DECRETO 558 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 558 DE 2020    

(abril  15)    

D.O. 51.286, abril 15 de 2020    

Por el cual se implementan medidas para disminuir  temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los  pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras  disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica.    

Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2020.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 802 de 2020.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la  Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se  declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional», y    

CONSIDERANDO    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización  Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote  como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y  de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad  producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de  2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de  medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la  propagación del virus.    

Que  la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote  del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su  propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a  la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y  que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera  de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que  el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los  Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,  confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de  las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del  contagio.    

Que según la Organización Mundial de (sic) Salud la  pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social  mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las  personas y las empresas.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por  causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de  mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar  sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de  Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una  amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes  impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social  reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196  personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de  marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas  al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas  contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo,  608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de  marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al  día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas  contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril,  1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día  5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas  contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223  personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de  abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al  12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de  Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.205),  Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar (134),  Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander  (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila (55), Tolima  (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38),  Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud — OMS, se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii)  en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló  que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de  fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados  1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte  número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y  (vii) (sic) en el reporte número 83 del 12 de abril  de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1,696,588  casos del Coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud — OMS, en reporte de fecha 12 de abril de 2020 a las 19:00  GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088  casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del  Coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario  Internacional, en declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario  ha ocurrido en las economías avanzadas, los países de mercados emergentes y en  desarrollo y en especial los países de bajo ingreso, se verán particularmente  afectados por la combinación de una crisis sanitaria, una brusca reversión de  los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída de los precios de las  materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para reforzar su  respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez  de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas  cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso [… ]”.    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del  Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación  directa y específica con dicho Estado, (ii) su  finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos, (iii) las medidas  adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las  razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que además de la  tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de  la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser  resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el  comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el  mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…] El  Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización  Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[…] un  aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas  (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la  Organización Internacional del Trabajo —OIT en el citado comunicado insta a los  Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos  de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales,  mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio  nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave  calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que en el marco de la emergencia y a propósito la  pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de los habitantes (de) la República de Colombia a partir  de cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00  horas) del día 27 de abril 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por  causa del Coronavirus COVID-19.    

Que además de la  tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de  la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser  resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que dentro de las  consideraciones del mencionado decreto, en el acápite de “medidas” se  indicó “[…] Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,  como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su  cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis […]” y  “[…] Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo  Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención  mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las  obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre  otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el  comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral  afectada por esta pandemia[…]”.    

Que producto de la declaratoria de pandemia del  Coronavirus COVID-19 es preciso tomar medidas extraordinarias, estrictas y  urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como  medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de  los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.    

Que, ante la magnitud de la pandemia, el Gobierno  nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la  pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad económica  del país.    

Que con el propósito de mitigar la propagación del  Coronavirus COVID-19 a través de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio,  se genera una disminución en el consumo de bienes y servicios y por tanto los  empleadores — personas naturales y la pequeña y mediana industria, pueden ver  afectado su flujo de recursos de forma tal que presentarían dificultades para  atender sus obligaciones corrientes, tales como arrendamientos, servicios  públicos y salarios.    

Que en la medida en que algunos  empleadores están haciendo un gran esfuerzo para efectuar el pago de los  salarios a sus trabajadores, es necesario aliviar otros costos salariales, con  el fin de contribuir para que dichas empresas y personas naturales que son  empleadores, puedan mantener las plazas de empleo que generan.    

Que, por tanto, se hace  necesario tomar medidas para disminuir las cargas económicas de estos empleadores,  con el fin de que estas puedan concentrar sus esfuerzos económicos en mantener  las nóminas de trabajadores y continuar con el pago de los salarios,  permitiendo en todo caso que los trabajadores continúen contando con el  aseguramiento de los riesgos derivados de la invalidez y sobrevivencia que  ofrece el Sistema General de Pensiones.    

