DECRETO 574 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 574 DE 2022     

(abril 19)    

D.O. 52.010, abril 19 de 2022    

por el cual se adiciona de  manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el  concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en  zonas rurales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, y el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público  que tiene una función social, con el cual se busca el acceso al conocimiento, a  la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así  mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección  y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a  los niños, niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y  permanencia en el sistema educativo.    

Que el artículo 68 de la Constitución Política  prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad  ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación  de la actividad docente.    

Que el artículo 125 de la Constitución Política  establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido  determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público.  De igual forma, prescribe que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso  en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que  fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.    

Que el artículo 130 de la Constitución Política  establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es responsable de  la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,  excepción hecha de las que tengan carácter especial.    

Que el Decreto ley 1278  de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente,  establece el concurso público de méritos como el mecanismo para el ingreso al  servicio educativo estatal.    

Que de acuerdo con lo expresado  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad  del numeral 3 del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, por  la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera  administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, mediante  Sentencia C-1230 de 2005, lo  hace bajo el entendido de que la administración de los sistemas específicos y  especiales de carrera administrativa de origen legal corresponde a la CNSC.  Adicionalmente, mediante Sentencia C-175 de 2006, la  Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal  docente”, contenida en el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, el  cual señala que las disposiciones contenidas en dicha ley se aplicarán, con  carácter supletorio a los servidores públicos de las carreras especiales, en  caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, bajo el entendido  que el sistema especial de carrera docente es de origen legal.    

Que el numeral 5.7 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de  conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política  y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios  de educación y salud, entre otros, establece que la Nación tiene la  competencia para reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.    

Que el artículo 3º del Decreto ley 760 de  2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y  por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus  funciones, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo  país, en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante  la Sentencia C-518 de 2016,  establece que los concursos o procesos de selección de mérito serán adelantados  por la CNSC a través de contratos o convenios interadministrativos que suscriba  con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES),  universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones  de educación superior de naturaleza pública o privada acreditadas por la CNSC.    

Que de conformidad con el  inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 está  vigente hasta que sea derogado o modificado por una norma posterior.    

Que adicionalmente, las Bases  del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia pacto por la  equidad”, establecen en el-objetivo 4 “Más y mejor educación rural”,  del literal c). “Educación de calidad para un futuro con oportunidades para  todos”, del “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en  la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados” que se adelantará  por única vez un concurso especial para proveer las vacantes definitivas de  docentes y directivos docentes, ubicadas en las zonas rurales del país, según  los requisitos establecidos en el Decreto ley 882 de  2017, por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación  del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas  afectadas por el conflicto armado, que el Ministerio de Educación Nacional  señalará las condiciones y zonas rurales adicionales a las de los municipios  con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y que en este  concurso especial rural serán aplicables los requisitos mínimos vigentes para  cada uno de los cargos docentes y directivos docentes.    

Que mediante la Resolución  número 3842 de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se  adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de  directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente.    

Que, de conformidad con lo  establecido en el numeral 5.7. del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y en  concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Decreto número  5012 de 2009, le corresponde al Gobierno Nacional la expedición de las  normas que reglamentan el proceso de selección de ingreso al sistema especial  de carrera docente y suministrar los insumos que requiera la CNSC para la  elaboración de los acuerdos de convocatoria a concurso.    

Que de acuerdo con lo  establecido en los numerales 6.1.2. y 6.2.3. del artículo 6 y, 7.3 y 7.10 del  artículo 7° de la Ley 715 de 2001, les  corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación suministrar  la información sobre la prestación del servicio educativo, de conformidad con  la administración del personal docente.    

