DECRETO 563 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  LEGISLATIVO 563 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286,  abril 15 de 2020    

Por el  cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social  y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2020,  salvo la expresión señalada en el artículo 2º que fue declarada exequible condicionalmente  en la misma sentencia.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto (sic) y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los  términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de  los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma  norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá  dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos  deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma  transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se  declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar  la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19.    

Que dentro de las razones  generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las  siguientes:    

Que el 30 de enero  de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus  COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el  primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización  Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con  el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que el 11 de marzo  de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actuar (sic) brote  de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la  velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de  marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio  en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos  notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13  veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo  que instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que según la OMS  la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante la  Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena  de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada  resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia,  Italia y España.    

Que mediante  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección  Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo  coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020  y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir  y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso  escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia  representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones  al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual  Colombia no podrá estar exenta.    

Que la expansión  en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19  y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos  negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que,  además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al  orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes  a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo  de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el  país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19  y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente  manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979  personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa  fecha.    

Que pese a las  medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de  abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca  (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte  número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COViD-19 y 92.798 fallecidos,  (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020  a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii)  en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del  13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos, (xi) en el reporte número 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020  a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 (sic)    

Que el Fondo Monetario  Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020,  publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional”, la cual expresa:    

“[…]  Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha  convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina  de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]” (sic)    

Que el artículo 47  de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno  nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda  dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos  decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con  dicho Estado, (ii) su finalidad esté  encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de  sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean  necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado  de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se  trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por  las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que la Organización Internacional del Trabajo en  el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el  mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud  que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,  el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el  mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de  empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la  Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[…]  un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en  el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares  de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3  millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso  “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188  millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado  comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a  los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector  de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas,  planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la  inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la  atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a  grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez,  la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.    

Que el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo  dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y  ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para (i) la  inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza  y la pobreza extrema, (ii) la atención de  grupos vulnerables, (iii) la atención integral  a la primera infancia, infancia y adolescencia, y (iv)  la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a las que se  refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el cual desarrollará directamente o a través de sus entidades  adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos  del Estado competentes.    

Que el artículo 1  de la Ley 1532 de 2012 señala que el programa Familias en Acción “[…] desarrollará sus  acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, vigilar y realizar el  respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el  marco de este programa.”    

Que el artículo 2  de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019, describe al Programa Familias en Acción como “[…] la entrega  condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias  en condición de pobreza y pobreza extrema […].”    

Que el artículo 7  de la Ley 1532 de 2012 “por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se  regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción” dispone:    

“Mecanismos  de verificación. La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la  verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de  corresponsabilidad.    

El programa establecerá condicionalidades  diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificarán de manera previa  a los momentos de pago.    

Parágrafo. El  Programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las  familias que incumplan de manera reiterada los compromisos que adquirieron, con  el fin de verificar las causas que los originan y establecer las acciones de  mitigación y corrección pertinentes.”    

Que durante la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  ocasionada de (sic) la pandemia del derivada (sic) del Coronavirus COVID-19, es  necesario suspender el siguiente aparte del precitado artículo “[…] la  verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de  corresponsabilidad”, para que más población vulnerable pueda acceder a estos  beneficios económicos —transferencias monetarias- sin cumplir todos los  requisitos que regularmente prevé la ley, situación que permite garantizar sus  derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital y a la vida digna.    

Que durante la emergencia  sanitaria declara (sic) por el Ministerio de Salud y Protección Social, con  ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario prever  una sanción para quienes reciban las transferencias monetarias no condicionadas  —beneficio económico- de manera fraudulenta.    

Que los niños,  niñas y adolescentes gozan de interés superior —artículo 44 Constitución  Política- y protección constitucional reforzada, por lo que el Estado  colombiano tiene el deber de garantizar en todo momento la protección  prevalente e integral de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de sus  derechos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, la  Constitución Política y las leyes, así como su restablecimiento oportuno ante  situaciones que los afecten, vulneren o amenacen.    

Que la Ley 7 de 1979 “por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se  establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la  Adolescencia” ponen en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar —ICBF- la rectoría del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como  mecanismo para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes.    

Que el inciso  segundo del artículo 16 de Ley 1098 de 2006 prevé que le “[…] compete al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías  jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que  prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que  desarrollen el programa de adopción”.    

