DECRETO 572 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 572 DE 2021    

(mayo  26)    

D.O.  51.686, mayo 26 de 2021    

Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias para la  finalización de la importación temporal de aeronaves o partes y piezas  instaladas en aeronaves y se dictan otras disposiciones sobre garantías en  materia aduanera y declaraciones anticipadas para trayectos cortos.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 y    

CONSIDERANDO    

Que conforme  con lo señalado en los Decretos 417 del  17 de marzo de 2020 y 637 del 06 de mayo de 2020, a través de los cuales se declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional, en el sector aeronáutico se evidenció una afectación,  teniendo en cuenta las restricciones de aeronavegabilidad.    

Que mediante la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus  COVID-19, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020,  Resolución que ha sido prorrogada por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020  y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.    

Que mediante el  Decreto  1206 del 01 de septiembre de 2020, se adoptaron medidas aduaneras  transitorias para la finalización de la importación temporal de aeronaves o  partes y piezas instaladas en aeronaves, hasta el 31 de octubre de 2020, bajo  el entendido que, con la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio  de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31  de agosto de 2020.    

Que por la prórroga de la emergencia sanitaria, la crisis sanitaria  global, y las medidas de aislamiento, cierre de fronteras y restricción a la movilidad,  entre otras, derivadas de la pandemia del coronavirus COVID-19, se requiere  establecer nuevas disposiciones que otorguen plazos suficientes para garantizar  la finalización del régimen de importación temporal de las aeronaves o las  partes y piezas instaladas en una aeronave, que se encuentren fuera del  territorio aduanero nacional respecto de mercancías que no han podido  reingresar por causa de las diferentes disposiciones gubernamentales en el  marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria.    

Que para  facilitar y dinamizar las operaciones de comercio exterior se hace necesario  ampliar los tipos de garantías admisibles para amparar las obligaciones y  responsabilidades en las operaciones y/o trámites aduaneros que realicen los  usuarios, lo cual conlleva a la necesidad de permitir la extensión de las  garantías vigentes, mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementa los trámites y procedimientos  para la admisión y aprobación de los nuevos tipos de garantías admisibles.    

Que con la  modificación al artículo 175 del Decreto 1165 de 2019,  efectuada por el Decreto  360 del 7 de abril de 2021, se ha podido determinar que el plazo mínimo  allí establecido para la presentación de la declaración anticipada, resulta muy  extenso, particularmente para los trayectos cortos, si se considera que la  mercancía proviene de países cercanos y el medio de transporte es aéreo, razón  por la cual es necesario reducir dicho plazo ajustándolo a la realidad y  necesidades de la operación logística en transporte internacional.    

Que en sesión  346 del 16 de abril de 2021 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior recomendó la aprobación de la propuesta normativa presentada.    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020,  el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público entre el 21 de abril y el 06 de mayo de 2021.    

Que teniendo en  cuenta la extensión de la declaratoria de emergencia sanitaria, y tomando en  consideración la necesidad de promover las condiciones lo antes posible para  que los usuarios puedan dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, de  acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, del artículo 2 de la  Ley 1609 del 2015, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.    

Que en mérito  de lo expuesto.    

DECRETA    

Artículo 1°. MEDIDAS ADUANERAS  TRANSITORIAS PARA LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN  EN EL MISMO ESTADO DE AERONAVES, MOTORES O PARTES Y PIEZAS INSTALADAS EN  AERONAVES. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los  importadores podrán finalizar la importación temporal para reexportación en el  mismo estado de aeronaves, o partes y piezas instaladas en una aeronave, que  hayan salido durante el término de la emergencia sanitaria, y que, con ocasión  de la misma no puedan retornar al territorio aduanero nacional.    

Igualmente, aplicará para la finalización de la reexportación temporal de  las aeronaves, motores, piezas y partes de éstas que hayan salido para su  reparación o reemplazo en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 207 del Decreto 1165 de 2019,  y que durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria, no puedan  regresar nuevamente al territorio aduanero nacional.    

El proceso de autorización de reexportación de la aeronave, motores, o de  las partes y piezas instaladas en una aeronave, o de finalización de la  reexportación temporal de las aeronaves, motores y sus partes efectuada al  amparo del artículo 207 del Decreto 1165 de 2019,  se deberá realizar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la  finalización de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.    