Que según el artículo 2.2.6.34  del Decreto número  1083 de 2015, los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las  entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o  especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil  deberán reportar las vacantes definitivas de las diferentes áreas, niveles o  cargos pertenecientes al sistema especial de carrera docente y definidas en el  correspondiente manual de funciones, requisitos y competencias en el aplicativo  Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la CNSC    

Que de acuerdo con lo  establecido en los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 la  CNSC debe consolidar la OPEC y expedir los acuerdos de convocatoria a concurso  por entidad convocante, conforme la información que repose en el banco de  datos.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.6.4. del Decreto número  1083 de 2015 la convocatoria podrá ser modificada o complementada en  cualquier aspecto por la CNSC antes de iniciarse las inscripciones, lo cual  deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho  Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma se expide  con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y  debe quedar compilada en el Decreto número  1075 de 2015.    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de  la Ley 1437 de 2011, por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario  Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue  publicado y socializado entre el 6 y el 23 de septiembre de 2021, entre el 12 y  el 28 de noviembre de 2021 y entre el 3 y 19 de enero de 2022 para  observaciones de la ciudadanía.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición  transitoria del Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Adicionar de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1,  Parte 4, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, hasta que concluya el concurso de méritos especial para zonas  rurales establecido en este capítulo, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 7    

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL  PARA ZONAS RURALES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES,  DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS    

Artículo 2.4.1.7.1.1. Objeto. El  presente capítulo reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema  especial de carrera docente en zonas rurales, que adelantará la CNSC por única  vez, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes  ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, de acuerdo  con la clasificación del Directorio Único de Establecimientos Educativos  administrado por el DANE, el cual tendrá como fundamento la estructura  establecida en el Decreto ley 882 de  2017 y como requisitos mínimos de participación los establecidos en el  Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedido por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.7.1.2. Ámbito  de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la  CNSC, al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales  certificadas en educación que tengan vacantes definitivas ubicadas en zonas  rurales y presten el servicio educativo.    

Parágrafo. Las Convocatorias de  la CNSC para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes  ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, que se  encuentren vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, deberán  ajustarse a las disposiciones establecidas en este capítulo, siempre que no  haya iniciado la etapa de inscripciones.    

Artículo 2.4.1.7.1.3. Determinación  y reporte de vacantes definitivas. Para la provisión por mérito de  la planta de personal destinada a las zonas rurales, las entidades  territoriales certificadas deberán establecer las vacantes definitivas en los  cargos docentes y directivos docentes ubicados en la planta de personal de los  establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de  conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).    

Estas vacantes definitivas  deberán ser reportadas y certificadas por el gobernador, alcalde o el  secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de  nominación, de la correspondiente entidad territorial certificada en educación  a la CNSC con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha  Comisión adelante la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con  lo dispuesto en el presente capítulo.    

SECCIÓN 2    

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS    

Artículo 2.4.1.7.2.1. Principios.  El concurso de méritos de carácter especial de que trata el  presente capítulo transitorio estará sujeto a los principios señalados en el  artículo 209 de la Constitución Política y  en el artículo 2° de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 2.4.1.7.2.2. Estructura  del concurso y factores de puntuación. De conformidad con lo  establecido en el Decreto ley 882 de  2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente  Capítulo tendrá las siguientes etapas:    

1. Convocatoria. En ella se  establecerán las fases del concurso, los requisitos generales, los empleos que  serán provistos con base en los resultados de la convocatoria, los medios de  divulgación y el cronograma del concurso.    

2. Inscripciones.    

3. Aplicación de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y  de la prueba psicotécnica.    

4. Publicación de resultados de  las pruebas y reclamaciones.    

5. Recepción de documentos,  verificación de requisitos, publicación y reclamaciones.    

6. Valoración de antecedentes,  publicación y reclamaciones.    

7. Publicación de resultados  consolidados y aclaraciones.    

8. Elaboración de la lista de  elegibles.    

9. Nombramiento en periodo de  prueba y evaluación del mismo.    

10. Inscripción o actualización  en el registro público de carrera.    

Los factores de puntuación en este proceso de selección son los  siguientes:    

Factor de puntuación                    

Carácter                    

Calificación Mínima    Aprobatoria                    

% Peso dentro del Puntaje   

                     

