DECRETO 575 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 575 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para  mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19  en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de  Emergencia, Económica, Social y Ecológica    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    

En ejercicio de las atribuciones que  le confieren el artículo 215 de la  Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto desarrollo (sic) en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la  Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los  artículos 212  y 213  ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias  que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos  o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de  treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se advirtió que el vertiginoso  escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una  pandemia representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al  sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual  Colombia no podrá estar exenta.    

Que las medidas sanitarias generan un impacto en la reducción de los flujos  de caja de personas y empresas. Los menores flujos de caja conllevan a posibles  incumplimientos (sic) pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo  entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar  períodos largos en volver a desarrollarse.    

Que los choques que afectan los mercados  financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que  deterioran el crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo como lo  muestran la experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la  experiencia de la crisis internacional de 2008. En el caso de la experiencia  colombiana, durante 1999 se redujo la tasa de crecimiento económico a -4.1% y  se produjo un aumento en la tasa de desempleo de 12,5% en 1997 a 20,2% en el  año 2000.    

Que como consecuencia del nuevo Coronavirus  COVID-19 y su propagación es evidente la afectación al empleo que se genera por  la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros, de los  comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los habitantes  y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo que es  necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas  de aquellos y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis  conlleva.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, e incluyeron las siguientes: (sic)    

Que el 30 de enero de 2020, la Organización  Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y  declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras,  con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización  Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala  de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000  casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas,  el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había  multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había  triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus  COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción  efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de  marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,  medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y  Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el  estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una  serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote del  Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de  magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar  exenta.    

Que la expansión en el territorio nacional  del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, cuyo crecimiento  exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se  han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad  pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del  país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y  Social.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas  al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril  y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127  muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar  (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50),  Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila  (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), y Chocó  (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de  fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,  (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET  señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril  de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del  9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número  84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 85 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19 (sic)    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”,  la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis  económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en  virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con  fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión  de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias  que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias  para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de  Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles  con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que la Organización Internacional del Trabajo  en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y  el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…]  El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido  comunicado estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del  subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”)  y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a  un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al  caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento  de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos  elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en  todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala  mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en  2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización  Internacional del Trabajo —OIT— en el citado comunicado insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de  trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que la Federación Nacional de Comerciantes,  en su edición especial de marzo de 2020 de Bitácora Económica, analizó los  efectos del Coronavirus COVID-19 en la economía colombiana así:    

“Hay consenso entre analistas, gobierno,  empresarios y opinión pública en general, que el panorama económico nacional ha  tenido un rápido y significativo deterioro producto del crecimiento exponencial  del coronavirus, […] Esta realidad, que día a día se torna más latente, ya  impacta negativamente a hogares y empresas.”    

Que el Centro de Investigación Económica y  Social de Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo – FEDESARROLLO,  estudió el impacto de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 en la  economía colombiana mediante la editorial “Choque dual y posibles efectos  sobre la economía colombiana” y afirmó:    

“Los dos choques que actualmente sufre  la economía mundial no tienen precedentes. El primero se relaciona con la  expansión del virus COVID-19, que ha generado choques de oferta al interrumpir  el flujo del comercio internacional y las cadenas globales de valor, así como  choques de demanda, asociados a la disrupción de la actividad económica mundial  producto de las medidas de contención adoptadas en cada país. El segundo, se  encuentra asociado a la guerra petrolera entre Arabia Saudita y Rusia,  consecuencia de un desacuerdo entre ambos países sobre un recorte de producción  entre los países miembros de la Organización de Países Exportadores de Petróleo  (OPEP). Estos choques han generado nerviosismo y estrés en los mercados  financieros, situación que ha conducido a cambios en los flujos internacionales  de capital y a depreciaciones de las tasas de cambio, especialmente en  economías emergentes.    

