DECRETO 559 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO  559 DE 2020    

(abril  15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se adoptan medidas para crear una  Subcuenta para la Mitigación de Emergencias –Covid19- en el Fondo Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres y se establecen las reglas para su  administración, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica    

Nota 1: Declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-210 de 2020.    

Noya 2: Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 107. Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 104.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que  sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o  amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y  ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer  nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que la Organización Mundial de la Salud  declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia,  esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los  Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de  los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo  lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la  que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del  riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente  de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en  todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.    

Que en función de dicha  declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución  Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos  los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir  la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias  adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves  afectaciones al orden económico y social.    

Que el artículo 47 de la Ley  estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del  Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación  directa y especifica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas  adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las  razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en  Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había  reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas  contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;  378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25  de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas  contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas  al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,  1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al  día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas  contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento  doce (112) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de  2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquía (272), Valle del Cauca  (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de  Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61),  Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y  Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira  (1), Chocó (1).    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en  reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1  señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número  62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el  reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.  CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos  del nuevo coronavirus COVID- 9 y 92.798 fallecidos, (vii)  en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix)  en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  111.652 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud  — OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT2-5, –  hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.812.734 casos,  113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de  18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones  y respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en  el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].»    

Que la Organización Internacional del  Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del  desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de  varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a  escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala  un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más  favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados  (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones  poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas.»    

Que la Organización Internacional del Trabajo  —OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para  (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos  para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la declaración  conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia  mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se  contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»    

Que el Decreto 417 del 17 de  marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará  mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte  considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e  impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones  presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»    

Que la adopción de medidas de rango  legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que dentro de las medidas anunciadas en la declaratoria del Estado de  Emergencia que hace referencia el Decreto 417 de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME para atender las  necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad  productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que  mantengan el empleo y el crecimiento.    

Que se hace necesario  establecer las condiciones bajo las cuales serán administrados aquellos  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME que se destinen  especialmente para financiar la provisión de bienes, servicios y obras  requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos adversos  derivados de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 en la población  en condición de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el  sistema de salud, así como la forma mediante la cual se dará cumplimiento a su  objeto. Para tal fin, y teniendo en cuenta que con estos recursos se atenderán  las necesidades derivadas de las causas que motivaron la declaratoria de  Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, es menester establecer un mecanismo apropiado,  especial y único para el adecuado y oportuno manejo de los mismos.    

Que enfrentar la crisis sanitaria declarada  demanda esfuerzos conjuntos de las diferentes agencias gubernamentales  comprometidas en la superación de los efectos de la crisis y evitar la  extensión de sus efectos.    

Que la consecución, administración,  asignación, distribución y ejecución de los recursos para atender la emergencia  exige una estructura flexible que permita la coordinación de los esfuerzos de  todos los sectores de la Sociedad y la oportuna intervención del Gobierno  nacional.    

Que mediante el Decreto Ley 1547  de 1984, modificado  por el Decreto ley 919 de  1989, se creó el  Fondo Nacional de Calamidades, modificado por la Ley 1523 de 2012, que lo denominó Fondo Nacional de Gestión  de Riesgo de Desastres, como una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de  interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades  que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza  similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.    

Que toda la ordenación del gasto del Fondo  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas está a cargo  del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Que el Fondo Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres cuenta con mecanismos expeditos y ágiles que  facilitan los procesos de contratación, distribución y giro de los recursos  actuales y futuros, los cuales permiten agilizar los procesos para conseguir,  asegurar y adquirir los bienes, servicios y obras destinados a contener y  mitigar la pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 y a evitar la  extensión de sus efectos.    

Que la  Subcuenta que ordena crear el presente Decreto Legislativo requiere para su  manejo hacer uso de esos mecanismos ágiles y expeditos por razones de urgencia  evidente, para generar procesos de contratación de bienes y servicios con  criterios de transparencia, pero igualmente de celeridad, diligencia y  oportunidad para atender las demandas urgentes de la población en riesgo. En  este contexto, la Subcuenta del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres, que por medio del presente Decreto Legislativo se crea, constituye  un medio necesario, idóneo y proporcional para hacer frente a la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión  de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.    

