DECRETO 580 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 580 DE  2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se  dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado  y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-256 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las  atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con  la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo  previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la  República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan  hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por períodos hasta de  treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el  año calendario.    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado  el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos  los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación  directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los  existentes.    

Que  mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, el  presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,  con el fin de conjurar la  grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que dentro  de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se  incluyeron las siguientes:    

Que el  30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- identificó el  nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud  pública de importancia internacional.    

Que  el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a  conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional.    

Que  el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas  prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación  del virus.    

Que  el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote  del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca  de 125.000 casos de contagio en 118 países por lo  que instó a los estados (sic) a tomar acciones urgentes.    

Que  según la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que  mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias  de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en  vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República  Popular China, Francia, Italia y España.    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria  por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al  virus”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en  virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y  controlar de (sic) la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que  el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta  configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud  pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e  incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que  el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0  muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al  17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado  que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo ; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día  5 de abril, 1.579  personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de  abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al  9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento  nueve (109) fallecidos a esa fecha.    

Que  pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social  reportó el 12 de abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C.  (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar  (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43),  Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila  (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que  según la Organización Mundial de la Salud -OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a 10:00 a.m. señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. se encuentran  confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos,  (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las10:00 a.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número   81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos,  (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril 2020 a  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) (sic)  en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos.    

Que  según la Organización Mundial de la Salud -OMS, en reporte de fecha 12 de abril  de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”.    

Que el  Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de  marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario  y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[..]  Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021[…]” (sic)    

Que por  medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo  obligatorio a partir las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril (sic) de  2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que  mediante Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 al  declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre  las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad la  (sic) de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios  públicos, “(…) razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para  cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico  colombiano. Lo anterior supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de  calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de  atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos”.    

Que en  materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 365 de la Constitución Política señala que éstos son inherentes a la  finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a  todos los habitantes del territorio nacional.    

Que adicionalmente,  el artículo constitucional precitado, dispone que los servicios públicos  estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados  por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por  particulares.    

Que  conforme lo dispone el artículo 366 de la  Carta, son finalidades sociales del Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas  insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.    

Que de  acuerdo con la Observación General 15 del 2002 del Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el  agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a  evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades  de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que,  el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros  derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la  alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la  educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación  de la discriminación, entre otros.    

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios  públicos domiciliarios y, en su artículo 4, señaló que éstos se consideran  servicios públicos esenciales, y al igual, el deber de aseguramiento de la  prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es  responsabilidad de los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del  artículo 5 de la Ley 142 de 1994; mientras que la prestación se encuentra en  cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a las que hace alusión  el artículo 15 de la mencionada Ley.    

Que en  los aspectos económicos de los supuestos fácticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se indicó que: “(…) el 42,4 % de los  trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados,  Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su  trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente  restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la  pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con  mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de  las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de  los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de (sic)  conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo  relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la  confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse”.    

Que en  virtud de la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aunada a  las medidas de aislamiento ordenadas por el Decreto 531 de 2020, resulta pertinente incrementar las medidas  tendientes a asegurar el acceso, los subsidios y la financiación de los  servicios de agua potable y saneamiento básico a toda la población y, en  especial a la de menores ingresos.    

Que  artículo 368  de Constitución Política señala que la Nación, los departamentos, los  distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder  subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores  ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que  cubran sus necesidades básicas.    

Que de  acuerdo con las previsiones contenidas en el considerando en precedencia, los  departamentos, municipios y distritos están facultados para conceder subsidios  tarifarios a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los recursos  con que cuenten a tal efecto.    

Que en  la medida que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 dispuso “Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta  por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por  ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato  3″, se hace necesario, en consecuencia, crear una disposición tendiente a  incrementar transitoriamente los porcentajes máximos de subsidios mencionados  anteriormente, como un mecanismo idóneo para disminuir la afectación económica  que las medidas de aislamiento generan en la población, en especial, en la de  menores ingresos.    

Que tal  facultad está sujeta a la disponibilidad de recursos con que cuenten las entidades  territoriales para el efecto, teniendo en cuenta, especialmente, que los  recursos para subsidios se consideran gasto público social y deben tener  prelación sobre otros gastos que no sean indispensables.    