Que los trabajadores independientes  al no recibir contraprestación por la imposibilidad de vender bienes o prestar  sus servicios, pueden ver afectado su flujo de caja y con ello el pago de las  cotizaciones al Sistema General de Pensiones, aun cuando la disminución en sus  actividades no obedezca a una decisión voluntaria, sino a un hecho derivado del  aislamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional como medida para  evitar el crecimiento de los contagios generados por el Coronavirus COVID-19.    

Que a su vez, debe  disminuirse la carga de los trabajadores independientes, ante las restricciones  de ingreso que genera la medida del aislamiento obligatorio, permitiéndoles  contar con el aseguramiento de los riesgos derivados de la invalidez y  sobrevivencia que ofrece el Sistema General de Pensiones.    

Que de conformidad con lo establecido en el literal  d del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la afiliación al Sistema General de Pensiones  implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley.    

Que por su parte, conforme con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 el monto actual de la cotización al Sistema General  de Pensiones corresponde al 16% de la Base de Cotización, definida según los  artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.    

Que de la misma forma el  artículo 20 de la Ley 100 de 1993, define la distribución del  aporte pensional, indicando que el 3% del ingreso base de cotización se  destinará a financiar los gastos de administración del Sistema y la cobertura  de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, este último, ya sea a través de las  reservas realizadas por el Régimen de Prima Media o el pago del seguro  previsional en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

Que para disminuir las cargas  laborales de los empleadores y de los trabajadores tanto dependientes como independientes,  en atención a la afectación generada por el Coronavirus COVID-19 en la economía  y sociedad colombianas, se modifica temporalmente el porcentaje de cotización  del aporte al Sistema General de Pensiones, de forma tal que para los períodos  de abril y mayo que deben ser pagados en mayo y junio de 2020, únicamente deba  realizarse el pago del 3% del ingreso base de cotización. En todo caso, los  trabajadores continuarán amparados ante los riesgos de invalidez y  sobrevivencia.    

Que en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley 100 de 1993 existen varias modalidades para el reconocimiento  de una pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, entre las cuales existen  la renta vitalicia inmediata, el retiro programado, el retiro programado con  renta vitalicia diferida y las demás que autorice la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo  81 de la Ley 100 de 1993 el valor de la mesada pensional bajo la modalidad  de retiro programado se calcula dividiendo el saldo de la cuenta individual de  ahorro pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta  vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, siendo la pensión mensual el  valor correspondiente a la doceava parte de dicha anualidad.    

Que a su vez el mencionado  artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que, en la modalidad  de retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el  afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior  al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta  vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Que en virtud del mandato  contenido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 anteriormente referenciado, el  Decreto 1833 de 2016, estableció el control de  saldos, el cual consiste en que aquellas pensiones de retiro programado que  lleguen al límite establecido por la Ley sean adecuadamente trasladadas a la  modalidad de renta vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios  el pago de una mesada pensional determinada, en la que no deba asumir el riesgo  financiero propio de la volatilidad de los mercados, que existe en la modalidad  de retiro programado.    

Que la modalidad de retiro programado tiene  implícito un riesgo financiero, toda vez que según lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica expedida por la  Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos que conforman el capital  pensional bajo esta modalidad de pensión continúan siendo administrados por la  Administradora de Fondos de Pensiones — AFP, en portafolios invertidos en  diversos activos del mercado.    

Que por lo tanto, los recursos  que conforman el capital para la pensión en la modalidad de retiro programado  se ven afectados de manera importante por factores exógenos, en especial el  riesgo financiero que se puede traducir en una baja rentabilidad de las  inversiones, en atención a las fluctuaciones en las tasas de interés, los  precios de las acciones y otros títulos, principalmente, en coyunturas  financieras como la actual en la que los efectos del Coronavirus COVID-19 a  nivel mundial sumado a los bajos precios de petróleo, han aumentado la  inestabilidad de los mercados y generado efectos adversos en los mercados de  capitales.    

Que este comportamiento negativo y abrupto de los  mercados financieros, afecta directamente los recursos que conforman el capital  de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, principalmente de  aquellas pensiones reconocidas con un monto igual o cercano al salario mínimo  legal mensual vigente, provocando el desfinanciamiento a largo plazo de la  pensiones reconocidas bajo esta modalidad, de forma tal que se crea el riesgo  de que los recursos resulten insuficientes en el futuro para cumplir con el  pago de las mesadas pensionales correspondientes.    

