DECRETO 575 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 575 DE  2021    

(mayo 28)    

D.O. 51.688, mayo 28 de  2021    

Por el cual se imparten instrucciones para la  conservación y restablecimiento del orden público.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades  Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del  artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al presidente de la República como jefe de gobierno  conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere  turbado.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de circulación  puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e  indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de  infracciones penales, proteger el  interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la  moral públicas, o los derechos y  libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente  compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por  la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho  derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad,  proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones  que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida  justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes  constitucionales”. (La negrilla fuera de texto original)    

Que la honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy generales, según la  doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas  al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y  por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter  general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios  y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad  públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el  ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y  preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también  en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades  administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o  residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales  para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.    

De otra parte, la función de policía implica  la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y  mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de  policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el  poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos  por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel  nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales  a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts.  303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio del poder de  policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos  constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas  legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los  elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a  través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de  actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las  hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía”. (Negrilla fuera de texto original)    

Que la honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo ha señalado esta Corporación en  reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de  ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro  de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría  pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la  coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un argumento  homológico, lo cual exige que, en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto,  este último sea también limitado. ¿Cómo podría un sujeto finito y  limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?    

En el consenso racional y jurídico cada uno  de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus  pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden  público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y  libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción con  fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales  sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables,  porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que  constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.  Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los  derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son  adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales,  ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre  estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de su  límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible. Por  ello la Carta Política señala que ni aún en los estados de excepción se  “suspenden” los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se  estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario.  Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental,  éste queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El orden público como derecho ciudadano    

El criterio de ver al mantenimiento del orden  público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden  público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades  comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el  orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática  entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte  dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es  así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es de interés  general, y como tal, prevalente.    

Para la Corte es claro que el orden público no sólo  consiste en el mantenimiento de la  tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos,  deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden  público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas.  Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia  pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y éste no se  comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad,  facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden,  anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque  el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de  ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente  libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le  asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los  suyos”. (Negrilla fuera de texto original)    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el  concepto de orden público, así:    

“La importancia constitucional del medio  ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como  expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como  “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que  permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe  completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado  desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe  definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad  medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos  constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del presiente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciban  del Presidente de la República.    

Que el artículo  91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público deberán (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad  con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo  gobernador    

Que la Ley 418 de 1997 en su  artículo 105 señala que “(…) corresponde al Presidente de la República  conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde  fuere turbado.    

Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender  de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno  Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a  prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden  público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho  Internacional Humanitario.”    

Que la ley 1801 de 2016  “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana”, establece en su artículo 170:    

“Artículo 170. Asistencia militar. Es el  instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la  seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para  afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la  República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de  la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o  Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia,  quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se  regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en  coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.    

Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe  o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y  normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y  oficinas responsables en la materia.”    

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del presidente de la República: (i) ejercer la función de Policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la  convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y  el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para  preservar y restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con los artículos 201 y  205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordena-miento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. 00 Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y  libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos  ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la  protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la  relación sostenible con el ambiente y (iv)  Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de  la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado  en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.    

Que las autoridades territoriales de los  departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander,  Putumayo, Caquetá y Risaralda, en uso de sus facultades legales y como medida  preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre otras,  toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales  tendientes a conservar o restablecer el orden público.    

Que no obstante las diferentes medidas  adoptados por las autoridades territoriales, se hace necesario impartir  instrucciones que permitan que en sus territorios se adopten de manera  unificada, coordinada y organizada las medidas y acciones necesarias para  conservar y restablecer el orden público.    

Que por lo anterior y dadas las  circunstancias y hechos que se han presentado con grave afectación del orden  público en los departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte  de Santander, Putumayo, Caquetá y Risaralda, y en especial en el Distrito  Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali,  el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de  Buenaventura, y en los municipios de Pasto, ‘piales, Popayán, Yumbo, Buga,  Palmira, Bucaramanga, Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, originadas en actos  de violencia, como son el bloqueo de vías de ingreso y salida de municipios y  distritos, el bloqueo de vías internas de los municipios y distritos, actos  vandálicos y violentos contra la infraestructura pública y privada, tales como  el incendio de edificaciones públicas y destrucción de alcaldías y palacios  municipales, el bloqueo y ataque a las misiones médicas, con lo cual se ha  afectado el suministros de bienes y servicios, el debido abastecimiento de  bienes de primera necesidad y de bienes e insumos para uso médico, la seguridad  ciudadana, la institucionalidad del Estado y se ha expuesto a una grave  afectación de la salud de los ciudadanos que residen o habitan dichos  municipios o distritos, máxime cuando el país se encuentra bajo declaratoria de  Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, tal  como consta en la resolución 738 del 26 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud  y Protección Social.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Medidas  para la conservación y el restablecimiento del orden público. Ordenar a los  gobernadores del Cauca, Valle del Cauca, Nariño, Huila, Norte de Santander,  Putumayo, Caquetá y Risaralda, a los alcaldes del Distrito Especial, Deportivo,  Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, del Distrito Especial,  Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, de los  municipios de Pasto, Ipiales, Popayán, Yumbo, Buga, Palmira, Bucaramanga,  Pereira, Madrid, Facatativá y Neiva, para que el marco de sus funciones  constitucionales y legales, adopten las siguientes medidas:    

1. Coordinar  con las autoridades militares y de policía del departamento la asistencia militar  de que trata el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, de  manera que el departamento, el distrito y los municipios, pongan en ejecución  este instrumento legal para afrontar y superar los hechos que dan lugar a la  grave alteración de la seguridad y la convivencia, en sus respectivas  jurisdicciones.    

2. Adoptar  las medidas necesarias, en coordinación con la fuerza pública, para levantar  los bloqueos internos que actualmente se presentan en las vías de sus  jurisdicciones, así como también evitar la instalación de nuevos bloqueos.    

3. Adoptar las medidas, e implementar los planes y acciones necesarias  para reactivar la productividad y la movilidad en sus respectivas  jurisdicciones, entre ellas, fortalecer los controles de seguridad en las vías  y las caravanas.    

4. En virtud  de los. principios de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política  brindar el apoyo y colaboración, en .el. marco de sus. competencias, a las  autoridades pertinentes para lograr la mayor eficiencia, eficacia y celeridad  en los procesos de captura y judicialización dé las personas que incurren en  los actos delictivos que afectan el orden- público, la seguridad y la convivencia  ciudadanía.    

5. Mantener  informada a la opinión pública, nacional e internacional sobre los avances en  el control del orden público y las denuncias de las agresiones sistemáticas  contra la población, la fuerza pública, los bienes públicos y privados.    

6. Decretar  toque de queda, frente a cualquier alteración significativa del orden público y  que, en tal virtud, resulte necesario.    

Artículo 2.  Inobservancia de las medidas. Los gobernadores y alcaldes que omitan el  cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán sujetos de las sanciones a  que haya lugar.    

Artículo 3.-  Vigencia.. El presente Decreto rige a partir-de-la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 28 de  mayo de 2021    

IVAN DUQUE  MARQUEZ    

El Ministro del Interior    

Daniel  Palacios Martínez              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *