DECRETO 567 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 567 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286,  abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los  niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales  de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades  jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  Ley 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución  Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias  que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos  o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el  fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del  Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las razones generales tenidas  en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de  enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS)  identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de  salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo  de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción  de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la  propagación del virus.    

Que el 11 de  marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha  se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a  lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de  la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a  tomar acciones urgentes.    

Que según la  OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia  de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular  China, Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30  de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus  efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar  una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con  afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,  de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la  expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus  COVID-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos  económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de  ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden  económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica y Social.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979  personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril  y ciento treinta y un (131) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 15 de  abril de 2020 131 muertes y 3.105 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.291), Cundinamarca (126), Antioquia (301), Valle del Cauca  (532), Bolívar (159), Atlántico (95), Magdalena (70), Cesar (32), Norte de  Santander (57), Santander (30), Cauca (21), Caldas (43), Risaralda (72),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (28), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (42), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la  siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número  84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 85 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 14 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.918.138 casos, 123.126 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló,  entre otros aspectos: “Que la adopción de medidas de rango legislativo,  autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones  dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación  de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19. […] Que con  igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de  los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que  habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de  medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de  garantizar la prestación del servicios público de  justicia”.    

Que con igual  propósito de limitar las posibilidades de propagación de la enfermedad  coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los  servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que  habiliten actuaciones jurisdiccionales por autoridades que dispongan de medios  tecnológicos y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la  prestación de los servicios que favorecen los derechos imperativos de la niñez.    

Que el artículo 3 del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 señaló que el Presidente de la República, además  de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podrá adoptar medidas  necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así  mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a  cabo.    

Que el  Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del  martes 24 de marzo de 2020 hasta el día lunes trece de abril de 2020 a las 0:00  horas.    

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto  531 del ocho de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de  todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero  horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00  a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el  marco de la emergencia sanitaria causada por la enfermedad coronavirus  COVID-19.    

Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la  enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de  orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las  personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida,  entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades  sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los  servicios indispensables del Estado.    

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos  y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la  sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del  ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales  estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la  observancia de los deberes del Estado y de los particulares.    

Que de  conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de  prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con  la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el  distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma  presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de  medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los  servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y  efectividad del servicio.    

Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo  Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país  desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de  marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 21 de  marzo al 3 de abril de 2020. Así mismo, por Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de  marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 4 al  12 de abril de 2020. Y luego, por Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020,  prorrogó la suspensión general de términos judiciales hasta el 26 de abril de  2020.    

Que este último  Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, en su artículo 3, amplió las  excepciones a la suspensión de términos judiciales para procesos de adopción  únicamente en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda.    

Que en los procesos de adopción en los que no se ha admitido la demanda, se  pone en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condición de  adoptabilidad.    

Que en este  escenario los niños, niñas y adolescentes en procesos de adopción, cuyos (sic)  demandas no han sido admitidas, están en un limbo jurídico que constituye la  incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, que incumbe la  definición de su identidad, la integración a una familia a la que tienen pleno  derecho, lo cual se debe lograr a través del trámite judicial, un debido  proceso, que garantice sus derechos y la prevalencia de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes sobre los demás derechos, atendiendo a su interés  superior.    

Que el artículo  44 de la Constitución Política asigna a la  familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger a los  niños, las niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e  integral, así como el pleno ejercicio de sus derechos. Dicho desarrollo  armónico e integral implica la obligación que tiene todas las ramas del poder  público del Estado de proteger y garantizar el derecho fundamental a los niños,  las niñas y los adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella,  de tal forma que, en cualquier circunstancia se privilegie el interés superior  que les asiste y la prevalencia de sus derechos para que cuenten con un entorno  de amor y cuidado.    

Que el artículo 45 de la Constitución  Política establece que los adolescentes tienen derecho a una protección y  formación integral, para lo cual el Estado y la sociedad deben garantizar su  articulación y participación en los diferentes entornos, siendo el primero de  ellos la familia como núcleo fundamental que los proteger (sic) de forma  integral.    

Que la  Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en su artículo 20 contempla a la familia  como un grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento  y bienestar de todos sus miembros, en particular de los menores de edad, además  de exigir el deber de los Estados de velar por la protección y el cuidado de  los niños, las niñas y adolescentes, siendo la adopción una de esas  salvaguardias que les permita tener una familia garante de sus derechos.    

