DECRETO 57 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 057 DE 2021     

(enero 19)    

D.O. 51.562, enero 19 de 2021    

por el cual se modifica y  adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 6° de la Ley 3a de 1991 y el  artículo 41 de la Ley 820 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna,  estableciendo que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer  efectivo este derecho y promueve planes de vivienda de interés social, sistemas  adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de  estos programas de vivienda.    

Que de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política,  los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se  conceden a los colombianos.    

Que el artículo 41 de la Ley 820 de 2003  establece que “El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial  establecer subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler de  vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados  por la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera  edad. El Gobierno establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos para  la asignación y uso de estos subsidios.”.    

Que el artículo 5° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011,  define como solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un  hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de  espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para  obtenerlas en el futuro.    

Que el inciso primero del artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  define el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en  especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de  desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al  beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el  beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley.    

Que el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que está en cabeza del Gobierno nacional la facultad de determinar la  cuantía del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con los recursos  disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones  socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un  tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres  comunitarias.    

Que a través del Decreto Ley 555 de  2003 se creó el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que de acuerdo  con el artículo 2° del mencionado Decreto, tiene como uno de sus objetivos el  de ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de  interés social urbana, administrando los recursos asignados en el Presupuesto  General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los  recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción,  desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información  de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata dicho decreto.    

Que el Decreto 2413 de 2018  adicionó el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con el programa denominado “Semillero de Propietarios” a  través del cual se asigna el subsidio familiar de vivienda en el marco de  operaciones de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra a hogares con  ingresos de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Que con el fin de darle un mayor dinamismo al  programa “Semillero de Propietarios”, se hace necesario realizar modificaciones  al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  en lo relacionado con las condiciones para ser gestor inmobiliario, la  proporción de ingresos para el ahorro del hogar, los procesos de apertura del  instrumento financiero, la asignación del subsidio y la obligación de  restitución del mismo.    

Que con el fin de atender la crisis  habitacional de los hogares migrantes de nacionalidad venezolana, se propone  hacer uso del esquema operativo general del programa Semillero de Propietarios,  incluyendo algunas disposiciones especiales para la asignación del subsidio en  modalidad de arriendo para esta población.    

Que según datos de Migración Colombia (2020),  al 30 de abril de 2020, Colombia contaba con aproximadamente 1.788.380  migrantes regulares e irregulares desde Venezuela residiendo en su territorio.  El mes de febrero registró el mayor número de venezolanos en el territorio  nacional alcanzando 1.825.687, mientras que en el mes de marzo de 2020 se  registró por primera vez en 5 años una disminución del 0,9% frente al mes  anterior de esta población.    

Que según los hallazgos del informe del Banco  Mundial “Migración de Venezuela a Colombia: estrategia de impacto y respuesta a  corto y mediano plazo” (2018), llevado a cabo conjuntamente con el Gobierno  colombiano con el apoyo de la Agencia de las Naciones Unidas para los  Refugiados (ACNUR), y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM),  la población migrante tiene el doble de probabilidades de estar desempleados  (tasa de desempleo del 19.2%), casi la mitad de ellos viven en condiciones de  pobreza, tienen un nivel de educación moderado y se emplean principalmente de  manera informal en los sectores del comercio, servicios y construcción.    

Que de acuerdo con el documento CONPES 3950  de 2018 por el cual se establece la estrategia para la atención de la migración  desde Venezuela, destaca las limitaciones de la población migrante para acceder  a una vivienda lo cual deriva en un ambiente inadecuado de habitabilidad que  produce efectos negativos sobre las condiciones de salud y seguridad de estas  poblaciones    

Que considerando que el proceso migratorio de  población venezolana que afronta el país desde el año 2015 ha impactado el  sector de vivienda, creando una presión significativa sobre el mercado local de  vivienda en alquiler, así como la asignación de recursos de programas de  vivienda social, se hace necesario incluir disposiciones en el marco del  programa de semillero de propietarios, para lograr la atención especial de esta  población dadas sus condiciones socioeconómicas particulares.    

Que se cumplió con las formalidades previstas  en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 2.1.2.1.14  del Decreto 1081 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los numerales 1.2,  2.3 y 3.1 del artículo 2.1.1.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“1.2. Gestor Inmobiliario. Son  aquellas personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos encargados de la  suscripción de los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de  compra en calidad de arrendador, así como de efectuar la administración de las  unidades de vivienda, sean propietarios o no de las mismas. Su gestión se  enmarcará dentro de lo resuelto en el presente Capítulo para efectos del  programa “Semillero de Propietarios”, y le serán aplicables en su integralidad  las disposiciones de la Ley 820 de 2003 y demás  normas que regulen la actuación del arrendador de vivienda urbana. El Fondo  Nacional de Vivienda determinará las condiciones que deben cumplir los gestores  inmobiliarios para su participación en el programa.”    