Frente a esto Colombia no ha sido la  excepción. Las recientes estrategias adoptadas por el Gobierno nacional para  afrontar la crisis han generado un trade-off entre las medidas  sanitarias y económicas a adoptar con el fin de aplanar la curva de contagio en  el país, que al cierre de este Tendencia (sic) se ubica en 470 personas. […]  (sic)    

Las variables comerciales también se verían  afectadas negativamente. […]    

Dado el confinamiento para contener la propagación  del COVID-19, la actividad productiva se ha estancado en algunos sectores,  afectando principalmente a las actividades asociadas al comercio de bienes y  servicios, el turismo y las industrias. El confinamiento obligatorio y la  pérdida de empleos, especialmente en el sector informal, se traduce además en  un choque de demanda, en donde los hogares reducen sus niveles de consumo. Este  choque de demanda se agrava con la reducción en el ingreso disponible del país  derivada de la caída en los precios internacionales del crudo, que profundiza  la reducción del consumo público y privado. Esto último se vería reflejado en  un menor dinamismo en sectores como el comercio, transporte, alojamiento y  servicios de comida, actividades financieras, actividades de entrenamiento y la  industria manufacturera.    

[…] Estas medidas son necesarias en cuanto tienen como propósito proteger  la mayor parte de la población colombiana durante las próximas semanas al  atacar directamente el ritmo de propagación del virus y así aplanar la curva de  contagio. No obstante, el cese de las actividades diarias trae consigo costos  económicos no despreciables que afectan principalmente la generación de valor  agregado del sector servicios e impulsan la destrucción de empleo (en especial  comercio y transporte -17,7% de la economía colombiana- y otros sectores como  el de actividades artísticas y de entretenimiento.”    

Que el artículo 2 de la  Constitución Política prevé que las autoridades de la República están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.    

Que el Decreto  531 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVI D-19, y el mantenimiento del orden público”, derogó el Decreto 457 de 2020 ”Por el cual  se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la  pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, y  ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes  de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 horas) del 13 de  abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 27 de abril de 2020,  en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que igualmente, el servicio público de  transporte y su infraestructura, son esenciales para la movilidad de quienes se  encuentran exceptuados de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, especialmente  quienes desarrollan las actividades comprendidas en el artículo 3 numerales 3.1  —prestación y asistencia de servicios de salud-, 3.2 —adquisición de bienes de  primera necesidad-, 3.7 —la cadena de producción, abastecimiento,  almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos,  producto (sic) farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y  aseo personal para hogares y hospitales, y 3.18 —la ejecución de obras de  infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministro  de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.    

Que la propagación de la pandemia Coronavirus  COVID-19 ha tenido un efecto económico negativo en el sector transporte  terrestre de pasajeros ante la disminución de las operaciones y la falta de  demanda del servicio público de transporte terrestre.    

Que el Centro de Logística y Transporte, en  el ejercicio de sus funciones, ha monitoreado el comportamiento de los usuarios  del transporte terrestre de pasajeros por carretera — intermunicipal, y, en ese  sentido, el 13 de abril de 2020, en sesión número 21 se advirtió que se ha  presentado una disminución del 99% en la movilización de pasajeros y de  despacho de vehículos, en el mismo periodo de medición respecto del año 2019.  Circunstancia que demuestra uno de los impactos que ha sufrido el sector  transporte con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID- 19.    

Que en atención a los efectos negativos de la  pandemia del Coronavirus COVID-19 respecto de las empresas del sector  transporte, es necesario adoptar una alternativa económica para éstas con el  fin de contribuir a (i) la prestación del servicio público de  transporte, (ii) el funcionamiento de las empresas de transporte como  unidad de explotación económica que brindan a la comunidad un servicio  esencial, y (iii) la estabilidad económica de quienes obtienen su  sustento de la industria del transporte.    

Que mediante el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 se establece  como principio del transporte público el acceso al transporte, el cual implica  “c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas  a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos  apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de  transporte masivo.”    

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 105 de 1993 y 5 de la Ley 688 de 2001 los fondos de  reposición de las empresas de servicio de transporte terrestre tienen una  destinación específica para la reposición de los vehículos. Que por el término  que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVID-19, es necesario  permitir a las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las  organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del  transporte la disposición de los dineros del fondo de reposición para que  obtengan la alternativa económica necesaria para garantizar la operación del  servicio público de transporte, el funcionamiento de la empresa y la  estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la  explotación económica de los vehículos.    

