DECRETO 582 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 582 DE 2020    

(abril 16)    

D.O. 51.288, abril 17 de 2020    

Por el cual se implementan  medidas para proteger los derechos de los pensionados, los beneficiarios del Servicio  Social Complementario BEPS y los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte  a Pensión — PSAP en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo establecido en el artículo  3° del Decreto ley 2150  de 1995, los artículo (sic)  2, 3 y 5 de la Ley 700 de 2001, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como  un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado  y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró  el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional  por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó  el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de  importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social  dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en  el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a  los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión  y prevenir la propagación del virus.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio  de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias  de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia  desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que  el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad  en su propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020  a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y  que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera  de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a  tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento,  monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como  la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación  del contagio.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud  y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación  del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo  de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos  de 70 años, ordenando el aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años,  a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 a.m.) y hasta  el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.).    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de  18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones  y respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión  en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales,  a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo);  2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección  social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las  consecuencias adversas en el mercado laboral […]”.    

Que la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado  insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores  y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus  COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar  de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y  (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con  el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos  y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020  0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COV1D-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente  manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas  al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas  contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo;  470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26  de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas  al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas  al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas  contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267  personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril,  1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día  6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas  al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas  al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas  al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos  a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social  reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia,  distribuidos así: Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle  del Cauca (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte  de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío  (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia  (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19  y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha  21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii)  en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del  9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número  81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número  83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 111.652 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha  13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.812.734 casos, 113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios  con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional, en declaración conjunta del presidente  del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo  Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante  una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica.  Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado  para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación  en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías avanzadas,  los países de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los países de bajo  ingreso, se verán particularmente afectados por la combinación de una crisis sanitaria,  una brusca reversión de los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída  de los precios de las materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para  reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada  la escasez de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas  cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso […]”.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión  del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre  ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto  de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que el Decreto Ley 2150  de 1995 estableció en su artículo  5° Pago de obligaciones de entidades de previsión social. “Las entidades de  previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo  certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados  o acreedores que así lo soliciten. Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el  titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en  cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente  exigir prueba de la supervivencia. Del mismo modo, cuando el importe de la prestación  se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario  de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones  financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante  presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones  de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado  o representante. En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente  ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de  supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.”  (sic)    

Que la Ley 700 de 2001 en los artículos 2, 3 y 5 creó la obligación, para todos los operadores  públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro  y pago de las mesadas pensionales, consignar la mesada correspondiente a cada pensionado  en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que  tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y  en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide, así como  su plazo.    

Que el artículo 5 del Decreto ley 2150  de 1995 y la Ley 700 de 2001, fueron reglamentados por el Decreto 2751 de 2002 y que este decreto fue compilado en el Decreto 1833 de 2016.    

Que los artículos 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1833 de 2016 disponen que el pago de las mesadas pensionales se realizará de manera personal,  por apoderado, apoderado especial o con autorización especial ante un notario público,  cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. Con  el ánimo de proteger la vida y la integridad personal de los adultos mayores, es  necesario sustituir temporalmente las normas antes indicadas, con el fin de permitir  que los pagos de las mesadas pensionales pueda (sic) realizarse por medio de un  tercero autorizado sin que se requiera poder o autorización especial.    

Que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que el  derecho a acceder a una pensión no se encuentra limitado a su reconocimiento formal,  sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina  de pensionados y el consecuente pago.    

Que en el Articulo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, se advierte que el no pago de los aportes que les corresponde a los beneficiarios  del programa de Subsidio de Aporte para Pensión, es causal de pérdida del beneficio  otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que se hace necesario modificar  temporalmente hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, se establecerá que los afiliados al Programa de Subsidio al  Aporte en Pensión no perderán su condición de beneficiarios por la causal establecida  en el numeral 4° del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, en caso de que no se efectúe el pago oportuno del aporte que les corresponde;  así mismo, los beneficiarios podrán realizar el pago extemporáneo del aporte no  realizado en tal período, sin el cobro de intereses moratorios.    

Que los Beneficios Económicos Periódicos – BEPS son un Servicio Social Complementario  que hace parte del Sistema de Protección a la Vejez y constituye una alternativa  fundamental para la protección del derecho a la dignidad humana de la población  vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que estableció la posibilidad de entregar beneficios  económicos periódicos, inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a personas  de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho  a una pensión.    

