DECRETO 574 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 574 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas en materia  de minas y energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota 1:  Reglamentado parcialmente por la Resolución  4 0158 de 2020.    

Nota 2: Declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-241 de 2020.    

Nota 3: Ver Resolución 1051 de 2023.  Ver Decreto 1821 de 2020,  artículo 2.1.1.5, parágrafo Transitorio 3    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que  le confieren el artículo 215 de la  Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional”, y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la  Constitución Política, el presidente de la República con la firma de todos los  ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los  artículos 212 y 213 de la  Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados  no podrán exceder de noventa días en el año calendario.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, Social  y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo 2020, el Presidente de la República declaró el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por  el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020 la Organización  Mundial de la Salud —OMS-identificó el nuevo coronavirus COVID-19, y declaró  este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a  los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la  transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una  pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de  transmisión, toda vez que se había notificado cerca de 125.000 casos de  contagio en 118 países por lo que instó a los estados a tomar acciones  urgentes.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y  social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,  las personas y las empresas.    

Que mediante la Resolución número 0000380 del  10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre  otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se  declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan  medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta  el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar  sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 12 de abril de 2020, 109  muertes y 2.776 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.186), Cundinamarca (112), Antioquia (260), Valle del Cauca (489), Bolívar  (123), Atlántico (88), Magdalena (61), Cesar (32), Norte de Santander (43),  Santander (29), Cauca (19), Caldas (34), Risaralda (60), Quindío (47), Huila  (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño  (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, y (vii) (sic) en el reporte número 83  del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del  Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652  fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus  COVID-19″.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante  Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la “Declaración  conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la  Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa:    

“[…] Estamos en una situación sin  precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis  económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad  económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han  tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad  económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal  focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y  afianzar la recuperación en 2021 […]”    

Que por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno  nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de  aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del  día 13 de abril (sic) 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de  abril de 2020.    

Que la pandemia generada por el COVID19 ha  ocasionado enormes retos económicos, lo cual hace necesario incorporar medidas  legales para suspender, de manera temporal, el cumplimiento de las obligaciones  legales y contractuales derivadas de algunos títulos mineros.    

Que actualmente se encuentran incorporados, a  través del artículo 9 de la Ley 1942 de 2018, al Presupuesto  de Ingresos del Sistema General de Regalías del bienio del 1 de enero de 2019  al 31 de diciembre de 2020, recursos por el pago de regalías cuyo origen de  explotación no ha sido identificado, por lo que se propone modificar la  precitada disposición legal con miras a enfrentar los efectos económicos  adversos que están recayendo sobre los mineros de subsistencia.    

Que es necesario que fondos y empresas  estatales cuenten con herramientas que les permitan dar continuidad a la  prestación de los servicios públicos domiciliarios para los usuarios.    

Que de la misma manera, es necesario establecer condiciones, que no existen  actualmente en el ordenamiento jurídico, con el fin de mantener la prestación  del servicio de energía en zonas no interconectadas, incluyendo la posibilidad  de que no se limite su prestación, en tanto se adelantan procesos (sic)  formalización de activos; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de zonas  alejadas con dificultades económicas y sociales especiales.    

Que teniendo en cuenta las situaciones  excepcionales que vive el país, y con el objeto de conjurar los efectos de  (sic) esta pueda tener en relación con la prestación de los servicios der (sic) energía, gas combustible y distribución de  combustibles líquidos, es necesario habilitar legalmente, y de manera  transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias.    

Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que  “En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno  podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad,  calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás  condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”  sin embargo, guardó silencio sobre la posibilidad de priorizar o racionar su  prestación en situaciones como la que actualmente atraviesa el país,  proponiéndose entonces, la posibilidad de priorizar y hacer más eficientes los  trámites y procedimientos de los que depende la prestación de dichos servicios.    

Que el artículo 8 de la Ley 26 de 1989 al regular el  Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom” requiere  establecer un aporte equivalente sobre las ventas del combustible tipo Diésel  destinadas a ofrecer apoyo económico para cubrir los requerimientos de  distribuidores minoristas, quienes se han visto gravemente afectados, en la  medida que constituyen el eslabón más frágil en la cadena de distribución y  tienen mayor inmediación con los usuarios finales.    

Que dada la posibilidad de entregar subsidios  al servicio público del Gas Licuado de Petróleo — GLP -,con el fin de asegurar  su prestación efectiva para mitigar los efectos de la pandemia derivada del  COVID 19, se hace necesario contar con herramientas que permitan que dicho  subsidio sea recibido efectivamente a los usuarios.    