Que el Centro de Logística y Transporte, en  el ejercicio de sus funciones, ha monitoreado el comportamiento del transporte  masivo, y, en ese sentido, el 7 de abril de 2020, en sesión número 14 se  advirtió que reporta una disminución entre el 83% y 85% en el transporte  masivo. Que ante esta circunstancia los sistemas de transporte masivo redujeron  sus pasajeros de manera sustancial aumentando su déficit operativo al recibir  muchos menos ingresos con los mismos costos fijos.    

Que con ocasión de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión a la  pandemia del Coronavirus COVID-19 se expidió la Circular Externa Conjunta  número 004 del 9 de abril de 2020 entre el Ministerio de Transporte, el  Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, que exige  que dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros exista una  distancia entre cada usuario de por lo menos un metro lo que implica la  reducción de la capacidad de los vehículos de transporte público.    

Que posterior a la medida de aislamiento  obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendrá  un periodo en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos  sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e  igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la  expansión del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios  en un nivel de ocupación no superior al 35% de cada vehículo de servicio de  transporte masivo, lo que implica a los sistemas incurrir en costos fijos por  oferta de servicios muy superior a los ingresos por venta de pasajes.    

Que durante la vigencia 2020, como mínimo, se  requiere mantener medidas de gestión de la demanda y de oferta de servicios,  que permitan evitar aglomeraciones en los vehículos, estaciones y portales de  los sistemas; así como medidas de desinfección de vehículos e infraestructura;  dotación de personal de operación y campañas de promoción del autocuidado en  los servicios de transporte público, con el propósito de evitar que los  sistemas de transporte masivo se conviertan en lugares de propagación del  Coronavirus COVID-19.    

Que los artículos 98 y 100 de la Ley 1955 de 2019 establecen que  en los Convenios de Cofinanciación, la Nación no podrá financiar la operación  de los sistemas de transporte masivo, y por tanto, es necesaria una disposición  transitoria que así lo permita durante el tiempo de la emergencia sanitaria, y  un año adicional, en la medida en que por las disposiciones de bioseguridad  establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social es necesario  disminuir el número de pasajeros que se transportan en cada vehículo para  mantener el aislamiento social que la pandemia requiere, lo que de suyo implica  la disposición de la totalidad de su flota para cumplir con la prestación del  servicio público de transporte.    

Que dada la afectación económica que ha generado la pandemia del  Coronavirus COVID-19, es necesario adoptar medidas que respalden a los entes  gestores del transporte masivo del país para la obtención de diferentes recursos  ante la Banca Multilateral y nacional, y logren mitigar y hacer frente a la  crisis.    

Que por lo anterior se requiere establecer mecanismos que permitan mitigar  los efectos económicos adversos de la pandemia Coronavirus COVID-19 en los  sistemas de transporte masivo, tendientes a apoyar financieramente la operación  de los sistemas de transporte público masivo y, así, garantizar la prestación  del servicio público de transporte terrestre en los territorios donde operan  estos sistemas.    

Que en razón de la emergencia económica,  social y ecológica causada con ocasión del coronavirus COVID-19, se hace  necesario implementar medidas con el fin de mitigar los efectos económicos  adversos de la emergencia y reactivar la prestación del servicio público de  transporte publico terrestre automotor de pasajeros por carretera, como un  servicio público de naturaleza esencial, de manera tal que ante la pandemia  generada con ocasión del Coronavirus COVID-19 es necesario agilizar el  otorgamiento de permiso de operación de rutas y permitir una reactivación del  servicio público de transporte como un servicio público esencial en aquellos  lugares donde hoy no se tiene cobertura.    

