DECRETO 562 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  562 DE 2020    

(abril  15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para crear una  inversión obligatoria temporal en títulos de deuda pública, en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-196 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una  pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a  los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo  lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la  que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del  riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de (sic)    

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional,  por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la  vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde  al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y  social.    

Que el artículo 47 de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al  Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de  Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente  a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)  dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica  con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a  conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,  (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para  alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción  correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos  que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles  con el correspondiente Estado de Excepción.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de  marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en  el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la  siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al  22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día  3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579  personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de  abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al  9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril  y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127  muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar  (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50),  Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila  (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de  fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de  marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii)  en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de  fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados  1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el  reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 am. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521  fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2–5,  – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos,  117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19 (sic)    

Que la  Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del  desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a  escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala  un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del Trabajo  —OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes  para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los  riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el  propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y  lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la declaración  conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para  salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer  más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las  empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que la adopción de medidas de rango  legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que la pandemia  derivada del Coronavirus Covid-19 ha generado condiciones adversas tanto  económicas como sociales, no sólo por las mayores necesidades de recursos en el  sector salud, sino por las decisiones de confinamiento que se han tomado para  proteger la propagación del virus en el país.    

Que las decisiones de aislamiento preventivo,  junto con otras medidas relacionadas con la reducción de la movilidad, la  aglomeración y la congregación en los sitios públicos, generan una afectación  de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio.  En particular para el sector empresarial, que no puede seguir operando en  condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad  económica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores,  proveedores y demás acreedores. Así mismo, se ha generado una afectación para  las personas naturales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que  podrían ser objeto de despidos o terminación de sus contratos, lo cual, a su  turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos  necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educación  y servicios públicos.    

Que como resultado de los hechos que dieron  lugar a la declaratoria de Emergencia Económica Social y Ecológica de que trata  el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se requiere contar con recursos adicionales a los disponibles a través de  los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con  el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas a  fortalecer el sistema de salud para garantizar las condiciones necesarias de  atención y prevención en el marco de la rápida propagación del Coronavirus  COVID-19, así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y  social que ello conlleva.    

Que con el objetivo de mitigar el deterioro  de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la  pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se hace necesario ampliar los  mecanismos de liquidez con los que cuenta el Gobierno nacional.    

Que en virtud de los efectos que la  emergencia pueda tener en las fuentes de liquidez ordinarias de la Nación, como  lo sería una reducción en el recaudo de impuestos o en la disponibilidad de  recursos en los mercados de capitales, es necesario adoptar una estrategia a  nivel del Gobierno nacional para atender estas circunstancias.    

Que, en todo caso, los recursos adicionales  se destinarán a enfrentar las mayores necesidades sociales y económicas  ocasionadas por la emergencia decretada, garantizando además que los mismos se  obtengan de forma que no se afecte el balance del Gobierno nacional.    

Que dentro de las motivaciones para expedir  el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se consideró la «necesidad de [contar con] recursos líquidos para atender  las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria […]» y se  dispuso la «creación del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME con las  subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los  efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la  economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el  crecimiento».    

Que dada la necesidad  de recursos líquidos para atender las crecientes necesidades generadas por la  actual crisis, se deben adoptar medidas extraordinarias que permitan a la  Nación emitir títulos o respaldar su emisión con destino a operaciones de  liquidez con el Banco de República.    

Que para efectos de concretar las medidas que  se requieren para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos  que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica declarada mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, atendiendo al deber constitucional de contribuir con el financiamiento de  los gastos e inversiones del Estado, y reconociendo la función social de la  propiedad, se hace necesario crear una inversión obligatoria en títulos de  deuda pública, cuyos recursos estén destinados a conjurar las consecuencias  económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la expedición del Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece a  cargo de todas las personas el deber de contribuir al financiamiento de los  gastos e inversiones del Estado, lo cual debe apuntar fundamentalmente hacia la  consistencia y mejoramiento de las finanzas públicas, y, por tanto, hacia el  adecuado cumplimiento de los fines del Estado, buscando el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes, en la distribución equitativa de las  oportunidades y los beneficios del desarrollo, y en la preservación de un  ambiente sano.    

Que la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de  conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, requiere en el corto plazo un monto significativo de  recursos necesarios para mitigar el impacto de dicha pandemia sobre la  población colombiana, por lo cual se considera necesario acudir al principio de  la solidaridad por parte de los menos afectados por la pandemia, con el fin de  potenciar las medidas de alivio llevadas a cabo por el Gobierno nacional y  maximizar el número de beneficiarios de dichas medidas, focalizadas hacia la  población más vulnerable.    

Que los establecimientos de crédito cuentan  con unos requisitos de disponibilidad de liquidez para su operación que  atienden a la salvaguarda de la estabilidad del sector financiero y protección  de los recursos de los ahorradores. La determinación de una obligación con base  en la disponibilidad de liquidez de cada establecimiento de crédito responde a  las condiciones de cada entidad, y por tanto a criterios de razonabilidad y  proporcionalidad. Adicionalmente, la inversión obligatoria requerida en unos  nuevos títulos de deuda pública tiene asociada una rentabilidad a tasa de  mercado, y por tanto, se evita poner en situación de riesgo a los establecimientos  de crédito y a los ahorradores, dado que la inversión obligatoria requerida no  representa un costo incurrido que no pueda ser recuperado en el tiempo.    