Directivo    

Docente                    

Docente                    

Directivo    

Docente                    

Docente                    

Directivo    

Docente                    

Docente   

Prueba de conocimientos    específicos y pedagógicos                    

Eliminatoria y Clasificatoria                    

Eliminatoria y Clasificatoria                    

70/100                    

60/100                    

55%                    

70%   

Prueba psicotécnica                    

Clasificatoria                    

Clasificatoria                    

N/A                    

N/A                    

15%                    

10%   

Valoración de antecedentes                    

Clasificatoria                    

Clasificatoria                    

N/A                    

N/A                    

30%                    

20%    

Artículo 2.4.1.7.2.3 Convocatoria.  La CNSC adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a  concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos  docentes y de directivos docentes de las zonas rurales, de conformidad con lo  establecido en la Sección 2 de este Capítulo. Dicha convocatoria será la norma  reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en  el mismo.    

Artículo 2.4.1.7.2.4. Divulgación  de la convocatoria. La CNSC divulgará la convocatoria a través de su página Web, la  cual se constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones  de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen  su amplia difusión.    

Artículo 2.4.1.7.2.5. Modificación  de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser  modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC.    

Iniciadas las inscripciones, la  convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción  de inscripciones y aplicación de las pruebas. En todo caso, los cronogramas  previstos no podrán establecer fechas y horas anticipadas a las inicialmente  previstas en la convocatoria.    

Las modificaciones respecto de  la aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la  Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha  establecida.    

Artículo 2.4.1.7.2.6. Requisitos  para participar en el concurso. Para inscribirse en el concurso  para la provisión de empleos docentes y directivos docentes, se requiere  acreditar título de Normalista Superior expedido por una de las Escuelas  Normales Superiores, con autorización del programa de formación complementario  por parte del Ministerio de Educación Nacional, o de Licenciado en Educación u  otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o  extranjera, académicamente habilitada para ello, que acrediten el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias  vigente, proferido por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.7.2.7. Inscripción  en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término  previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos  señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser  inferior a quince (15) días.    

La información sobre el  cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá  suministrada bajo juramento por parte del aspirante.    

Parágrafo. La inscripción al  concurso de que trata el presente capítulo deberá ser agrupada por la CNSC de  acuerdo con los criterios de organización definidos por esta y coincidir con el  establecido para el próximo concurso que se desarrolle en aplicación del  Capítulo 1, Título 1, Parte 4 Libro 2 del presente decreto; de tal forma, los  aspirantes solamente podrán inscribirse a una (1) convocatoria perteneciente al  Sistema Especial de Carrera Docente, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por  el Ministerio de Educación Nacional para participar en el concurso.    

Artículo 2.4.1.7.2.8. Derechos  de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización  de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la CNSC cobrará a  los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma  equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como  lo señala el artículo 9º de la Ley 1033 de 2006.    

Si el valor recaudado es  insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el  faltante podrá ser cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones  destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial  certificada, que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de  selección, garantizando previamente las destinaciones establecidas en el  artículo 15 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la  Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el  descuento y traslado directo a la CNSC, de la suma que resulte a su cargo, de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales  certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la CNSC.    

El primer pago no deberá  superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial  certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la  resolución de cobro expedida por la CNSC.    

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la CNSC  podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en  educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con  sesenta (60) días para efectuar el segundo pago.    

Artículo 2.4.1.7.2.9. Desarrollo  del concurso público de méritos. La CNSC podrá contratar o  suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación  de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o  privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo  de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente  capítulo.    

Artículo 2.4.1.7.2.10. Pruebas  escritas a aplicar. Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los  cargos de docentes y directivos docentes.    

1. Directivos Docentes.    

1.1. Rector y Director Rural    

1.1.1. Prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio  y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de  cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba  dentro del concurso de méritos será del 55%.    

Esta prueba, que tiene por  objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes  que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes  adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los  siguientes componentes:    

1.1.1.1 Lectura crítica:  Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma  adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 20%.    

1.1.1.2 Razonamiento  cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades  y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y  deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones  que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes  representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.    

1.1.1.3. Gestión directiva,  administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias  funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan  las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma  de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para  los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el  sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración  de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los  principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 30%.    