Que frente a la esencialidad del servicio  público de transporte la honorable Corte Constitucional ha precisado que:  “i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a  cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero, ii) Cumple la  función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante  el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El  carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés  público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía  de su prestación – la cual debe ser óptima, eficiente, continua e  ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios – que constituye prioridad  esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (ley 336/96, art. 2°),  iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de  intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas  organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas  operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada  para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros,  para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de  vinculación de los equipos a las empresas (ley 336/96, art. 22);  vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados  para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato  de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de  transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque  automotor, a través de una forma contractual válida.” (La negrilla fuera  del texto original).    

Que durante la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión a la pandemia del  Coronavirus COVID-19, es necesario conceder autorización transitoria a los  entes territoriales para destinar un porcentaje del recaudo por concepto de  multas y sanciones por infracciones de tránsito en acciones y medidas que  permitan verificar el cumplimiento de (i) las medidas sanitarias  adoptadas en el país para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la  enfermedad por Coronavirus, (ii) las restricciones de movilidad que se establecen  durante el aislamiento preventivo obligatorio, y (iii) las medidas para  prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesión por accidentes de  tránsito.    

Que para adoptar medidas que contribuyan a la  operación del sector transporte es necesario que el Ministerio de Transporte  suscriba un Convenio lnteradministrativo con el Banco de Comercio Exterior de  Colombia – Bancoldex para poner en marcha la línea de crédito denominada ‘Transporte  Responde — contra los efectos económicos del covid19 coronavirus’.    

Que para lo anterior el Ministerio de  Transporte requiere recursos del proyecto de inversión del “Programa de  Promoción para la Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional”, el  cual solamente tiene disponibilidad para el programa de modernización del  parque automotor de carga a través del fondo (sic) del Fondo Nacional de  Modernización del Parque Automotor de Carga, de que trata el artículo 307 de la  Ley 1955 de 2019, requiriéndose  la autorización para la utilización de dichos recursos cuya destinación  específica se encuentra dada por la ley citada.    

Que el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de  manera ágil y eficiente, permite conservar y mejorar la capacidad que tiene el  país para garantizar el servicio público de transporte de carga y pasajeros,  indispensable para la salvaguarda de los derechos a la salud, la vida y la  supervivencia de los colombianos y evitar la propagación de los efectos de la  emergencia en el ámbito económico durante la medida de aislamiento preventivo  obligatorio, el estado de emergencia, y los meses subsiguientes, por lo que  resulta necesario adoptar medidas que permitan superar circunstancias  identificadas que actualmente generan retrasos y sobre costos en las mismas,  asociadas al marco legal aplicable.    

Que la inversión en infraestructura de  transporte se constituye en una de las condiciones necesarias para garantizar  crecimiento económico. En efecto, tal como lo reconoce la Comisión Económica  para América Latina y el Caribe de la Organización de las Naciones Unidas, la  inversión en infraestructura incide en la formación bruta de capital fijo al  incrementar la eficiencia, derivado de menores costos de insumos, menores  costos de transporte y generación de externalidades positivas sobre la  producción.    

Que la prestación eficiente de los servicios  relacionados a una mayor disponibilidad de la infraestructura de transporte  genera expansiones en el mercado local de la economía, se asignen  eficientemente los recursos y se alcance mayores niveles de productividad y  competitividad, propios de aumentos en los grados de especialización en el  proceso productivo.    

Que considerando los efectos que la inversión  en infraestructura tiene sobre el desarrollo de ventajas comparativas, una  mayor provisión de ésta favorece la inserción de la economía nacional en la  economía mundial, fortaleciendo mayores flujos de comercio; lo cual implica que  (i) las empresas nacionales, al ser más competitivas, pueden consolidar  sus exportaciones en el mercado mundial y, derivado de menores costos de producción,  puede desarrollar economías de escala y de alcance; y, (ii) los  consumidores finales aumentarán sus niveles de bienestar al acceder a una mayor  variedad y calidad de bienes a menores costos.    

Que con el objeto de aumentar las eficiencias  en los procesos de gestión predial de los proyectos de infraestructura de  transporte se debe reconocer el pago de las inversiones o mejoras realizadas  por los ocupantes de los predios baldíos o ejidos por encima del valor de la  vivienda de interés prioritario.    

