DECRETO 557 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 557 DE 2022    

(abril 18)    

D.O. 52.009, abril 18 de 2022    

por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 1,  de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa,  en lo relacionado con el servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen  mediante esquema de Asociación Público-Privada.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 64 de la Ley 658 de 2001    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 124 del Decreto ley 2324  de 1984 establece que: “El practicaje  en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y  controlado por la Autoridad Marítima”;    

Que la Ley 658  del 14 de junio de 2001 “Por medio de  la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio  público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad  Marítima Nacional”, tiene como finalidad el establecimiento de los  procedimientos para controlar, vigilar y autorizar el desarrollo de esta  actividad en la jurisdicción otorgada a la Dirección General Marítima;    

Que el artículo 4° de la Ley 658 de 2001,  establece que:    

“La  actividad marítima y fluvial de practicaje es obligatoria para todos los buques  de bandera nacional y extranjera de más de doscientas (200) Toneladas de  Registro Bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o navegación de practicaje.    

Es  facultativa la actividad marítima o fluvial para los buques de guerra y  auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de bandera nacional o  extranjera esté atracado y deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del  muelle o cuando el Capitán del buque de bandera nacional tenga permiso especial  para entrada y salida de puerto, de acuerdo con el permiso de operación  expedido por la Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo.  La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma y condiciones en que deba  prestarse el servicio público de practicaje en las zonas fluviales de su  jurisdicción de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley”;    

Que el primer inciso del artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional  de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras  disposiciones” modificado por el artículo 113 del Decreto ley 2106  de 2019, señala:    

“Artículo  11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte,  quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el  ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las  actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades  del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las  disposiciones contenidas en el presente código”;    

Que el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 1242 de 2008  modificado por el artículo 113 del Decreto ley 2106  de 2019, establece:    

“Corresponde  a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad  legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto  nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo,  le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones  portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional  marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de  Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP)”;    

Que el parágrafo 1° ibídem,  señala que:    

“Sin  perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a  sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR  del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control  del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la  Bahía de Cartagena”. (Se  destaca);    

Que a través del Decreto número  1070 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, se  compilaron las normas relativas al servicio público de practicaje;    

Que siendo el dragado una actividad principal  y recurrente en los proyectos que se desarrollan mediante esquema de Asociación  Público-Privada, que actualmente estructura o evalúa la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) y sobre los que tiene jurisdicción la Dirección General  Marítima (Dimar), es necesario reglamentar el servicio público de practicaje a  bordo de las dragas, dado que estas deberán realizar actividades constantemente  durante toda la vida del contrato estatal, generando escenarios óptimos que  garanticen el fortalecimiento de la implementación de estos modos de transporte  con el propósito de mejorar las condiciones de competitividad mediante la  eficiencia en tiempos y costos logísticos;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónese el artículo  2.4.1.2.1.3., Sección 1, Capítulo 2 del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2  del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.1.3. Servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante  esquema de Asociación Público-Privada. En proyectos que se desarrollen  mediante esquema de Asociación Público-Privada relacionados con el  mantenimiento y/o profundización de canales de acceso a puertos que impliquen  el uso de equipos y actividades de dragado y exijan la participación de piloto  práctico acorde a los mandatos legales, el responsable del proyecto deberá  garantizar el desarrollo del servicio público de practicaje a bordo de las dragas.    

El responsable del proyecto podrá contratar  directamente a uno o varios pilotos prácticos como personas naturales, o a  través de una empresa de practicaje, para lo cual, se deberá solicitar el  servicio por las personas designadas por la ley.    

Para lo anterior, la Autoridad Marítima  Nacional verificará la idoneidad de las personas naturales a través de su  licencia de practicaje.    

Parágrafo  1°. El responsable del proyecto podrá disponer o contratar el  transporte de estos asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos  y de ley para este tipo de traslados.    

Parágrafo  2°. Se podrá autorizar a un piloto práctico para desempeñarse en una  jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su  actividad, siempre que cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima  Nacional y se cumplan los mandatos legales.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Defensa Nacional    

Diego  Molano Aponte.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez    

               

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