  para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y  atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

25. El funcionamiento de la infraestructura  crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos  e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la  seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.    

26. El funcionamiento y operación de los  centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y  los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio  nacional y de las plataformas de comercio electrónico.    

27. El funcionamiento de la prestación de los  servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y  penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en  edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en  las que se desarrollen las actividades de que trata  el presente artículo.    

28. Las actividades necesarias para  garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la  prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía  eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y  disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios);  (ii) de la cadena logística de insumos, suministros  para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de  hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado  de Petróleo (GLP), (iii) de la cadena logística de  insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación,  exportación y suministro de minerales, y (iv) el  servicio de internet y telefonía.    

29. La prestación de servicios bancarios y  financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de  juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de  apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de  valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así  como la prestación de los servicios relacionados con la expedición de licencias  urbanísticas.    

El Superintendente de Notariado y Registro  determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios  notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más  vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional.    

El Superintendente de Notariado y Registro  determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por  parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.    

30. El funcionamiento de los servicios  postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios  de comunicación.    

31. El abastecimiento y distribución de  bienes de primera necesidad –alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos  médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población– en  virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.    

32. Las actividades del sector interreligioso  relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda  humanitaria, espiritual y psicológica.    

33. Las actividades estrictamente necesarias  para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas  industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su  proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.    

34. Las actividades de los operadores de  pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y  privados; Beneficios Económicos Periódicos Sociales (BEPS), y los  correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección  Social.    

35. El desplazamiento estrictamente necesario  del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y  privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19.    

36. La cadena de producción, abastecimiento,  almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y  distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de  vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus  productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales,  eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán  comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a  domicilio.    

37. El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18  a 60 años, por un período máximo de una (1) hora diaria, de acuerdo con las  medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas  jurisdicciones territoriales.    

En todo caso se deberán atender los  protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan.    

38. La realización de avalúas de bienes y  realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de  garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

39. El funcionamiento de las comisarías de  familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.    

40. La fabricación, reparación, mantenimiento  y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.    

41. Parqueaderos públicos para vehículos.    

Parágrafo 1°. Las personas que desarrollen  las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en  el ejercicio de sus funciones o actividades.    

Parágrafo 2°. Se permitirá la circulación de  una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en  los numerales 2 y 3.    

Parágrafo 3°. Cuando una persona de las  relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o  aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.    

Parágrafo 4°. Con el fin de proteger la  integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a  medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las  mascotas o animales de compañía.    

Parágrafo 5°. Las personas que desarrollen  las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las  respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la  pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones  que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los  diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Parágrafo 6°. Las excepciones que de manera  adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes  deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.    

Artículo 4°. Teletrabajo y trabajo en casa.  Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del  Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que  sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de  trabajo, desarrollen la funciones y obligaciones bajo las modalidades de  teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.    

Artículo 5°. Movilidad. Se deberá garantizar  el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de  pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio  nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades  permitidas en el artículo 3°.    

Se deberá garantizar el transporte de carga,  el almacenamiento y logística para la carga.    

Artículo 6°. Suspensión de transporte  doméstico por vía aérea. Suspender el transporte doméstico por vía aérea a  partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Sólo se permitirá el transporte doméstico por  vía aérea, en los siguientes casos:    

1. Emergencia humanitaria.    

2. El transporte de carga y mercancía.    

3. Caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 7°. Prohibición de consumo de  bebidas embriagantes. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el marco de  sus competencias constitucionales y legales prohíban, dentro  de su circunscripción territorial, el consumo de bebidas embriagantes en  espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las cero horas  (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.)  del día 11 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas  embriagantes.    

Artículo 8°. Garantías para el  personal médico y del sector salud. Los gobernadores y alcaldes, en el marco de  sus competencias, velarán para que no se impida,  obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y  demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos  de discriminación en su contra.    

Artículo 9°. Inobservancia de las  medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones  dadas mediante el presente decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en  el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo  2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016,  o la norma que sustituya, modifique o derogue.    

Los gobernadores y alcaldes que  omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto,  serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 10. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de  abril de 2020 y deroga los Decretos 531 del 8  de abril de 2020 y 536  de 11 de abril de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  abril de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra  del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra  de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Ministro  del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrera.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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