Que la  inversión obligatoria en títulos de deuda pública de que trata el presente  Decreto Legislativo no constituye un tributo, sino una limitación a la  propiedad que será remunerada a tasas de mercado. En este sentido, es  importante resaltar que (i) desde el punto de vista de su identidad fiscal, la  inversión obligatoria hace parte de los recursos de crédito, mientras que los  tributos son recursos propiamente fiscales, producto del poder impositivo del  Estado; (ii) desde el punto de vista de su  integración al presupuesto público, mientras que la inversión hace parte de los  recursos públicos con destinación específica, las contribuciones parafiscales,  no hacen parte del presupuesto; (iii) desde el punto  de vista de su naturaleza jurídica, mientras la inversión obligatoria entraña  la expedición de un título valor, el tributo no; (iv)  desde el punto de vista de su tratamiento contable y fiscal, mientras la  inversión obligatoria se refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que  la adquiere, el tributo, ya sea impuesto, tasa o contribución especial,  disminuye el activo del adquirente sin compensación patrimonial directamente  asociable a la erogación.    

Que el artículo 333 de la Constitución Política consagra el  derecho de todas las personas de ejercer libremente la actividad económica que  tengan a bien asumir, siempre dentro de los límites del bien común.    

Que las normas de rango legal pueden  delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés  social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Jurídicamente, la  libertad económica está garantizada por la Constitución siempre que exista  armonía con el interés y bien común. En la coyuntura de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica generada por la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, la salud de todos los colombianos se erige como fundamento para una  limitación que permite materializar el fin social de la propiedad y la  protección (sic)    

Que la inversión obligatoria en títulos de  deuda pública ha sido considerada por la Corte Constitucional como un método  legal para salvaguardar derechos fundamentales y constitucionalmente protegidos  en diversas sentencias (ver, entre otras, Sentencias C-495 de 1996, C-1140 de 2000, C-1411 de 2000, C-870 de 2003 y C-220 de 2011), reconociendo la función social de la  propiedad y que tanto el ejercicio de la actividad económica como la libertad  de empresa tienen límites en el estado social de derecho y, especialmente, en  las emergencias económicas, sociales y ecológicas.    

Que de conformidad con lo anterior, por medio  del presente Decreto Legislativo se crea una norma con el fin de procurar para  el Gobierno nacional recursos de liquidez de manera temporal, con el fin de  hacer frente a las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2014 y mitigar sus efectos.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1.  Inversión obligatoria en títulos de deuda pública. Créase una inversión obligatoria temporal en  Títulos de Deuda Pública Interna denominados Títulos de Solidaridad — TDS,  cuyos recursos serán destinados a conjurar las consecuencias económicas y  sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020.    

Esta operación  no afecta el cupo ni las autorizaciones conferidas por el artículo primero de  la Ley 1771 de 2015 y las normas que regulan la materia, y su  emisión solo requerirá del Decreto que fije su monto, plazo y condiciones para  su suscripción.    

En todo caso, la suscripción de esta  inversión obligatoria por parte de los sujetos obligados deberá efectuarse  dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del presente Decreto  Legislativo.    

Artículo 2. Títulos  de Solidaridad objeto de la inversión obligatoria. Los Títulos de  Solidaridad — TDS serán títulos de deuda pública interna a la orden, libremente  negociables; tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su  emisión, prorrogable parcial o totalmente, de forma automática, por periodos  iguales, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional, hasta el año 2029, y devengarán  un rendimiento que refleje las condiciones del mercado de títulos de deuda  pública interna de corto plazo.    

El valor total del capital será pagado en la  fecha de vencimiento del plazo del título, siempre y cuando no haya sido  renovado. Los intereses se reconocerán anualmente. El monto y demás condiciones  de emisión y colocación de los títulos serán establecidos por el Gobierno  nacional.    

Parágrafo. Los Títulos de Solidaridad — TDS  serán instrumentos desmaterializados administrados por el Banco de la República  mediante contrato de administración fiduciaria, en el cual se prevea su  agencia, custodia, servicio de deuda y demás servicios correspondientes a su  administración.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 685 de 2020.    

Artículo 3. Sujetos  obligados a invertir. Están obligados a suscribir Títulos de Solidaridad —  TDS en el mercado primario los establecimientos de crédito, en los siguientes  porcentajes:    

1. Hasta tres por ciento (3%) del total  de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos obligados, deducido  previamente el encaje, con base en los estados financieros reportados con corte  a 31 de marzo de 2020.    

2. Hasta uno por ciento (1%) del total  de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de los sujetos  obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros  reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades  con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%).    

Se exceptúa de la inversión obligatoria  prevista en este Decreto Legislativo a las Instituciones Oficiales Especiales  —IOE.    

Parágrafo. Las personas no obligadas a efectuar  la inversión obligatoria de que trata el presente Decreto Legislativo podrán  voluntariamente suscribir Títulos de Solidaridad — TDS. Para el efecto, el  plazo para realizar su suscripción será reglamentado por el Gobierno nacional.    

Artículo 4.  Control de la Inversión. Los establecimientos de crédito demostrarán ante  la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de la inversión  obligatoria en TDS a que se refiere este Decreto Legislativo, con base en los  estados financieros que las entidades hayan reportado a esta superintendencia  con corte a 31 de marzo de 2020.    

Artículo 5. Uso  de los recursos. Los recursos  generados por la inversión obligatoria de que trata este Decreto Legislativo  serán incorporados presupuestalmente como una fuente de recursos adicional del  Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, creado por el Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020.    

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir  de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD  Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE  TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA  CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN  INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

_______________    

1 Central European Time [CET] — Hora central europea    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del  Meridiano de Greenwich    

               

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