DECRETO 576 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 576 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286,  abril 15 de 2020    

Por el  cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la  extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-257 de 2020,  salvo el artículo 6º que se declara inexequible en la misma sentencia.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el  cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la  Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer  frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la  prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus  COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de  la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de  dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias  para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a  enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.    

Que el artículo 47  de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles  con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo;  470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26  de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas  al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas  contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo,  1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día  2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas  al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril  y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de  2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca  (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT2–5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que la Organización Internacional del Trabajo,  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el  mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El Covid-19  tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud  que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,  el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el  mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de  empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […].»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima  «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia  del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del  Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas.»    

Que la  Organización Internacional del Trabajo —OIT, en el citado comunicado, insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos  de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales,  mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad  con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020,  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, se adoptaron medidas sanitarias de control en  algunos establecimientos por causa del Covid-19, entre los que se encuentran,  la clausura temporal de los establecimientos y locales comerciales de  esparcimiento y diversión, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas  tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video, hasta el 15 de  abril de 2020.    

Que dadas las  circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para  preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 impartió  instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente,  ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)  del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de  abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  Covid-19, medida que fue prorrogada hasta las cero horas (00:00 am.) del día 26  de abril de 2020.    

Que así las cosas  en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por  coronavirus Covid-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público  que implican la clausura temporal de establecimientos, el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de  Colombia, y la suspensión de las actividades económicas, entre ellas las  relacionadas con el sector de juegos de suerte y azar.    

Que el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia establece que las rentas  obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas  exclusivamente a los servicios de salud, con lo cual los juegos de suerte y  azar constituyen una fuente de financiación de los servicios de salud a cargo  del estado (sic).    

Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y  azar, cuyas facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar,  administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las  modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en  las cuales los particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer  respetando el interés público y social y dando cumplimiento a los fines del  arbitrio rentístico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a  favor de los servicios de salud.    

Que de acuerdo con  el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, la distribución y transferencia de los recursos de los juegos  novedosos debe realizarse de forma semestral, por lo cual, para efectos de  priorizar el flujo de recursos para el sector salud que resultan prioritarios  en las actuales circunstancias, es necesario permitir la distribución y transferencia  mensual del valor recaudado y disponible, generado por los derechos de  explotación de los juegos novedosos (Baloto, Super Astro y otros operados por  internet).    

Que por los graves  efectos generados por el Covid-19, además de los efectos económicos, la  recuperación del sector de juegos de suerte y azar resulta esencial para  financiar los servicios de salud, razón por la cual se requiere adoptar  protocolos para la reactivación de la operación, la realización de los sorteos  y la comercialización de los juegos.    

Que la operación de los juegos de suerte y azar  en el mes de marzo de 2020 presentó un comportamiento atípico por las medidas  de cierres y toques de queda adoptadas por las diferentes autoridades  territoriales, por lo que los operadores de las distintas modalidades de juego  han solicitado que se permita la suscripción de acuerdos de pago para los  derechos de explotación y gastos de administración que se generaron durante  este periodo, debido a las circunstancias económicas y graves afectaciones ocasionadas  por la emergencia decretada en razón al Covid — 19,  lo cual, además de constituir un alivio para el sector, mitiga los efectos  económicos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera  de la Entidad, protegiendo la salud financiera de los operadores, evitando la  terminación anticipada de los contratos de concesión que afectaría gravemente  los recursos para la salud.    

Que se ha  identificado la necesidad de ampliar temporalmente la destinación de los  recursos de control al juego ilegal, previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, para garantizar que las entidades administradoras del monopolio  cuenten con recursos suficientes para su adecuado funcionamiento y el  desarrollo de las funciones como generadoras de recursos para la salud.    

Que con el fin de procurar  el crecimiento de las ventas de los juegos y, en el caso de juegos  territoriales por disposición del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, en los contratos de concesión se han pactado el pago de diferencias y  compensaciones contractuales, que se causan cuando los operadores, en cada año  contractual, no alcanzan los niveles de ventas que se fijan para cada contrato,  situación que en razón a la grave afectación de las ventas, suspensión de los  contratos y cierre de establecimientos resulta de imposible cumplimiento para  los operadores y puede llevar a una grave afectación de los contratos.    

Que en virtud de  lo previsto en los artículos 59 de la Ley 1955 de 2019 y 56 del Decreto Ley 2106  de 2019, los operadores  de juegos deben cumplir el cronograma de confiabilidad que expida Coljuegos,  para lo cual deben realizar inversiones en la renovación tecnológica de los  elementos de juego, que debido al impacto económico del coronavirus resultarán  de difícil cumplimiento, con lo cual es necesario dotarlos de herramientas que  les permita hacer las inversiones, en un escenario de recuperación económica y  reactivación del sector, tan indispensable para financiar los servicios de salud  a cargo del Estado.    

