DECRETO 579 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 579 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas transitorias  en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-248 de 2020, con  excepción del artículo 6 que se declara parte exequible condicionalmente y  parte inexequible.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confieren el artículo 215 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la  Constitución Política, el presidente de la República con la firma de todos los  ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los  artículos 212 y 213 de la  Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados  no podrán exceder de noventa días en el año calendario.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa  y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y  podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar  existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la  grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas en  cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial  de la Salud —OMS-identificó el nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote  como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a  los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la  transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una  pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de  transmisión, toda vez que se había notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países por lo que instó a los estados (sic) a tomar acciones urgentes.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y  social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,  las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución número 0000380 del  10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre  otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se  declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan  medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar  sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas  al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470  personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de  marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al  28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas  al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas  contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día  4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas  contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054  personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril,  2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11  de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109)  fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020, 109  muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar  (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43),  Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila  (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, y (vii) (sic) en el reporte número 83  del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19″.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis  económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que de acuerdo con la Gran Encuesta Integrada  de Hogares 2018 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),  la población colombiana está conformada por cerca de 14.6 millones de hogares,  de los cuales aproximadamente 5.6 millones tienen la condición de  arrendatarios.    

Que según la misma Gran Encuesta Integrada de  Hogares 2018 suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), en su módulo de vivienda y hogares, encuentra que para el  año 2018, un total de 5.1 millones de los hogares colombianos destinan entre el  veinticinco por ciento (25%) y el treinta por ciento (30%) de sus ingresos al  pago de cánones mensuales de arrendamiento.    

Que por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno  nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de  aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del  día 13 de abril (sic) 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de  abril de 2020.    

Que el artículo 51 de la  Constitución Política consagra el derecho a la vivienda digna, el cual podría  verse afectado por los efectos económicos del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, lo que hace necesario adoptar medidas para contener sus  efectos sobre los contratos de arrendamiento.    

Que las consecuencias económicas de la  emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento, afectan la  generación de ingresos de un importante número de ciudadanos, y por ende, el  cumplimiento de obligaciones periódicas derivadas de contratos de arrendamiento  de inmuebles tanto de destinación habitacional como comercial.    

Que el artículo 20 de la Ley 820 de 2003 faculta a los  arrendadores para incrementar anualmente el canon en una proporción que no  supere el total del incremento del índice de precios al consumidor para el año  anterior, lo cual ante las dificultades de un importante número de  arrendatarios del país para la generación de sus ingresos, podría devenir en el  incumplimiento de sus obligaciones contractuales.    

Que el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 determina que  el no pago por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del  término pactado constituye causal para que el arrendador pueda pedir  unilateralmente la terminación del contrato.    

Que en el marco de esta coyuntura, podrían  presentarse incumplimientos contractuales masivos que derivarían en  providencias judiciales de restitución de inmuebles en aplicación del artículo  384 del Código General del Proceso, y como consecuencia de ello, la ejecución  de múltiples desalojos a cargo de la Policía Nacional en observancia del  artículo 79 de la Ley 1801 de 2016.    

Que el artículo 6° de la Ley 820 de 2003 dispone que los  contratos de arrendamiento se entienden prorrogados por un término igual al  inicialmente pactado, y el artículo 8° de la misma Ley, señala como obligación  del arrendador entregar el inmueble al arrendatario en la fecha convenida, o en  el momento de la celebración del contrato.    

Que existen contratos en los cuales la  entrega de los inmuebles a arrendadores o a arrendatarios debería ocurrir  durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y  que con ocasión de las medidas que restringen la circulación de los ciudadanos,  se encuentra limitado el transporte de mudanzas y acarreos, lo que haría  imposible el cumplimiento de dicha obligación contractual.    

Que el artículo 518 del Decreto Ley 410 de  1971 “Por el cual se expide el Código de  Comercio” consagra que el empresario que a título de arrendamiento haya  ocupado no menos de dos (2) años consecutivos un inmueble con un mismo  establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al  vencimiento del mismo, y a su vez, el artículo 520 de la misma normatividad,  advierte que el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis  (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de  que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el  mismo término del contrato inicial.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 34 de la Ley 675 de 2001, los recursos  patrimoniales de la persona jurídica de la propiedad horizontal estarán  conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y  extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e  ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su  objeto.    