Que es necesario tener en  cuenta que los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la  modalidad de retiro programado, se encuentran en fase de desacumulación,  esto es, en la fase del pago pensional, razón por la cual los efectos adversos  en el mercado financiero no se pueden recuperar en el largo plazo, a diferencia  de lo que sucede con los recursos que se encuentran en fase de acumulación,  esto es, durante la etapa activa del trabajador en la que realiza el pago de  las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia T-020  del 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, ha indicado que:  “Corresponde a las AFP monitorear los saldos de las cuentas de ahorro  individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalización  de las mismas. (…) Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta  de ahorro individual dejan de ser suficientes para pagar la pensión pagada bajo  esta última modalidad (haciendo referencia al retiro programado) se produce un  traslado de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia.”    

Que conforme con el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, el Estado es el garante del derecho y la  sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.    

Que en cumplimiento de la  garantía estatal de las pensiones que consagra el artículo 48 de la Constitución Política,  se hace necesario que el Estado pueda trasladar la administración de los  recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y  el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el  capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el  límite para financiar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal  mensual vigente.    

Que en virtud del  artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la  administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y  las prestaciones especiales que las normas legales le asignen.    

Que en virtud del artículo 1°  del Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza  jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Empresa  Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del  Estado organizada como Entidad Financiera de Carácter Especial.    

Que de conformidad con lo  anterior, es necesario establecer un mecanismo especial de pago, que le permita  a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la recepción y pago  de las pensiones hoy pagadas en la modalidad de retiro programado, para que  sigan siendo pagadas por esa administradora de forma vitalicia, en aquellos  casos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones deban acogerse al  mecanismo establecido en el presente Decreto Legislativo.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Objeto. El presente  Decreto Legislativo tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito del Sistema  General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y  trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo  la modalidad de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual  vigente de una posible descapitalización de las cuentas de ahorro pensional que  soportan el pago de su pensión.    

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente  Decreto Legislativo se aplicará a los afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Pensiones, a los empleadores del sector público y privado, a los  trabajadores dependientes e independientes, a los pensionados del Régimen de  Ahorro Individual, en la modalidad de retiro programado, a COLPENSIONES y a las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.    

CAPÍTULO I    

PAGO DE APORTES DEL SISTEMA  GENERAL DE PENSIONES    

Artículo 3. Pago parcial del  aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron  lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo  cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020,  respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los  trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3%  de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo  del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el  aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media,  según corresponda, así como el valor de la comisión de administración.    

La cotización de que trata este artículo será pagada  de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el  trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de  esta cotización.    

El Ministerio de Salud y Protección Social realizará  las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el  presente Decreto Legislativo.    

Artículo 4. Ingreso  Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización de que trata el  artículo anterior continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y  deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

En todo caso el ingreso base de cotización del  Sistema General de Pensiones será como mínimo un salario mínimo legal mensual  vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic)    

Artículo 5. Contabilización de  las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema  General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las  semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente  Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para  completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de  pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300  semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual  vigente en el Régimen de Prima Media; así como para acreditar el cumplimiento  del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y  sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo anterior, cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre  regímenes, no se deberá efectuar el traslado de valores que no se encuentren  registrados como pagados efectivamente.    

CAPÍTULO II    

MECANISMO ESPECIAL DE PAGO PARA LAS PENSIONES  RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO    

Artículo 6. Modificado por el Decreto 802 de 2020,  artículo 1º. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-308 de 2020.). Retiros Programados. Con el fin de garantizar el  aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a  los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible  descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan  el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías voluntariamente podrán acceder al mecanismo especial de pago que  trata este Decreto Legislativo.    