Que los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia  y Adolescencia- consagran los principios que rigen el actuar sustancial y  procedimental de la protección a la niñez colombiana. Precisamente el artículo  8 ibídem, establece como interés superior de los  niños, niñas y adolescente (sic) el imperativo que obliga a todas las personas  a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos  humanos, que son universales, prevalentes interdependientes. Por otra parte, el  artículo 9 consagra la prevalencia de los derechos en todo acto, decisión o  medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en  relación con los niños, niñas o adolescentes, en espacial (sic) si existen  (sic) conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra  persona. De allí que, en todo acto o decisión administrativa y judicial, deben  prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicando las  normas que les sean más favorables para proteger sus garantías fundamentales,  sumado a que las autoridades públicas y privadas en sus actuaciones deben dar  cumplimiento al principio de corresponsabilidad para que los niños, las niñas y  adolescentes cuenten con la atención y el cuidado debido, en tanto son sujetos  de especial protección constitucional.    

Que la  institución de la adopción es por excelencia una medida de protección de  carácter permanente orientada al efectivo restablecimiento de los derechos de  los menores de edad para que, a través de la inserción en una familia garante,  se puedan proteger la totalidad de sus derechos cuando el núcleo familiar de  origen sea vulnerador o amenazados  (sic)  de tales derechos. De esta forma la adopción busca, con la suprema vigilancia  del Estado, establecer de manera irrevocable la relación paterno filial entre  personas que no la tienen por naturaleza.    

Que, a su turno, la Ley 1098 de 2006 señala en sus artículos  73 y 124, que el trámite para la adopción en Colombia cuenta con dos grandes  etapas que se complementan entre sí: (i) una  administrativa, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que se  surte a través de los defensores de familia; y, (ii) una judicial, que se adelanta ante  las autoridades judiciales de familia dispuestas en el territorio nacional  según el domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentra el menor  de edad.    

Que de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos  del Niño, el Estado tiene la obligación de tener en cuenta el interés superior  del niño en todas las instituciones, incluidos los órganos legislativos,  administrativos y tribunales. Respecto de estos últimos dispone que en los  procedimientos de adopción, entre otros, “[…] los tribunales deben velar  por que el interés superior del niño se tenga en cuenta en todas las  situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar  que así lo han hecho efectivamente”.    

Que el artículo 4 de la Ley 137 de 1994 dispone que de  conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los  estados de excepción serán intangibles, entre otros, la protección de la  familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la  sociedad y del Estado. En este orden, resulta imperioso establecer un mecanismo  que permita en el estado de emergencia garantizar los derechos de los niños en  condición de adoptabilidad a tener una familia.    

Que ante la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes  sobre los demás derechos, atendiendo a su interés superior, es necesario  aplicar el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, 137 de 1994, mediante la  cual se regulan las facultades atribuidas al Gobierno durante el estado de  emergencia, económica, social y ecológica, prevé que en el evento de que no  haya jueces o estos no puedan cumplir con su función judicial, el Gobierno  Nacional al amparo del decreto de la declaratoria de emergencia, podrá  determinar que autoridades civiles ejecutivas ejerzan tales funciones  judiciales, las que deben ser clara y específicamente establecidas, sin que  incluya la posibilidad de investigar o juzgar delitos, y que sus decisiones  puedan ser revisadas por un órgano judicial.    

Que el proceso de adopción ante los juzgados de familia, regulado en los  artículos 124 a 126 del Código de Infancia y Adolescencia, es un proceso que  puede surtirse muy rápidamente, pudiendo resolverse en los 10 días hábiles  siguientes a la admisión de la demanda y si fuere necesario decretar pruebas,  las mismas deberán practicarse en un plazo adicional máximo de 10 días, vencido  el cual se dictará sentencia.    

Que dicho  proceso jurisdiccional al no poder adelantarse por los funcionarios de la rama  judicial, jueces de familia, y en garantía del interés superior de niños, niñas  y adolescentes y de sus derechos prevalentes  y preferentes, procede la excepcionalidad de investir de funciones  jurisdiccionales protempore a autoridades civiles  administrativas, facultad también autorizada por el artículo 116  Constitucional.    