“2.3. Aporte del hogar. Es un monto  mínimo adicional equivalente al 30% del valor mensual del canon de  arrendamiento pactado, de propiedad del hogar, que este debe aportar  mensualmente durante la etapa de arrendamiento subsidiado, al producto  financiero que se defina para tal efecto, el cual puede estar destinado a  facilitar el ejercicio de la opción de compra. Durante la etapa de  arrendamiento estos recursos solo podrán usarse como instrumento para hacer  efectivas las garantías que los hogares beneficiarios constituyan para  respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante del contrato de  arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. Cuando el canon de  arrendamiento pactado sea igual o inferior a 0,35 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, el hogar no estará obligado a realizar este aporte.”    

“3.1. Contrato de arrendamiento. Aquel  por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de  un inmueble urbano destinado a vivienda o parte de este, y la otra a pagar en  contraprestación un precio determinado, de acuerdo con las disposiciones  establecidas en la Ley 820 de 2003.”.    

Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese un  parágrafo al artículo 2.1.1.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.6.2.2 Garantía de  Contratos de Arrendamiento y de Arrendamiento con Opción de Compra. Los  contratos de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que  suscriban los hogares que resulten beneficiarios del programa, deberán ser  objeto de una garantía que cubra el posible incumplimiento de los mismos,  incluyendo lo relacionado con la restitución final del inmueble. Fonvivienda,  ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo que se constituya para  la administración de los recursos del programa podrá pagar el costo de  adquisición de la garantía cuando el canon pactado sea igual o inferior a 0.4  salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.    

Parágrafo. Esta garantía será opcional para  los subsidios que se asignen a población migrante en los términos de la sección  9 del presente Capítulo. Las condiciones particulares que debe cumplir dicha  garantía, en caso de optarse por la misma, serán las establecidas mediante  resolución por Fonvivienda.    

Artículo 3°. Adiciónese el literal i) al  artículo 2.1.1.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“i) Para los miembros mayores de edad,  pertenecientes al hogar migrante, de acuerdo con la definición establecida en  el artículo 2.1.1.6.9.2 del presente Decreto, contar con cédula de extranjería,  Permiso Especial de Permanencia vigente o el instrumento que defina el Gobierno  nacional para el efecto, al momento de la postulación al programa, cumpliendo  con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores para población  migrante venezolana.”.    

Artículo 4°. Modifíquese el numeral 2 del  artículo 2.1.1.6.3.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“2. Efectuar el aporte de que trata el  numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente Decreto, salvo las  excepciones establecidas para la población migrante o extranjera en el artículo  2.1.1.6.9.4 del presente Decreto.”.    

Artículo 5°. Modifíquese el inciso segundo  del artículo 2.1.1.6.4.4 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“El gestor inmobiliario será el encargado de  suscribir los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de  compra en calidad de arrendador y de responder por la idoneidad de las  viviendas que postule, las cuales deberán contar como mínimo con acceso a los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y  energía.”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.1.1.6.5.2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.6.5.2 Apertura del Instrumento para el recaudo de aportes del hogar.  Una vez inscrito y habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar  postulante que cuente con concepto favorable del gestor inmobiliario, deberá  constituir el producto financiero al que se refiere el numeral 3.4 del artículo  2.1.1.6.1.2 del presente decreto, al cual se transferirán los recursos del  aporte y del porcentaje del canon a cargo del hogar contemplados en los  numerales 2.2 y 2.3 del mismo artículo.”.    

Artículo 7°. Modifíquese el inciso tercero del artículo  2.1.1.6.5.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Una vez suscrito el contrato de  arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la respectiva garantía, el  gestor inmobiliario solicitará la asignación del subsidio de que trata el  presente Capítulo, presentando dichos documentos para la respectiva aprobación  por medio del sistema de información que señale Fonvivienda para tal efecto.”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.1.1.6.5.4 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.6.5.4 Asignación del  subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder  a la asignación, previa verificación por parte de Fonvivienda o la entidad que  éste designe de los elementos mínimos exigidos por el programa y los que  determine Fonvivienda para la garantía y el contrato de arrendamiento o de  arrendamiento con opción de compra, Fonvivienda procederá a la expedición del  acto administrativo de asignación, la cual estará condicionada a la respectiva  disponibilidad de recursos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  podrá suspender o cancelar los subsidios asignados si se agotan los recursos  disponibles.”.    

Artículo 9°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.1.1.6.6.1 al Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Cuando se presenten las  causales contempladas en los numerales 4 y 5 del presente artículo, la  restitución se hará solamente por el monto del subsidio desembolsado durante  los periodos en los cuales incurrió en el respectivo incumplimiento.”.    

Artículo 10. Adiciónese una sección al  Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.    

“SECCIÓN 9    

Condiciones para la asignación del Subsidio  Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento para población migrante    

Artículo 2.1.1.6.9.1. Aplicación del programa  para población migrante. La presente sección reglamenta las condiciones especiales  de asignación del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de  arrendamiento en el marco del programa de promoción y acceso a la vivienda de  interés social y prioritario “Semillero de Propietarios” para población  migrante.    

