DECRETO 570 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 570 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas relacionadas  con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso  de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-217 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”,  y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:    

Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial  de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró  este brote corno emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de  marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha  se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a  lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de  la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a  tomar acciones urgentes.    

Que según la  OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y  Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de  aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la  entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la  República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en  todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar  una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con  afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,  de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la  expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus  COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos  económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de  ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden  económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica y Social.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en  el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la  siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979  personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa  fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de  abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca  (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados  1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos  del nuevo coronavirus COVID-19″.    

Que el Fondo  Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de  2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario  y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

[…] Estamos en  una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido  en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]    

Que la  Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo  de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[. ..] El Covid-19 tendrá una amplia  repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto  plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la  consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo  en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en  materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con  respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en  los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en  el mercado laboral […]”.    

Que así mismo  la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […j, en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones  de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de  referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso  hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13  millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si  bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los  casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.  A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9  hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT— en el citado  comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a  los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que el artículo  47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de  la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de  ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de  sus efectos, siempre que (1) dichos decretos se refieran a materias que tengan  relación directa y específica con dicho Estado, (ii)  su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a  impedir la extensión de sus efectos, (iii) las  medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las  razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que el Decreto  417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que los efectos  que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado  Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de  hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales  con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.    

Que el artículo  22 de la Constitución Política,  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Que la Ley 418 de 1997, con  sus prórrogas y modificaciones consagra instrumentos para asegurar la vigencia  del Estado Social y Democrático y de Derecho y garantizar la plenitud de los  derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política y  en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.    

Que el artículo  65 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010,  establece que las personas que se desmovilicen podrán beneficiarse, en la  medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reintegración  socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.    

Que mediante Decreto 128 de 2003,  modificado por el Decreto 395 de 2007  se reglamentó la Ley 418 de 1997, en  materia de reintegración a la sociedad civil.    

Que mediante Decreto  1391 de mayo 3 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó los beneficios económicos  de los programas de reintegración de la población desmovilizada, estableciendo  condiciones y límites para su acceso, siendo compiladas estas normas en el Decreto 1081 de 2015.    

Que el Estado  colombiano ha venido implementando la Política Nacional de Reintegración Social  y Económica para Personas y Grupos Armados Ilegales, adoptada mediante el documento Conpes 3554 de diciembre 1 de 2008,  como un plan de Estado y de Sociedad con visión de largo plazo, orientado a  promover la incorporación efectiva del desmovilizado con voluntad de paz y de  su familia a las redes sociales del Estado y a las comunidades receptoras.    

Que la Corte  Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C-569  del 13 de septiembre de 2017, señaló que: T..] el proceso de  reincorporación debe incluir garantías de subsistencia en condiciones dignas y  el transito confiado y estable hacia la legalidad. Ello significa que los  excombatientes tienen derecho a un mínimo vital, representado en el acceso a  bienes y servicios básicos, así como su recuperación económica y la creación de  medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad”.  De igual manera, en la en la Sentencia C-694  del 11 de noviembre de 2015, enfatizó que “[…J una de las funciones  más importantes de los procesos de justicia transicional es la prevención  especial positiva, alcanzada mediante una resocialización que se logra con la  reintegración seria de los actores armados. Para cumplir con ese fin, deben  brindarse los presupuestos materiales para la reincorporación social y  económica a la vida civil”. En esta medida la viabilidad de los procesos  de transición hacia la paz depende del otorgamiento de formas de asistencia  temporal a los desmovilizados, siendo consecuente proporcionarles los medios  necesarios para vivir y satisfaciendo sus necesidades básicas.    

Que en el marco  del proceso de reintegración se otorgan beneficios económicos con el fin de  permitir oportunidades de generación de ingresos para que los desmovilizados  encuentren una vida digna y sostenible en la civilidad, los cuales están  condicionados al cumplimiento de las actividades de su proceso de reintegración  (asistencia a actividades psicosociales, de educación y de formación para el  trabajo).    

Que el artículo  3 del Decreto 1391 de 2011,  compilado en el artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015,  establece el beneficio de apoyo económico a la reintegración el cual se otorga  a las personas en proceso de reintegración de manera mensual, de conformidad con  el cumplimiento de la ruta de reintegración, previa disponibilidad  presupuestal.    

Que el artículo  4 del Decreto 1391 de 2011,  compilado en el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015,  establece el beneficio de inserción económica, el cual se otorga por única vez  y tiene corno objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el  acceso a una fuente de generación de ingresos como un capital semilla para la  financiación de un plan de negocio o un estímulo económico a la empleabilidad.    

Que conforme lo  establece el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1391 de 2011,  compilado en el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015  la persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de  inserción económica, no podrá continuar recibiendo de forma mensual el apoyo  económico a la reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 en la  medida que se entiende que ya el desmovilizado tendría una fuente de generación  de ingresos.    