Que las medidas adoptadas  en el presente Decreto Legislativo tienen relación de conexidad directa con las  causas que generaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, en la medida que apuntan a agilizar la toma de  decisiones en los procesos de organización, contratación, distribución y  ejecución de los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias — FOME, con  los cuales se atenderán oportunamente las necesidades de la población afectada  a nivel nacional y se evitará la extensión de los efectos de la misma.    

Que el Gobierno nacional está en la  obligación de adoptar las medidas urgentes y necesarias para atender con los  recursos disponibles a la salubridad de la población en riesgo.    

Que en mérito de lo expuesto    

DECRETA:    

Artículo  1. Creación. Créase en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la  Subcuenta denominada: Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID19.    

Artículo 2. Objeto  de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias- COVID19. El Fondo Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres administrará una subcuenta temporal para la  contención y mitigación de la emergencia declarada por el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, la cual tendrá por objeto financiar la  provisión de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y  evitar la extensión de los efectos adversos derivados de la pandemia COVID- 19  en la población en condición de vulnerabilidad residente en el territorio  colombiano y en el sistema de salud.    

La subcuenta de que  trata el presente Decreto Legislativo tendrá una vigencia de dos (2) años  contados a partir de su expedición.    

Artículo  3. Recursos de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias-COVID19. La  subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID19 administrará los recursos  que sean transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud  del numeral 1 del artículo 4 del Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020.  De igual forma administrará los recursos que provengan de donaciones de  procedencia nacional e internacional, los aportes o asignaciones públicas o privadas  y demás fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo Nacional  de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo 1. Autorícese a las entidades públicas nacionales y  territoriales, tanto del nivel central como descentralizado, a transferir a la  subcuenta en forma directa, en el marco de su autonomía, los recursos que  guarden unidad con el objeto y fin de la misma, según las disposiciones del  presente Decreto Legislativo, las que lo modifiquen, sus decretos  reglamentarios y las normas internas que lo desarrollen.    

Parágrafo 2. Los  recursos transferidos a la subcuenta se entenderán ejecutados con el giro que  se realice de acuerdo al mecanismo de administración definido para el Fondo  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo 3. Las  donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas con destino a la  subcuenta estarán exentas de todo impuesto y no requerirán de procedimiento  especial alguno.    

Artículo 4. Régimen  contractual. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución  de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de  Emergencias-COVID19 , se someterán únicamente a los requisitos y formalidades  que exige la ley para la contratación entre particulares, con observancia de  los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y  publicidad enunciados en el artículo 209 de la Constitución  Política y con el control especial del Despacho del Contralor General de la  Nación.    

Parágrafo 1. El  Gobierno nacional podrá, con cargo a los recursos de esta subcuenta, celebrar  convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales,  cuyo objeto esté dirigido a mitigar los efectos adversos derivados de la  pandemia generada por el Coronavirus COVID- 19 en la población en condición de  vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud.    

Artículo 5. Junta  Administradora de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID19.  Créase una Junta Administradora específica para la ejecución de los procesos  relacionados con la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID19, que  tendrá cómo funciones:    

1. Señalar las políticas Generales de  manejo e inversión de los recursos de la Subcuenta, así como de velar por su  seguridad y adecuado manejo.    

2. Velar por el cumplimiento  e implementación del Objeto de Creación de la Subcuenta.    

3. Indicar el uso de los recursos y el  orden de prioridades al cual serán destinados, según el objeto de creación de  la Subcuenta.    

4. Absolver las consultas sobre  materias relacionadas con el Objeto de Creación de la Subcuenta que le formule  el Gobierno nacional o la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo.    

5. La Junta Administradora podrá  determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de  la Gerencia.    

Parágrafo 1.  Frente a la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID19, la Junta  Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, no ejercerá  las funciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo 2. La Junta Administradora de la de  la (sic) Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID19, estará  conformada por siete (7) miembros así:    

1. El Gerente de la de la (sic)  Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID19, quién la presidirá.    

2. Seis (6) representantes designados  por el Presidente de la República. Su participación será Ad-honorem.    

El Director General de la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres — UNGRD, asistirá con voz, pero sin  voto, y ejercerá su Secretaría técnica.    