Que el artículo 12 de la Ley 1882 de 2018 impone una  limitación en cuanto al reconocimiento del valor de los predios baldíos o  ejidos que se requiere para la ejecución de los proyectos de infraestructura,  siendo ello necesario para imprimir trámite a aproximadamente 1000 predios, los  cuales están afectando alrededor de 15 proyectos carreteros de primera,  segunda, tercera y cuarta generación de concesiones y otras obras de  infraestructura pública a cargo del Instituto Nacional de Vías, la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y del Fondo de Adaptación. Así,  para responder a las necesidades de proyectos de infraestructura e imprimir  agilidad a estos trámites, es necesario establecer una disposición con ocasión  de la emergencia sanitaria para que en los trámites de gestión predial se  determine el precio de adquisición de los mismos mediante avalúo comercial  corporativo.    

Que de acuerdo con lo previsto en el  Documento Conpes 3484 de 2007, las MIPYMES y las PYMES son “actores  estratégicos en el crecimiento de la economía, la transformación del aparato  productivo nacional, y el mejoramiento de la posición competitiva del país.  Además, estos segmentos empresariales contribuyen a reducir la pobreza y la  inequidad, al ser alternativas de generación de empleo, ingresos y activos para  un gran número de personas”.    

Que por la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, las empresas del  sector transporte se han visto afectadas económicamente, y es necesario adoptar  una medida que permita reconocer las obligaciones de los agentes económicos  frente a las PYMES y MIPYMES. Así, las conductas encaminadas a que un agente  económico no obtenga la contraprestación derivada del cumplimiento de sus  obligaciones, restringe, impide y limita la posibilidad que las PYMES y MIPYMES  puedan ejercer su actividad empresarial generando un beneficio para la economía  del país en materia de empleo y productividad, con lo que, se propiciaría su  salida del mercado de manera artificial, hecho que se constituye en una  restricción indebida a la libre competencia económica prevista en el artículo 333 de la  Constitución Política de Colombia.    

Que debido a la importancia de la industria  de transporte aéreo para el país, la cual no solo aporta cerca de US $7.5 mil  millones al PIB y al alrededor de 600.000 empleos (directos, indirecto e  inducidos) sino que representa un servicio público esencial para los  colombianos, el Gobierno nacional se encuentra en la necesidad de adoptar  medidas de orden legal que impidan que los efectos de la emergencia sobre la  misma impliquen la inviabilidad de su continuidad en el país, con lo cual la  extensión de los beneficios otorgados a las Mega Inversiones para aquellos  interesados en la industria aeronáutica, se constituye en una de ellas.    

Que la Asociación de Transporte Aéreo  Internacional (IATA por sus siglas en inglés) estima que en países que  presentan más de 10 casos confirmados de COVID-19, sufrirán fuertes reducciones  de la capacidad ubicadas entre el 80% y 100% durante los primeros tres meses.  En los meses posteriores se iniciará el proceso de recuperación lento. En el  caso colombiano, se estima una disminución en la contribución directa al PIB en  cerca de US $ 403 millones, y una reducción en el aporte indirecto e inducido  de US $2.55 mil millones de dólares al PIB del país. Adicionalmente, este  decrecimiento pronunciado en el sector también pondría en riesgo los empleos  que este genera. Se estima que esta crisis afectaría cerca de 27.000 empleos  directos y alrededor de 208.000 empleos indirectos e inducidos, de tal forma se  espera un posible impacto total de aproximadamente 235.000 empleos asociados al  sector.    

Que para generar condiciones favorables para  la reactivación del transporte aéreo una vez sean levantadas las restricciones  a su prestación doméstica e internacional, y evitar una reducción drástica  tanto de la demanda como de la oferta en este servicio público esencial, se  hace necesario otorgar un tratamiento tributario especial a los insumos requeridos  para su prestación y su comercialización, para que ello se traduzca en  disminución del precio final al consumidor, y sea posible explicar el efecto  multiplicador en la actividad económica derivado del transporte aéreo.    