Que  teniendo en cuenta los recursos existentes a nivel territorial, y para cumplir  con el principio de solidaridad, que es la base esencial del régimen de los  servicios públicos, durante el término de declaratoria del Estado de  Emergencia, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, también se  contempla una nueva disposición dirigida a que las entidades territoriales  puedan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios en su jurisdicción, teniendo  en cuenta la necesidad de priorizar las asignaciones de gasto a aquellos de  menores ingresos.    

Que en  caso que las entidades territoriales decidan asumir el costo mencionado  anteriormente, deberán girar a las personas prestadoras la parte  correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial  respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la  medida.    

Que el Decreto  Legislativo 528 de 2020 dispuso en su  artículo 5° la destinación del superávit de los fondos de solidaridad y  redistribución de ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo  en los municipios, previstos en los artículos 87 y 89 de Ley 142 de 1994, para  financiar las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, una vez se hayan atendido los compromisos  de subsidios existentes en el municipio.    

Que en  algunos municipios se ha asegurado el acceso ordenado en los artículos 2 y 3  del Decreto 441 de 2020, así como los compromisos para atender los subsidios tarifarios, por lo  cual, en estos casos, se propone la introducción de una norma que habilite el  uso del superávit de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del  servicio de aseo, anteriormente mencionados, con el fin de asumir las  inversiones necesarias en dicho servicio.    

Que  para incrementar las medidas tendientes a facilitar el acceso de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo a toda la población, se establecerá una  disposición para que las personas prestadoras de tales servicios, habiliten en  su factura la opción de que los usuarios aporten recursos en forma voluntaria,  los cuales se destinarán a alimentar los fondos de solidaridad y redistribución  de ingresos en cada municipio.    

Que  los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007 señalan la destinación de los recursos del  Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento  básico que se asignan a los departamentos, distritos y municipios.    

Que  dada la necesidad de contar con recursos en los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo para financiar las actividades derivadas de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica en las regiones, se habilita mediante una nueva  norma, el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para el  sector de agua potable y saneamiento básico al financiamiento de las  actividades contenidas en los Decretos legislativos 441 y 528 de 2020, así como las del presente decreto.    

Que  las medidas adoptadas en el sector de agua potable y saneamiento básico para  afrontar la emergencia económica, social y ecológica, contenidas en los  Decretos legislativos 441 y 528 de 2020, así como las previsiones contenidas en el  presente decreto, pueden requerir la introducción de ajustes en la regulación  tarifaria de estos servicios, por lo cual se solicitará a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que, en el marco de sus  competencias, expida la regulación general que resulte necesaria para  implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos.    

Que teniendo  en cuenta que las consecuencias económicas y sociales de la emergencia  económica, social y ecológica causada por la pandemia del COVID-19 se extienden  en el tiempo, es necesario asegurar la vigencia de determinadas medidas  adoptadas en el sector de agua potable y saneamiento básico durante la vigencia  2020.    

Que  las medidas adoptadas en relación con la declaración de la emergencia sanitaria  y el aislamiento obligatorio, han llevado a que los zoológicos, jardines  botánicos, acuarios y tenedores legales de fauna y establecimientos afines, en  donde las Corporaciones Autónomas Regionales han depositado o entregado en  tenencia especímenes de la fauna silvestre se han visto afectados  económicamente puesto que han tenido que cerrar sus puertas al público, y de  allí derivaban sus ingresos para la manutención de los especímenes silvestre  (sic) que en ellos se encuentra (sic).    

Que,  en consecuencia,    

DECRETA    

Artículo  1. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Hasta el  31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podrán asignar a favor de  los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo, subsidios máximos del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro  para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por  ciento (40%) para el estrato 3, en la medida en que cuenten con recursos para  dicho propósito.    

Para  el efecto, los concejos municipales deberán expedir, a iniciativa del  respectivo alcalde municipal o distrital, los respectivos acuerdos transitorios  que implementen esta medida. En estos casos, las administraciones  municipales deberán tener en cuenta las medidas de aislamiento contenidas en el  Decreto 457 de 2020, o las normas que lo modifiquen o adicionen,  y realizar las reuniones virtuales necesarias para viabilizar estas  modificaciones. Adicionalmente, deberán atender las condiciones para otorgar  subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 y deberán realizar auditoria a las facturas  por déficit de subsidios presentados por los prestadores.    