Artículo 6. Gerente de la Subcuenta para la  Mitigación de Emergencias -COVID19. El presidente de la República nominará al  gerente de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias — COVID19, el cual se  podrá vincular a través de contrato. La función general del Gerente de la  subcuenta será la de ejecutar los planes y proyectos aprobados por la Junta  Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que deban  celebrarse con cargo a los recursos de la Subcuenta. Para el efecto, cumplirá  especialmente con las siguientes:    

1. Adelantar las acciones tendientes al  cumplimiento del objeto y fines de la subcuenta que tendrá a cargo.    

2. Dirigir, coordinar y distribuir los  recursos de la subcuenta conforme a las necesidades que se pretenden asegurar  en este Decreto Legislativo.    

3. Coordinar con  las instancias del Gobierno nacional, con las autoridades territoriales y con  el sector privado, la planeación, focalización y ejecución de las actividades  requeridas para las fases de atención, que se realizarán con el fin de conjurar  la crisis generada por la Pandemia del Coronavirus COVID 19 y evitar la  extensión de sus efectos.    

4. Solicitar y obtener de las  autoridades públicas competentes la entrega de la información que se requiera  para la planeación y focalización de la atención de la población y de las  intervenciones en los frentes afectados. Todas las entidades y agencias del  Gobierno nacional atenderán con prioridad las solicitudes que provengan del  Gerente de la Subcuenta (sic)    

5. Coordinar con los agentes del sector  privado los aportes para la subcuenta y los que pudieran obtenerse de  organizaciones internacionales o de otros países.    

6. Orientar e instruir a las  instituciones públicas y privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de  la crisis sobre las actividades requeridas para las fases de atención de los  frentes afectados.    

7. Solicitar  y revisar los informes de auditoría que le sean presentados a la Subcuenta  sobre los actos y contratos que se realicen.    

8. Atender los requerimientos del Despacho  del Contralor General de la Nación en relación con la ejecución de los recursos  administrados por la Subcuenta.    

9. Las demás que le sean asignadas por  la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o por  el presidente de la República.    

Parágrafo 1. Las entidades públicas estarán  obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que  le solicite el gerente de la Subcuenta para superar la crisis y mitigar la  extensión de sus efectos.    

Parágrafo 2. La Junta Administradora de la  Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – COVID19 será presidida por el  gerente de la Subcuenta mientras se superen los efectos causados por la  pandemia COVID-19.    

Parágrafo 3. El Gerente de la Subcuenta para  la Mitigación de Emergencias -COVID19 – podrá organizar comités técnicos  temporales o comités regionales para coordinar, dirigir, orientar y/o soportar  la toma de decisiones de la Junta Directiva. Los gastos que demande tal  actividad serán atendidos con los fondos de la subcuenta.    

Parágrafo 4. El gerente de la Subcuenta no  tendrá para ningún efecto carácter de ordenador del gasto (sic)    

Artículo 7. Ordenación  del Gasto. El ordenador del gasto de la subcuenta que se crea mediante este  Decreto Legislativo será el director de la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres o por el funcionario del Nivel Directivo que designe el  Director.    

Artículo 8. Reglas para  la administración y ejecución de los recursos. La administración y ejecución de  los recursos a que hace referencia el presente Decreto Legislativo estará  exenta de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y multas, de  conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 1547  de 1984.    

Artículo 9. Entrega de  bienes adquiridos con cargo a los recursos de la subcuenta. El administrador fiduciario  del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres transferirá a título  gratuito a las entidades públicas los bienes que se adquieran en cumplimiento  del objeto y finalidad de la subcuenta. Dicha transferencia se adelantará a  través de acto administrativo que profiera el Director de la Unidad Nacional de  Gestión de Riesgo de Desastre o su delegado en donde se indique la valoración  contable de los mismos para efectos del control que se requiera para el efecto.    

Artículo 10. Autorización para la adquisición de bienes y servicios a  través de instancias internacionales. Se autoriza al Fondo Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres a concurrir a instancias y organismos internacionales,  con el fin de adquirir los bienes, servicios y tecnologías en salud que se  requieran para contener y mitigar los efectos en la salud de los residentes en  el territorio colombiano, por efectos del brote de enfermedad por Coronavirus —  COVID-19.    

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto  Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Que en mérito de lo  expuesto, (sic)    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá D.C., a los 15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

                                                                            CLAUDIA  BLUM DE BARBERI        

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA LEONOR  CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO RUIZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DE TRABAJO,    

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO LUCENA BARRERO    

____________________________________________________________    

1  Central European Time [CET] — Hora central europea.    

2 Greenwich Mean Time [GMT] — Hora del Meridiano de  Greenwich    

               

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