DECRETO 564 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286,  abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los  usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2020,  salvo la expresión tachada en el parágrafo del artículo 1º que se declara inexequible  en la misma sentencia.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 215 de  la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  Ley 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual  se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los  términos del artículo 215 de  la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos  los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en  los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e  inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan  grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.    

Que según la  misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado  de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por  el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave  calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de  las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se  incluyeron las siguientes:    

Que el 7 de  enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta (sic) OMS)  identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de  salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio  de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de  enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de  marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la  adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y  prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de  marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de  enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha  se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a  lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de  la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a  tomar acciones urgentes.    

Que según la  OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y  cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia  de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular  China, Francia, Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020  y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el  vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar  una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con  afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,  de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión  en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19,  cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos  negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una  grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico  y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica y Social.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196  personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de  marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979  personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa  fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de  abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca  (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío  (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente información:  (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1]  señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número  62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 am. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el  reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por  el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad  pública que afecta al país por causa de la enfermedad coronavirus COVID-19, en  la parte considerativa señaló, entre otros aspectos: “Que la adopción de  medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan  fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como  a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del  COVID19”.    

Que en el  referido Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se dispuso la  necesidad de “[…] expedir normas de orden legal que flexibilicen la  obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la  suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y  jurisdiccionales”.    

Que con igual  propósito el citado Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 señaló que “[…] se  hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y  administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las  medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios  públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y  la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario” (sic)    

Que el artículo  47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno  nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar  decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se  refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas  de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de  decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las  cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el Gobierno  nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 impartió  instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente,  ordenó el “[…] aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)  del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de  abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19.”    

Que el 8 de  abril de 2020 el Gobierno nacional expidió el Decreto  531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual amplió  la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del  día 13 de abril 2020, hasta de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril  de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.    

Que en el marco  de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19  el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos  servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente  necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa  del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios  indispensables del Estado.    

Que las  entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y  libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción  de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento  jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el  funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de  los deberes del Estado y de los particulares.    

Que el artículo 250 de  la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su  conocimiento.    

Que el artículo 252 de  la Constitución Política precisa que aun durante los Estados de Excepción de  que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el  Gobierno nacional no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las  funciones básicas de acusación y juzgamiento.    

Que el artículo  1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela procederá aún bajo  los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos,  la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial,  sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que  establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de  excepción”.    

Que el articulo 15 de la Ley 137 de 1994, en consonancia con los artículos 215 y 252 de  la Constitución Política, prohíbe durante los estados de excepción, #[…] a)  Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir  el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del  Estado; y c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de  acusación y juzgamiento”.    

Que, a su turno,  el artículo 57 de la referida Ley 137 de 1994 dispone que “La acción de tutela procede aún durante  los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la Constitución y en  las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su  presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas”.    

Que mediante  Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la  Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y  hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen  la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que  tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se  podrán realizar virtualmente, e igualmente exceptuó el trámite de acciones de  tutela. También dispuso que los magistrados, jueces y jefes de dependencias  administrativas coordinarán y darán las instrucciones para que los servidores a  su cargo laboren desde sus casas.    

Que mediante  Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura  mantuvo las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados,  tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo, excepto para las  acciones de tutela y los habeas corpus. Precisó que las audiencias programadas  en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se  realizarán solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales. Igualmente, en  relación con los juzgados de control de garantías, se realizarán las  diligencias con persona privada de la libertad. Añadió que los jueces de  ejecución de penas atenderán solo solicitudes de libertad por pena cumplida,  con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y  formalización de la reclusión. Asimismo, mantuvo la decisión de que los  funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas.    

Que,  posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 el  Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de la revisión  eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020 y,  para el efecto, señaló que “Los despachos judiciales no remitirán los  expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se  levanten las medidas adoptadas”.    

Que la honorable  Corte Constitucional, teniendo en cuenta las precitadas decisiones del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 01 de 19 de marzo de 2020, modificó  los artículos 6, 31, 35, 36, 60 y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la  Corte Constitucional, habilitando las sesiones de las Salas y la adopción de  decisiones mediante herramientas tecnológicas que garanticen la deliberación,  la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la reserva y la comunicación  simultánea de los proyectos de providencia, acuerdo o decisión.    

