DECRETO 565 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 565 DE 2020    

(abril  15)    

D.O.  51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se implementa una medida temporal con el fin de  proteger los derechos de los beneficiarios del Servicio Social Complementario,  denominado Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-182 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que según la misma norma constitucional, una vez  declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma  de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la  Salud identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia  de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad producido  por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la  Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo  de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que la Organización Mundial  de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19  es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala  de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar  acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual  debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que según la Organización Mundial de (sic) Salud la  pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en  todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus  COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza  global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes  impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el  9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y  Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de  personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha  venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas  al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020;  145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21  de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al  23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas  contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de  marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día  30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas  contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día  4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas  contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054  personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril,  2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11  de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas  al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete  (127) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud  y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca  (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145), Atlántico (94),  Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca  (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta  (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31),  Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, se  ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las  23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en  reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80  del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte  número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud — OMS, en  reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional, en declaración  conjunta del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la  Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020,  indicaron que “Estamos ante una situación sin precedentes en la que una  pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2021. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares  y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en  2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías  avanzadas, los países de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los  países de bajo ingreso, se verán particularmente afectados por la combinación  de una crisis sanitaria, una brusca reversión de los flujos de capital y, para  algunos, una drástica caída de los precios de las materias primas. Muchos de  estos países necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y  restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas  en la economía de mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en  muchos países de bajo ingreso […]”.    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la  declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley,  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que  tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii)  su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a  impedir la extensión de sus efectos, (iii) las  medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen  las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de  vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de  contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse  medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto,  un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas  efectivas de contención y mitigación.    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el  comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el  mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en  el referido comunicado estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del  subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos  hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala  mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un  aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008­-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la Organización Internacional del  Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas  urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de  los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el  propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y  lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en marco  de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la  Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de  aislamiento preventivo para adultos de 70 años, ordenando el aislamiento para  las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de  2020 a las siete (sic) la mañana (7:00 A.M.) y hasta el treinta (30) de mayo de  2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.) (sic)    

Que en el marco de la emergencia y a propósito la  pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto  457 de 22 marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de  los habitantes (sic) la República de Colombia a partir de cero horas (00:00  horas) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 13 de  abril 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19.    

Que además de la tragedia  humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la  enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser  resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 marzo de 2020 se declaró estado Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional por el término de (30) días, con el fin conjurar  la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus  COVID-19.    

Que dentro de las  consideraciones del mencionado decreto, en el acápite “aspectos económicos”  se mencionó que “[… ] Que los choques que afectan los mercados financieros y  laborales suelen tener efectos profundos y prolongados que deterioran el  crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo como lo muestran la  experiencia de la crisis colombiana de fin de siglo y la experiencia de la crisis internacional de 2008 [ … ]” y [ …  ] Que se han venido usando los mecanismos ordinarios de los que disponen las  instituciones económicas en tiempos normales, los cuales han sido adecuados pero  insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la  economía [ … ]”. Así mismo, en el acápite de “medidas” se  indicó “[…] Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,  como tributarias, financieras, entre otras,   que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos  la crisis [.. .]” y “[…] Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo Coronavirus  Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención  mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las  obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre  otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el  comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral  afectada por esta pandemia […]”.    

Que producto de la  declaratoria de pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas  extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así  como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados,  disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para  enfrentarlos.    

Que, ante la magnitud de la pandemia, y dentro las  medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica el Gobierno nacional tomado medidas urgentes para poder contener el avance  de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad  económica del país.    

Que la Organización  Internacional Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii)  proteger a los trabajadores en el lugar  de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos  de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales,  mitigar los impactos negativos y lograr una  recuperación rápida y sostenida.    

Que el Acto Legislativo número 01 de 2005 que adicionó  el artículo 48 de la Constitución Política de  1991, consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual  legal vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las  condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.    

Que la Ley 1328 de 2009, en  su artículo 87, señaló que el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos  BEPS es un Servicio Social Complementario que hace parte del Sistema de  Protección a la Vejez y constituye una alternativa para la protección a largo  plazo de las personas, pues con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto  del incentivo obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar,  el ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico  Periódico.    

Que los ciudadanos  vinculados al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, una vez  cumplan los requisitos de edad establecidos en la Ley, pueden destinar los  recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que  haya lugar, para contratar a través de la administradora del mecanismo de  Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en forma irrevocable, el pago de una  anualidad vitalicia, con una compañía de seguros legalmente constituida, la que  deberá constituir los portafolios y las reservas técnicas a que haya lugar.    