Que de  conformidad con la facultad otorgada por el artículo 2 del Decreto 1391 de 2011,  compilado en el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2015,  la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), hoy Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN) expidió la Resolución 754 del 18 de  julio de 2013, modificada por las Resoluciones 1356 del 24 de junio de 2016 y  1915 del 6 de septiembre de 2017, en la cual se desarrolla el acceso y  otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de  reintegración, estableciendo unos términos máximos para acceder al beneficio de  apoyo económico a la reintegración, el cual oscila entre los 30 y 78 meses.    

De otra parte,  el artículo 66 de la Ley 975 de 2005  “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros  de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera  efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones  para acuerdos humanitarios”, modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012,  “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”,  establece de forma obligatoria el ingreso al proceso de reintegración  particular y diferenciado, que diseñe e implemente la Agencia Colombiana para  la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN) de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005, que  recuperen la libertad en virtud de los beneficios jurídicos de Sustitución de  la Medida de Aseguramiento o Libertad por Pena Cumplida.    

Que la ACR hoy  ARN, expidió la Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014, modificada por la  Resolución 1962 del 15 de junio de 2018, en la cual se desarrolla el acceso y  otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de  reintegración dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005,  estableciendo entre otros, el beneficio de apoyo económico a la reintegración y  unos términos máximos para acceder a este beneficio, el cual oscila entre los  30 y 72 meses.    

Que  actualmente, según información que brinda la Agencia para la Reincorporación y  la Normalización (ARN), en documento de fecha 15 de abril de 2020, existen  3.027 personas en reintegración que continúan cumpliendo su proceso de reintegración,  pero que ya no reciben ningún apoyo económico debido a (i) haber superado el  término máximo para el otorgamiento de estos beneficios, esto es los 30 a 72 o  30 a 78 meses, según corresponda, o (ii) por haber  recibido el beneficio de inserción económica por única vez, el cual no permite  que en lo sucesivo se pueda recibir el beneficio mensual de apoyo económico a  la reintegración. Asimismo, debe considerarse como lo advierte la ARN en el  documento de fecha 15 de abril de 2020, que para los meses de mayo a agosto de  2020, otras personas en proceso de reintegración estarían en alguna de las dos  situaciones antes mencionadas y la cifra aumentaría a 3.193 personas que no  recibirán por vía del proceso de reintegración ayudas económicas para proveer a  su subsistencia.    

Que la Ley 418 de 1997  “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la  convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”,  permite al Gobierno nacional expedir normas para reconocer apoyos económicos  del programa de reintegración socioeconómica, facultad que se ha materializado  entre otras normas, en el Decreto 1391 de 2011,  no obstante, esta norma solo permite reconocer apoyos económicos en el marco de  dicho proceso en el cual los desmovilizados deben cumplir ciertos compromisos  conforme a su ruta de reintegración para lograr acceder a los apoyos.    

Que el presente  decreto legislativo tiene como propósito establecer un apoyo económico  excepcional, de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el  proceso de reintegración, resaltando que se trata de una medida otorgada por  fuera de ese proceso y que tiene como propósito mitigar los efectos negativos  en los ingresos económicos de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia  sanitaria del coronavirus COVID-19, por tanto es una medida íntimamente  relacionada con las circunstancias establecidas en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, el cual contempla la posibilidad de adoptar  medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos básicos  de los colombianos. Este apoyo económico excepcional, es concebido únicamente a  la luz de estas circunstancias y su creación no sería posible en otros  escenarios distintos a los de la emergencia económica, social y ecológica  declarada mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Que el presente  decreto legislativo no tiene como objetivo extender en ninguna medida los  apoyos económicos que se otorgan a los desmovilizados en el proceso de  reintegración, por tanto, no modifica ni adiciona disposición alguna de la Ley 418 de 1997 como  tampoco de sus decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011,  compilados en el Decreto 1081 de 2015,  como quiera que esta medida al no estar comprendida dentro de la ruta de la  reintegración, no podría ser expedida al amparo de la Ley 418 de 1997 por  vía reglamentaria.    

Que la facultad  establecida en el artículo 65 de la Ley 418 de 1997 para  establecer el programa de reintegración socioeconómica, no faculta al Gobierno  nacional para expedir a través de decreto ordinario una medida como la que se  adopta mediante el presente decreto legislativo, debido a que se trata de un  apoyo económico de carácter excepcional, el cual no se relaciona con el proceso  de reintegración, debido a que no está supeditado al cumplimiento de los  requisitos de ese proceso ni a la desmovilización y respetiva reintegración.    

Que la Agencia para  la Reincorporación y la Normalización (ARN) está facultada por el Decreto 1391 de 2011  para desembolsar las ayudas económicas en el marco del proceso de  reintegración, sin embargo, carece de título de gasto para otorgar el apoyo  económico excepcional que se proyecta con la presente norma, razón por la cual  es necesario crear el título de gasto en virtud de este decreto legislativo.    