Para la finalización del régimen de la importación temporal para  reexportación en el mismo estado, o de la reexportación para reparación o  reemplazo a que se refiere el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019,  según lo que corresponda, el importador deberá presentar solicitud previa a la  autoridad aduanera de la jurisdicción por donde se autorizó la importación  temporal inicial, o reexportación para reparación o reemplazo, adjuntando una  declaración juramentada en la cual se relacione:    

1. La aeronave o las partes y  piezas instaladas en una aeronave, con la descripción correspondiente, según el  caso.    

2. El lugar donde se encuentra la  aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, al momento de la  presentación de la solicitud, y/o especificando si su salida se efectuó para  efectos de la reparación o reemplazo de que trata el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019.    

3. Documento que acredite la  última salida del territorio nacional de la aeronave o las partes y piezas  instaladas en una aeronave con destino al exterior.    

4. Los documentos que acrediten el  cumplimiento de las obligaciones aduaneras propias de la modalidad, incluyendo  el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.    

Una vez radicada la solicitud ante la autoridad aduanera para la  finalización del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo  estado, o de la reexportación para reparación o reemplazo, a que se refiere el  artículo 207 del Decreto 1165 de 2019,  según corresponda, la dirección seccional competente decidirá la solicitud en  un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir de la radicación de la  solicitud.    

Una vez autorizado el trámite de  finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado,  de que trata el presente artículo, se deberá presentar la solicitud de  autorización de embarque correspondiente ante la jurisdicción aduanera por la  cual se realizó la última salida de la aeronave o las partes y piezas  instaladas en una aeronave, adjuntando como documento soporte la autorización  de finalización de la modalidad mediante la reexportación. El trámite de la  solicitud de autorización de embarque se realizará en los términos y  condiciones previstos en los artículos 215, 380 a 382 del Decreto 1165 de 2019.    

La certificación de embarque se entenderá realizada una vez se autorice  el embarque por la autoridad aduanera, para generar la declaración de  exportación correspondiente.    

Finalizado el trámite de la reexportación en los términos del presente  artículo, se entenderá para todos los efectos finalizada la importación  temporal para reexportación en el mismo estado.    

En el caso de las aeronaves, motores, piezas y partes de éstas que hayan  salido al exterior para su reparación o reemplazo de acuerdo con lo previsto en  el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019,  solo se requiere contar con la autorización de que trata el presente artículo  para entender finalizada en forma documental su reexportación, sin que proceda  realizar ningún trámite aduanero adicional, ni adelantar su importación  temporal.    

Artículo 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO 1165 DE 2019.  Modifíquese el inciso 3 y adiciónense los parágrafos 2 y 3 y un parágrafo  transitorio al artículo 28 del Decreto 1165 de 2019,  los cuales quedarán así:    

“Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:    

1. De compañía de seguros.    

2. De entidad bancaria.    

3. Hipotecaria.    

4. Fiducia mercantil en garantía.    

5. Prenda sin tenencia.    

6. Cualquier otra forma de garantía  que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los  derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad  con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”    

Parágrafo 2. En todos los casos en que el presente decreto exija la  constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá  entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las  garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas  reglamentarias.”    

Parágrafo 3. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a  que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a  constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser  superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria  del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.    

El mismo término de tres (3)  meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto  administrativo, aplicará para la constitución de la garantía que otorgue  cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una  inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que  hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto.”    

“Parágrafo transitorio. Mientras la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las  condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los  nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios  Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad,  podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este  decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente  asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y  máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de  la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada  por la entidad.    

Los nuevos titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo  de inscripción, autorización o habilitación se encuentre ejecutoriado a la  fecha de expedición del presente Decreto, y no hayan constituido garantía,  tendrán un plazo de tres (3) meses para su constitución ante la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria  del respectivo acto administrativo.”    

Artículo 3. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019.  Modifíquese el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de  importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo  171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía.  En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará,  por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.    

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que  arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo  transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para  efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria  deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a  la llegada de las mismas.    

Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en  el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada,  evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la  declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el  pago de intereses.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación  de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de  la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la  aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.    

Parágrafo 1. La declaración de  importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de  cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes  inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada  de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con  lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el caso de la declaración  anticipada obligatoria, el declarante podrá presentar la declaración  correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo  615 del presente decreto.”    

Artículo 4. VIGENCIA. El presente Decreto empezará a regir a partir del  día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en  Bogotá, D., C., a 26 de mayo de 2021    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

José  Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra  Encargada de Comercio, Industria y Turismo    

Laura  Valdivieso Jiménez    

               

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