Que como consecuencia de la pandemia se ha presentado  volatilidad y afectación a los mercados financieros que han impactado la  rentabilidad de las inversiones de los portafolios administrados por las  diferentes entidades financieras, en especial el portafolio que respalda el  pago de las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo Beneficios  Económicos Periódicos, administrado por las aseguradoras de vida autorizadas  para operar este ramo.    

Que el Fondo Monetario Internacional en comunicado de fecha  9 de abril de 2020 estableció que la pandemia del COVID-19 ha perturbado el  orden social y económico a una velocidad fulgurante y a una escala que no hemos  visto jamás y declara que “[…] nos enfrentamos a una crisis sin  precedentes […]”. Además, este organismo internacional dice “[…]  Nuestros científicos lograrán encontrar soluciones para escapar de las garras  de la COVID. Hasta que llegue ese momento, debemos aunar la determinación de  todos —las personas, los gobiernos, las empresas, los líderes comunitarios, los  organismos internacionales— para actuar con decisión y unidos a fin de salvar  vidas y preservar los medios de vida […]”.    

Que en el mismo comunicado, el Fondo Monetario  Internacional declara que la situación de la economía mundial es de extrema  incertidumbre excepcional sobre la profundidad y duración de esta crisis. Al  respecto dice “[…] Lo que ya está claro, sin embargo, es que el  crecimiento mundial se tornará marcadamente negativo en 2020 […]. De hecho,  anticipamos las peores secuelas económicas desde la Gran Depresión. Hace tan  solo tres meses, esperábamos para 2020 un crecimiento positivo del ingreso per  cápita en más de 160 de nuestros países miembros. Hoy, ese número ha dado un  giro de 180°; ahora proyectamos que más de 170 países experimentarán un  crecimiento negativo del ingreso per cápita este año […]”.    

Que sobre la crisis económica, el Fondo Monetario  Internacional en su comunicado del 9 de abril de 2020 subraya que existe una  tremenda incertidumbre en torno a las perspectivas y que podrían empeorar en  función de muchos factores variables, incluida la duración de la pandemia e  invita a la construcción del puente hacia la recuperación, entre las cuales se  encuentran (i) proteger a las personas y empresas afectadas con medidas  fiscales y para el sector financiero que sean amplias, oportunas y focalizadas  como el otorgar subsidios salariales y transferencias monetarias a los grupos  más vulnerables; ampliar el seguro de desempleo y la asistencia social, y  ajustar temporalmente las garantías de crédito y las condiciones de los  préstamos y, (ii) reducir la tensión del sistema  financiero, puesto que se enfrenta a presiones significativas que lo hacen  altamente vulnerable.    

Que sumado a la pandemia del  COVID-19, los mercados financieros se han visto impactados por la crisis del  petróleo, que describe la Agencia Internacional de Energía así “La demanda  mundial de petróleo está colapsando mientras que la oferta se incrementa, lo  que se ha visto reflejado por el desplome de los precios del petróleo a niveles  no observados desde el 2002 (VVTI USD$19.27, Brent USD$21.65)”. Así las  cosas, la crisis global enfrenta severas restricciones financieras tanto por el  COVID-19 como por la crisis del petróleo lo que impacta directamente las inversiones  que hace el sector financiero.    

Que según el Banco de la República en su reciente informe  de marzo de 2020 sobre los determinantes de las dinámicas de los mercados de  capitales, el índice de percepción de riesgo IDOAM en el mes de marzo aumentó  frente al mes anterior principalmente por el incremento significativo de la  volatilidad en los mercados accionario y de deuda pública, por un menor  crecimiento y una mayor inflación esperados. Esta situación no ha sido ajena al  portafolio que respalda las anualidades vitalicias de las personas que se  benefician de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y lo ha impactado de  manera negativa.    

Que según informe del 2 de Abril de 2020 de la Asociación  Nacional de Instituciones Financieras (ANIF) se afirma que “[…] Los  choques inesperados generados por la propagación del COVID-19 y la guerra de  precios del petróleo han cambiado radicalmente el panorama macrofinanciero  global en las últimas semanas. En efecto, el FMI pronostica una recesión  económica mundial en 2020 (vs. su proyección de crecimiento de 3.3% de inicios  de año). Esto se ha traducido en impactos negativos sobre los mercados  financieros (observándose incluso cierres de operaciones en algunas bolsas a  inicios de marzo para contener las marcadas caídas), lo que también estará  afectando los ingresos de los hogares y las diversas actividades  productivas”.    