Que en materia  de protección de los derechos de la familia, por mandato constitucional y  legal, los procuradores judiciales de familia son, por antonomasia, los  garantes de los derechos de la infancia, los que además reúnen las mismas  exigencias para ser funcionarios judiciales -jueces y magistrados-, tanto que  la misma ley les ha otorgado funciones jurisdiccionales en materia de conciliación  en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 116 constitucional.    

Que dado lo anterior, puede inferirse que en los procuradores judiciales de  familia confluye la experiencia, el conocimiento jurídico y funcional en  materia de adopciones, lo que hace procedente, en estos momentos de crisis, la  radicación en su cabeza de la potestad jurisdiccional de conocer del proceso de  adopción por la temporalidad que fije el estado de emergencia, en los casos en  que la demanda no ha sido admitida o en los nuevos casos que lleguen a  presentarse.    

Que la  resolución que emita el procurador de familia que decrete la adopción, tendrá  las mismas formalidades y efectos de una sentencia judicial.    

Que según Sentencia proferida por la Sección Segunda del honorable Consejo  de Estado el 16 de noviembre de 2018 y Auto 480 de 2017 dictado por la  honorable Corte Constitucional, la “perpetuatio jurisdictionis” es  una garantía de inmodificabilidad de la competencia  judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo  29 de la Constitución  Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite  de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la  demanda y hasta la culminación de los mismos incluso si se presentan  modificaciones procesales sobre la competencia en el trascurso del proceso.    

Que por ello  los procuradores judiciales de familia serán competentes hasta terminar los procesos  de adopción frente a los cuales estos procuradores ya hayan proferido admisión,  en los términos del presente decreto.    

Que la competencia judicial debe recaer en un equipo con pleno conocimiento  y experiencia en materia de adopciones, por lo tanto la Procuraduría General de  la Nación, procederá a la designación de los procuradores judiciales de familia  que lo integrarán, a quienes se les investirá de la función jurisdiccional,  mediante resolución, quienes no podrán ejercer la función de ministerio público  mientras ejerzan las funciones jurisdiccionales que se les asignen, dentro de  este tipo de procesos.    

Que la  designación de la calidad de procurador judicial de familia con funciones  jurisdiccionales no conlleva la modificación de su condición laboral y tendrá  vigencia por el mismo lapso, en el que se mantenga la imposibilidad de las  autoridades judiciales de tramitar aquellos procesos de adopción, en los que no  se ha admitido la demanda y que se mantenga la suspensión de términos en los  referidos asuntos.    

Que la  organización y coordinación de este equipo de trabajo y su ubicación en el  territorio nacional, así como, la diferenciación de la función judicial y de  ministerio público, deberá estar a cargo de la procuraduría delegada para la  defensa de los derechos de la Infancia, la adolescencia y la familia a la que  deberá autorizársele para el efecto.    

Que todos los procesos y procedimientos a los que se refiere el presente  decreto pueden adelantarse en su mayor parte de manera virtual, en consecuencia,  disponer su tramitación no afecta la finalidad ni la esencia de las medidas  encaminadas a enfrentar el flagelo de la pandemia, ni expone a los servidores  públicos ni a la ciudadanía en general, a riesgos de contagio o diseminación  del virus.    

Que se debe garantizar  la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones  administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de  telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias  (sic) para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios  indispensables del Estado, y por tanto, deben establecerse los mecanismos  virtuales para tramitar los procesos de adopción que no han sido admitidos, o  los nuevos que llegaren a presentarse para garantizar los derechos de los  niños, niñas y adolescentes.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Funciones jurisdiccionales.  Investir de funciones jurisdiccionales a los procuradores judiciales de familia  que para el efecto designe el Procurador General de la Nación, para conocer de  los procesos de adopción excluidos del levantamiento de la suspensión de  términos dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del  Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, para procesos de adopción  en los que no se ha admitido la demanda o aquellos nuevos que se pretendiera  adelantar, conforme a lo previsto en los artículos 124 a 126 del Código de la  Infancia y la Adolescencia y demás disposiciones legales aplicables y de  conformidad con los aspectos de procedimiento del Código General del Proceso.    

Dicha competencia se ejercerá por el término  en que se mantenga vigente la suspensión de términos para los juzgados de familia  dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos de adopción.    