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 675 de 2001, toda propiedad  horizontal debe constituir un fondo de imprevistos, con el fin de poder atender  y financiar las obligaciones, obras o expensas que se presenten de forma  imprevista, intempestiva y que el administrador puede disponer de tales  recursos, previa aprobación de la asamblea general, en su caso, y de  conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.    

Que los artículos 39 a 42 de la Ley 675 de 2001 contienen el  régimen al que deben someterse las reuniones de asamblea general de propiedad  horizontal, en cuanto a formalidades, convocatorias, asuntos a tratar y  sanciones por inasistencia.    

Que de acuerdo con lo anterior, se busca  crear nuevas disposiciones de índole legal respecto de (i) la suspensión de  desalojos de arrendamiento de inmuebles con destinación habitacional y  comercial y personas jurídicas sin ánimo de lucro, por parte de las autoridades  policivas, y, (ii) reajuste, prórrogas e inicio de  los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles precitados.    

Que de la misma manera, resulta necesario  introducir al marco legal, medidas sobre (i) propiedad horizontal, con el  propósito de garantizar la regulación del pago de las expensas comunes  necesarias por parte de los copropietarios, (ii) la  preservación de los empleos a cargo, (iii) la  prestación continua de los servicios comunes y cubrimiento de los costos fijos,  (iv) la disponibilidad de recursos para el  cumplimiento de pagos y obligaciones, (v) inversiones necesarias con cargos a  recursos propios de la copropiedad para evitar el deterioro de los bienes, y  (vi) pago de las contingencias que durante la emergencia se presenten con  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en la economía del país.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES CON  DESTINACIÓN HABITACIONAL Y COMERCIAL    

ARTÍCULO 1. Suspensión de acciones de  desalojo. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto  y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecución de cualquier  acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga  como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos  aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se  haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a  un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 4° de la  Ley 820 de 2003.    

ARTÍCULO 2. Reajuste al canon de  arrendamiento. Se aplaza el reajuste anual a los cánones de arrendamiento que se  tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia  del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, bien porque se hubiere  acordado por las partes, o por virtud del artículo 20 de la Ley 820 de 2003.    

PARÁGRAFO. Concluido el aplazamiento establecido en el inciso anterior, el  arrendatario pagará las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en  los cánones que hagan falta para terminar el período contractual acordado,  incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no  cobrados durante el periodo comprendido a partir de la vigencia del presente  decreto y el treinta (30) de junio de 2020.    

ARTÍCULO 3. Estipulaciones especiales  respecto del pago de los cánones de arrendamiento. Las partes deberán llegar a  un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones  correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto  y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse  intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de  la ley o de acuerdos entre las partes.    

De no llegarse a un acuerdo directo sobre las  condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las  mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior,  bajo las siguientes condiciones:    

1. El arrendador no podrá cobrar intereses de  mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de  acuerdos entre las partes, en relación con los cánones correspondientes al  periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de  junio de 2020.    

2. El arrendatario deberá pagar al arrendador  intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y  ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre  los montos no pagados en tiempo, durante el período correspondientes (sic)  periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de  junio de 2020.    

PARÁGRAFO. El acuerdo entre las partes sobre  las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al  periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de  junio de 2020, formará parte de los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades  principales, accesorios y/o derivados del contrato de arrendamiento.    

ARTÍCULO 4. Prórroga de contratos. Los  contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al  arrendador se haya pactado para cualquier fecha dentro del lapso de duración de  la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se entenderán  prorrogados hasta el treinta (30) de junio de 2020, continuando vigente la  obligación de pago del canon. Lo anterior sin perjuicio de acuerdos en  contrario celebrados entre las partes.    

ARTÍCULO 5. Inicio del contrato de arrendamiento. Los contratos de  arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del inmueble al  arrendatario dentro del lapso de duración de la declaratoria de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, quedarán suspendidos hasta el treinta (30) de  junio de 2020, fecha en la cual, a falta de acuerdo entre las partes se harán  exigibles las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior sin perjuicio de  acuerdos en contrario celebrados entre las partes.    

ARTÍCULO 6. Aplicación extensiva. Los  artículos precedentes del presente Título serán aplicables a:    

1. Los contratos de arrendamiento regidos por  el Código Civil y el Código de Comercio celebrados sobre inmuebles de  destinación comercial en los cuales el arrendatario sea una persona natural,  micro, pequeña o mediana empresa, según la clasificación prevista en el  artículo 2.2.1.13.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

De conformidad con lo anterior, se suspende  la aplicación de intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones  provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.    