Que desde marzo de 2020 la crisis financiera impactó  negativamente el portafolio de anualidades vitalicias que respalda el pago de  los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, cuyo desbalance en ese mes se  compensó vía la expedición de nuevas anualidades vitalicias que inyectaron  recursos al portafolio. No obstante, la crisis financiera obliga a sentar  reglas jurídicas que permitan atender el desbalance deficitario futuro entre el  valor presente actuarial de la reserva matemática de las anualidades vitalicias  de BEPS del mes anterior y el valor del portafolio a precios de mercado, con  recursos del presupuesto asignado al Servicio Social Complementario de los  Beneficios Económicos Periódicos BEPS para garantizar el pago de las  prestaciones económicas a los 24.993 adultos mayores que hoy gozan este derecho  en todo el país.    

Que el artículo 2.2.13.10.1 del Decreto 1833 de 2016  establece los elementos técnicos del seguro de los Beneficios Económicos  Periódicos, entre ellos la tasa del portafolio y de la reserva matemática; sin  embargo, no existen mecanismos jurídicos ni financieros que permitan atender el  desbalance deficitario entre el valor presente actuarial de la reserva  matemática de las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos BEPS y el valor actual del portafolio a precios de  mercado, producido por las contingencias derivadas del nuevo Coronavirus  COVID-19 y otros fenómenos macroeconómicos, que resultaban imposibles de  prever, por lo que se requieren nuevas herramientas jurídicas que permitan, mediante  la redistribución de gastos de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, adoptar  temporalmente medidas inmediatas y urgentes para conjurar la crisis de la  rentabilidad de este portafolio y garantizar el pago de las anualidades  vitalicias.    

Que teniendo en cuenta que a través de la rentabilidad  del portafolio de inversión se hace posible el pago de estas anualidades  vitalicias a lo largo de la vida de los beneficiarios de este mecanismo,  calculado a través de la reserva matemática de la misma, es necesario que ante  la crisis excepcional del mercado financiero se adopten medidas para garantizar  el balance de la reserva matemática y del portafolio del servicio social  complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, dando cumplimiento al  mandato del artículo 48 de la Constitución Política.    

Que los Beneficios Económicos Periódicos BEPS constituyen  parte del sistema de protección a la vejez, sus beneficiarios son adultos  mayores y en consecuencia es la población en mayor riesgo de afectación por el  brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19; por tanto, es necesario  adoptar medidas que garanticen el goce oportuno de la anualidad vitalicia BEPS  como medio de vida fundamental para enfrentar la crisis sanitaria y económica,  en la medida en que las anualidades vitalicias encuentran fundamento e  importancia constitucional en su relación funcional con el principio de la  dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a  través de éstos resulta posible que las personas, especialmente adultos  mayores, cuenten con un ingreso que les permita proveer lo necesario para su  subsistencia, lo cual es de vital importancia en momentos de crisis como la que  atraviesa el país por causa de la pandemia del COVID-19.    

Que de conformidad con lo anterior y con el fin de  responder a la precitada coyuntura del mercado de valores derivada del nuevo  Coronavirus COVID-19, se hace necesario tomar medidas para garantizar las  reservas que apalancan el pago de las anualidades vitalicias de aquellos  adultos mayores más vulnerables que han obtenido un Beneficio Económico en el  Servicio Social Complementario.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Balance de la reserva y del portafolio del  servicio social complementario del mecanismo de Beneficios Económicos  Periódicos BEPS. Únicamente para la vigencia fiscal correspondiente al año  2020, las eventuales contingencias derivadas de los desbalances financieros que  se generen cuando el valor presente actuarial de la reserva matemática de las  anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos  Periódicos BEPS, supere el valor del portafolio a precios de mercado, se  pagarán con los recursos del presupuesto asignado al Servicio Social  Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS, previo concepto  favorable de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.    

Artículo 2. Ámbito de  aplicación. La presente medida se aplicará exclusivamente a los beneficiarios del  Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos BEPS  que han accedido a una anualidad vitalicia, a Colpensiones y a las aseguradoras  de vida autorizadas para operar el ramo de seguros de Beneficios Económicos  Periódicos BEPS.    

Artículo 3. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en  Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES  EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y  LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO              

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