Que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, es necesario exceptuar la aplicación de la exigencia previamente  referida, relacionada con el trámite administrativo de otorgamiento inicial de  licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de  funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar  que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las  que desarrollen el programa de adopción, con el objetivo de (i) habilitar  más instituciones que puedan recibir niños, niñas y adolescentes para evitar  aglomeraciones que permitan la propagación del Coronavirus COVID-19 y respondan  a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección  Social con ocasión de la pandemia, (ii) garantizar  la continuidad del servicio público de bienestar familiar a todos los niños,  niñas y adolescentes, (iii) agilizar los  trámites para que instituciones puedan prestar los servicios de bienestar  familiar en el menor tiempo posible y en atención a la urgencia derivada de la  pandemia del Coronavirus COVID-19, pues el trámite para la expedición de  licencias de funcionamiento tiene una duración de aproximadamente nueve (9)  meses, tiempo que resulta excesivo por la emergencia sanitaria declara (sic)  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que durante la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  ocasionada por el Coronavirus COVID-19, es necesario habilitar la creación de centros  transitorios para garantizar la protección integral de los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren en el sistema de protección del bienestar  familiar para (i) prevenir que niños, niñas y adolescentes que se  encuentren en el sistema de protección, y que han salido de centros médicos y  deban permanecer en aislamiento por orden médica, tengan contacto con otros  menores de edad que se encuentran en centros regulares, (ii)  garantizar la disponibilidad de cupos para niños, niñas y adolescentes que  ingresen al sistema de protección y que durante los últimos 14 días han estado  expuestos a situaciones de contagio de Coronavirus COVID-19, (iii) contar con infraestructura y disponibilidad de  espacios adecuados para el aislamiento que requieran los niños niñas y  adolescentes con síntomas de Coronavirus COVID -19, con los que no cuentan las  instituciones regulares, (iv) tener  instalaciones que cumplan los protocolos de bioseguridad que emita el  Ministerio de Salud y Protección Social para mitigar, controlar, evitar la  propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus  COVID-19.    

Que el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el boletín estadístico  mensual de febrero de 2020, informó que el registro de casos de violencia  contra niños, niñas y adolescentes llega al 9.81% del total de violencia  intrafamiliar, los cuales pueden aumentar por efectos del aislamiento  preventivo obligatorio decretado en los Decretos 457 de marzo  de 2020 y 531 de 8  de abril de 2020.    

Que de acuerdo a  los resultados de la “Encuesta de Violencia contra Niños, Niñas y  Adolescentes” el país cuenta con un diagnóstico de patrones  epidemiológicos de violencia hacia la niñez y adolescencia, y una  caracterización más profunda de los factores de protección y de riesgo  asociados con este flagelo. Estos resultados muestran que el 15% de las niñas  han sido víctimas de violencia sexual y el 21% de violencia psicológica, siendo  estas dos formas de violencia las prevalentes en el sexo femenino, mientras que  38% de los niños han sido víctimas de violencia física. Así mismo, de acuerdo  con los reportes de Medicina Legal, durante 2019 se reportaron 708 homicidios  contra niñas, niños y adolescentes y durante el mes de enero del presente año  se registraron 38.    

Que los defensores  de familia tienen la función de prevención, protección, garantía y  restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales  se materializan en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de  jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones,  denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad  penal de adolescentes, y en general, de todas las medidas previstas en la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la  Adolescencia”. Entre todas las funciones que tienen los defensores de  familia, se destaca la relacionada con su condición de máxima autoridad  administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, por medio de medidas de restablecimiento de  derechos consagradas en la ley.    

Que en este orden  de ideas, es necesario que durante la emergencia sanitaria declara (sic) por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión al Coronavirus COVID-19,  se garantice la prestación ininterrumpida de las funciones de las defensorías  de familia, para que puedan proteger y salvaguardar los derechos de los niños,  niñas y adolescentes de todo Colombia.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Entrega  de transferencias monetarias no condicionadas. Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el  siguiente aparte del artículo 7 de la Ley 1532 de 2012 “por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se  regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción”:    

[…] la  verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de  corresponsabilidad”.    

Parágrafo. La entidad responsable de la  administración de cada programa social coordinará los lineamientos de  focalización, dispersión y socialización de las transferencias no  condicionadas.    

Artículo 2.  Responsabilidad para quienes se beneficien de los subsidios de manera  fraudulenta. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no  condicionadas de que trata el artículo 1 de este Decreto Legislativo, sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la  autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las  sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de  estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la  implementación de este programa. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2020.).    

Artículo 3.  Licencia de funcionamiento y ampliación operativa. Durante el término de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el inciso segundo  del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la  Adolescencia”, exclusivamente para el trámite administrativo de  otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación  operativa de la licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF- a las Instituciones del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los  menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.    

Artículo 4.  Centros transitorios para la protección de la niñez. Durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá  crear centros transitorios para la protección integral de la niñez. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF- garantizará los derechos de  los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios.    

Parágrafo. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF- las adiciones presupuestales para el  cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo  y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición.    

Artículo 5.  Prestación ininterrumpida de los servicios de las defensorías de familia.  Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, se garantizará la prestación ininterrumpida de los servicios de los  Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios para el cumplimiento de  las funciones administrativas relacionadas con la verificación de la garantía  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o  vulnerados, así como de cualquier otra actuación de carácter urgente que se  encuentre dirigida a su protección integral, con acatamiento de las condiciones  de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá  D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA  MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL  MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA  MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

__________________    

1 Central European Time – CET    

               

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