Que para generar condiciones favorables para  la reactivación del transporte aéreo una vez sean levantadas las restricciones  a su prestación doméstica e internacional, y evitar una reducción drástica  tanto de la demanda como de la oferta en este servicio público esencial, se  hace necesario establecer disposiciones para reducción del impuesto de valor  agregado para (i) el transporte aéreo de pasajeros, y (ii) la  gasolina de aviación Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales como  insumo requerido para la prestación y comercialización del servicio de  transporte aéreo.    

En mérito lo expuesto,    

Título I    

Medidas Económicas para el Transporte    

Capítulo 1    

Fondos de Reposición    

Artículo 1. Modificación del inciso 1 del  artículo 7 de la Ley 105 de 1993. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, modifíquese el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993, así:    

“Artículo 7o. Programa de reposición del parque automotor. Las  empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de  carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas  a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición  y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de  reposición del parque automotor. Los propietarios de los vehículos están  habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los  recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de  garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la  reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo  anterior.”    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 2. Modificación del artículo 8 de la  Ley 688 de 2001. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, modifíquese el artículo 8 de la Ley 688 de 2001, así:    

“Artículo 8. Retiros.    

Los propietarios de los vehículos que se han  visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus  COVID-19 podrán retirar del Fondo hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de  los recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso mínimo. Se le  entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta  individual.”    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Capítulo 2    

Servicio Público de Transporte Masivo    

Artículo 3. Modificación del artículo 98 de  la Ley 1955 de 2019. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, modifíquese el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019, así:    

“ARTÍCULO 98. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS  DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual  quedará así:    

“Artículo 14. Sostenibilidad de Sistemas  de Transporte. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser  sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control  de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales.  Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a  otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser  suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento,  y reposición de los equipos.    

Los contratos de concesión y operación deben  contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar  las modificaciones contractuales a que haya lugar.”    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 4. Modificación del artículo 100 de la Ley 1955 de 2019. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, modifíquese el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019, así:    

“ARTÍCULO 100. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese  el artículo 2o de la Ley 310 de 1996, el cual  quedará así:    

Artículo 2o. Cofinanciación de Sistemas de  Transporte. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar  inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y  hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo,  con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.    

Las inversiones financiables podrán ser el  servicio de deuda; infraestructura física; sistemas inteligentes de transporte;  costos de operación y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o  material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el  monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada  proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de  discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de  los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien  este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de  permanencia en el tiempo.    

El Ministerio de Transporte verifica el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que exista o se constituya una sociedad  titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte.  Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de Gobierno corporativo  emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.    

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios  de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la  entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción,  operación y seguimiento, lo siguiente:    

a) Definición del esquema operacional y  financiero.    

b) Definición del esquema institucional.    

c) Aplicación de medidas para controlar y  minimizar la ilegalidad.    

d) Evaluación social y económica.    

e) Definición de estrategias para su  sostenibilidad, mantenimiento y actualización.    

f) Identificación de fuentes de pago para  alimentar el fondo de estabilización tarifaria.    

g) Análisis de la viabilidad fiscal.    

3. Que el proyecto respectivo cuente con un  documento Conpes, que defina el sistema de transporte, así como las entidades  encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo,  a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de  acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos  relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.    

4. Que el sistema de transporte sea coherente  con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la  ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.    

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente  registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los  requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.    

6. Que esté formalmente constituida una  autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.    

PARÁGRAFO 1°. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que  sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen  hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el  acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o  aprobación a los estudios realizados.    

Los estudios a los que hace alusión este  parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la  implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.    

PARÁGRAFO 2°. Para el caso de cofinanciación  de sistemas transporte, el Confis podrá autorizar vigencias futuras de acuerdo  con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones  Público-Privadas.”    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 5. Financiamiento a Sistemas de  Transporte Masivo. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, con el fin de mitigar el  déficit de la operación de los Sistemas de Transporte Masivo, producto de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  se podrá acudir a las siguientes fuentes:    

1. Operaciones de crédito celebradas por los  entes gestores de los Sistemas de Transporte Masivo, las cuales podrán contar  con garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías por el máximo  porcentaje permitido.    