2. Los contratos de arrendamiento en los  cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro inscrita en  el registro del Ministerio del Interior.    

PARÁGRAFO. Se excluyen de las disposiciones  contenidas en el presente Título, los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado —  FRISCO, los contratos de leasing habitacional y los  contratos de arrendamiento financiero – leasing. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-248 de 2020.).    

Nota, artículo  6º: Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-248 de 2020.    

TÍTULO II    

RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL    

ARTÍCULO 7. Fondo de Imprevistos. Durante el  periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de  junio de 2020, los administradores de las propiedades horizontales que hayan  visto afectado su recaudo de cuotas de administración, podrán hacer erogaciones  con cargo al Fondo de Imprevistos, para cubrir los gastos habituales de  operación de la copropiedad, requiriendo únicamente la aprobación previa del  Consejo de Administración.    

Los recursos del Fondo de Imprevistos deberán  destinarse prioritariamente al mantenimiento de los contratos de trabajo del  personal empleado en la propiedad horizontal y a la ejecución de los contratos  con empresas de vigilancia, aseo, jardinería y demás unidades de explotación  conexas, complementarias o afines.    

Si en la copropiedad no existiere Consejo de Administración, el  administrador solo podrá hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos  que no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos  existentes en la fecha en que se haga uso de esta atribución por primera vez.    

PARÁGRAFO 1. El administrador deberá rendir  un informe en la primera Asamblea General de Propietarios que se adelante  después de ejercida la atribución, con cuentas comprobadas del uso de los  recursos mencionados en el presente decreto. A su vez, deberá rendir informe de  los gastos efectuados al revisor fiscal de la propiedad horizontal, cuando lo  hubiere (sic)    

PARÁGRAFO 2. En el caso de las copropiedades  que no cuentan con Consejo de Administración, y en el evento en que sea  estrictamente necesario usar más del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de  Imprevistos, el administrador deberá convocar a la Asamblea General de  Propietarios no presencial de que trata el artículo 42 de la Ley 675 de 2001, para obtener  su aprobación.    

PARÁGRAFO 3. En aquellas copropiedades de uso  comercial o mixto, que sea necesario contratar servicios de sanidad, o  relacionados con el fin de mitigar el riesgo de contagio del Covid-19, podrán  hacer uso del Fondo de Imprevistos en los términos señalados, siempre y cuando  se garantice el cubrimiento del pago de los servicios mencionados en el segundo  inciso del presente artículo.    

PARÁGRAFO 4. Durante el periodo comprendido  entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, el  pago de las cuotas de administración de zonas comunes podrá realizarse en  cualquier momento de cada mes sin intereses de mora, penalidad o sanción alguna  proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes.    

De existir descuentos aprobados en cada  administración serán aplicables las mismas reglas del inciso anterior.    

ARTÍCULO 8. Asambleas de propiedad  horizontal. Las reuniones ordinarias de asamblea de edificaciones sujetas al  régimen de propiedad horizontal, de que trata la Ley 675 de 2001, podrán  efectuarse:    

En forma virtual, durante el periodo  comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio  de 2020, siguiendo los requerimientos del artículo 42 de la Ley 675 de 2001 y del Capítulo  16 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normativa legal  y reglamentaria vigente aplicable a la materia.    

De manera presencial, a más tardar dentro del  mes calendario siguiente a la finalización de la declaratoria de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

PARÁGRAFO 1. Si no fuere convocada la asamblea, esta se reunirá en forma  ordinaria por derecho propio el día hábil siguiente al mes calendario de que  trata el numeral 2 del inciso anterior, en el lugar y hora que se indique en el  reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las  8:00 p.m.    

PARÁGRAFO 2. Los administradores, consejos de  administración y las asambleas de las edificaciones sujetas al régimen de  propiedad horizontal se abstendrán de imponer las sanciones establecidas en el  reglamento de propiedad horizontal con fundamento en el numeral 9 del artículo  38 de la Ley 675 de 2001, por la no  asistencia presencial de copropietarios y/o sus delegados a las reuniones de  asambleas ordinarias presenciales, convocadas para el periodo comprendido entre  la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.    

ARTÍCULO 9. Reajuste de las cuotas de  administración de zonas comunes. Se aplaza el reajuste anual de las cuotas de  administración de zonas comunes durante el periodo comprendido entre la  vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.    

Concluido el aplazamiento establecido en el inciso  anterior, las mensualidades se pagarán con el reajuste anual correspondiente.    

ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá D. C., a 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR  CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA (SIC) CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

               

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