1.1.1.4. Gestión académica: Tiene  por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para  liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior  del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

1.1.2. Prueba psicotécnica. Esta  prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades,  motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización  directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en  relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 4° y 6° del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 15%.    

1.2. Coordinador    

1.2.1. Prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter  eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta  puntos de cien (70/100) para los directivos docentes coordinadores. La  ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%.    

Esta prueba, que tiene por  objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes  que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes  adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente coordinador y  tendrá los siguientes componentes:    

1.2.1.1. Lectura crítica: Evalúa  la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada  las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 20%.    

1.2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y  habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes  situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios  básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el  individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 20%.    

1.2.1.3. Gestión directiva,  administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias  funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan  las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma  de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para  los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el  sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración  de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los  principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 20%.    

1.2.1.4. Gestión académica: Tiene  por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para  liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior  del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.    

1.2.2. Prueba psicotécnica. Esta  prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades,  motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización  directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en  relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 4° y 6° del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 15%.    

2. Docentes.    

2.1. Prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio  y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de  cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del  concurso de méritos será del 70%.    

Esta prueba, que tiene por  objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes  que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes  adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes  componentes:    

2.1.1. Lectura crítica: Evalúa  la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada  las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 20%.    

2.1.2. Razonamiento  cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las  cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación  inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver  situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes  representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.    

2.1.3. Conocimientos  específicos: Evalúa las competencias relacionadas con el área de  conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente  dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.    

2.1.4. Conocimientos  pedagógicos: Evalúa la capacidad del docente de establecer relaciones  formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con  las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su  calidad de docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos será del 20%.    

2.2. Prueba psicotécnica. Esta  prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades,  motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización  directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en  relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los  artículos 4° y 5° del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 10%.    

Parágrafo. La calificación de  la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos deberá segmentarse por  área, cargo o nivel y por la entidad territorial convocante, garantizando en  todo caso, parámetros de calidad y pertinencia en el modelo a aplicar.    

Artículo 2.4.1.7.2.11. Citación  para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben ser citados  con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos  y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.    

La citación a las pruebas es  competencia de la CNSC. Para ello, deberá citar a los aspirantes a las pruebas  con mínimo diez (10) días calendario de antelación a la fecha en que esté  programada.    

Artículo 2.4.1.7.2.12. Publicación  de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la  prueba psicotécnica. La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será  anunciada en la página web de la CNSC con una antelación de cinco (5) días  hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o  institución contratada para el desarrollo de las mismas.    

Frente a los resultados de las  pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles  para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio  que se disponga para tal finalidad.    

Artículo 2.4.1.7.2.13. Presentación  de la documentación y verificación de los requisitos. La CNSC  definirá el plazo y los medios para la presentación de los documentos  requeridos para acreditar los requisitos mínimos.    

La CNSC, a través del Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución  contratada para adelantar la valoración de antecedentes, adelantará la  verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.    

La CNSC anunciará a través de  su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su  publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este  resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.    

Una vez sean atendidas las  reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a  continuar en el proceso de selección por mérito.    

Artículo 2.4.1.7.2.14. Valoración  de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente  la CNSC en la convocatoria. En todo caso, esta valoración será estrictamente  clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y hayan acreditado el  cumplimiento de requisitos mínimos establecido en el Manual de Funciones,  Requisitos y Competencias, para el desempeño del empleo a proveer.    

La CNSC para la definición de  la tabla de calificación a aplicar en la valoración de antecedentes, deberá  tener en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Establecer un criterio  diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de docentes y  directivos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo  de rector y director rural, y coordinador.    

2. Valorar y puntuar el título  académico acreditado como requisito mínimo.    

3. Valorar y puntuar toda la  educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando  mayor puntaje gradual a los títulos de posgrado en educación que sean afines a  las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.    

4. Valorar únicamente los  certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en  los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica,  didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien  (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.    

5. La valoración de experiencia  deberá, como mínimo, corresponder al treinta por ciento (30%) del total de la  valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que  den un mayor reconocimiento a la experiencia docente en las zonas rurales.    