Que mediante  Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la  Judicatura (i) prorrogó la medida de suspensión de términos adoptada mediante  los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de marzo del año  2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las  excepciones allí dispuestas, (ii) determinó que  “Los juzgados con función de control de garantías seguirán realizando las  audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, solicitudes  de medidas de aseguramiento, así como las prórrogas de medida de aseguramiento  y las peticiones de control de legalidad”, (iii)  dispuso que hasta el 3 de abril de 2020, los magistrados, jueces y empleados  judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera  acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas, y (iv) previó que “Los cuerpos colegiados de las Altas  Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones  virtuales, estableciendo cada uno de ellos las reglas para su desarrollo”.    

Que con  fundamento en el Decreto  417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el  Gobierno nacional y teniendo en cuenta la vacancia judicial en la Rama Judicial  durante la Semana Santa, mediante Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020,  el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos  judiciales en el territorio nacional desde el 4 de abril hasta el 12 de abril  de 2020, y estableció como excepciones aplicables a partir de la expedición del  mencionado Acuerdo las siguientes: “[…] 1. Acciones de tutela y habeas  corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen  sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se  hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y  comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas  tecnológicas de apoyo. 2. Con relación a la función de control de garantías se  atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de  detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento  cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las  audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c.  Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan  adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad  posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en  casa de manera virtual. 3. Los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de  pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la  reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. 4. La función de  conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona  privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante  trabajo en casa de manera virtual”.    

Que mediante el Decreto  469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional  dispuso que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, la  Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los  términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando  fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.    

Que mediante  Acuerdo PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura,  exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los acuerdos PCSJA20-11517,  11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de  Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del control inmediato de  legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas  en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14,  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Que mediante el Acuerdo PCSJA20-11532  del 11 de abril de 2020 se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el  territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y se  continuaron exceptuando de esta medida los siguientes asuntos:    

” […] 1.  Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las  acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud  y la libertad.    

2. Las  actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición  de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del  artículo 215 de  la Constitución Política.    

3. Las  actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos  con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de  conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14,  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

4. Con relación  a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos:    

a.            Audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de  aseguramiento de detención.    

b.            Prórroga, sustitución y revocatoria de  medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad,  siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de  manera virtual.    

c.            Libertad por vencimiento de términos,  siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de  manera virtual.    

d.            Control de legalidad posterior,  siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de  manera virtual.    

5. Los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena  cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión  domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de  manera virtual.    

6. La función de  conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona  privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante  trabajo en casa de manera virtual.    

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los  trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de  casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de  competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el  uso de medios electrónicos.    

La Sala Especial  de instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las  actuaciones, audiencias y sesiones en las investigaciones en curso,  privilegiando el uso de los medios electrónicos”.    

Que en el  referido Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se exceptuaron también  los siguientes procesos: 1. Con relación a la función de control de garantías  se atenderán de manera virtual las solicitudes de orden de captura. 2. Los  procesos de adopción en aquellos casos en los que se haya admitido la demanda.  3. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en  el lugar no haya comisario de familia. 4. La función de conocimiento en materia  penal atenderá virtualmente el trámite de solicitudes de libertad de su  competencia.    

Que, de igual  forma, en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 se precisó que  “[…] mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID19, los servidores  de la Rama Judicial trabajarán de manera preferente en su casa mediante el uso  de las tecnologías de la información y las comunicaciones, salvo que, de manera  excepcional, para cumplir con las funciones o prestación del servicio fuera  necesario el desplazamiento o la atención presencial en las sedes judiciales o  administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 y el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 531 de 2020”.    

Que mediante el Decreto  491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional  adoptó “[…] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación  de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que  cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de  los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el  marco del Estado de Emergencia Económica”.    

Que, en el  artículo 6 del anunciado Decreto  491 de 28 de marzo de 2020 se reguló lo relacionado  con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones  administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.    

Que, en el  artículo 9 del Decreto  491 de 28 de marzo de 2020 se establecieron  reglas para las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de  la Nación, y en el inciso 3 se dispuso que “[…] En el evento en que se  suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de  conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las  acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se  reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes”.    

Que el artículo  10 del Decreto  491 de 28 de marzo de 2020, en el cual se reguló  la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos  de resolución de conflictos por medios virtuales, se estableció en el inciso  final que “[…] durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no  correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones”.    

