DECRETO 581 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 581 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286,  abril 15 de 2020    

Por el  cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A – Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de  las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el  cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la  Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas  para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al  Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de  la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias  para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a  enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.    

Que el artículo 47  de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas  al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril  y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de  abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca  (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.  CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número  62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el  reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT2–5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que la Organización Internacional del Trabajo,  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el  mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El Covid-19  tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud  que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,  el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el  mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de  empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […].»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…]  un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo —OIT, en el citado comunicado, insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores  en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y  el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y  los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los  impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad  con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del  17 de marzo 2020 señaló en su  artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos,  además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas  «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para  llevarlas a cabo.»    

Que la adopción de  medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca  fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante  la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como  la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que teniendo en cuenta la (sic) repercusiones  que han causados (sic) las medidas de contención del Coronavirus COVID-19 en  familias de bajos recursos, se requiere disponer de opciones de financiamiento  destinadas a los usuarios de menores ingresos que tengan imposibilidad de pagar  el valor de las facturas de servicios públicos durante este período, con  ocasión de las dificultades para generar ingresos por las medidas de  aislamiento preventivo obligatorio, y el incremento del consumo de los  servicios.    

Que adicionalmente, dentro de las  consideraciones para expedir el Decreto 417 de 2010 se precisó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias tendientes a  aliviar las obligaciones tributarias y financieras, de entidades y empresas,  entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa  por efectos de crisis.    

Que teniendo en cuenta las condiciones que  genera para los suscriptores, usuarios y prestadores de servicios públicos la  declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada por el  Gobierno nacional mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario que los prestadores de servicios públicos de estos  servicios, en el marco de su gestión comercial y con el fin de salvaguardar su  suficiencia financiera, puedan diseñar opciones tarifarías e incentivos a favor  de sus suscriptores y/o usuarios.    

Que el Ministerio  de Minas y Energía y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante  los decretos legislativos 517 del 4 de abril de 2020 y 528 del 7 de abril de 2020, respectivamente; (sic) establecieron el pago  diferido del valor de los servicios públicos domiciliarios de energía  eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y/o aseo para los  estratos 1 y 2 y la financiación a favor de las empresas prestadoras de  servicio público a través de una línea de liquidez.    

Que la  Constitución Política en el artículo 365  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y por lo tanto, le corresponde al Estado asegurar su prestación eficiente  a todos los habitantes del territorio nacional, con fundamento en lo anterior y  considerando las medidas adoptadas sobre el pago diferido de los servicios  públicos, es imperioso implementar un mecanismo de liquidez dirigido a sostener  la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la  prestación del servicio a los usuarios.    

Que los recursos  para esta línea de liquidez provendrán del Fondo de Mitigación de Emergencia  -FOME, creado por el Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, el cual indica en el numeral 4 del artículo 4 que los recursos del  Fondo pueden ser usados para invertir en instrumentos de capital o deuda  emitidos por empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades  de interés nacional, incluyendo acciones con condiciones especiales de  participación, dividendos y/o recompra, entre otras.    

Que la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, se constituye en el vehículo  financiero directo para implementar esta política pública tendiente a  garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que por esta razón se habilita a la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, para otorgar temporalmente créditos  directos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad  de garantizar la liquidez y los recursos necesarios para mantener la solvencia  operativa de estas empresas considerando los beneficios que deberán aplicar a  los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

Que se requiere  establecer las condiciones de la operación de crédito directo que se autoriza mediante  el presente decreto, en relación con el cumplimiento de las normas sobre  endeudamiento de acuerdo con la naturaleza jurídica de las entidades de  servicios públicos solicitantes del crédito directo, las condiciones  financieras de los generales de estas operaciones, así como el tratamiento  tributario de los desembolsos.    

Que para la  realización de operaciones de crédito directo, la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. -Findeter, en su condición de entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberá cumplir con todas las  condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos  vigentes para realizar este tipo de operaciones, en especial, las relacionados  (sic) con los sistemas integrales de gestión de riesgos.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios. A partir  de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de  diciembre del año dos mil veinte (2020), previa verificación de la  Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para  la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos,  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podrá otorgar créditos  directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales,  mixtas y privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para  implementar las medidas que el Gobierno nacional adopte para conjurar los  efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 de 2020.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-251 de 2020,  salvo las expresiones subrayadas que se declaran exequibles condicionalmente.    