Parágrafo 1.-  Los procuradores judiciales de familia designados no podrán ejercer  simultáneamente la función de ministerio público dentro de los procesos de  adopción que se encuentren bajo su conocimiento, ni podrán conocer de asuntos a  los que previamente se les hubiese vinculado o relacionado con los niños, niñas  o adolescentes adoptivos.    

Parágrafo 2.-  Los procuradores judiciales de familia que sean designados, quedarán investidos  de funciones jurisdiccionales transitorias, sin que ello implique la  modificación de su estatus laboral ni salarial.    

Parágrafo 3.- En virtud del principio perpetuatio  jurisdictionis, los procuradores judiciales de  familia adelantarán y llevarán hasta su culminación todos los procesos cuya  admisión haya sido proferida en el término establecido en el presente artículo.    

Una vez sea  levantada la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la  Judicatura en relación con los procesos de adopción, estos serán remitidos a  los jueces de familia, siempre y cuando no se hubiese proferido auto admisorio  de la demanda.    

Artículo 2.  Tramite digital. Presentada la demanda de adopción en el correo electrónico que  disponga la Procuraduría General de la Nación, se asignará un número de  registro y por reparto, se repartirá a un procurador judicial de familia del  grupo de adopciones, quien adelantará el respectivo proceso previsto en los artículos  124 a 126 del Código de Infancia y Adolescencia y notificará su admisión por  estado a los interesados. El auto admisorio de la demanda será publicado por  los medios virtuales que defina la Procuraduría General de la Nación, con la  reserva respectiva, y se notificará al defensor de familia y al agente del  ministerio público designados para tal fin por el medio que se considere más  expedito; el procurador judicial tendrá idénticas facultades a las previstas  para los jueces y procederá a emitir sentencia dentro del término otorgado para  ello.    

Parágrafo -. La  notificación personal de la sentencia a los padres adoptantes y la expedición de  copias auténticas se realizará en las direcciones regionales del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del país, para lo cual el procurador  judicial de familia remitirá al respectivo director la documentación necesaria  con la certificación de trazabilidad que de garantía de su autenticidad, para  lo cual se adaptarán las aplicaciones tecnológicas necesarias para tal fin.    

Artículo 3. Demandas sin admisión. Para las demandas de adopción  presentadas ante los juzgados de familia, que no fueron admitidas antes de la  suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la  Judicatura, el juez de familia deberá en un término perentorio de (2) dos días  hábiles a partir de la publicación del presente decreto, entregar el expediente  completo a la subdirección de adopciones del ICBF, quien a su vez remitirá el  expediente electrónico, al día siguiente a su recibo, a la Procuraduría General  de la Nación al correo que esta entidad disponga, para adelantar el trámite de  que trata el artículo segundo del presente decreto. Si lo anterior no se  cumpliere, el ICBF podrá radicar nuevamente el expediente ante la Procuraduría  General de la Nación y procederá al archivo del expediente en el despacho  judicial.    

Artículo 4.  Revisión Judicial. En caso de haberse presentado oposición en cualquier etapa  del proceso, el procurador judicial que lo esté adelantando lo suspenderá y lo  remitirá al juez de familia competente al día hábil siguiente al levantamiento  de los términos judiciales que ordene el Consejo Superior de la Judicatura,  para que continúe con su trámite.    

En caso se haberse dictado decisión que ponga fin al proceso y contra ella  se presente recurso de apelación, el mismo será resuelto en el efecto  suspensivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde se encuentre el  niño, niña o adolescente del respectivo proceso.    

Artículo 5.  Coordinación. La Procuraduría General de la Nación impartirá instrucciones para  la debida atención por medios electrónicos y para hacer operativo el presente  decreto, en garantía de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes, en proceso de adopción.    

Artículo 6.  Notificaciones. Las resoluciones proferidas y ejecutoriadas por los  procuradores judiciales de familia, serán comunicadas a la Registraduría Nacional  del Estado Civil por correo electrónico para lo de su competencia, relacionadas  con la inscripción en el registro civil y al Ministerio de Relaciones  Exteriores para la expedición de pasaporte, cuando a ello haya lugar.  Levantadas las restricciones de atención al público se remitirán en medio  físico.    

Artículo 7.  Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica todas las disposiciones legales que le sean contrarias  durante su vigencia.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA  Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARIA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO              

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