Las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías podrán acceder a este  mecanismo, en relación con sus pensionados bajo la modalidad de retiro  programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 81 de la ley 100 de 1993,  siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que los recursos existentes  en la cuenta de ahorro pensional están en riesgo de no ser suficientes para  continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de  acuerdo con los parámetros de las notas técnicas vigentes en cada administradora  al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta necesario contratar una renta  vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que decidan hacer uso de  este mecanismo, deberán trasladar a Colpensiones, antes del 31 de octubre del  año en curso, los recursos o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y  la información correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedición  de este decreto presenten una descapitalización en sus cuentas.    

Parágrafo 1. En el mes siguiente a la publicación  de este decreto, Colpensiones definirá la información mínima necesaria para el  cumplimiento de su función como mero pagador, tales como los datos básicos del  pensionado y de sus beneficiarios, los datos de contactabilidad  y la estructura de base de datos que sean entregados por las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sin que sea necesario el  traslado de documentos físicos o soportes propios del papel de administrador de  pensiones, como quiera que las AFP seguirán siendo los garantes de la legalidad  de tales pensiones. En caso de que sea necesario el traslado de documentos o  soportes propios de cada pensionado, los mismos deberán ser allegados a  Colpensiones en medio digital.    

En caso de que las administradoras no cuenten con  la información y documentación exigida por COLPENSIONES, podrán certificar el  cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento de  la pensión, con documento expedido por su representante legal.    

Parágrafo 2. La Administradora Colombiana de  Pensiones — Colpensiones podrá abstenerse de aplicar el Mecanismo Especial de  Pago sobre pensiones que representen un riesgo jurídico, financiero u operativo  para la entidad”    

Texto inicial del artículo 6º: “Retiros Programados. Con el  fin de garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus  y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una  posible descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que  soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y Cesantías deberán acceder al mecanismo especial de pago que trata  este Decreto Legislativo.    

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben  acceder a este mecanismo, en relación con sus pensionados bajo la modalidad de  retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario  mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 81 de la ley  100 de 1993, siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte  de las Sociedades Administradora (sic) de Fondos de Pensiones y Cesantías que  los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensiona no son suficientes para  continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de  acuerdo con los parámetros de las notas técnicas vigentes en cada  administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta necesario  contratar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán  trasladar a Colpensiones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, los recursos  o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y la información  correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedición de este decreto  presenten una descapitalización en sus cuentas.    

Parágrafo. En el mes siguiente  a la publicación de este decreto, Colpensiones establecerá las condiciones para  la obtención de la información de datos básicos, contactibilidad  de los afiliados, así como documentos físicos, digitales y la estructura de  base de datos que requiere le sean entregados por las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.”.    

Artículo 7. Mecanismo Especial  de Pago. En el evento en que no haya sido posible la contratación de una renta  vitalicia en favor de aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado  cuyos saldos ya no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de  un salario mínimo en esta modalidad, la pensión seguirá pagándose a través de  Colpensiones, y tendrá las mismas características de una renta vitalicia, es  decir el pensionado recibirá el pago mensual de su mesada de salario mínimo  hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus  beneficiarios por el tiempo al que ellos tengan derecho.    

Artículo 8. Modificado por el Decreto 802 de 2020,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 2020.). Recursos a trasladar mediante el mecanismo  especial de pago. Para efectos del mecanismo especial de pago de  que trata el presente Decreto Legislativo, las Sociedades Administradoras de  Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan voluntariamente optado por el mismo,  deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  el valor correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual y sus  rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional, si a ella  hubiere lugar.    

Los recursos de que trata este artículo deberán ser trasladados a la  Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de que esa  administradora los acredite en el Fondo Común, administre el portafolio  conforme a las normas vigentes sobre la materia, según corresponda, y efectué  el pago de las pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de  Pensiones.    

Las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y Cesantías deberán trasladar los recursos disponibles en dinero en  efectivo, Títulos de Tesorería TES en pesos y UVR y títulos de deuda en pesos y  UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los  títulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado que se  trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado.    

La proporción de cada uno de los activos de  que trata el inciso anterior, que se deban trasladar deberá ser similar a la  composición de cada una de las clases de activos observada en los portafolios  al 15 de abril de 2020.    