Que tal y como  lo señala el título del artículo 6 del Decreto  491 de 28 de marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso  4 se aplica exclusivamente a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales  en sede administrativa.    

Que es imperativo  ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar  los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es  indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de  marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura  suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518,  y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación.    

Que, estas  medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes para la  mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema  judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los  términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los  derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que  desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.    

Que, esta situación  genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en  cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo  de los términos de prescripción y caducidad.    

Que la Corte Constitucional en  sentencia T-1027 de 2002, indicó lo siguiente: “[…] el derecho de acceder a  la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede  concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar  ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a  atender las demandas de los asociados”. En el mismo sentido, en la  sentencia C-031 de 2019 señaló: “[…] así como el artículo 229 de  la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la  administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa  por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no  meramente nominal”. Así mismo, la Corte Constitucional al examinar un  evento de suspensión de la actividad de la Rama Judicial en la sentencia T- 432 de 2018, precisó que “[…] la interrupción de la prestación  continua del servicio sí tiene efectos en derecho de manera que no puede  obligarse a las partes a cumplir las cargas procesales en contravía de su  seguridad personal. Una interpretación diferente desconocería el derecho  fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229)”.    

Que la  suspensión de términos y la restricción de la atención presencial en los  despachos judiciales del país ordenada por el Consejo Superior de la  Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la  administración de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional  adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de  garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que  llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que en el  ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la  suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la  Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad  para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos  judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de  aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus  COVID-19.    

Que de acuerdo  con lo anterior la vigencia de las diferentes normas que regulan la  prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre  otras, el artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la  acción ejecutiva y ordinaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo  que regula la prescripción de las acciones laborales, el artículo 164 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que  señala los términos de caducidad de los medios control (reparación directa,  nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los  artículos 1081 y 1329 del Código de Comercio que regulan la prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del  contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del  derecho de acceso a la administración de justicia.    

Que en relación  con el inciso 3o del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la  suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes  de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.    

Que en relación  con el artículo 10 del Decreto  legislativo 491 de 2020 y, en general con las actuaciones  ante los despachos judiciales, se aplicará lo que se dispone en el presente  decreto.    

Que, de acuerdo  con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en  cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios  de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales  arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del  16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura  disponga la reanudación de los términos judiciales.    

Que, el conteo  de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil  siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada  por dicha Corporación. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne  imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en  cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de  términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para  interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a  treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día  siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación,  para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o  realizar la actuación correspondiente.    

Que, si el Consejo Superior de la  Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o algunas  acciones judiciales o medios de control, los términos de prescripción y  caducidad respecto de esas acciones judiciales o medios de control se  reanudarán como lo establece este Decreto.    

Que como quiera  que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni  modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento,  la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que dispone este  decreto no es aplicable en materia penal.    

Que, con el fin  de garantizar el acceso a la administración de justicia, la garantía del debido  proceso y del derecho de defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo  de 2020 los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito  previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo  171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, así como también los términos de duración del proceso del  artículo 121 del Código General del Proceso, los cuales se reanudarán un mes  después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la  suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.    

Que es  importante que esta norma tenga efectos retroactivos para que sea coherente con  la fecha de inicio de suspensión de términos judiciales decretada por el  Consejo Superior de la Judicatura y de suspensión de términos de prescripción y  caducidad establecida en este decreto, de lo contrario se podría interpretar  que los términos procesales de inactividad por desistimiento y de duración del  proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la expedición de este decreto,  con lo cual se desconocería el derecho de acceso a la administración de  justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectaría la labor de los  jueces, pues con las medidas de aislamiento adoptadas para prevenir la  enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el trámite normal de los procesos  judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los  sujetos procesales y a los jueces.    

Que es necesario  dar un término prudencial para la reanudación de estos términos como se  propone, para que los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los  actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la  suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y  se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se  levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de  la Judicatura.    

Que, si el  Consejo Superior de la Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales  para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los términos  procesales a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, se reanudarán  para esas acciones judiciales o medios de control.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de  prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal  para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la  Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se  encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo  Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.    

El conteo de los términos de  prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la  fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo  Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de  términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la  prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días,  el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento  de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.    

Parágrafo. La  suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Nota: La expresión tachada fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2020.).    

Artículo 2.  Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los  términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el  artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos  de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde  el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del  día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo  Superior de la Judicatura.    

Artículo 3. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril  de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL  DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE  TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y  TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO              

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