Que los ciudadanos vinculados al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos  -BEPS, una vez cumplan los requisitos de edad establecidos en la Ley, podrán destinar  los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que  haya lugar, para contratar a través de la administradora del mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos – BEPS, en forma irrevocable, el pago de una anualidad vitalicia,  con una compañía de seguros legalmente constituida, la que deberá constituir los  portafolios y las reservas técnicas a que haya lugar. En la actualidad, los ciudadanos  vinculados al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos —BEPS que reciben una  anualidad vitalicia, deben efectuar el cobro de dicho beneficio de forma presencial  en las entidades financieras dispuestas para tal efecto; sin embargo, dadas las  medidas de aislamiento preventivo obligatorio, resulta necesario garantizar el pago  periódico de dichas anualidades a sus beneficiarios.    

Que las prestaciones pensionales y los Beneficios Económicos Periódicos —  BEPS constituyen parte del sistema de protección a la vejez, sus beneficiarios son  adultos mayores y en consecuencia es la población en mayor riesgo de afectación  por el brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, es necesario adoptar medidas  que les permita recibir la anualidad vitalicia en condiciones de seguridad.    

Que tanto las prestaciones pensionales como los Beneficios Económicos Periódicos  —BEPS encuentran fundamento e importancia constitucional en su relación funcional  con el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos  humanos, pues, a través de éstos resulta posible que las personas, especialmente  adultos mayores, cuenten con un ingreso que les permita proveer lo necesario para  su subsistencia, siendo necesario facilitar el cobro de las mesadas pensionales  y las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos  -BEPS, a través de terceros y utilizando las herramientas tecnológicas existentes.    

Que para el pago de los recursos derivados del mecanismo de Beneficios Económicos  Periódicos BEPS se requiere adicionar los artículos 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6  del Decreto 1833 de 2016, con el propósito de posibilitar el uso de medios alternativos para el pago  de las anualidades vitalicias en especial de aquellos ciudadanos mayores de 70 años  que cobran por ventanilla y que permitan adoptar las medidas administrativas pertinentes  con el objeto de evitar la interrupción en el pago de dichas prestaciones y así  mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 a través de las medidas de aislamiento  preventivo obligatorio y de proteger la salud de los mayores adultos que dependan  de su prestación o de los Beneficios Económicos Periódicos— BEPS, con el fin de  posibilitar el uso de medios alternativos para el pago de mesadas pensionales en  especial de aquellos ciudadanos mayores de 70 años que cobran por ventanilla y que  permitan adoptar las medidas administrativas pertinentes con el objeto de evitar  la interrupción en el pago de dichas prestaciones.    

Que para el pago personal de las mesadas pensionales se aplican los artículos  2.2.8.3.3 y el 2.2.8.3.4 del Decreto 1833 de 2016, normas que establecen que tal pago podrá hacerse en las dependencias administrativas  o instituciones financieras, por lo que se requiere modificar de manera temporal  esta normatividad durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, para permitir que los pensionados por vejez mayores de 80  años y los pensionados por invalidez mayores de 70 años, puedan recibir el pago  de sus correspondientes mesadas pensionales de manera directa en el domicilio del  pensionado a través de una empresa transportadora de valores contratada por la entidad  Administradora de Pensiones atendiendo la capacidad logística de la misma. En estos  casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice  el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que  acrediten tal circunstancia.    

Que teniendo en cuenta que la actual pandemia del Coronavirus COVID- 19 impacta  de forma importante a los pensionados al encontrarse dentro del grupo más vulnerable  de personas que han sido afectadas por el virus, se hace necesario garantizarles  el derecho a la vida y a la salud evitando que tengan que realizar desplazamientos  a las ventanillas de las entidades financieras u otras redes de pago, para el pago  de las prestaciones que les han sido reconocidas y dado que las normas anteriormente  citadas excluyen las posibilidades del “pago personal” y “pago mediante  envío por correo certificado del importe de las prestaciones”, éstas deben  ser sustituidas para permitir de manera preferente la posibilidad del pago mediante  consignación o abono a cuenta del pensionado.    

Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria  y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,  las personas y las empresas. Que conforme a lo indicado  por la Organización Mundial de la Salud, las personas mayores y las que padecen  afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardiacos  o diabetes, tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave producto  del Coronavirus COVID-19.    