El subsidio familiar de vivienda para  población migrante aplicará para nuevos contratos de arrendamiento y a aquellos  contratos de arrendamiento existentes y en virtud de los cuales los hogares  migrantes habiten una vivienda con anterioridad a la asignación del subsidio,  siempre y cuando cumplan con los requisitos dispuestos en la presente sección.    

Las condiciones para la asignación del  subsidio a población migrante que no sean reglamentadas específicamente en esta  sección, se regirán por lo contemplado en las secciones 1 a 8 del presente  Capítulo.    

Artículo 2.1.1.6.9.2 Hogar migrante. Es aquel conformado  por una o más personas de nacionalidad venezolana que integren el mismo núcleo  familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas  del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco  hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que  compartan un mismo espacio habitacional y cuyos miembros mayores de edad sean  de la citada nacionalidad, residan en Colombia y cuenten con cédula de  extranjería vigente, Permiso Especial de Permanencia (PEP), vigente, o el  instrumento que defina el Gobierno nacional, y que cumplan los requisitos de  acceso señalados en la presente Sección.    

Artículo 2.1.1.6.9.3 Valor del subsidio  familiar de vivienda destinado a hogares migrantes. El valor del subsidio  familiar de vivienda destinado a cubrir la totalidad del canon de arrendamiento  mensual del hogar migrante beneficiario, será de hasta 0.40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento de la asignación del subsidio para cada  canon de arrendamiento, hasta por doce (12) meses. El valor mensual del  subsidio en ningún caso podrá ser superior al valor mensual del canon pactado  que no podrá ser superior a 0.40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Los hogares migrantes beneficiarios estarán  exentos del aporte del hogar a que hace referencia el numeral 2.3. del artículo  2.1.1.6.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.1.1.6.9.4 Suscripción del contrato  de arrendamiento y solicitud de asignación del subsidio. Una vez suscrito el  contrato de arrendamiento o ajustado el contrato que se encuentre en curso a  los requerimientos del programa, el gestor inmobiliario solicitará la  asignación del subsidio de que trata el presente Capítulo, a través del sistema  de información que señale Fonvivienda para tal efecto.    

Los hogares migrantes beneficiarios, estarán  exentos de la obligación de realizar apertura del instrumento financiero a que  hace referencia el artículo 2.1.1.6.5.2 del presente Decreto, por lo tanto, no  se exigirá certificar la existencia del mismo como requisito para la  suscripción del contrato de arrendamiento señalada en el artículo 2.1.1.6.5.3  del presente Decreto.    

Artículo 2.1.1.6.9.5 Requisitos. Podrán ser  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para población migrante, los  hogares que cumplan con las siguientes condiciones:    

a) Acreditar ingresos mensuales que no  superen el monto máximo que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio mediante acto administrativo.    

b) No ser propietarios de una vivienda en el  territorio nacional.    

c) No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan  perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar  beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya  resultado totalmente destruido o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que  haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.    

d) No haber sido beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda de que trata el presente Capítulo. Esta restricción no  aplicará para quienes conformen hasta por una sola vez, un nuevo núcleo  familiar al inicialmente beneficiado.    

e) No haber sido beneficiarios a cualquier  Título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quienes hayan perdido la  vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o  esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a  oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la  cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o  quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades  públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o  despojada en el marco del conflicto armado interno.    

f) Contar con concepto favorable por parte  del gestor inmobiliario para la suscripción de un contrato de arrendamiento o  arrendamiento con opción de compra.    

Artículo 2.1.1.6.9.6 Focalización  territorial. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto  administrativo motivado, los departamentos, distritos o municipios en donde se  podrán aplicar los subsidios a la población migrante, para lo cual deberá tener  en cuenta como mínimo, criterios de presencia y vulnerabilidad de la población  objetivo.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio coordinará con las entidades territoriales el desarrollo de los  procesos de convocatoria y postulación de los hogares aspirantes al subsidio  familiar de vivienda para migrantes, con criterios de descentralización  territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio podrá prestar apoyo jurídico y técnico a las entidades territoriales  en las que se priorice la asignación de subsidios, especialmente en las  actividades relacionadas con la promoción y la estrategia de comunicación del  programa.    

Artículo 2.1.1.6.9.7. Ajuste al marco fiscal.  La  financiación del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento  aplicable a la población migrante, así como los demás costos en que incurra  Fonvivienda asociados a la implementación del programa, estará sujeta a la  disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de  Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.”.    

Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los numerales 1.2, 2.3 y  3.1 del artículo 2.1.1.6.1.2, los artículos 2.1.1.6.2.2, 2.1.1.6.5.2,  2.1.1.6.5.4, adiciona el literal i) al artículo 2.1.1.6.3.2, modifica el  numeral 2 del artículo 2.1.1.6.3.3, modifica el inciso segundo del artículo  2.1.1.6.4.4 y el inciso tercero del artículo 2.1.1.6.5.3, adiciona un parágrafo  al artículo 2.1.1.6.6.1 y adiciona la sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de  la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Tybalt Malagón González.    

               

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