Que para efectos  de garantizar una explotación óptima del monopolio, el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 define un número mínimo de elementos en juegos, que ante un escenario  de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento  social, resultan de imposible aplicación, lo que puede llevar al deterioro de  la actividad y retraso en la reactivación de la explotación, afectando los  recursos para la salud que debe generar el monopolio.    

Que el artículo 34  de la Ley 643 de 2001 establece tarifas fijas para elementos de juego que no están conectados  en línea y tiempo real, que un escenario de reapertura con limitaciones  relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social no podrán ser operados  en su máxima capacidad y por ello se justifica otorgar una tarifa diferenciada  para los dos meses siguientes a la reactivación de las operaciones.    

Que el artículo 38 de la Ley 643 de 2001 establece tarifas fijas para los juegos operados por internet, que se  basan en que los operadores cuentan con una amplia gama de tipos de juego,  entre los cuales se destacan las apuestas en eventos deportivos, que tienen una  participación en ventas del 78% y que por los efectos de la pandemia a nivel  mundial, que conllevaron a la cancelación y aplazamiento de los eventos  deportivos, no se pueden ofrecer al público, razón por la cual podría resultar  excesiva la tarifa fija, para los meses de marzo, abril y mayo, en los cuales  no se realizarán estos eventos; siendo necesario, además, otorgar una (sic)  plazo para el pago de los derechos de explotación de tarifa fija de esta  modalidad de juego, que se venzan en el tercer trimestre del año 2020.    

Que en los contratos  de concesión se pueden pactar otros cobros fijos que pueden verse afectados por  las limitaciones en la operación de las redes propiedad de la entidad,  ocasionadas por las medidas de aislamiento obligatorio y la reactivación  paulatina de las actividades económicas.    

Que el límite  previsto para los gastos de administración de las empresas operadoras del juego  de lotería tradicional o de billetes, que se fijó en virtud de lo previsto en  el artículo 9 de la Ley 643 de 2001 y corresponde a un 15% de los ingresos brutos del juego, para el año  2020 es de imposible cumplimiento por parte de estos operadores, debido a que  sus actividades comerciales están suspendidas y no están generando recursos que  les permitan solventar sus gastos normales.    

Que en virtud de  las normas de emergencia económica, social y ecológica, se ha realizado la  suspensión de términos en distintas actuaciones a cargo del estado (sic) y en  procesos judiciales, siendo necesario dar seguridad a los jugadores frente al  tiempo con que cuentan para realizar la reclamación de los premios,  suspendiendo los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, por el mismo tiempo que duren las medidas de aislamiento obligatorio  decretadas por el Gobierno nacional.    

Que de conformidad  con lo anterior,    

DECRETA    

Artículo 1.  Distribución y transferencia de recursos de juegos novedosos. Para efectos de  mejorar el flujo de recursos hacia el sector salud, a partir del mes de mayo y  hasta el 31 de diciembre de 2020, la distribución y transferencia de recursos  de juegos de suerte y azar novedosos se realizará en el mes siguiente a su  recaudo y no de forma semestral, aplicando los porcentajes y demás  disposiciones previstos en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001.    

Artículo 2. Reactivación de la operación de  Juegos de Suerte y Azar. Los operadores de juegos de suerte y azar en  coordinación con las entidades administradoras del monopolio y las autoridades  de salud adoptarán protocolos de prevención de contagio y propagación del  Covid-19, para la realización de los sorteos; para la reactivación de la venta  de tiquetes o créditos para la participación en los puntos de venta; y para la  apertura de locales comerciales de juegos de suerte y azar, los cuales darán  apertura de acuerdo con la capacidad de los establecimientos y las medidas de  aforo y distanciamiento social que para el efecto se definan por parte de  Coljuegos y el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Los operadores de  juegos de suerte y azar podrán solicitar la disminución temporal, desde el  levantamiento de la medida de suspensión de los contratos y hasta por seis  meses, del número de elementos de juego autorizados en los contratos de  concesión, atendiendo las restricciones de aforo que se adopten para la  apertura de los locales y sin que durante dicho lapso se exija un número mínimo  de elementos.    