Artículo  2. Pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades  territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las  entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios,  teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto  y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores  ingresos.    

En  aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o  parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  aseo, dichas entidades deberán girar a las personas prestadoras la parte  correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial  respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la  medida, y suscribirán los actos y/o contratos que se requieran a tal efecto.    

Las administraciones  municipales podrán verificar la base de usuarios para no realizar pagos sobre  predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y  consumos suntuarios que no hayan sido objeto de crítica por parte de los  prestadores.    

Artículo  3. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o  aseo para las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna,  Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines. En  los mismos términos y condiciones señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 528 de 2020, las personas prestadoras de los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrá (sic) diferir por un  plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no  subsidiado a las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de  Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines, que cubren el  costo de estos servicios públicos, con los ingresos de entradas al público por  los consumos causados durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica y los  sesenta (60) días siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda trasladarle al  usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.    

PARAGRAFO:  Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo  Sostenible, verificar la necesidad del cobro diferido de los servicios públicos  a que hace referencia el presente artículo.    

Artículo  4. Aportes voluntarios de los usuarios. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las  personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado habilitarán  en sus facturas la opción para sus usuarios de aportar recursos en forma  voluntaria para financiar las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, los cuales se destinarán a alimentar los fondos  de solidaridad y redistribución de ingresos de estos servicios en cada municipio.    

Artículo  5. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y  saneamiento básico en los departamentos, distritos y municipios. Hasta el 31 de  diciembre de 2020, los departamentos, distritos y municipios podrán financiar  las actividades señaladas en el Decreto 441 del 2020,  así como las actividades que se deriven de las previsiones contenidas en el  presente decreto, con los recursos del Sistema General de Participaciones para  agua potable y saneamiento básico que les sean asignados.    

Artículo  6. Destinación del Superávit para el servicio de aseo. En el marco de lo  establecido en el artículo 5° del Decreto 528 de 2020, y hasta el 31 de diciembre de 2020, el  superávit existente en los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos  de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, que  resulte luego de atender las necesidades de subsidios y de garantizar el acceso  al servicio de agua potable de acuerdo con lo ordenado en los artículos 2 y 3  del Decreto 441 de 2020, podrá destinarse a financiar actividades  del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa y que tengan relación  directa con la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica,  específicamente, para la financiación de actividades y artículos de  bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto expida el  Gobierno nacional.    

PARÁGRAFO.  Los entes territoriales podrán destinar igualmente recursos del Sistema General  de Participaciones para agua potable y saneamiento básico a financiar las  actividades mencionadas en el presente artículo.    

Artículo  7. Ajustes regulatorios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico deberá expedir la regulación general que se requiera para  implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos para  el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el presente decreto, así como adoptar  de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas  emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones  tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.    

Artículo  8. Vigencia de las medidas extraordinarias. Las medidas adoptadas en los  artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020; y las contenidas en los artículos 3, 4 y 5  del Decreto 528 de 2020 se extenderán hasta el 31 de diciembre de  2020.    

Artículo  9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE  y CÚMPLASE.    

Dado  en Bogotá D. C. a  15 de abril de 2020    

PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA,    

                                                                             IVAN DUQUE MARQUEZ    

LA MINISTRA  DEL INTERIOR,    

                                                                  ALICIA  VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA  MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, AD HOC.,    

                                                                  ANGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

EL  MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

                                                                ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA  MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

                                                         MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL  MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

                                                                            CARLOS  HOLMES TRUJILLO    

EL  MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,    

                                                                                RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

                                                                               FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL  MINISTRO DE TRABAJO,    

                                                                  ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA  MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

                                                         MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO  DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

                                                         JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA  MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

                                                         MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL  MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

                                                                   RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL  MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

                                                                  JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA  MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

                                                            SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA  MINISTRA DE TRANSPORTE,    

                                                                   ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA  MINISTRA (SIC) CULTURA,    

                                                                  CARMEN  INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA  MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

                                                                  MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL  MINISTRO DEL DEPORTE,    

                                                                            ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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