En todo caso, Colpensiones en calidad de administradoras del portafolio de  inversión de los pensionados que se trasladen, deberá adoptar las medidas  necesarias para proceder a su liquidación, obedeciendo la política de  inversiones que apruebe la Junta Directiva de la administradora, que comprenda  el régimen de inversión, las inversiones admisibles, la metodología de  valoración, la seguridad, la liquidez de los recursos pensionales. Teniendo en  cuenta que se trata de un portafolio de liquidación, no será necesario la  aplicación del 54 de la ley 100 de 1993  con respecto a la rentabilidad mínima.    

Texto inicial del artículo 8º: “Recursos a trasladar mediante el mecanismo especial  de pago. Para efectos del mecanismo especial de pago de que trata el presente  Decreto Legislativo, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, el valor correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro  individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional,  si a ella hubiere lugar.    

Los recursos de que trata este artículo deberán ser trasladados a la  Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, con el fin de que esa  administradora los acredite en el Fondo Común, administre el portafolio  conforme a las normas vigentes sobre la materia, según corresponda, y efectué  el pago de las pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de  Pensiones.    

Las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y Cesantías deberán trasladar los recursos disponibles en dinero en  efectivo, Títulos de Tesorería TES en pesos y UVR y títulos de deuda en pesos y  UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los  títulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado que se  trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado.    

La proporción de cada uno de los activos de que trata el inciso anterior,  que se deban trasladar deberá ser similar a la composición de cada una de las  clases de activos observada al 15 de abril de 2020 (sic)    

Artículo 9. Modificado por el Decreto 802 de 2020,  artículo 3º.  (éste declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 2020.). Revisión de las  reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia  el artículo anterior, deberá verificar que el valor total trasladado  corresponda al cálculo actuarial de todas las pensiones, conforme a los parámetros que dicha administradora  establezca.    

Una vez Colpensiones determine el valor de los  saldos faltantes, deberá informar a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías el valor total que deberá recibir por el traslado.    

Cuando la totalidad de los recursos  trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al  referido cálculo actuarial realizado sobre la totalidad de las pensiones  trasladadas de manera conjunta, el saldo faltante será trasladado a la  Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones por la respectiva Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme a las reglas que se  determinan para tal efecto por parte de Colpensiones.    

El saldo de que trata este artículo se  actualizará con base en la tasa técnica más la inflación que trascurra entre el  momento de entrega de los recursos a que hace referencia el artículo.    

Texto inicial del artículo 9º: “Revisión de las reservas asociados al  mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia el  artículo anterior, deberá verificar que el valor total trasladado corresponda  al cálculo actuarial de todas las pensiones, conforme a los parámetros que usa  dicha administradora para efectuar la cuantificación. Cuando la totalidad de  los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor  correspondiente al referido cálculo actuarial, el saldo faltante será  trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones por la  respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme  a las reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones.    

El saldo de que trata este artículo  se actualizará con base en la tasa técnica más la inflación que trascurra entre  el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el artículo  anterior y el pago efectivo del faltante.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 802 de 2020,  artículo 4º. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-308 de 2020.). Responsabilidad de  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en su calidad de  entidad pagadora de pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones actuará exclusivamente en calidad de pagadora de las pensiones  trasladadas. Por tal razón, todas las actividades u operaciones adicionales al  pago de pensiones, tales como la revisión del estado de invalidez, el  reconocimiento de beneficiario de auxilios funerarios y el reconocimiento de  beneficiarios de las sustituciones pensionales, la defensa judicial asociada a  esas prestaciones, actuales y posteriores a la aplicación del Mecanismo  Especial de Pago, como las reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos,  reliquidación del bono pensional o de la suma adicional, entre otras,  continuarán a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías que hayan reconocido la pensión.    

A los pensionados por invalidez que hayan cumplido la edad de pensión de vejez,  no se les realizará la revisión del estado de invalidez respectivo.    