2. Operaciones de crédito púbico internas o  externas celebradas por las entidades territoriales que podrán contar con  garantía de la Nación. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación sólo se  requerirá Resolución de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público previa la constitución de las contragarantías adecuadas a juicio de  este último. Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales  se realizarán conforme a lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y demás normas  vigentes.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Capítulo 3    

Otras disposiciones    

Artículo 6. Permiso para operación. Durante  el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, modifíquese el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, el cual  quedará así:    

“Artículo 19.- El permiso para la  prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en  el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre  creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida al  Gobierno nacional.    

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a  rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto  con la habilitación para operar como empresa de transporte.    

Parágrafo. El acto de adjudicación del  permiso por concurso no tendrá recursos en la vía gubernativa; su impugnación  procederá mediante el ejercicio del medio de control que corresponda de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o aquella que  la modifique, adicione o sustituya”.    

Nota, artículo 6º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 7. Recursos del Fondo Nacional de Modernización. Destinase por una  única vez, hasta la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000), de  los recursos asignados del presupuesto general de la Nación de la presente  vigencia fiscal al Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de  Carga — FOMPACARGA —, para que el Ministerio de Transporte suscriba convenios  con el Banco de Comercio Exterior de Colombia – Bancoldex para promover el  acceso a créditos de personas naturales y jurídicas asociadas a la prestación  del servicio público de transporte, con el fin de mitigar los efectos  económicos del COVID 19.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 8. Adiciónese el parágrafo 2 al  artículo 160 de la Ley 769 de 2002 modificado por  el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019. Durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, adiciónese el parágrafo 2 del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, así:    

“Parágrafo 2. Del recaudo por concepto  de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos  para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de  control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para  verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el  contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el  marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio  nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las  facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020”.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Título II    

Medidas Económicas para el sector de  infraestructura de transporte    

Artículo 9. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1882 de 2018.  Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, modifíquese el artículo 12 de la Ley 1882 de 2018,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. En los trámites de gestión predial en los cuales el  ejecutor de un proyecto de infraestructura identifique que los predios baldíos,  ejidos requeridos para el proyecto se encuentran ocupados, será procedente el  pago y reconocimiento de las mejoras realizadas por los ocupantes.    

El precio de adquisición de estas mejoras se determinará mediante avalúo  comercial corporativo.    

En caso de que el ocupante irregular no esté de acuerdo con el avalúo, la  entidad encargada del proyecto de infraestructura procederá a solicitar a la  autoridad policiva del lugar el desalojo del bien y el valor de las mejoras  será puesto a disposición del desalojado, mediante pago por consignación a  favor del mejoratario.”    

Artículo 10. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020. Adiciónese el numeral 7 al artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.  Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, adiciónese el numeral 4 al artículo 48 del Decreto 2153 de 1992,  así:    

“4. (Sic, , debe ser numeral 7) El incumplimiento en la fecha pactada para el  pago de una obligación dinerada por parte de cualquier contratista que tenga a  su cargo la ejecución de un contrato estatal de, infraestructura de  transporte, obras públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores  que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura  debidamente aceptada por la entidad contratante.”    

Título III    

Medidas Económicas para la industria  de transporte aéreo    

Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al  artículo 235-3 del Estatuto Tributario, así:    

“Parágrafo 4. A los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el  sector aeronáutico nacional por un valor igual o superior a dos millones  (2.000.000) UVT en las demás condiciones establecidas en el presente artículo,  le serán aplicables los beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo.    

Las inversiones deberán iniciarse antes del  31 de diciembre de 2021.”    

Nota, artículo 11: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 12. Adiciónese un numeral al  artículo 468-1 del Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, así:    

“La gasolina de aviación Jet Al y/o  gasolina de aviación 100/130 nacionales.”    

Nota, artículo 12: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 13. Adiciónese un numeral al  artículo 468-3 del Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, así:    

“El transporte aéreo de pasajeros.”    

Nota, artículo 13: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Nota, artículo 14: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D. C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA  BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y  TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,     

CARMEN INÉS  VÁZQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA  BARRERO              

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