Que en virtud de lo anterior,    

DECRETA    

TITULO I    

MEDIDAS EN MATERIA MINERA    

Artículo 1. Aplazamiento de la liquidación del canon superficiario. El pago  del canon superficiario previsto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 podrá ser  cumplido dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes al levantamiento de  la medida de aislamiento obligatorio ordenada por el Gobierno nacional.    

PARÁGRAFO 1. El aplazamiento en el pago del  canon superficiario cobija a quienes se encuentren al día en los pagos.    

PARÁGRAFO 2. El aplazamiento en el pago del  canon superficiario no generará intereses de mora, pero dichas sumas deberán  ser actualizadas con el Índice de Precios al Consumidor —IPC- desde el momento  de su causación hasta la fecha efectiva de pago.    

Artículo 2. Disposición de los recursos de  regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen. El  Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus competencias, determinará la  metodología para las distribuciones a que haya lugar y asignará los recursos  provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de  origen después del Acto  Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente,  entre los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia  inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para  la explotación.    

Los recursos a que se refiere este artículo  podrán destinarse a proyectos de inversión que tengan por objeto implementar  las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria de dicha  población, tendientes a conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica y  evitar su agravamiento e impedir la extensión de sus efectos, en los términos  del Decreto  Legislativo 513 de 2020. Para el efecto, el concepto de inversión de  que trata este artículo tendrá el tratamiento de asignaciones directas.    

Parágrafo. Una vez efectuadas las  distribuciones a las que se refiere el presente artículo y en caso de que  quedaran recursos disponibles, éstos podrán distribuirse en favor de los  municipios productores para proyectos de inversión que incentiven el desarrollo  social y económico de los territorios mineros del país, y el desarrollo de la  producción minero-energética, en particular la minería pequeña, mediana y de  subsistencia, siempre sujetos a las normas que regulan el Sistema General de  Regalías.    

TITULO II    

MEDIDAS EN MATERIA ENERGÉTICA    

Artículo 3. Apoyos financieros en zonas para la implementación de  soluciones en materia de energía eléctrica. Durante la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la  Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Minas y Energía  podrá utilizar los recursos no comprometidos del Programa de Normalización de  Redes Eléctricas -PRONE- con destino a la asignación y ejecución de proyectos  nuevos o que ya estén ejecutándose del Fondo de Apoyo Financiero para la  Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER- y/o el Fondo de Apoyo  financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-.    

Artículo 4. Créditos a las empresas de  servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública. El  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  podrá otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con  participación mayoritariamente pública, de conformidad con las condiciones y  requisitos que establezca el Fondo Empresarial, con la finalidad de asegurar la  continuidad en la prestación de dichos servicios públicos durante la vigencia de  la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID — 19.    

PARÁGRAFO 1: En caso de que se requiera la  presentación de garantías para lo dispuesto en este artículo, las empresas de  servicios públicos domiciliarios podrán hacer uso de los subsidios causados o  que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo cual podrán aplicar  lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto  Legislativo 517 de 2020, así como cualquier otra garantía aceptable  al Fondo Empresarial.    

PARÁGRAFO 2: Para la misma finalidad  dispuesta en este artículo, las sociedades descentralizadas del orden nacional  y territorial, podrán otorgar financiamiento a empresas de servicios públicos  domiciliarios con participación mayoritariamente pública, sin que sea necesaria  la presentación de garantías para el efecto, previa aprobación de la junta  directiva o asamblea general de accionistas según corresponda.    

Artículo 5. Capitalización de empresas de  servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública. Se  autoriza a la Nación, a los alcaldes o gobernadores, o a otras sociedades  descentralizadas del orden nacional o territorial, para capitalizar empresas de  servicios públicos con participación mayoritariamente pública, con el fin de  darle continuidad a la prestación de los respectivos servicios públicos domiciliarios.  Cuando la Nación o alguna entidad territorial ya tenga participación en una  empresa de servicios públicos domiciliarios, podrá capitalizar los dividendos  futuros. Para el caso de las entidades territoriales también podrán usarse  recursos del Sistema General de Regalías, siempre que exista espacio  presupuestal conforme a las asignaciones efectuadas por la Ley 1942 de 2018.    

PARÁGRAFO 1: La Nación podrá aportar como capital en las empresas de  servicios públicos oficiales o mixtas, la propiedad accionaria que tenga en  empresas del sector energético, dichos aportes serán recibidos por el valor  intrínseco de la participación accionaria. Para el efecto no se requerirá  operación presupuestal alguna.    

PARÁGRAFO 2. Con el propósito de garantizar  la prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas  durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada de la pandemia  por el COVID-19, se autoriza a la Nación a ceder a cualquier título a sus  entidades descentralizadas, los activos eléctricos de propiedad de la Nación.    