Artículo 3.  Acuerdos de pago del sector de Juegos de Suerte y Azar. Como parte de las  acciones para garantizar la sostenibilidad de los operadores, las entidades  administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por  solicitud del operador, podrán celebrar acuerdos de pago por una sola vez para  cada contrato de concesión, para incluir las cuotas de los derechos de  explotación y gastos de administración que se causaron o debieron ser pagados  en los meses de marzo y abril de 2020, en el cual se podrán pactar plazos  máximos de 6 cuotas mensuales, siempre que la póliza garantice el monto y plazo  del acuerdo. Los derechos de explotación y gastos de administración  incorporados en los acuerdos no generarán intereses moratorios y, en todo caso,  se deberá incorporar una cláusula aceleratoria.    

En caso de  incumplimiento al acuerdo de pago, la entidad administradora del monopolio  rentístico deberá dar inicio al proceso de incumplimiento contractual, en los  términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.    

Artículo 4. Uso de  recursos correspondientes a premios no reclamados. Durante los años 2020 y  2021, los recursos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1393 de 2020,  (Sic, , debe ser Ley 1393 de 2010) correspondientes al 25% que se destinan al control al juego ilegal,  además se podrán utilizar para garantizar el cumplimiento de las funciones de  seguimiento contractual y de gestión a los autorizados; así mismo, se podrán  destinar estos recursos para las funciones de fiscalización, comercialización,  liquidación, recaudo, transferencia y para el desarrollo de nuevos juegos de  las entidades administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte  y azar.    

Artículo 5.  Inaplicación de compensaciones o pago de diferencias derivadas de la  rentabilidad mínima o los ingresos brutos garantizados. El año contractual que  incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020 no se  tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de acuerdos  relacionados con rentabilidad mínima o ingresos brutos garantizados, que hayan  sido pactados entre las entidades administradoras del monopolio y los  operadores de Juegos de Suerte y Azar; en consecuencia, no operará la  compensación contractual de que trata el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019 o el pago de las diferencias que hayan sido pactadas en el contrato.    

Artículo 6. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-257 de 2020. Reactivación económica  de los Juegos de Suerte y Azar. A partir de la entrada en vigencia de la  presente disposición y por un término de un (1) año, los fabricantes de  Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores  en Colombia, o los operadores con contrato de concesión que las compren  directamente a un fabricante, podrán importar elementos de juego usados remanofacturados, siempre que se trate de modelos  certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos  técnicos que expida Coljuegos.    

Artículo 7.  Causación de derechos de explotación de tarifa fija. Teniendo en cuenta la  suspensión y cancelación de eventos deportivos que afectan la oferta de juegos  que se pueden poner a disposición del público apostador, durante los meses de  marzo, abril y mayo de 2020, los derechos de explotación de tarifa fija a que  se refiere la parte final del inciso 2 del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 93 de la Ley 1753 de 2015, que deben pagar quienes operan juegos de suerte y azar novedosos  operados por internet se reducirán en un 50%. En consecuencia, el descuento se  reflejará en la próxima declaración, liquidación y pago de derechos de  explotación de tarifa fija anual.    

Para el pago de  los derechos de tarifa fija de juegos operados por internet que se venzan  durante el tercer trimestre de 2020, Coljuegos podrá conceder plazos hasta de  tres (3) meses, sin que se generen intereses moratorios, siempre que la póliza  garantice el monto y el plazo.    

Durante los dos  meses siguientes a la reanudación de los contratos de concesión y en el mismo  porcentaje, se reducirán los derechos de explotación de tarifa fija que se  paguen sobre elementos de juegos diferentes a máquinas electrónicas  tragamonedas y bingos.    

Durante los dos  meses siguientes a la reanudación de los contratos de concesión y en el mismo  porcentaje, se reducirán los demás cobros fijos que se generen en los contratos  de concesión de juegos de suerte y azar, exceptuando los correspondientes al  pago de interventorías.    

Artículo 8. Gastos  de administración de los operadores de lotería tradicional. Con el fin de  garantizar la sostenibilidad de las empresas operadoras del juego de lotería  tradicional o de billetes, para los gastos de administración a que se refiere  el artículo 9 de la Ley 643 de 2001, excepcionalmente y durante el año 2020, los operadores del juego de  lotería tradicional o de billetes podrán superar el porcentaje máximo del 15%  de los ingresos brutos del juego. Las circunstancias derivadas de la emergencia  ocasionada por el Covid-19 se tendrán en cuenta para efectos de la calificación  de la eficiencia de que trata el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, que para el año 2020 será meramente indicativa.    

Artículo 9. Término de prescripción de premios  no reclamados. Durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado por el  Gobierno Nacional se entienden suspendidos los términos de prescripción  extintiva y de caducidad judicial previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.    

Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE  BARBERI    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL  TRABAJO,    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA  CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN  INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

________________    

1 Central European Time [CET] — Hora central europea    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del Meridiano  de Greenwich.    

               

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