Parágrafo. La tabla de  calificación de la valoración de antecedentes será adoptada por la CNSC, con  base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.7.2.15. Ponderación  y resultados de la valoración de antecedentes. La  valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del  treinta por ciento (30%) para directivos docentes y del veinte por ciento (20%)  para docentes.    

El resultado de la valoración  de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0)  a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una  parte entera y dos (2) decimales.    

La CNSC, será la responsable de  publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta  publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para  presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se  prevea para tal finalidad.    

Artículo 2.4.1.7.2.16. Consolidación  de resultados de las pruebas y publicación. La CNSC, luego de  actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los  resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual  deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una  antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación  deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que  podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a  su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten  errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la  valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.    

Las aclaraciones presentadas  deben ser resueltas por la CNSC antes de que proceda a adoptar las listas de  elegibles.    

Artículo 2.4.1.7.2.17. Listas  de elegibles. La CNSC, con los resultados de las pruebas aplicadas en el  concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de  puntaje consolidado final, la lista de elegibles por cada uno de los cargos de  docentes y directivos docentes convocados por las entidades territoriales  certificadas en educación.    

Las listas de elegibles  territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de  documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante,  el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte  entera y dos (2) decimales.    

Artículo 2.4.1.7.2.18. Validez de las listas de elegibles. Las  listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años contados a partir de  que quede en firme el acto administrativo que las adopta y tendrán validez  únicamente para los empleos convocados de la jurisdicción de la entidad  territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se  generen durante la vigencia de dichas listas, en los establecimientos  educativos rurales de la misma.    

La entidad territorial  certificada en educación solo podrá hacer el uso de las listas de elegibles  para proveer las vacantes definitivas ubicadas en los establecimientos  educativos caracterizados como rurales en su jurisdicción, esto conforme al  cargo, nivel o área para la cual ha sido conformada.    

Artículo 2.4.1.7.2.19. Exclusión  de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades  territoriales certificadas podrán solicitar a la CNSC la exclusión de la lista  de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa  actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado  cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Haber sido admitidas al  concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.    

2. Haber aportado documentos  falsos o adulterados para su inscripción.    

3. No haber superado la prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos.    

4. Haber realizado una  suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.    

5. Haber conocido con  anticipación las pruebas aplicadas.    

6. Haber realizado acciones  para cometer fraude en el concurso.    

7. Las demás causales  contenidas en la Constitución y en la ley.    

Artículo 2.4.1.7.2.20. Actuación  administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las  actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC se regirán por lo dispuesto  en el Decreto ley 760 de  2005 y las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.4.1.7.2.21. Audiencia  pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez  se encuentre en firme la lista de elegibles, la CNSC programará la audiencia  pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado  conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento  educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para  el cual haya concursado.    

La CNSC podrá delegar en las  entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los  respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente  artículo.    

En el evento del inciso  anterior, la CNSC informará a la respectiva entidad territorial certificada en  educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la  información sobre las vacantes definitivas disponibles.    

Para la determinación de las  vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del  concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada  deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de  directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3  y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

Cuando se presenten empates en  los puntajes totales obtenidos en las posiciones de la lista de elegibles, en  la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de  desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte  la CNSC.    

Parágrafo. Las audiencias  públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la  reglamentación que establezca la CNSC y, en todo caso, esta podrá reasumir la  competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en  educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que  dicha entidad determine.    

Artículo 2.4.1.7.2.22. Nombramiento  en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de  vacante definitiva en alguno de los establecimientos educativos oficiales  caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de  Establecimientos Educativos (DUE), la entidad territorial certificada debe  expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del  directivo docente y docente y comunicarlo al interesado, siempre respetando la  vacante seleccionada por el elegible.    

Comunicado el nombramiento, el  designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para  comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días  hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no  tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial  certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo  que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la  misma sea aceptada por la entidad territorial certificada; este plazo de  prórroga para la posesión no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.    

Al final del período de prueba,  el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los  referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial  certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo adoptado por la  CNSC.    

