DECRETO 561 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 561 DE 2020    

(abril 15)    

D.O. 51.286, abril 15  de 2020    

Por el cual se adoptan  medidas transitorias en materia de cultura en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica    

Nota: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-204 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo  previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una  pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a  los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo  lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Ministerio de Salud  y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la  cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se  adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la  prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus  COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución  Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de  treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho  Decreto.    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las  medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus  efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la  pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y  social.    

Que el artículo 47 de  la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del  Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación  directa y especifica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas  adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las  razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de  2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país  se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196  personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de  marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27  de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al  29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161  personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de  abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas  al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas  contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril (sic) 2.223  personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de  abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas  contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112  muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar  (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43),  Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila  (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),  Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo coronavirus COVID-19″ y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, y  (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1,353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de  abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2-5, –  hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,812,734 casos,  113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19  y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del  desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a  escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala  un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis  financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22  millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del Trabajo  —OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes  para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los  riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el  propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y  lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la declaración  conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que la adopción  de medidas de rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca  fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante  la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como  la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que los efectos  económicos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus  COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para el desarrollo y  ejecución de actividades culturales y demandan la adopción de disposiciones  extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las pérdidas  económicas y la fuerza laboral afectada.    

Que las restricciones  para efectuar reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a  partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020,  hasta el día sábado 30 de mayo de 2020, están generando un efecto adverso en  todos los niveles a los artistas, creadores y gestores culturales, afectando su  mínimo vital.    

Que el artículo 512-2  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016 estableció el impuesto  nacional al consumo destinado a inversión social en Deporte y Cultura,  distribuyendo un treinta por ciento (30%) de su recaudo para Cultura,  precisando que estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.    

Que los artistas,  creadores y gestores culturales hacen parte de uno de los sectores de la  población más afectada por las restricciones para efectuar reuniones y  aglomeraciones, en medida (sic) que limita totalmente la posibilidad para  realizar sus actividades promocionales y de presentación ante el público. Es  así como muchas de estas personas han tenido que interrumpir la operación de  sus actividades, en consecuencia, el derecho al mínimo vital de los artistas,  creadores y gestores culturales se encuentra gravemente comprometido.    

Que por esta razón es preciso implementar  medidas que mitiguen las afectaciones a la subsistencia de los artistas,  creadores y gestores culturales, que están sufriendo como consecuencia de la  emergencia, y así agilizar procesos para la recuperación de sus capacidades  sociales, productivas y financieras.    

Que la operación de los artistas, creadores y  gestores culturales se encuentra totalmente paralizada y en consecuencia, no  cuentan con la única fuente para su sustento y el de sus familias.    

Que en este orden de ideas se requiere que  los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a Cultura puedan  destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas  o incentivos económicos, a la subsistencia de los artistas, creadores y  gestores culturales.    

Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha  llevado al cierre de todos los espacios destinados para las actividades de expresión y  disfrute de la cultura, se hace necesario proveer mecanismos alternos de  subsistencia para quienes viven de manifestar su talento en dichos espacios.  Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una norma en este  sentido.    

Que los departamentos, municipios y distritos  deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos de  telefonía móvil de conformidad con la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las  disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad”.    

Que de acuerdo con lo anterior, por medio del  presente Decreto Legislativo se crea una medida de carácter temporal, para rnitigar (sic) los efectos económicos derivados de la  propagación del Coronavirus COVID-19 en materia de subsistencia para los  artistas, creadores y gestores culturales.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo  1. Destinación transitoria de los  recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura. Los  recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura, de que trata  el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 201 de la  Ley 1819 de 2016,  girados de la vigencia 2019 que a la fecha de expedición de este decreto no se  encuentren ni comprometidos ni ejecutados y los que se giren durante la vigencia  2020 por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y el Distrito  Capital, deberán destinarse transitoriamente para contribuir a la subsistencia  de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de  vulnerabilidad.    

Artículo  2. Incentivos económicos para los  artistas, creadores y gestores culturales. Los responsables de cultura de  los departamentos y el Distrito Capital, deberán ordenar transferencias  monetarias no condicionadas o incentivos económicos a los artistas, creadores y  gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad, con cargo a  los recursos de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.    

Los beneficiarios  no podrán ser parte de los programas Familias en Acción, Protección Social al  Adulto Mayor — Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales,  Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación del impuesto sobre  las ventas — IVA.    

Como mínimo un tres  por ciento (3%) del valor de las transferencias monetarias no condicionadas o  incentivos económicos se destinarán a los artistas, creadores y gestores  culturales con discapacidad.    

Estas  transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos podrán  efectuarse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2020.    

Parágrafo. El seguimiento y control jurídico, técnico, administrativo y  financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito  Capital, en virtud de su autonomía. Los departamentos y el Distrito Capital  deberán reportar mensualmente al Ministerio de Cultura los listados de beneficiarios, así como el tipo de  ayudas otorgadas, para los fines que éste considere pertinente.    

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir  de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA  ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO  CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE  SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE  TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE  MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE  Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE  VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS  DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA  CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA  MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN  INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE  CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL  DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO    

_________________    

1 Central European  Time [CET] — Hora central europea.    

2 Greenwich Mean Time  [GMT] — Hora del Meridiano de Greenwich    

               

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