Que por otra parte, los efectos que se derivan de las circunstancias que  motivaron la declaratoria de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus  COVID 19 afectan en mayor medida a los hogares más vulnerables y, entre éstos, a  los adultos mayores, por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el  fin de garantizar el pago de mesadas pensionales y anualidades vitalicias de las  Beneficios Económicos Periódicos BEPS.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar  una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones  al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia  no podrá estar exenta.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión  del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre  ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto  de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo  de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos  de 70 años, ordenando el aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años,  a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 a.m.) y hasta  el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.) Mediante el  decreto 531  de abril 8 de 2020 se ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de los habitantes de la Republica de Colombia a partir de  las cero horas (00:00 ) del 13 de abril y hasta las cero (00:00) del 27 de abril  de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID  19.    

Que se requieren modificaciones temporales al Decreto 1833 de 2016, para implementar medidas encaminadas a comprobar la identidad de las personas  beneficiarias de las prestaciones, así como flexibilizar los requisitos para que  un tercero pueda cobrar en nombre del pensionado o beneficiario, el valor de la  prestación reconocida ya sea en el Sistema General de Pensiones o en el mecanismo  de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, según corresponda, hasta tanto permanezca  vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión a la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el  término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Que de conformidad  con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en el sistema de protección  a la vejez, en particular frente al pago de mesadas pensionales y de las anualidades  vitalicias para los adultos mayores más vulnerables en razón a que la normatividad  actual es insuficiente para poder generar los mecanismos adecuados para responder  a la precitada coyuntura derivada del Coronavirus COVID 19.    

En mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas  en el ámbito de la seguridad social con el fin de proteger los derechos de los pensionados  y los beneficiarios del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos – BEPS y los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión,  durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19  o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19.    

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a pensionados,  a los beneficiarios del Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos  Periódicos – BEPS, a los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión,  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las entidades financieras  encargadas de pagar las mesadas pensionales y las anualidades vitalicias, a las  aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros de Beneficios Económicos  Periódicos – BEPS, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías,  a todas las entidades públicas y privadas que paguen pensiones.    

Artículo 3. Improcedencia temporal de pérdida del subsidio al aporte a la  pensión. Modificar temporal y parcialmente el artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, en el sentido que los afiliados al Programa de Subsidio al  Aporte en Pensión no perderán su condición de beneficiarios por la causal establecida  en el numeral 4° del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, en caso de que no se efectúe el pago oportuno del aporte que les corresponde..  (sic)    

Parágrafo. En todo caso, los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte  en Pensión podrán realizar el pago extemporáneo del aporte no realizado en tal período,  sin el cobro de intereses moratorios por medio de los mecanismos de recaudo exceptuado  en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha en la cual se dé por terminado el citado estado de emergencia.    

Artículo 4. Requisitos para el pago de mesadas pensionales y asignaciones  de retiro por medio de terceros autorizados. Modificar temporal y parcialmente los  artículos 2.2.8.3.4 y 2.2.8.3.6 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido que para la realización de los  pagos personales de mesadas pensionales por medio de un tercero autorizado, no se  requerirá poder o autorización especial presentada ante Notaría o funcionario público,  por parte del pensionado mayor de setenta (70) años.    

En su lugar se requerirá documento de identidad original del pensionado y  documento firmado por el beneficiario de la pensión o su autorización por cualquier  medio verificable que la entidad financiera ponga a su disposición, mediante el  cual se indique que autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado,  para que en su nombre realice el cobro de la mesada pensional.    

Para efectos de comprobación de identidad del pensionado y el tercero autorizado,  las entidades bancarias pagadoras deberán exigir inscripción previa, ya sea vía  telefónica, o mediante otros medios verificables dispuestos para ese efecto, en  la que el pensionado registre al tercero autorizado, con el objetivo de mitigar  riesgos de fraude.    

El tercero autorizado quedará registrado ante la entidad pagadora como garante  de los valores girados por concepto de mesadas pensionales, en el evento de que  se reporten casos asociados a suplantación personal o temas de fraude, las entidades  deberán iniciar todas las acciones legales a que haya lugar y realizar las denuncias  y remisiones a las autoridades competentes.    

Las entidades financieras podrán implementar tecnologías tales como reconocimiento  facial y dactilar a través de dispositivos móviles, entre otras, para poder hacer  un registro biométrico tanto del beneficiario como del tercero autorizado o utilizar  otras fuentes públicas para lograr la validación de la identidad del beneficiario,  mediante el cruce de información disponible.    

Artículo 5. Pago de mesadas pensionales y anualidades vitalicias derivadas  del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. Modificar temporal y parcialmente  los artículos 2.2.8.3.4. y 2.2.8.3.5 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido que el pago de mesadas pensionales  y anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos  — BEPS podrá preferentemente ser efectuado por medio de entidades financieras mediante  el mecanismo de abono en cuenta.    