El componente de comisión de administración  del 1,5% establecido en las notas técnicas de las Sociedades Administradoras de  Fondos de Pensiones y Cesantías corresponderá a la comisión de administración  de Colpensiones, la cual deberá ser descontada de los recursos conforme al  artículo 8 de este Decreto Legislativo.    

En todo caso, las Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones y Cesantías y Colpensiones podrán acordar una comisión  superior para que esta última asuma la defensa de los procesos judiciales en  curso. En este evento, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías deberán trasladar los dineros necesarios para cubrir obligaciones  sobrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensión originalmente  reconocida, si a ello hubiera lugar.    

El Gobierno Nacional podrá emitir actos  administrativos para regular situaciones que involucren asuntos operativos.    

Texto inicial del artículo 10: “Responsabilidad de la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en su calidad de entidad  pagadora de pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones  actuará exclusivamente en calidad de pagadora de las pensiones trasladadas. Por  tal razón, todas las actividades u operaciones adicionales al pago de  pensiones, tales como la defensa judicial asociada a esas prestaciones, tales  como reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidación del bono  pensional o de la suma adicional, entre otras, continuarán a cargo de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan  reconocido la pensión.    

El componente de comisión de administración del 1,5% establecido en las  notas técnicas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías corresponderá a la comisión de administración de Colpensiones, la cual  deberá ser descontada de los recursos conforme al artículo 8 de este Decreto  Legislativo.    

En todo caso, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías y Colpensiones podrán acordar una comisión superior para asumir la  defensa de los procesos judiciales en curso. En este evento, las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los  dineros necesarios para cubrir obligaciones sobrevinientes, diferentes a las  contempladas en la pensión originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar.”.    

Artículo 11. Valor de la Prestación pagada por  Colpensiones. Una vez recibidas las pensiones a través del mecanismo especial  contemplado en el presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones efectuará el pago de dichas mesadas por el valor reportado por la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, el cual no podrá  ser diferente a un salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo 12. Límites de  inversiones en los fondos de pensiones obligatorias. Cuando se presenten  excesos en los límites de inversión previstos en el Decreto 2555 de 2010 para el fondo de retiro  programado, como consecuencia del traslado de los recursos objeto del mecanismo  especial de pago, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles desde el momento del  traslado, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de  Colombia un plan que permita ajustar el fondo a los límites vigentes en un  plazo que no supere los siguientes veinticuatro (24) meses.    

Artículo 13. Capacidad operativa de la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Con el fin de garantizar la capacidad  operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta  podrá implementar adecuaciones tecnológicas y de infraestructura, contratación  de personal o terceros, así como disponer de todas las actividades que le  permitan lograr el mecanismo de pago especial, pagar oportunamente las mesadas  y las demás asociadas al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto que  impacten en su operación. Los recursos necesarios se tomarán de la comisión de  administración que establecido (sic) en el artículo 10 del presente decreto  (sic)    

Artículo 14. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE y  CÚMPLASE    

Dado en Bogotá  D.C., a los15 de abril de 2020    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

LA MINISTRA DEL  INTERIOR,    

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS    

LA MINISTRA DE  RELACIONES EXTERIORES,    

CLAUDIA BLUM DE BARBERI    

EL MINISTRO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA    

LA MINISTRA DE  JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

MARGARITA  LEONOR CABELLO BLANCO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCÍA    

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL,    

RODOLFO  ENRIQUE ZEA NAVARRO    

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

FERNANDO  RUÍZ GÓMEZ    

EL MINISTRO DEL TRABAJO,    

ÁNGEL  CUSTODIO CABRERA BÁEZ    

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,    

MARÍA  FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO    

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

JOSÉ  MANUEL RESTREPO ABONDANO    

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

MARIA  VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ    

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

RICARDO  JOSÉ LOZANO PICÓN    

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

JONATHAN  MALAGÓN GONZÁLEZ    

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES,    

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO    

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,    

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ    

LA MINISTRA DE CULTURA,    

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO    

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

MABEL  GISELA TORRES TORRES    

EL MINISTRO DEL DEPORTE,    

ERNESTO  LUCENA BARRERO              

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