Que con ocasión  del estado de emergencia económica declarado mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se han tomado diversas medidas para mitigar  los efectos negativos en el empleo y el ingresos básicos de los colombianos, no  obstante, el apoyo excepcional que se crea en este decreto legislativo cobijará  solo a los desmovilizados que no accedan a los programas Familias en Acción,  Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la  compensación del impuesto sobre las ventas — IVA y el programa de Ingreso  Solidario, y de esta manera no generar dobles ayudas a una misma persona,  optimizando los recursos del Estado para cubrir a otros colombianos.    

Que la Corte  Constitucional, Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-719  del 20 de agosto de 2003, expresó que “los individuos reinsertados son  titulares del derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al  goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal  y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los  artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución Política, de  los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre  derechos humanos ratificados por Colombia”.    

Que mediante  los decretos ordinarios 457 del  22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, expedidos en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional  decretó un aislamiento preventivo obligatorio que se ha extendido desde el 25  de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, con los cuales se limitó  totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio  nacional, con las excepciones previstas en los citados decretos, lo que  conlleva restricciones a la movilidad de los ciudadanos y que como tal  dificultan o han impedido a la población desmovilizada obtener ingresos  económicos, precisamente por las naturaleza misma del aislamiento ordenado por  el Gobierno nacional.    

Que la  población en proceso de reintegración obtiene sus ingresos económicos, en su  mayoría a través de trabajos informales, dependiendo de ingresos diarios, lo  cual se ha visto afectado por las medidas necesarias para controlar el  escalamiento de la pandemia. Según datos analizados por la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización (ARN) en ejercicio de sus funciones, se ha  identificado que del total de la población en proceso de reintegración el  porcentaje de afiliación al régimen subsidiado del sistema general de seguridad  social en salud (SGSSS) es del 48,7% y con respecto a la población que se  encuentra en las condiciones para acceder al apoyo económico excepcional que se  establece mediante el presente decreto legislativo, esto es 3.193 personas, el  porcentaje de afiliación al régimen subsidiado es del 70,2%.    

Que la  población afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad  social en salud (SGSSS) es la población más vulnerable del país, dado que en su  mayoría es población que hace parte del mercado laboral informal y que no tiene  la capacidad económica para contribuir al SGSSS.    

Que los efectos que se derivan de las circunstancias  que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica afectan económicamente a los hogares de desmovilizados y de contera  el derecho a un ingreso económico mínimo para subsistir, situación que  justifica adoptar medidas especiales como el apoyo económico excepcional que se  otorgará a la población desmovilizada que no percibe ayudas económicas del  proceso de reintegración como tampoco de los programas sociales creados por el  Gobierno nacional.    

Que en mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Apoyo económico excepcional. Facultar a la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que otorgue un apoyo  económico excepcional por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000,00 ML)  durante tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente decreto.    

Artículo 2. Beneficiarios del apoyo económico  excepcional. Serán beneficiarios del apoyo económico excepcional las personas  desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que a partir  de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo y durante la  vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, se encuentren: (i) activos en el proceso de reintegración liderado  por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y (ii) no reciban los beneficios económicos propios del  proceso de reintegración.    

La Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN), establecerá los procedimientos necesarios para hacer  efectivo este apoyo económico excepcional.    

Parágrafo. – No podrán recibir el apoyo económico  excepcional establecido en el presente artículo los beneficiarios de los  programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia  Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas —  IVA y el programa de Ingreso Solidario.    

Artículo 3. Exención. Los traslados de los dineros  correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1 del  presente decreto legislativo estarán exentas del gravamen a los movimientos  financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión  de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios  estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.    

Este apoyo económico excepcional se otorgará  previa disponibilidad presupuestal, se considera inembargable y será  considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para  efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo 4. Recursos. Los recursos para otorgar el apoyo  económico excepcional establecido en el artículo 1 del presente decreto  legislativo, serán asumidos por la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización (ARN) con cargo a su presupuesto, hasta agotar los recursos  destinados para tal fin.    

Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL    

CARLOS  HOMES TRUJILLO    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

FERNANDO  RUIZ GOMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO    

ANGEL  CUSTODIO CABRERA    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA    

MARIA  FERNANDA SUAREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

JOSE  MANUEL RESTREPO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL    

MARIA  VICTORIA ANGULO    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE    

RICARDO  LOZANO PICON    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO    

JONATHAN  MALAGON GONZALEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y COMUNICACIONES    

SYLVIA CONSTAIN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE    

ANGELA MARIA OROZCO    

LA MINISTRA DE CULTURA    

CARMEN INES VASQUEZ    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN    

MABEL  GISELA TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

               

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