Parágrafo. Durante el período  de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que  sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2,  Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.7.2.23. Garantías  para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de  prueba. De conformidad con los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los  directivos docentes y docentes con derechos de carrera que hayan superado el  concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y  sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:    

1. Que la entidad territorial  certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera, declare la  vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo  caso, dichos directivos docentes o docentes conservarán, sin solución de  continuidad, sus condiciones laborales.    

2. Los directivos docentes y  docentes que continúen bajo el régimen del Decreto ley 2277  de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de  prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.    

3. Los directivos docentes y  docentes regidos por el Decreto ley 1278  de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el  período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel “A” del  grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del  escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre  la que resulte más beneficiosa para el directivo docente o docente.    

4. Mientras dure el período de  prueba, el cargo de origen del directivo docente o docente solo podrá ser  provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional.  Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el  período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el  directivo docente o docente regrese a su cargo por no haber superado el período  de prueba, o porque estando en desarrollo de este, el docente o directivo  docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con  derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al  empleo en el que se desempeña para la fecha.    

5. El directivo docente o  docente que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del  período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad  territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.    

En caso de continuar en el  nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial  certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación  de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de  la entidad territorial de origen del directivo docente o docente para que decrete  la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el  fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.4.6.3.9 del presente decreto.    

En caso de no continuar en el  nuevo cargo, el directivo docente o docente debe reintegrarse a su cargo de  carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso  primero del presente numeral.    

6. De haber obtenido una  calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el directivo docente o  docente deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3)  días hábiles.    

SECCIÓN 3    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.4.1.7.3.1. Inscripción  o actualización en el escalafón docente. Quien supere el concurso  de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y  posteriormente el período de prueba, tendrá derecho a la inscripción o  actualización en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los  requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002, y adquiere los derechos de carrera de conformidad con lo  establecido en el artículo 18 de la citada norma.    

La inscripción en el escalafón  será para los directivos docentes o docentes que ingresan por primera vez a la  carrera docente y se hará en el nivel “A” del grado que corresponda según el  título académico acreditado.    

La actualización en el  escalafón docente, será para aquellos directivos docentes o docentes, que ya se  encuentren inscritos en el escalafón docente y han participado de un nuevo  concurso docente.    

Los títulos académicos,  acreditados para la inscripción o actualización deberán ser radicados ante la  entidad territorial certificada, para lo cual podrá hacerse a través del el  rector o director rural del establecimiento educativo oficial al momento de la  evaluación del período de prueba, y debe dejarse constancia como observación en  el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del  título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose en la  carpeta laboral del directivo docente o docente y se expida el correspondiente  acto administrativo. Contra ese acto administrativo procede el recurso de  reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación  ante la CNSC.    

De proceder la actualización de  grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los directivos  docentes y docentes serán registrados en el nivel salarial “A”, salvo que esto  implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se  le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de  dicha asignación.    

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el directivo  docente o docentes deberá ser inscrito en el registro público de carrera  docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la  CNSC.    

Los directivos docentes y  docentes que decidan continuar con los derechos adquiridos en el escalafón  docente contenido en el Decreto ley 2277  de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo  cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá  su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por este estatuto  docente.    

Parágrafo. El profesional con  título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme  la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá  acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o  que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación  superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte  4, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.7.3.2. Transitoriedad.  Las disposiciones del Capítulo 7 del Título 1, Parte 4, Libro 2  del Decreto número  1075 de 2015, aplican para la provisión por concurso de méritos que se  adelantará por única vez para la planta de personal docente destinada a las  zonas rurales de conformidad con lo establecido en el objetivo 4 “Más y mejor  educación rural”, del literal c). “Educación de calidad para un futuro con  oportunidades para todos”, del “Pacto por la equidad: política social moderna  centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados” de las  Bases del Plan Nacional de Desarrollo incorporadas en la Ley 1955 de 2019”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación y adiciona de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte  4, Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación y estará vigente  hasta que concluya el concurso de méritos especial para zonas rurales  establecido en el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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