Artículo 6. Destinación especial de recursos  del Sistema General de Participaciones. Con el fin de garantizar la continuidad  de la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía y Gas,  durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID — 19, las entidades territoriales, prestadores directos del servicio de  APSB, podrán destinar recursos de la participación de APSB del Sistema General  de Participaciones al pago de pasivos y obligaciones que tengan con las  empresas de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, por  cuenta de la prestación de APSB, siempre y cuando, certifiquen estar a paz y  salvo con el pago de subsidios y el destino autorizado no ponga en riesgo el  financiamiento de los usos también autorizados mediante el Decreto 441 de 2020.    

Artículo 7. Continuidad de la prestación del  servicio de energía eléctrica en las Zonas No lnterconectadas  (ZNI). Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, las empresas tenedoras de activos eléctricos de  propiedad de la Nación o entes territoriales en las Zonas No Interconectadas  (ZNI), que a la fecha los estén operando y sin que medie acto de formal (sic)  de entrega, podrán prestar de manera ininterrumpida el servicio público de  energía eléctrica, siempre y cuando se mantengan las condiciones en que lo  vienen prestando.    

Artículo 8. Prórroga de las entregas de las  soluciones energéticas para proyectos del Fondo de Apoyo Financiero para la  Energización de las Zonas no lnterconectadas (FAZNI).  Las entregas de las implementaciones de soluciones energéticas previstas en el  artículo 288 de la Ley 1955 de 2019 del Fondo de  Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI),  cuyo vencimiento ocurra en cualquier fecha, antes o dentro del lapso de  duración de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se  prorrogarán hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.    

Artículo 9 Adopción de medidas especiales. Cuando se presenten situaciones  de riesgo grave para la continuidad en la prestación del servicio público de  energía eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos en  el país o en algunas zonas del territorio nacional, durante la vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de  Minas y Energía podrá declarar la Emergencia Eléctrica.    

PARÁGRAFO 1. La declaratoria de la Emergencia  Eléctrica deberá ser adoptada previo concepto de la Unidad de Planeación Minero  Energética y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

PARÁGRAFO 2. Durante la declaratoria de la  Emergencia Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía determinará las acciones  y las regulaciones requeridas para superar las circunstancias que generaron la  declaratoria de dicha Emergencia Eléctrica, incluyendo la atención especial de  aquellas situaciones que puedan poner en riesgo proyectos de energía eléctrica,  gas combustible y distribución de combustibles líquidos, o la prestación  continua de dichos servicios.    

PARÁGRAFO 3. La posibilidad que las entidades  territoriales asuman total o parcialmente el costo de los servicios públicos de  energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su  jurisdicción, prevista en el artículo 7 del Decreto  Legislativo 517 de 2020, abarcará el lapso de vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Artículo 10. Esquemas de priorización,  atención y/o racionalización de la demanda de combustibles líquidos. Cuando se  presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos, no  transitorias, que impidan la prestación continua del servicio de abastecimiento  de combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía podrá definir  esquemas de priorización, atención y/o racionamiento de la demanda de  combustibles líquidos, biocombustibles y sus mezclas, con el fin de garantizar  la prestación del servicio público y la garantía en la atención de las  necesidades básicas de la población.    

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, con  el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional, podrá modificar,  transitoriamente, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con  biocombustibles, especificando el valor de los porcentajes y la discriminación  por región o por municipios en las que apliquen dichas medidas.    

Artículo 11. Reglamentado por la Resolución  4 0158 de 2020, M. Minas. Apoyo  transitorio a distribuidores minoristas. Modifíquese el literal a) del artículo  8 de la Ley 26 de 1989, por el tiempo  de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el cual quedará así:    

“a) El 0.5% del margen de rentabilidad  señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos  derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM, el cual será  retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y  Energía”.    

Artículo 12 Giro directo de los subsidios del servicio de GLP. La entrega  de subsidios a usuarios del servicio público domiciliario de Gas Licuado de  Petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía, podrá hacerse  directamente a los beneficiarios de este.    

PARAGRAFO 1. Este auxilio se calculará sobre el  costo del consumo básico de subsistencia, a los estratos 1 y 2 identificados en  SISBEN, como usuarios de GLP en cilindros.    

PARÁGRAFO 2. La entrega de los subsidios  previstos en el presente artículo queda sujetos (sic) a la disponibilidad  presupuestal existente.    

ARTÍCULO 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BAEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARIA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y  TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,     

CARMEN INÉS  VÁZQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA  BARRERO    

               

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