DECRETO 573 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 573 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el  cual se establecen medidas de carácter tributario en relación con el Fondo  Agropecuario de Garantías, en el marco de la Emergencia Económica, Social y  Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-202 de 2020.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En  ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el  cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo  el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la  Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas  para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones  destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al  Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de  la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de  dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias  para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a  enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus  COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.    

Que el artículo 47  de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos  legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de  Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75  casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra  que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas  contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo  de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas  contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de  marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas  contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas  al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas  al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril  y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de  abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca  (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte  número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos,  (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020  a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii)  en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del  13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT2–5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se  encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que la producción de alimentos  gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará  prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias,  pesqueras, forestales, agroindustriales y rurales, así como también a la  construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De  igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de  tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen  agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.    

Que de acuerdo con  lo anterior se requiere tomar medidas de carácter tributario que permitan a  quienes desarrollan actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales,  agroindustriales y rurales facilitar el acceso a recursos que contribuyan a  garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos  necesarios para su subsistencia en el marco de la crisis generada por la  pandemia.    

Que según el  artículo 28 de la ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) tiene por objeto servir como  fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras  destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la  acuicultura, forestal, y rural en general. Las garantías serán expedidas  automáticamente con el redescuento o registro del crédito u operación  financiera ante Finagro, y serán de pago automático e irrevocable cuando el  intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentación  operativa del Fondo.    

Que el artículo  392 del Estatuto Tributario establece que están sujetos a retención en la  fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y  sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y  arrendamientos.    

Que actualmente  sobre los valores percibidos por concepto de las garantías expedidas por el  Fondo Agropecuario de Garantías, éste está obligado a autorretener el impuesto  sobre la renta a la tarifa del 11%. Ello implica una limitación en el flujo de  caja con que cuenta el Fondo Agropecuario de Garantías para expedir garantías  que faciliten el acceso a créditos y operaciones financieras por parte del  sector agrícola, pecuario, pesquero, forestal, agroindustrial y rural en  general, que permitan a este sector mantener la suficiencia y accesibilidad de  la población a los alimentos necesarios para su subsistencia y contribuir a la  sostenibilidad de la cadena alimenticia del país, en el marco de la crisis  generada por la pandemia.    

Que el artículo  420 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto a las ventas se aplicará  sobre, entre otros, c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o  desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.    

Que así mismo el artículo  468 del mismo Estatuto, establece que la tarifa general del impuesto sobre las  ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en  este título.    

Que actualmente el  valor de las comisiones sobre las garantías expedidas por el Fondo Agropecuario  de Garantías está sujeto al impuesto sobre las ventas, que constituye un costo  adicional que deben asumir quienes pertenecen al sector agrícola, pecuario,  pesquero, forestal, agroindustrial y rural, para el acceso a créditos y operaciones  financieras que les permitan mantener la suficiencia y accesibilidad de la  población a producción de los alimentos necesarios para su subsistencia y  contribuir a la sostenibilidad de la cadena alimenticia del país, en el marco  de la crisis generada por el coronavirus COVID-19 (sic).    

Que es necesario tomar las medidas tributarias  requeridas para conjurar las limitaciones en la expedición y acceso a garantías  del Fondo Agropecuario de Garantías mencionadas previamente, y así asegurar el  permanente funcionamiento y seguridad alimentaria en todo el territorio  nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que en mérito de  lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA. En el marco de la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las comisiones por el  servicio de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías – FAG  focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas  generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, estarán excluidas del  impuesto sobre las ventas —IVA, hasta el 31 de diciembre del año 2021.    

Para efectos de la  aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el  presente artículo, al momento de facturar la operación, a través de los  sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá incorporar en el  documento una leyenda que indique: «Servicio excluido – Decreto 417 de 2020.»    

Artículo 2.  Retención en la fuente de las comisiones del Fondo Agropecuario de Garantías –  FAG. En el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el  servicio de las garantías otorgue el Fondo Agropecuario de Garantías — FAG –  focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas  generadas por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, será del 4 por  ciento (4%) hasta el 31 de diciembre de 2021.    

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de  la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE  y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE  ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ  GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO  CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA  SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL  RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ  LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y  TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN  GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA  CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA  OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,     

CARMEN INÉS  VÁZQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA  TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

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1 Central European Time  [CET] — Hora central europea.    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del Meridiano  de Greenwich    

ERNESTO LUCENA  BARRERO              

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