Artículo 2.  Condiciones de la Operación. En las operaciones de crédito que se autorizan por  el presente Decreto Legislativo, se aplicarán las siguientes condiciones:    

2.1. Las entidades a que se refiere el presente Decreto Legislativo  deberán cumplir las normas sobre endeudamiento de acuerdo con su naturaleza  jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos 528 y 517 de 2020.    

2.2. La Financiera de Desarrollo Territorial  S.A. -Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá  las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través  de la operación autorizada por el presente Decreto Legislativo. Las operaciones  financieras otorgadas en virtud de este artículo podrán tener condiciones  especiales tales como “tasa cero”.    

2.3. Las entidades  territoriales podrán garantizar los créditos otorgados a las empresas de  servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el ámbito legal  correspondiente. Para el otorgamiento de esta garantía sólo se requerirá la  autorización del gobernador, cuando el garante sea una gobernación, y del  alcalde, cuando el garante sea un municipio o un distrito, sin que sea  necesario ningún otro requisito o autorización de otras entidades u órganos  estatales. Los recursos del Sistema General de Participaciones  correspondientes a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y  saneamiento básico podrán ser destinados a garantizar las operaciones que se  realicen con base en este Decreto Legislativo. (Nota: La expresión subrayada fue declarada  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2020.).    

2.4. El Fondo  Nacional de Garantías conforme con su objeto, podrá garantizar las obligaciones  que adquieran las empresas de servicios públicos domiciliarios.    

2.5. La Financiera  de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, deberá cumplir en todo momento con  las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos  administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de  otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera  general con las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de  riesgos.    

2.6. Los montos de  los créditos a otorgar a las empresas de servicios públicos domiciliarios serán  los que establezcan el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, y/o la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con los periodos a los que se  refieren los Decretos Legislativos 517 y 528 de 2020. Los montos estarán sujetos al estudio de crédito que realice la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, previa verificación del  Ministerio del ramo o de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

2.7. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus  competencias, remitirá la información que posea sobre las empresas de servicios  públicos domiciliarios y que se requiera por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A.-Findeter para el otorgamiento, seguimiento y recuperación de  los créditos otorgados.    

2.8. Las  operaciones de desembolso de que trata el presente decreto legislativo estarán  exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros — GMF-, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia. Para tal efecto, la Financiera  de Desarrollo Territorial S.A. —Findeter marcará la respectiva cuenta donde se  manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones.    

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer  que los montos de los créditos a los que se refiere el artículo 1 del presente  Decreto Legislativo se extiendan a dos períodos de facturación adicionales a  los establecidos en el numeral 2.6 del presente artículo, siempre y cuando  exista una fuente de financiamiento para tales efectos.    

Nota, artículo  2º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2020,  salvo la expresión subrayada en el numeral 2.3 que se declara exequible  condicionalmente.    

ARTÍCULO 3. Fuente  de Financiación a Findeter. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  través de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional y con cargo a los  recursos del FOME, invertirá en instrumentos de deuda emitidos por Financiera  de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- los recursos que esta requiera para  financiar el otorgamiento de créditos a los que hace referencia el Artículo 1  del presente Decreto Legislativo. Esta financiación tendrá las siguientes  condiciones generales:    

3.1 Plazo: Hasta  por 40 meses.    

3.2 Tasa de  remuneración: Cero por ciento (0%).    

3.3 Forma de pago:  Al vencimiento.    

3.4 Renovación:  Esta fuente de financiación se podrá renovar por una sola vez hasta por un  plazo máximo de 12 meses, a solicitud de la Financiera de Desarrollo  Territorial -Findeter, cuando las condiciones financieras de las operaciones de  las que trata el artículo 1 así lo requieran.    

3.5 Garantías:  Esta operación no requerirá garantías adicionales a las establecidas en el  presente decreto.    

3.6 Costos y  gastos de administración: Serán asumidos por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A. con los mecanismos que esta determine para administrar los  recursos.    

3.7 Exenciones: Las operaciones de que trata el presente artículo estarán exentas del gravamen  a los movimientos financieros -GMF. Para tal efecto, la Financiera de  Desarrollo Territorial S.A. —Findeter- marcará la respectiva cuenta donde se  manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones.    

3.8 Exclusiones: Las comisiones de las que trata  el numeral 3.6 estarán excluidas de impuesto sobre las ventas —IVA.    

Nota, artículo  3º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2020.    

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Nota, artículo  4º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a los 5 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA  Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL  TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA,  CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA  CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS  VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

_____________    

1 Central European Time  [CET] — Hora central europea    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del Meridiano  de Greenwich    

               

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