Para el efecto, adicional a lo establecido en el artículo 2.2.8.3.5, se podrán  realizar trámites de apertura de cuentas de ahorro, depósitos de bajo monto o depósitos  ordinarios, para el pago de nómina o de los beneficios económicos periódicos, por  cuenta de aquellos pensionados o beneficiarios que no hayan inscrito su cuenta para  el pago de su mesada o beneficio, garantizando la entrega a domicilio y recepción  personal de la tarjeta débito por parte del pensionado o la recepción de la tarjeta  débito a través del tercero autorizado, si a ello hay lugar o la utilización de  productos virtuales que no impliquen costos para el pensionado o beneficiario del  mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos — BEPS.    

Para la recepción de la tarjeta débito a través del tercero autorizado, las  entidades financieras podrán poner a disposición cualquier medio verificable, mediante  el cual se indique que autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado,  para que en su nombre reciba la tarjeta débito correspondiente.    

Para efectos de la comprobación de identidad del terceto autorizado, se seguirán  las disposiciones reguladas en el artículo 4 del presente Decreto.    

Parágrafo: Adicional a lo establecido en el artículo 2.2.8.3.4. en el caso  de pensionados por vejez mayores de 80 años y pensionados por invalidez mayores  de 70 años, el pago de sus correspondientes mesadas pensionales podrá efectuarse  de manera directa en el domicilio del pensionado a través de una empresa transportadora  de valores contratada por la entidad Administradora de Pensiones atendiendo la capacidad  logística de la misma.    

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por  la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios  probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.    

Artículo 6. Pago de las anualidades vitalicias del mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos – BEPS. Adicionar temporal y parcialmente el decreto 1833 de 2016 en los artículos 2.2.8.3.4, el 2.2.8.3.5 y el 2.2.8.3.6. durante la vigencia  de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término  de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido  que para la realización del pago de las anualidades vitalicias a un tercero por  autorización de los beneficiarios de los Beneficios Económicos Periódicos – BEPS,  mayores de 70 años, no se requerirá poder o autorización especial presentada por  el titular ante Notaría Pública o funcionario público.    

En su lugar se requerirá el documento de identidad original del beneficiario  de esta anualidad vitalicia y el documento firmado por el beneficiario del mecanismo  de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS o su autorización por cualquier medio  verificable que la entidad financiera o pagadora ponga a su disposición mediante  el cual se autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado para  que en su nombre, realice el cobro del beneficio derivado del mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos — BEPS.    

Para efectos de la comprobación de la identidad del beneficiario de la anualidad  vitalicia del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos — BEPS y del tercero  autorizado, las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros  correspondiente y las entidades financieras o pagadoras a través de los cuales se  prestan los servicios de pago, deberán exigir inscripción telefónica previa en la  que el beneficiario registre al tercero autorizado o los demás mecanismos que se  consideren pertinentes con el objetivo de mitigar riesgos de fraude.    

El tercero autorizado quedará registrado ante la entidad pagadora como garante  de los valores girados por concepto de la anualidad vitalicia derivada del mecanismo  de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en el evento de que se reporten casos  asociados a suplantación personal o temas de fraude, las entidades deberán iniciar  todas las acciones legales a que haya lugar y realizar las denuncias y remisiones  a las autoridades competentes.    

Las entidades financieras o pagadoras podrán implementar tecnologías tales  como, el reconocimiento facial y dactilar a través de dispositivos móviles, entre  otras, para poder hacer un registro biométrico tanto del beneficiario como del tercero  autorizado o utilizar otras fuentes públicas para lograr la validación de la identidad  del beneficiario, a través del cruce de información disponible.    

Parágrafo 1. Las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de  seguros correspondiente al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS  y las entidades financieras o pagadoras a través de los cuales se prestan los servicios  de pago de las anualidades vitalicias deberán garantizar el acceso preferente y  prioritario de todos los beneficiarios del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos  – BEPS a los servicios financieros y canales de pago, y deberán articular con las  entidades territoriales respectivas las medidas necesarias que aseguren la posibilidad  de cobro de esta anualidad vitalicia durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia  derivada del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Parágrafo 2. De igual manera, para los pagos en zonas rurales donde no se  presenten servicios bancarios, las aseguradoras de vida autorizadas para operar  este ramo de seguros y las entidades financieras o pagadoras a través de los cuales  se prestan los servicios de pago, deberán asegurar la entrega de las anualidades  vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS mediante  otras redes de pago atendiendo las reglas de seguridad establecidas en el presente  artículo.    

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá  D.C., a los 16 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

               

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